RESOLUCION No. 06 /10

EXPEDIENTE: NO. 08/10

 

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

 

DEMANDANTE: CELEDONIO HUANCO QUISPE Y PATRICIA HUANCO DE MAMANI

 

DEMANDADO: SANTOS SALINAS HUANCO Y NORA TORREZ VDA. DE MOLINA

 

JUEZ: DRA. JUDITH ROJAS ARCE

 

DISTRITO: LA PAZ

 

ASIENTO JUDICIAL: LA PAZ

 

FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Celedonio Huanco Quispe y Patricia HUanco de Mamani, mediante memorial que cursa a fs. 19 a 20 vuelta plantean interdicto de recobrar la posesión, argumentando que son afiliados y cumplen a cabalidad la función social con todos sus usos y costumbres en la Comunidad Quenacagua, predio denominado Tancani, por mas de 25 años junto a su familia. Que, el 9 de abril de 2009 han sido despojados violentamente de su terreno de cultivo denominado Tancani con una superficie de más o menos dos hectáreas, ubicado en la Comunidad Quenacagua del Cantín Aygachi, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, por Santos Salinas Huanca y Norah Torrez Vda. de Molina. Que, en las mismas parcelas que les corresponden han sembrado cebada, papa y quinua los demandados, amenazándoles de muerte y de violación, asimismo han destrozado las plantas de Quiswaras y otros y en la rotulación que han hecho el 6 de diciembre de 2009 han sembrado cebada, lo cual consta a las autoridades de la Comunidad Quenacagua.

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 51 se apersona Mery Molina en representación de Santos Salinas Huanco contestando la demanda en forma negativa, mencionando que su representado es propietario colindante de los terrenos de la familia Molina quienes son los propietarios y poseedores de los mencionados lotes, desde sus abuelos, cuyos terrenos reclaman los demandantes. Que, el nunca despojo a nadie de ningún lote de terreno, siendo que el vive en la localidad de Aygachi desde su nacimiento, Que el terreno que demandan lo denominan Tancani de mas de 7 hectáreas, sin embargo el terreno de su poderdante se denomina Sunti Human Huyo, por lo que no tienen relación con el terreno que reclaman los señores Huanco. Que, su representado ayudo a sembrar y cosechar a la familia Molina, porque la madre es de la tercera edad y no puede trabajar sola en la agricultura. Que, los demandantes que son tíos de su representado en varias oportunidades le increparon y agredieron verbal y físicamente, porque su persona colaboró la cosecha de la familia Molina, y que le propusieron despojarla de su tierra o quitarle su documentación para que no pueda defenderse y que al final se dividirían a la mitad los terrenos. Que, los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno que reclaman, ellos tienen sus terrenos colindantes a la familia Molina, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Que, Norah Torrez Vda. de Molina responde la demanda argumentando que Pablo Molina Vargas era legítimo propietario, según Resolución Suprema No, 200814 de 20 de enero de 1986 y titulo ejecutorial de 13 de mayo de 1986 de un predio ubicado en el Cantón Aygachi, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie de 1.6224 Has., que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida 1629, fojas 1829. Libro L4 del año 1986. Que, al fallecimiento de Pablo Molina Vargas, ella juntamente con otros herederos tramitaron la declaratoria de herederos, que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 01477157 y matricula computarizada No. 2.12.1.02.0000207 de 15 de diciembre de 1998 con una extensión de 1.5224 Has. Que, las colindancias concuerdan con el certificado de emisión de titulo expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que los demandantes amparan su demanda en la Escritura Pública No. 115/ 1960 otorgado por Gerardo Bacarreza Reguerin Notario de Fé Pública el 04 de junio de 1960, documento en el cual se denomina a su terreno Sunti Human Huyo; los demandados tienen su terreno denominado Huancopampa y Tancani, por lo que es diferente tanto en la superficie como en el lugar. Que, no existe ningún despojo que ella habría realizado, puesto que se encuentra en posesión continua y pacífica desde hace mas de 20 años, desde la consolidación a favor de Pablo Molina, realizando actividades comunales, demostrando la función social y los usos y costumbres y que siempre han vivido en ella sin perturbación alguna anteriormente. Que, los demandantes simplemente pretenden apropiarse de su terreno, puesto que no demuestran ningún derecho posesorio, ni la eyección, por lo que responde negativamente y solicita se declare improbada la misma con costas.

CONSIDERANDO:

En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I. HECHOS PROBADOS

a) Norah Torrez Vda. de Molina presenta documentación que acredita que ha sido elegida como Junta Escolar por las gestiones 2005 y 2007, y que ha sido madrina de enjalmes, una bandera de wiphala para la Unidad Educativa, una caja de galletas y otros, lo que significa que ha cumplido los usos y costumbres de la comunidad.

b) Los documentos cursantes a fs. 80, 81 y 83 emitido por varias autoridades del Cantón Aygachi de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, menciona que Norah Torrez Vda. de Molina y sus hijos ejercitan el terreno que se encuentra en Aygachi y que están cumpliendo la función social, habiendo hecho el cargo de junta escolar, aportes y otros servicios al pueblo, de este documento se puede establecer que la co demandada ha estado posesión.

II.- HECHOS NO PROBADOS:

a) Que, los demandantes presentan una escritura de venta que realiza Jorge del Solar a favor de Simon Huanco y otros de los terrenos denominados Huancopampa y Tancani, así como el testimonio No. 145/2005 correspondiente a la declaratoria de herederos seguido por Isabela Huanco Colquehuanca al fallecimiento de Simon Huanco Quispe; formulario de Derechos Reales en la cual se ratifica la compra venta a favor de Simon Huanco y otros por el único hijo de Rosa Vda. de Clavijo y documentación referente al pago de impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles con una superficie de 7.3830 Has., las mismas que todas datan de una misma fecha, es decir 30 de septiembre de 2009, documentación si bien demuestra el derecho propietario de un inmueble y que los impuestos están siendo cancelados de una propiedad, sin embargo es intrascendente este aspecto, puesto que el presente proceso se trata de un interdicto de recobrar la posesión.

b) El plano adjuntado por los demandantes no ha sido emitido Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ni el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que es un plano realizado por un topógrafo, que si bien es un profesional que conoce la materia, sin embrago si la intención de los demandantes era demostrar la ubicación del predio comprado y la extensión de la propiedad, deberían presentar el plano emitido por alguna de las instituciones mencionadas.

c) Por su parte la co demandada Norah Torrez Vda. de Molina presenta un certificado de emisión de titulo a nombre de Pablo Molina Vargas, folio Real y otra documentación de derecho propietario, la misma que tampoco se la considera relevante dentro del presente proceso, por tratarse de un interdicto de recobrar la posesión.

d) Asimismo se presenta un informe emitido por el Sub prefecto de la Provincia Los Andes en la cual se puede establecer el problema de terrenos con los demandantes, sin que este documento demuestre que la demanda este en posesión del terreno.

e) Por la certificación de agradecimiento cursante a fs. 75, se puede establecer que Norah Torrez Vda. de Molina presta sus ambientes para el funcionamiento de la Oficina de Registro Civil, sin embargo con esta prueba no demuestra su posesión en el terreno del litigio, puesto que este inmueble se encuentra en pueblo.

f) El testigo presentado de cargo menciona que si conoce a Celedonio Huanco y Patricia Huanco, que ellos viven en Tancani, que trabaja 25 años en la misma tierra, que no ha visto como le ha quitado la Sra. Norah Vda. de Molina, que don Santos esta en la tierra desde 2009, que nunca ha trabajado Norah Torrez Vda. de Molina, porque ha dejado a don Santos, también mencionan que Celedonio siembra en Sunti Uma Uyu y que esta propiedad con Tancani son diferentes y tienen diferentes colindancias y luego contrariamente menciona que Santos Salinas es el que siembra y que nunca ha sembrado en Tancani.

g) El testigo de descargo menciona que conoce a Norah Torrez Vda. de Molina desde 1970 y que primero la propiedad Sunti Uma Uyu la tenia Pablo Molina y posteriormente la Sra. Norah, que ella cumple la función social, que Celedonio Huanca y Patricia Huanca tienen su propiedad colindantes con los señores Huanco, que la Sra. Patricia no les dejaba sembrar a la Sra Norah, tampoco a Santos Salinas, y que ella es quien esta en posesión y que también ha sembrado el 2008.

h) En la inspección judicial se pudo constatar tanto Celedonio Huanca como Norah Torrez Vda. de Molina han trabajado la tierra, Patricia Huanco no ha trabajado en las tierras del conflicto, Santos Salinas ha trabajado para la co demandada, nadie ha manifestado que realmente han sido despojados los Sres. Huanco, mas bien que Celedonio ha trabajado algunas veces al partido con la Sra. Torrez Vda. de Molina. La tierra actualmente esta sin sembrar puesto que no es época de siembra.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se necesita que los demandantes hayan estado en posesión del predio, también demostrar el despojo con violencia o sin ella, y que deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos, en el presente caso no se ha comprobado que los demandados han despojado, menos aún la fecha que mencionan que hubieran ocurrido los hechos, tampoco se ha visto que ha habido violencia, mas bien que Celedonio Huanca y Norah Torrez Vda. de Molina han sembrado al partido en el terreno del conflicto, las autoridades mencionan que ella cumple con la función social; por su parte Patricia Huanco de Mamani no ha estado en el terreno y Santos Salinas ha trabajado para la co demandada en el terreno del conflicto.

CONSIDERANDO:

Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión conforme dispone el Art. 39 inciso 7) de la Ley INRA No. 1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agrario del Departamento de la Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Celedonio Huanco Quispe y Patricia Huanco de Mamani en contra de Santos Salinas Huanco y Norah Torrez Vda. de Molina.

Con costas en aplicación del Art. 594 del Código Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez años.

Regístrese y Archívese.

Fdo.

Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 19/2011

Expediente: Nº 2933-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Celedonio Huanco Quispe y Patricia Huanco de Mamani

Demandados: Santos Salinas Huanco y Norah Torrez Vda. de Molina

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 142 a 143, interpuesto por Celedonio Huanco Quispe y Patricia Huanco de Mamani contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los recurrentes, memorial de responde de fs. 150 a 151 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 142 a 143, de obrados, Celedonio Huanco Quispe y Patricia Huanco de Mamani, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos.

En la forma, indica que a fs. 23 de obrados, mediante auto de 12 de marzo de 2010, la juez a quo frente a la Acefalia de la oficial de diligencias habilitó a la secretaria abogada del juzgado para realizar los actuados y diligencias de notificaciones. Continúa indicando que a fs. 29 E vta, de obrados se ha vulnerado las formas esenciales del proceso al existir doble foliación y que la auxiliar sin estar habilitada al efecto valida dicha foliación con la fórmula "sobre borrado corre y vale" foja con la que no se notificó.

En el fondo, indica que a fs. 132 de obrados, existe violación al art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., en razón de que la sentencia de manera confusa hace una exposición sumaria de los hechos otorgando un valor aislado solo a algunos sujetos procesales extrañándose precisión y claridad sobre las pruebas aportadas.

Continúa el recurrente indicando que a fs. 132, también el juez emite el fallo de improbada la demanda sin precisar cual fue el objeto de la litis juzgado, no expresa si fue sobre el predio "Huacopampa-Tancani" o sobre el predio denominado "Sunti Uma Uyu", predio al que se refiere el juez y que no es objeto del litigio.

Posteriormente manifiesta que procede el recurso en el fondo al tenor del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., en lo relativo a la violación de la ley; que se desprende que la Juez no dio cumplimiento al art. 192 del Cód. Pdto. Civ., no saben como la Sra. Juez analizó la prueba aportada y dicen desconocer que base legal relativa a la prueba aplicó para otorgar valor a las pruebas.

Por último concluye solicitando al Juez Agroambiental de La Paz que admita el recurso y remita al Tribunal Agroambiental con sede en la ciudad de Sucre a fines de que comprobada la violación de las formas esenciales del proceso anule obrados hasta el vicio mas antiguo o en su caso deliberando en el fondo case la sentencia declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO : Que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258 del Cód Pdto. Civ., y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.

De la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien plantea el recurso tanto en la forma como en el fondo, es decir en ambos efectos, empero los argumentos expuestos para cada uno de ellos carecen de justificativo y fundamentacion, porque no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, careciendo, en consecuencia de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su inapropiada formulación.

En efecto por los motivos arriba expuestos, se puede advertir que el recurrente entra en confusión al no enmarcarse dentro lo previsto en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la individualización tanto en la forma como en el fondo del recurso, en la forma denuncia actuados procesales que no son esenciales y que no son motivo de nulidad a mas de que no señala expresamente y en términos claros y concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, menos especificando en que consiste la violación, falsedad o error, que amerite la nulidad solicitada.

Asimismo en el recurso planteado en el fondo, el recurrente como se tiene dicho no discrimina adecuadamente las causales que hacen a la procedencia, se limita a acusar la vulneración del art. 190 y 192-2) normas procesales que hacen a la forma de la sentencia y no al fondo como expresamente acusa en su recurso y que su incumplimiento o vulneración está sancionado con la nulidad y de ninguna manera con la casación como erradamente solicitan los recurrentes, asimismo si bien cita las normas mencionadas relativas a la forma de la sentencia, empero no cumple con el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien cita la normativa procesal señalada supra, empero el recurso no especifica en que consiste la violación falsedad o error y menos acusa vulneración de normativa sustantiva alguna inherente al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Estos aspectos hacen que el tribunal de casación se encuentre impedido de poder entrar en el análisis y consideración del recurso, correspondiendo por consiguiente dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 142 a 143, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.