SENTENCIA Nro. 02/2010

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN.- EXPEDIENTE NRO. 437/2010

S E N T E N C I A

PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGRARIO DE COTAGAITA, A HORAS DIEZ DEL DIA DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, DENTRO DEL PROCESO INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN, QUE SIGUE MARIANO PIUCA YELMA REPRESENTADO POR GILBERTO CHOQUE CALIZAYA CONTRA DANIEL ALMENDRAS PÉREZ, DANIEL ALMENDRAS PIUCA Y DILVER ALMENDRAS PIUCA, MAYORES DE EDAD Y HÁBILES POR DERECHO.

V I S T O S

Los antecedentes procesales de principio a fin y,

C O N S I D E R A N D O

I.- Que, remitido el proceso Interdicto de Adquirir la Posesión por declinatoria de competencia del Juez Agrario de Potosí, el actor Mariano Piuca Yelma, se apersona ante el Juzgado Agrario de Cotagaita y ratifica su demanda cumpliendo con lo establecido por el Art. 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en lo pertinente por disposición del Art. 78 de la Ley Nº 1715. Admitiéndose la misma en todo cuanto hubiera lugar en derecho, se señala audiencia para el 21 de mayo de 2010, audiencia en la que se procedió con la posesión judicial real y corporal al Sr. Mariano Piuca Yelma, respecto a los predios que no fueron objeto de oposición, suspendiéndose la posesión respecto a los predios "Toma Esquina", "Purón" y "Huerta Kaka Uku", que fueron objeto de oposición, declarándose contencioso el proceso respecto a estos predios, sometiéndose el mismo al procedimiento oral agrario previsto en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715.

Subsanada la demanda interdicta de adquirir la posesión de los predios indicados, el actor formaliza la misma en contra de los opositores Daniel Almendras Pérez, Daniel almendras Piuca y Dilver Almendras Piuca con el siguiente argumento:

Que al fallecimiento de su progenitor Adrian Piuca en el año 1944, su persona ha continuado en posesión quieta, pacífica, pública y continua sobre los terrenos de sembradío denominados "Huerta Kaka Uku" con una extensión aproximada de 500 mts2, "Toma Esquina" con 295 mts2 y "Purón" con 616 mts2 aproximadamente, todos ubicados en la comunidad Ampa Ampa, jurisdicción de la 2da. Sección de la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí.

II.- Admitida la demanda por auto de fs. 77 vlta., notificados los demandados opositores Daniel Almendras Pérez, Daniel almendras Piuca y Dilver Almendras Piuca, estos responden la demanda negando y contradiciendo la misma con los siguientes argumentos:

El terreno "Huerta Kaka Uku", es de propiedad del actor, pero, abarca hasta la acequia mojón ubicado en la punta del cerro y que es de conocimiento de los comunarios y autoridades originarias, lo cual fue aseverado por Juan Piuca en la audiencia de posesión de fecha 21 de mayo de 2010, es decir donde comienza el lugar denominado "Puca Pampa", donde se encuentra el solar campesino que poseen y donde están construyendo la granja denominada "Doña Benita".

Que al fallecimiento de Adrian Piuca, los tres coherederos: Mariano Piuca Yelma, Pedro Piuca Yelma y Benita Piuca Yelma de Almendras, esta última madre y esposa de los demandados, procedieron voluntariamente, según los usos y costumbres a dividirse los terrenos del de cujus y en sujeción del Testimonio N° 59 de 8 de diciembre de 1977.

Que a la coheredera Benita Piuca le tocó los terrenos denominados "Toma Esquina" y "Purón", aclarando que en el solar campesino "Puca Pampa", siempre ha estado en posesión de su esposa y madre Benita Piuca de Almendras. Que en los terrenos indicados, anualmente sus personas han sembrado y cultivado diversos productos, plantando árboles frutales que hasta la fecha lo siguen manteniendo. Por otra parte afirman que hace más de un año atrás están construyendo una granja de cerdos con financiamiento externo, es así que desde hace más de 33 años continúan cumpliendo con la función económica social y los usos y costumbres respecto a estos terrenos por lo que piden que en sentencia se declare improbada la demanda, consiguientemente se les mantenga en posesión de los citados terrenos.

Que, en aplicación del art. 82-I de la ley 1715, se señala audiencia para el 23 de julio del año en curso, el cual fue diferido para el 29 de julio de 2010, en el que se desarrollaron las actividades procesales descritas en el Art. 83 de la Ley 1715, ratificándose el actor en el tenor integro de su demanda solicitando se dicte sentencia ministrando la posesión a su favor sobre los terrenos mencionados, no habiendo hechos nuevos que alegar se su parte. A su vez los demandados se ratifican en su respuesta de fs. 100-102, alegando como hecho nuevo que hace quince días atrás, recién el demandante llevó un tractor para realizar trabajos en los terrenos objeto de su posesión para aparentar, en cambio en sus terrenos ellos siempre han estado en posesión por lo que solicitan se declare improbada la demanda y sus personas continúen en posesión de sus terrenos que se encuentran desde hace 35 años atrás.

Posteriormente no existiendo observación de ninguna de las partes sobre posibles vicios de nulidad, ni existiendo predisposición para conciliar se fija el objeto de la prueba tanto de cargo como de descargo para su admisión y posterior análisis, misma que se recepcionó en la audiencia complementaria en la que se cumplió la inspección judicial solicitada por ambas partes, misma que se pospuso en dos ocasiones en razón de los conflictos sociales que atravesó el departamento de Potosí, llevándose a cabo la misma el 25 de agosto del año en curso conforme se evidencia de los informes de la señora secretaria de este juzgado que cursan a fs. 123 y 127 de obrados.

Instalada la audiencia complementaria en la fecha fijada se procedió a la inspección judicial cuya acta curas a fs. 132 - 139 de obrados, recepcionándose la declaración de los testigos Cecilio Auchachi Gallo y Cristóbal Piuca Duran, concluyendo la secuencia procesal agraria establecida por los Arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715.

III.- En el caso de autos los trámites procedimentales preliminares establecidos por la Ley 1715 se hallan cumplidos.

C O N S I D E R A N D O

Que, en virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en documental, declaraciones testifícales e inspección judicial, compulsadas las pruebas de cargo y descargo, se tienen los siguientes hechos.

1) HECHOS PROBADOS.- De la revisión de obrados, se tiene como hechos probados los siguientes:

Que si bien el actor demuestra su derecho respecto al predio denominado "Huerta Kaka Uku" esta comprende sólo hasta el sector aledaño a la granja donde actualmente poseen los opositores, aspecto que fue ratificado por las autoridades y vecinos de la comunidad en ocasión de celebrarse la audiencia de inspección in situ.

Por otra parte, se demostró en audiencia que efectivamente los demandados a la fecha se encuentran en posesión de los predios "Toma Esquina", "Purón" y en la parte donde tienen construida su granja, evidenciándose que estos realizaron diferentes tipos de trabajos y no están abandonadas, por lo que se están cumpliendo con la función social, desvirtuado los argumentos de la demanda respecto a estos predios.

Que el terreno denominado "Huerta Kaka Uko" (Huerta bajo el Cerro) objeto de la presente acción tiene dos partes una cultivable de aproximadamente 500 mts2 y otra incultivable ubicada en sector norte que forma una pendiente que es parte de un cerro u colinda con una granja construida por los demandados, en el que existe un deposito de herramientas y materiales de construcción y corrales en construcción como parte del la granja.

El cumplimiento de los usos y costumbres por parte de los opositores respecto a los predios "Toma Esquina", "Purón" y parte situada en el cerro arriba del huerto "Granja Doña Benita" constatando la realización de trabajos, aspecto corroborado por las declaraciones testifícales y la inspección judicial efectuada en la también se observó la existencia de un cerco de alambre y acequia en la parte del la pendiente del cerro que constituye un limite natural de ambos predios.

2) HECHOS NO PROBADOS.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguiente hechos no probados:

Que el demandante no han podido demostrar la no posesión de los opositores respecto a los predios denominados "Toma Esquina" y "Purón" y la "Granja Doña Benita" toda vez que en la audiencia de inspección judicial se pudo verificar que estos predios están en posesión de los opositores por indicios que demuestran los trabajos y mantenimiento actual y efectiva de parte de los opositores que según declaraciones de los testigos estos correspondían a la madre y esposa de los demandados, quienes a su muerte continuaron en posesión de estos terrenos.

Por los elementos probatorios propuestos el demandante no ha podido demostrar que no existe terceros en los predios solicitas para su posesión, a excepción del predio denominado "Huerta Kaka Uku", por consiguiente no ha podido probar que en la actualidad los opositores no se encuentran en posesión real y personal de los predios objeto de la oposición.

C O N S I D E R A N D O

IV.- Tratándose el caso de autos, de un interdicto de adquirir la posesión en el que se produjo oposición corresponde referirnos en primer lugar a aspectos doctrinales para determinar su alcance dentro del ámbito agrario, abordando posteriormente el aspecto fáctico del caso concreto, para ver si recae sobre la cosa litigada dentro de los alcances y presupuestos previstos por la normativa vigente aplicable al presente caso.

Según el tratadista Manuel Ossorio "El proceso interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio", Como se ve, se trata de un proceso especial con particularidades propias, cuya tramitación con la normas adjetivas del caso se hallan contempladas en el Libro Cuarto del Título Segundo Capítulo III del Código de Procedimiento Civil.

Será también menester referirnos que se entiende o que viene a ser la posesión, al respecto el nombrado tratadista Manuel Ossorio dice: "En derecho civil es definida por la ley Argentina como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad"; asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres dice: "de ella estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material o ánimus la creencia y el propósito de tener la cosa bajo su poder como propia y un elemento físico o corpus la tenencia o disposición efectiva de un bien material", por su parte Rojina Villegas dice: "la posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento ánimus y dominio como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno".

Respecto a los procesos interdictos de adquirir la posesión, según el Dr. José Decker Morales en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias, p. 348", expresa "En verdad esta clase de acciones sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hechos real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta defensa de la posesión, da lugar a os llamados juicios posesorios en general, conocidos más particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".

Refiriéndonos a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, que se discute en el caso sub-lite, conforme señala el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en materia agraria en virtud al art. 78 de la Ley Nº. 1715, procederá cuando quien la solicitare presente título autentico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario.

Nuestro Código Civil en actual vigencia, en su Art. 87 dispone que la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Es necesario indicar que en materia agraria, la ley especial que regula esta materia establece que el ejercicio de un derecho sea de posesión o de propiedad, no se circunscribe única y exclusivamente a la realización de la actividad agrícola como la siembra, sino además una multiplicidad de actos relativos a la conservación, mantenimiento y cumplimiento de la función social o económico social conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.

V.- Relacionado los aspectos doctrinales y legales corresponderá referirnos al aspecto fáctico, en consecuencia analizado y examinado minuciosamente el cuaderno procesal se desprende lo siguiente:

Se establece que no obstante el actor acredita la titularidad legal sobre los predios en conflicto, solo lo tiene respecto a algunos de ellos, puesto que de actuados de demuestra que los opositores han demostrado su posesión respecto de los predios que ocupan actualmente, concretamente en los predios Toma Esquina y Purón así como en parte del sitio denominado Granja Doña Benita; extremo que se verificó personalmente en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en el mismo lugar, como también por la declaraciones testifícales que constan en el acta de audiencia complementaria de Fs. 132 - 139 de obrados; por lo que no es evidente lo manifestado por el demandante cuando se refiera a la totalidad de los predios que inclusive abarcaría los cerros y parte del río.

Queda establecido que el actor ejerce derecho efectivo sin oposición, sobre el predio "Huerta Kaka Uku", tal cual se desprende de las declaraciones testifícales mismas que son uniformes y también en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los terrenos en conflicto, en el que verificó la existencia de trabajos agrícolas como el barbechado mediante maquinaria en la parte cultivable de este terreno, medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por los Arts. 373, 374 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en este entendido y por los antecedentes mencionados precedentemente, se infiere que actor cumplió con los requisitos principales y primordiales que determinan la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, sólo respecto a esta parte del terreno objeto de la litis, es decir respecto el predio "Huerta Kaka Uku" en que se observa la existencia de un limite natural que divide este predio con el sector denominado Puca Pampa y no así el sitio denominado "Huasi Punku" donde hace tiempo existía una casa según las declaraciones de las autoridades si se haya podido determinar exactamente su ubicación, hecho constatado en el terreno donde no se puedo constatar objetivamente el lugar y su extensión.

Que en el presente Interdicto de adquirir la posesión, se ha demostrado de manera fehaciente y positiva, no solo con la prueba documental, sino con las testifícales y la misma inspección que los demandados se hallan en posesión actual de los terrenos "Toma Esq uina" y "Purón" y el lugar donde se encuentra construido la granja "Doña Benita", en tal sentido y por los antecedentes mencionados precedentemente, se infiere no haber demostrado por parte del demandante el requisito principal y primordial que determina la procedencia del interdicto de adquirir la propiedad respecto a estos predios.

Si bien por los documentos que cursan en el cuaderno procesal consistentes en el testimonio de la Escritura Pública Nº 59 que acredita la titularidad del actor sobre los predios objeto de la demanda, en principio determinaría la viabilidad de su pretensión pero no la totalidad de los predios mencionados en su demanda, existiendo por otro lado los medios probatorios producidos en el proceso que determinan que los predios denominados "Toma Esquina", "Purón" y el sitio donde se construyó la granja, se hallan en posesión actual de los opositores, con los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado corpus y el psicológico llamado ánimus, lo cual hace que la pretensión del actor sea sólo parcialmente procedente, toda vez que en el presente interdicto de adquirir la posesión, a mas de acreditar el título autentico que le asiste al demandado sobre los predios cuya posesión solicita hace que la misma no sea efectiva en su totalidad, ya que es necesario e imprescindible que en los predios referidos no se hallen en poder de un tercero, conforme prevé el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la finalidad de este trámite, en otros términos viene a constituir la ocupación física del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente los predios en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el presente proceso, cuya finalidad y alcances son muy distintos.

En efecto, es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad y alcance del trámite es ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, siempre que no se hallare en posesión de un tercero y no precisamente el que demuestre derecho propietario o su división.

Para que proceda el Interdicto de adquirir la posesión es menester que el bien inmueble no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario además que debe establecerse claramente los datos del predio, ósea que en el documento a través del cual de adquiere el derecho pretendido debe constar con absoluta claridad y precisión la ubicación, superficie, limites, colindancias, medidas y otros datos para su plena determinación, por lo que la falta de estos aspectos hace que la posesión respecto a este parte del los terrenos objeto de litigio sea inviable mediante el interdicto de adquirir la posesión, pudiendo la parte afectada ejercer a la acción legal correspondiente para dilucidar al respecto.

Como consecuencia de lo establecido precedentemente, se tiene que demandante no podía entrar en posesión legal y efectiva de todos los predios objeto de la litis, en razón a que su posesión solo procede en el predio en el que no hubo oposición es decir en el predio denominado Huerta Kaka Huku, como se tiene demostrado, tal cual se desprende de las declaraciones testifícales mismas que son uniformes y contestes y con valor probatorio de los documentos admitidos como prueba válida y también en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los terrenos objeto del proceso, medios de prueba fehacientes que fueron valorados conforme el Art. 444 y siguientes así como el Art. 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia por disposición del Art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que conforme a lo analizado presentemente de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas, primordialmente la inspección judicial y las declaraciones testifícales, dada la objetividad que supone una apreciación personal del juzgador para la comprobación de los hechos referidos a la demanda y oposición, bajo el principio de inmediación que rige la materia, se tiene plenamente demostrado y constatado mediante estos medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por los Art. 373, 374 y 397 del Código de Procedimiento Civil y fueron apreciados por el juzgador con la facultad contenida en el Art. 1286 del Código Civil concordante con el Art. 427 y 476 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos se tienen expuestos y fundamentados precedentemente, bajo los principios que rigen la justicia agraria.

VI.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional resuelva la pretensión de las partes en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).

P O R T A N T O

Se declara PROBADA EN PARTE el Interdicto de Adquirir la Posesión de Fs. 76 planeada por Mariano Piuca Yelma representado por Gilberto Choque Calizaya y PROBADA EN PARTE la oposición deducida por Daniel Almendras Pérez, Daniel Almendras Piuca y Dilver Almendras Piuca; en consecuencia se ampara la posesión del demandante Mariano Piuca Yelma sobre el predio denominado "Huerta Kaka Uku", en el sector de la parte cultivable y parte del cerro que comprende hasta el sector de arriba donde empieza la construcción de la granja que poseen los opositores. Y se ampara la posesión a favor de los señores Daniel Almendras Pérez, Daniel Almendras Piuca y Dilver Almendras Piuca sobre los predios denominados "Toma Esquina", "Puron" y el terreno sobre el que está construido la granja denominada "Doña Benita", todos ubicados en la comunidad Ampa Ampa, Segunda Sección de la provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, sin costas.

Regístrese.-

Fdo.

Juez Agrari de Coptagaita Dr. Willy Villarroel

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 16 /2011

Expediente: Nº 2857-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Mariano Piuca Yelma.

Demandados: Daniel Almendras Pérez, Daniel Almendras Piuca y

Dilver Almendras Piuca.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial : Cotagaita.

Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150, interpuesto por Gilberto Choque Calizaya en representación de Mariano Piuca Yelma, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Cotagaita, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por Mariano Piuca Yelma, contra Daniel Almendras Pérez, Daniel Almendras Piuca y Dilver Almendras Piuca, el memorial de responde de fs. 152 a 154, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 149 a 150, de obrados, Gilberto Choque Calizaya en representación de Mariano Piuca Yelma, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que la sentencia contiene error de hecho en la apreciación de las pruebas, haciendo una relación de las declaraciones informativas y testifícales, en sentido de que no fueron consideradas las declaraciones de Víctor Piuca y Walter Piuca que manifestaron que los terrenos "Toma Esquina" y "Purón" en los que se plantaron peras, membrillos y otros productos, los demandados tomaron posesión recién hace dos o tres años atrás, aspecto corroborado por los demandados cuando manifiestan que "si bien estos terrenos estaban siendo trabajados, poseídos y amparados por los señores Víctor Piuca y Walter Piuca, pero fue por encargo de ellos a través de contratos al partir o aparcería" aspecto que demuestra la explotación indirecta de la tierra prohibida por ley, asimismo la construcción de la casa realizada en lo alto del terreno "Huerta Kaka Uku", por confesión de los mismos demandados se encuentra plenamente demostrado de la misma manera que fueron realizados hace dos años atrás, estas pruebas en su conjunto y sumadas las de fs. 58 a 68 demuestran que la posesión de los demandados es reciente y data de hace unos dos años atras, por estos antecedentes y evidencias claras indica que el juez a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, error evidenciado por las documentales de fs. 58 a 68, declaraciones e inspecciones que demuestran la equivocación del juez.

De otro lado indica que el error de hecho incurrido por el juez de instancia, en cuanto a la apreciación de la prueba fue a consecuencia de la violación y/o inobservancia de la Disposición Final Primera de la L.Nº 1715 que refiere: "Los asentamientos y ocupaciones de hecho con posterioridad a la promulgación de esta ley, son ilegales, etc..." y aplicación indebida del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que es aplicable únicamente a materia civil y no a materia agraria en virtud a la naturaleza social del recurso tierra y por tanto la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L.Nº. 1715, no es aplicable a la 2da condición prevista en dicho articulo.

Concluye solicitando casación en el fondo y en su petitorio que se dicte Auto Nacional Agrario, casando la sentencia recurrida, y fallando en el fondo, pide se le ministre posesión sobre los terrenos demandados y declare ilegal la posesión de los demandados opositores conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, se tiene los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, el art. 393 de la actual Constitución Política del Estado garantiza la propiedad agraria privada, en concordancia con el art. 3-I de la L. Nº 1715, que a su vez reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas en las condiciones establecidas en las leyes agrarias.

Que en materia agraria de conformidad a los principios recogidos por la actual Constitución Política del Estado en sus arts. 393 y 397, el derecho propietario se adquiere con el trabajo y se conserva con el cumplimiento de la función económico social, concluyendo con la extensión del correspondiente Titulo Ejecutorial otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de acuerdo a la atribución otorgada por el art. 172-27) de la Constitución Política del Estado; quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado a efectos de posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la presentación del correspondiente Titulo Ejecutorial toda vez que éste constituye el documento idóneo que acredita el derecho de propiedad agraria, aspecto que también estaba reconocida por la anterior Constitución Política del Estado actualmente abrogada, o en su defecto con documentación con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional mediante los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S2ªNº 44/2003; S1ªNº 56/2006 y S1ªNº 35/2007.

En el presente caso, la formalización de la demanda de interdicto de adquirir la posesión de fs. 76 interpuesta por Mariano Piuca Yelma, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 77 vta., de obrados, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que la pretensión deducida por los actores está referida al interdicto de adquirir la posesión, cuya finalidad es la de ministrar posesión judicial pública a través del órgano jurisdiccional en determinado inmueble a su propietario, la viabilidad de la misma está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, cuya inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; extremo que no concurre en el caso de autos, toda vez que debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el Título Ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en Título Ejecutorial, exigencia que no se observa plena y fehacientemente en la documental de fs. 1 a 6. Asimismo, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el documento de fs. 1 a 3, es una escritura protocolizada declarativa de derechos sobre los terrenos de origen y a fs. 4 a 6 cursa la declaratoria de heredero del actor, estos documentos no cuentan con los antecedentes que hagan referencia al Título Ejecutorial, siendo este requisito formal inexcusable a efectos de la procedencia del interdicto de adquirir la posesión conforme imperativamente manda el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aspecto desapercibido que debió merecer la observación y fiel cumplimiento por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración del art. 333 del Cód. Pdo. Civ., normas aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- Que, el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., establece que "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Este precepto legal trascrito es de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, aspecto por el cual merece la debida atención del Tribunal de Casación.

Que es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, establecido en el artículo antes citado.

En el caso de autos y como lógica consecuencia procesal de la inobservancia del presupuesto y las formalidades precedentemente mencionadas en el primer punto, el juez a quo a tiempo de dictar sentencia ha vulnerado los arts. 190 y 192-3) del código adjetivo civil, toda vez que si bien fijó en audiencia el objeto de la prueba en relación al título autentico de dominio que debía demostrar el demandante, empero, en cuanto al análisis y valoración de la prueba la sentencia no toma en cuenta el aspecto medular en cuanto al título autentico de dominio que en materia agraria se demuestra con el Titulo Ejecutorial, u otro documento que provenga de éste, este hecho evidencia la falta de exahustividad con la que el juzgador de instancia dictó la sentencia, que en los hechos solo se limita a realizar una relación de los antecedentes procesales y realiza un análisis doctrinal del interdicto, sin fundamentar en base a que pruebas ha dictado el fallo y cuales fueron consideradas y acogidas por el juez para fundar la resolución.

Asimismo en la sentencia el juez ha otorgado más de lo pedido y tramitado, al pronunciarse no solo sobre la posesión del actor sino además sobre la posesión de los demandados, esto en virtud a que la parte demandada no presentó ninguna acción reconvencional, limitándose a responder negativamente a la demanda, resultando por lo tanto la resolución "ultra petitita" al otorgar el juez a quo más de lo pedido en relación a la posesión de los demandados, en franca vulneración a los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., todos estos aspectos evidencian que el juzgador no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad, siendo que estas desinteligencias descalifican el presente proceso.

Consecuentemente ante la falta de observación del juzgador en cuanto al Título Ejecutorial y la falta de aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ha viciado el presente proceso derivando en una sentencia carente de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, en este sentido el presente trámite adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., al contener en su tramitación vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración de normas de orden público y de estricto cumplimiento cuya inobservancia esta sancionada con la nulidad, asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 77 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Cotagaita, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la formalización de la demanda de fs. 77, respecto del título idóneo de dominio sobre la cosa demandada; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil aplicable supletoriamente por mandato imperativo del art. 78 de la L. Nº 1715.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Cotagaita, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.