Sentencia Nº 02/2010

EXPEDIENTE: Nº 14/2010

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Jorge D' arlach Amas

DEMANDADO: Florencio Garay Trigo y Eloysa de Garay

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos

JUEZ: J. Alberto Vaca Morales

Entre Ríos, jueves 16 de septiembre del año 2.010

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VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I

Que , acompañando documentos en fs. 13, en fecha 12 de agosto se apersona JORGE D'ARLACH AMAS, argumentado que por la Resolución Administrativa RA - SS Nº 1299/2009 de 14 de diciembre de 2009, modificatorio del Auto de Vista de 18 de febrero de 1970 pronunciado dentro del trámite agrario de consolidación y dotación correspondiente al expediente Nº 19937 se dispone la emisión del TITULO EJECUTORIAL en mi favor, situación que acredita, también que en encuentro en posesión efectiva y material de la mencionada propiedad agraria.

Ahora bien, el 21 de julio del año en curso, en horas de la tarde del día indicado, los esposos FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOISA DE GARAY, se presentaron en mi propiedad y rompiendo el candado de seguridad del portón de ingreso que queda próxima a las instalaciones de propiedad de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), ingresaron, para impedir que los trabajadores que ejecutaban obras de refacción y mantenimiento de la casa - habitación que se encuentra en el fundo de mi propiedad, que esta completamente cerrado.

Fundamentando.- En función a que me encuentro en posesión actual, efectiva y material del inmueble y ante el hecho de existir actos materiales que perturban mi posesión efectiva de la posesión que ejerzo con actos materiales que violan mis derechos de uso y goce de la cosa, es que en función de lo previsto por el art. 39 - 7) de la Ley 1715 modificada por el art. 23-7) de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y arts. 602 y siguientes del C Pr Civil, supletorias en su aplicación, instauro acción interdicta de retener la posesión contra FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOYSA DE GARAY, mayores de edad, casado, hábiles por derecho y domiciliado en la esquina formada por las calles Potosí y Camacho de esta localidad.

Solicitando admitir la demanda y, concluido el procedimiento, pronunciar sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas daños y perjuicios y condenando al pago de multa que se estimará pertinente y amparando mi posesión efectiva. Ofreciendo la declaraciones testifical de 3 ciudadanos. Y la inspección judicial.

CONSIDERANDO II

Que , una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 14 de obrados, se corre en traslado de la misma a los demandados: FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOYSA DE GARAY, quienes contestan la demanda dentro del plazo previsto por el Parágrafo II del art. 79 de la Ley INRA, acompañando documentos en fs. 7, negando la misma en todas sus partes, en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 23 a 27 vta, de obrados, sosteniendo que:

"Por los certificados de las Autoridades locales que adjunto, acreditamos que nos encontramos en posesión del terreno desde el año 1984 que en primera instancia me hice cargo por encargo del Ex Banco Agrícola y posteriormente a la desaparición de esta entidad por cuenta propia al estar abandonada dicha propiedad. En tal razón conforme lo establece la disposición transitoria octava de la Ley 3545, me constituyo en poseedor legal con derechos al acceso a la tierra. Señor Juez, desde que entre en posesión del terreno, hace más de 25 años que he venido trabajando en el terreno, conjuntamente con mi familia en actividades agrícolas de la región y ganadera. Asimismo, como un comunario mas de la comunidad, he cumplido con las funciones de autoridad comunal, primero como Presidente de la Junta Escolar y luego como Corregidor, estos hechos que constituyen en materia agraria, el animus de mi posesión, esta acreditada por los certificados expedidos por las autoridades de la Comunidad y que se adjuntan en calidad de prueba.

Mas adelante sostiene. Que, el demandante asevera ser propietario y poseedor de un predio agrario ubicado en la Comunidad "El Pajonal", Cantón Moreta, provincia O'Connor de éste departamento, denominado Vallecito, Derecho de propiedad que tendría sustento en una Resolución Administrativa RA - SS 1299/2009 y que supuestamente estaría en posesión del terreno. Señor Juez, lo afirmado por el demandante es la falsedad mas atroz que uno pueda imaginarse, dicho señor nunca estuvo en posesión del terreno y la Resolución del Saneamiento presentado, fue conseguido de manera irregular con un proceso de Saneamiento fraudulento y que justamente de nuestra parte estamos iniciando un proceso para desenmascarar el fraude y finalmente dejar sin efecto dicha resolución.

Aseverando: Nosotros en ningún momento dejamos de poseer, usted Señor Juez podrá apreciar en su momento que nuestras cosas siguen en el lugar de nuestra vivienda, lugar donde ahora el demandante pretende destruir. Señor Juez, nuestra posesión pacífica se interrumpió a partir del mes de mayo del presente año cuando el demandante de manera abusiva y prepotente con apoyo de trabajadores empezaron a poner cerco de alambre de púa y últimamente haciendo caso omiso a nuestros reclamos hizo colocar portones por el lugar donde yo transito y lo que es peor empezó a chaquear y desmontar sobre las áreas que tengo trabajado. Frente a ésa actitud ilegal y abusiva del demandante, nosotros solicitamos que se retire del lugar o que demuestren con que autorización o derecho pretenden posesionarse del área, consiguiendo como respuesta sólo amenazas para que yo me retire inclusive llego a ofrecerme un dinero irrisorio para que abandone mi terreno.

Señor Juez, queremos dejar en constancia que nosotros no realizamos ningún acto de perturbación, más al contrario es éste señor quien realiza destrozos dentro de la propiedad y pretende obstruir el camino por donde siempre hemos transitado y lo único que hacemos es defendernos de éstos abusos, es así que días antes a la presentación de la presente demanda nosotros presentamos ante su juzgado un interdicto de Retener la Posesión en contra del demandante, la cual no prospero por que el INRA no pudo actuar con celeridad y que además por los escasos recursos económicos no pudimos efectuar el levantamiento topográfico del predio y que su juzgado con la celeridad que lo caracteriza declaro por no presentada la demanda.

Fundamentando su derecho . Frente a tal situación, y ante una demanda al margen de todo derecho, nos vemos en la necesidad de recurrir a su autoridad para que bajo los argumentos jurídicos ya expuestos y los siguientes, solucione nuestro conflicto agrario:

Señor Juez, el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado al caso por mandato del Art 78 de la Ley 1715 establece que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere, que quien intentare la acción se encuentre en la posesión actual del bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.

En el presente caso esta demostrado que los legítimos poseedores del terreno somos nosotros, el demandante pretende ingresar por la fuerza a tomar posesión del terreno, con abusos y con manera violenta que de por si vician la posesión y consecuentemente si no esta en posesión menos puede ser perturbado y reiteramos el único perturbador de la posesión es el demandante por lo que no cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción. Es mas Señor usted deberá considerar lo establecido por el Art. 612 del Código de Procedimiento Civil. Que señala "El titulo no justifica el despojo o la desposesion por la fuerza como pretende efectuar el demandante.

Por otra parte debemos recordar que la tutela de la posesión en materia agraria esta expresada en la tutela a la producción agraria por ser de interés colectivo. Es decir, que los elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus están expresadas en materia agraria, el primero, por el comportamiento y actos de dominio del predio y sobre todo los actos de convivencia comunitaria como titular del predio, en el presente caso existe una posesión por mas de 25 años de nuestra parte y el corpus por la actividad productiva agraria en el predio. Análisis jurídico que fue establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional. El demandante a mas de constituirse en poseedor ilegal que de acuerdo al Articulo disposición transitoria octava de la Ley 3545 ni siquiera tiene derecho al acceso a la tierra y por ello mismo estamos siguiendo la acción pertinente para demostrar la verdad de los hechos.

Pidiendo. Por todas las razones expuestas supra que en merito a la competencia y las facultades otorgadas por ley y con el sustento del Articulo 79 - II de la Ley 1715, solicito a su Autoridad se tenga por contestada la demanda del Interdicto de Retener la posesión interpuesta en nuestra contra por JORGE D'ARLACH AMAS NEGANDO EN TODAS SUS PARTES, ...". (sic). Por lo anotado precedentemente, pide que una vez corridos los trámites de procedimiento, se dicte sentencia declarando Improbada la demanda y sea con costas.-

CONSIDERANDO III

Que , habiéndose señalado fecha de "Audiencia Pública y Principal" , dentro del presente proceso con los argumentos de la resolución de fs. 28. Se lleva todos los actos previstos en el art. 83 de la Ley INRA, entre ellos. Tentativa de Conciliación. Se fija los puntos de hecho a probar por las partes que constan en el Acta de fs. 43, Audiencia de Inspección. Haciéndose necesaria la "Audiencia Complementaria".

CONSIDERANDO IV

Que, el art. 83, numeral 5 de la Ley 1715, establece como quinta actividad a cumplirse la fijación de los puntos de hecho a ser probados por las partes.

Los mismos que buscarán que las partes demuestren su posesión real y efectiva sobre el predio, los actos perturbación de los demandados. Haber intentado su acción dentro del año de producidos los hechos.

Que, los demandados desvirtúen lo aseverado por el demandante.

Requisitos estos que al entender del Juzgador y la amplia jurisprudencia constituyen los presupuestos para la viabilidad de dicha acción.

En base a estos argumentos se fija como puntos de hecho a ser probados por las partes

Entre los puntos de hecho a ser provados por las partes se tiene:

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

A.Tiempo de posesión actual, quieta, pacífica e ininterrumpida de su propiedad "VALLECITO DEL NOGALITO".

B.Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de su posesión; con actos de realizados por parte de los demandados.

C.Fecha aproximada de los mismos.

PARA LA PARTE DEMANDADA :

A.La falsedad de los actos materiales y/o amenazas de perturbación denunciados por el demandante.

Puntos de hecho a ser probados por las partes que consta en el acta de fs. 43.

CONSIDERANDO V

Que , los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

CONSIDERANDO VI

Que en la estación probatoria se ha producido la siguiente.

Que, el demandante en la estación probatoria hace producir las declaraciones de 2 de sus 3 testigos ofrecidos declaraciones que se encuentran a fs. 46 vta a 47, 56 vta a 54 vta,

Por su parte los demandados hacen producir las declaraciones de sus 3 testigos ofrecidos, declaraciones que se encuentran a fs. 47 vta a 48, 55 a 56, 62 a 63 de obrados.

Inspección Judicial de la propiedad denominada "VALLECITO DEL NOGALITO" objeto del presente proceso, la misma que fue efectuada bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento. Medio de prueba ofrecido por las partes y aceptada como prueba; relación que se encuentra a fs. 44 vta a 46 de obrados. -

Declaración informativa y testifical de las Autoridades naturales del lugar, que se encuentran a fs. 63 vta a 65. Acta de una nueva inspección judicial, que se encuentra a fs. 66, dispuesta por el juzgador a fs. 65. Certificaciones e informes.

CONSIDERANDOVII

Que, se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia la ejercida sobre un terreno rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el conflicto.

Entendiéndose que los hechos a ser probados por la partes deben responder a ésta afirmación.

Que, después de valorar las mismas se tiene:

Que, el demandante ,

JORGE D'ARLACH AMAS,

NO HA PROBADO: Su posesión actual, quieta, pacifica e ininterrumpida de su propiedad "VALLECITO DEL NOGALITO" (Así se desprende de la inspección judicial y de la declaración de los testigos)

NO HA PROBADO: Haber sufrido la perturbación a su posesión con actos realizados por parte de los demandados. ( Así, se desprenden de todos los medios probatorios cumplidos en el presente proceso.

NO HA PROBADO: La fecha aproximada de los actos de perturbación.

Que, los demandados.

FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOYSA DE GARAY .

NO HAN PROBADO: La falsedad de la eyección sufrida por el demandante.

CONSIDERANDO VIII

Que , conforme sostiene De Santo, "la relación jurídico procesal impone a las partes determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, desde las más intrascendentes hasta las más graves, que pueden llegar inclusive hasta la perdida del pleito. Así, el Código de Procedimiento Civil en su art. 375, señala que, la carga de la prueba incumbe. 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Entendiéndose, que la carga de la prueba configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar.

Por lo que las partes se ceñirán estrictamente a probar los hechos señalados como objeto de la prueba, es así que el demandante como hecho constitutivo de su demanda tendrá que probar: a) El tiempo de posesión actual, quieta, pacífica e ininterrumpida de su propiedad "VALLECITO DEL NOGALITA". b) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación a su posesión; con actos realizados por parte de los demandados. c) Fecha aproximada de los mismos. Igualmente los demandados , tendrán que probar. a) La falsedad de los actos materiales y/o amenazas de perturbación denunciados por el demandante. Mismos, que deben ser desvirtuados en base a los argumentos de su contestación. En la caso de autos demostrar que ellos son los que se encuentran en posesión efectiva, quieta, pacífica e ininterrumpida ejerciendo el animus y el corpus. En el terreno objeto del presente proceso. Debemos sostener que. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

CONSIDERANDO IX

Que, con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación; se tiene los siguientes aspectos de importancia para RESOLUCIÓN:

CONSIDERANDO X

Que , la acción interdicta de retener la posesión procede cuando quien la intenta se encuentra en posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble y que esa posesión esté amenazada o perturbada mediante actos materiales; así lo señala el art. 602 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715; cuya finalidad radica en mantener en la posesión a quien se ve amenazado o perturbado en ella y en el cese de los actos perturbatorios.

Asimismo, de conformidad a lo señalado por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ. el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia del la parte demandante, los actos de perturbación y la fecha en que ocurrieron.

Que, dentro de las acciones para conservar la posesión por nuestro Código Civil, en su art. 1462, explícitamente señala: Acción para conservar la posesión.- En su parágrafo II) La acción se concede si la posesión ha durado por los menos un año en forma continua y no interrumpida.

Entendiéndose que la razón para que se exija la ultra - anualidad de la posesión en esta acción, está en que la ley quiere evitar que pueda demandar el mantenimiento, quien no sea merecedor (por razón del origen de su posesión, ha de entenderse), ya que pasado el año (y un día), la posesión se hace efectiva y el poseedor puede usar de la acción legítimamente.

La posesión durante ese lapso debe ser continua, esto es, que no haya sido interrumpida por obra de terceros.

El parágrafo en cuestión, reitera estos conceptos, para evitar todo equivoco, al declarar que aun cuando la posesión haya sido adquirida de un modo violento o clandestino, se concede igualmente la acción de mantenimiento, siempre que haya transcurrido un año desde la cesación de la violencia o de la clandestinidad.

El Numeral II del Art. 88 del Cod. Civil dice: " El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

CONSIDERANDO XI

Que , debemos tener presente que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.- Que, conforme estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a): Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c) Que, la demanda debe intentarse debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda.-

Que , se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia, la ejercida sobre un terreno rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el conflicto.

Que , la concurrencia de los hechos que han sido señalados como objeto de la prueba es imprescindible para la procedencia de la acción intentada.

LA NO ACREDITACIÓN DE SOLO UNO DE ELLOS LA HACE IMPROCEDENTE . En el caso que nos ocupa, no se ha probado en absoluto por las partes en conflicto encontrarse en posesión actual y útil en el predio objeto del presente proceso, realizando actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el conflicto. Como lógica consecuencia perturbación alguna a una actividad inexistente.

En ése sentido no se ha cumplido con los presupuestos del art 602 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan sólo la posesión, sobre todo porque el interdicto agrario busca proteger la posesión agraria que se concreta en actos posesorios esencialmente agrarios mediante ejercicio de actividades agrarias productivas, frente a situaciones de perturbación o despojo que se amenacen o pongan en riesgo el ejercicio de dichos actos.

Que, el inc. II) del art. 2 de La Ley INRA, señala que, la función económico - social en materia agraria, establecida por el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Máxime, si la propiedad objeto de la presente demanda es calificada como PEQUEÑA PROPIEDAD y su actividad GANADERA.

CONCLUSIONES

-Por la documentación de fojas 2, 3, 11, y 12 se establece que el demandante. 1) adquirió la propiedad el año 1993. 2) Que, la Resolución Administrativa modificatoria RA - SS Nº 1299/2009, califica a la propiedad como pequeña propiedad con actividad ganadera.

-Que, en ocasión de realizarse la inspección judicial, a solicitud de las partes, no se ha establecido ningún trabajo que denote el ejercicio de actividades agrarias productivas, ganadera u otros.

-Si se ha podido establecer la existencia de un cercado de la propiedad, cerco compuesto por postes de madera alambre de púa, trabajo iniciado en marzo del presente año, por encargo del demandante. Sin que los demandados se hayan opuesto al mismo

-Se ha podido establecer que el demandante y los demandados, no han realizado ningún trabajo actual en la propiedad.

-Si ha existido algún trabajo en la propiedad el mismo ha sido realizado hace bastante tiempo atrás; como se ha podido establecer por los medios de prueba propuestos y producidos por las partes.

-También se ha podido establecer que los demandados viven en la calle Potosí esquina Camacho de Entre Ríos; desde hace 3 o 4 años atrás.

-Se ha constatado la existencia de una pequeña vivienda en la propiedad en total abandono, (como se puede apreciar en las fotos medio de prueba aportado por los demandados) a tal extremo de haberse perdido el medidor de luz y la cañería de agua potable que habían sido conectados en la pequeña casa por el demandante hace muchos años atrás. (acción de agua cancelada según recibo de fojas 1 el año 2000).

-Adviértase que los demandados, sostienen estar en posesión desde el año 1984 a la fecha. Sin embargo, la propiedad se encuentra en un total abandono.

-Nótese que todos los informes, declaraciones señalan a los demandados que sus actividades en la propiedad, comunidad han sido en tiempo pasado, como cuidadores de la misma.

-También es importante resaltar que el demandante estaba ejerciendo la posesión a través o por intermedios de los demandados; QUIENES NO HAN PROBADO SU CONTESTACION.

-Que, el único acto de perturbación por una declaración espontánea de la demandada, en ocasión de la inspección judicial, ha sido que ellos (los demandado) habían roto los candados por que sino por donde iban a entrar a su casa. Hecho que esta muy lejos de ser una perturbación a la actividad protegida por este interdicto.

-Concluyéndose, que el única acción posesoria realizada por el actor y reciente es el cerramiento de la propiedad realizada desde el mes de marzo del presente, actividad ésta que no ha tenido perturbación alguna por parte de terceras personas peor aun de los demandados.

-Afirmándose, que tanto el demandante como los demandados no cumplieron en absoluto con la Función Económico Social, de la propiedad, máxime si la propiedad ha sido calificada como ganadera.

Que , estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que las partes en conflicto a pesar del esfuerzo que puso el Juzgador hasta antes de sentencia, no pudieron llegar a ningún acuerdo conciliatorio y que de acuerdo a todo lo compulsado y valorado en el presente proceso, se tiene que el demandante ni los demandados no han probado en plenitud los Puntos de Hecho que les correspondía probarlos, correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia O'Connor del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre de la Constitución Política del Estado y de la Ley N° 1715 denominada del "INRA" modificada por Ley 3545 de Reconducción Comunitaria; y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce;

FALLA:

Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión , incoada por JORGE D'ARLACH AMAS , cursante a fs. 13 de obrados, contra los demandados FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOYSA DE GARAY . Con expresa condenación de costas procesales por haberse declarado improbada la demanda.

Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes resulten agraviados con el presente fallo.

REGÍSTRESE .

Fdo.

Juez Agrario de Entre Ríos Dr. J. Alberto Vaca M.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 18/11

Expediente : 2906-RCN-2010

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Jorge D'arlach Amas

Demandado : Florencio Garay Trigo y Eloisa de Garay

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Entre Ríos

Fecha : Sucre, 4 de marzo de 2011 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Entre Ríos, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Jorge D'arlach Amas, contra Florencio Garay Trigo y Eloisa de Garay, la respuesta de fs. 80 a 82, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Jorge D'arlach Amas interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 14/2010 de 16 de septiembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Entre Ríos, manifestando que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no se ha dado correcta aplicación a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en el presente proceso supletoriamente por determinación del art. 78 de la L. Nº 1715 por contener y regular los principios básicos para valorar la prueba producida aplicando la ley y los conceptos de la sana crítica y prudente arbitrio, argumentando que en la testifical producida en el proceso, han afirmado en forma uniforme y conteste en tiempos, hechos y lugares que como propietario del predio objeto de la litis se encuentra en posesión, realizando actos productivos y útiles relacionados con actividades pecuarias y forestales como propietario único del predio. Agrega que la confesión espontánea y voluntaria de la demandada Eloysa Fernández de Garay en la inspección judicial de fs. 44 vta., con la que quedó demostrada la amenaza de perturbación de la posesión que legítimamente ejercía, tampoco ha sido valorada correctamente por el juzgador, infringiendo el art. 1321 del Cód. Civ. y 409 del Cód. Pdto. Civ. Por último señala la violación, falsa, errónea e indebida aplicación de los arts. 1462-I del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ. por ausencia y falta de entendimiento y comprensión del contenido de estas normas legales.

Concluye, solicitando se case la sentencia recurrida declarando probada la demanda en todas sus partes, consecuentemente amparando su posesión, con costas, daños y perjuicios..

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 80 a 82, es contestado por Florencio Garay Trigo y Eloisa Fernández de Garay, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y tampoco las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión.

Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad que puede ser tutelado en otro proceso, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda y en la reconvención, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".

Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 44 vta. a 46 de obrados, concluyéndose que el Juez Agrario de Entre Ríos, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77 de obrados, con costas. Se regula el honorario del abogado de los demandantes en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agrario de Entre Ríos.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Sucre, 11 de marzo de 2011

VISTOS: Que de la revisión del Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 18/11 de 4 de marzo de 2011, pronunciado por este tribunal, se advierte que de manera involuntaria a momento de la trascripción del mismo, en la parte resolutiva se consigno lo siguiente: "Se regula el honorario del abogado de los demandantes en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agrario de Entre Ríos".

Que, el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., señala: (Recurso infundado) Se declarará infundado el recurso, con costas cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad.

Por su parte, el art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, faculta al juez para que después de pronunciada la sentencia pueda corregir o aclarar de oficio, aún en ejecución de sentencia, algún error material siempre que no altere lo sustancial de la decisión.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en vía de aclaración y enmienda, corrige la parte in fine del primer párrafo de la parte resolutiva del Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 18/11 de 4 de marzo de 2011, debiendo decir lo siguiente: "Se regula el honorario del abogado de los recurridos en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agrario de Entre Ríos"; manteniéndose subsistente en todo lo demás el mencionado Auto Nacional Agrario.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño