SENTENCIA No 05/2010

Expediente: No. 459/2010

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Primitivo Mamani Coria y Rubén R. Mamani Lázaro

 

Demandada: Elena Martínez Limachi Vda. de Condo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 02 de septiembre del 2010

 

Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que por memorial de 18 de mayo de 2010, cursantes de fs. 7 a 9 Primitivo Mamani Coria y Rubén Rodrigo Mamani Lázaro plantean demanda de interdicto de retener la posesión, con el fundamento de que; el primero de ellos se encuentra en posesión desde hace mas de 15 años atrás, el según desde hace tres años en su condición de hijo del primero, sobre una parcela de terreno de la extensión superficial de 21.9904 hectáreas, cuya parcela se encuentra ubicada en la Colonia Entre Ríos, Cantón Icuna (Chimore), Provincia Carrasco; donde vienen desarrollando actividades agrarias con las siguientes plantaciones mandarina, naranja, pomelo, palmito, plátano, chirimoya; cumpliendo de esta manera con la función social conforme dispone el Art. 2-1 de la Ley 1715, concordante con el Art. 397-II de la Constitución Política del Estado. A mediados del mes de enero del presente año los demandantes fueron convocados a la reunión del sindicato de la Colonia Entre Ríos, donde se enteraron que la señor Elena Martínez Limachi había interpuesto una denuncia en contra de ellos, argumentando que se habían entrado a una parte de su terreno, porque el predio de la señora colinda al Norte con su parcela, sin embargo la señora recién llego hace siete años al lugar y nunca realizo actividad alguna en el lugar que reclama, ahora exige que ésta se la devuelva, fracción que alcanza a la extensión de 1.4867 hectáreas (Una hectárea con cuatro mil ochocientos metros cuadrados) como está demostrado en el plano georeferencial, dentro de dicha superficie existen más de 80 árboles de cítricos, plantaciones que datan de hace 12 años atrás, además en la fracción reclamada han plantado palmito y coca. Los dirigentes del sindicato quisieron mediar en el problema, sin embargo el día viernes 16 de abril del presente año a horas 9:30 a.m. cuando se encontraban trabajando su parcela la señor Elena Martínez Limachi se hizo presente en el terreno conjuntamente con los dirigentes y procedió a la apertura de una senda, queriendo segregar una parte de su parcela (1.4867 Has.) del total, de igual forma agredió a Primitivo Mamani Coria con machete, con la finalidad de despojarles de su posesión, actos que perturban su pacifica posesión, si ella cree que están vulnerando su derecho debe acudir a la vía llamada por ley, y no a capricho unilateral de ella, pedir a un ente que no es competente asuma acciones que no corresponden. Asimismo en este tipo de procesos se discute solamente la posesión y no el derecho propietario, aspecto que es corroborado por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional. Por las razones expuestas, interponen la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión sobre la extensión superficial de 1.462 Has. Contra Elena Martínez Limache en aplicación de lo establecido por el Art. 39 num.7) de la ley 1715 modificado por el Art. 23 de la ley 3545, declarando en sentencia probada su demanda con costa, multas y el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO .- Que, la demandada Elena Martínez Limachi Vda. de Condo, por memorial de 20 de julio de 2010 responde con el siguiente fundamento de que su persona es la actual y legitima propietaria de un lote de terreno agrícola ubicada en la Colona Entre Ríos-Chimore de la extensión superficial de 11.5000 Has. el mismo que le pertenece por compra, derecho propietario que se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales de Sacaba, bajo la matricula No. 3121030000446 de la Provincia Carrasco en fecha 28 de septiembre del 2005. Orgánicamente cuenta con la directiva del sindicato para resolver sus conflictos, los demandantes habían plantado cítricos dentro su propiedad, la misma fue resuelto en fecha 16 de abril de 2010, habiendo llegado a conciliar con el demandante Primitivo Mamani Coria, quien reconoció que había plantado cítricos dentro su propiedad, por ello se comprometió cosechar los mismos por el tiempo de tres años, luego voluntariamente respetaría los linderos, conforme al acta que adjunta en calidad de prueba. Los hechos indicados por los demandantes es completamente falso, lo que ocurre en realidad es el hecho de haber arribado a un acuerdo con el señor Primitivo Mamani Coria, porque su hijo Rubén Rodrigo Mamani Lázaro no acepta el acuerdo porque no es conveniente, su padre fue engañado por la dirigencia, tampoco en su condición de mujer acepta los hechos perturbatorios atribuidos a ella porque es mujer sola. Por lo expuesto niega los hechos atribuidos, pidiendo que en sentencia declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, con costas más pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que de la revisión de la prueba de cargo: Los demandantes han probado: 1) Que , se encuentran en posesión actual del lote de terreno agrícola de 21.9904 Has.; Hechos no probados: 1) Que , fueron perturbados en su posesión en fecha 16 de abril del presente año, mediante actos materiales realizado por la demandada Elena Martínez Limachi. Por su parte la demandada ha probado: 1) Que , no ha perturbado en su posesión a los demandantes mediante actos materiales en fecha 16 de abril del presente año. Hechos no probados: 1) Que , los demandantes no se encuentran en posesión sobre un total de 21.9904 Has. Que , conforme de la revisión de las pruebas literales aportadas por los actores se tiene: a fs. 6 plano georeferenciado que demuestra la parte afectada, ubicada en toda la parte nor-oeste en forma de triangulo que asciende a la extensión superficial de 1.4867 hectáreas. Por su parte la demandada acompaña a fs. 26 Título Ejecutorial; a fs. 27 planos de su lote, a fs. 29 actas de mediación y compromiso suscrito en reunión del sindicato, a fs. 33 matrícula de descripción del inmueble. Que , conforme la declaración testifical de Cargo de Gerónimo Yampara Flores y Félix Cossío García; quienes de manera uniforme contestes en tiempo y lugar, afirman que el día 16 de abril del presente año, los miembros del sindicato se constituyeron en el lugar, para sacar los jalones sobre el lindero de ambas propiedades, en presencia de las partes en conflicto, con el resultado del trabajo no estaba de acuerdo don Primitivo Mamani, al estar afecto con una parte de su trabajo que quedaría al otro lado de la propiedad. Las declaraciones de cargo son corroborados con las declaraciones testificales de descargo de Ignacio Mamani Flores, Juan Portillo Clemente y Lucio Rojas Condori, al decir que ese día 16 de abril del año en curso, una comisión del sindicato se constituyo para mediar el conflicto entre ambas partes, previo acuerdo en tres reuniones anteriores, donde acordaron ambas partes para mediar; una vez realizada el trabajo don Primitivo Mamani no estaba de acuerdo para firmar el acta, porque, una parte de su trabajo quedo al otro lado de la propiedad. Que según la confesión provocada de Elena Martínez Limache Vda. de Condo, afirma que el conflicto de linderos se viene acarreando desde hace 5 o 4 años atrás, donde advirtió al demandante Primitivo Mamani que se estaba avanzando hacia su propiedad. Que conforme a la inspección de visu al terreno se constato que el conflicto se reduce al problema de límites entre ambos propietarios. Cuyo trabajo se había encomendado a una comisión del sindicato para sacar los jalones en línea recta delimitando ambas propiedades, cuyo trabajo realizado no convenció a los demandantes. A pesar de reconocer como ente matriz al sindicato quien gobierna internamente a través de sus estatutos y reglamentos a sus filiados, usos y costumbres, al cual sus afiliados guardan respeto y obediencia. En el caso particular al no estar de acuerdo con la mediación hecha por su ente matriz don Primitivo Mamani Y Rubén Rodrigo Mamani Lázaro acuden ante esta instancia para resolver sus conflictos. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico Art. 602 del Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente dice; para que proceda el interdicto de retener posesión se requiere: Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. En el caso de autos tanto los actores como la demandada, después de deliberar el conflicto en varias reuniones previas en el sindicato al cual se encuentran afiliados; determinan que se realice la mediación, para esto se conformo una comisión, la misma se traslado al terreno en fecha 16 de abril del presente año, donde las partes presenciaron el trabajo de colocación de jalones en el lindero de ambas propiedades, terminado el trabajo, una de las partes no conforme con el trabajo de delimitación, concretamente don Primitivo Mamani, porque, una pequeña parte de su trabajo como son las plantaciones de cítricos en producción han quedado en la otra propiedad, como manifiesta en su demanda aproximadamente en un numero de ochenta plantas de cítricos, todos estos actos se realizaron de mutuo acuerdo bajo la dirección de su ente matriz, quienes velando el interés supremo de sus afiliados en su condición de autoridades naturales reconocidas por sus afiliados, no constituyen actos de perturbación, porque previamente agotaron esa instancia, para luego acudir ante el juez jurisdiccional por no estar de acuerdo una de las partes, como se encuentra plasmado en el acta de mediación y compromiso que cursa a fs. 29 de obrados, la misma esta corroborado con la prueba literal adjunta por los demandantes de fs. 6 que consiste en un plano, donde está delimitado claramente la parte afectada consistente en una extensión superficial de 1. 4867 Hectáreas (Una hectárea con cuatro mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados), todo estos hechos están ratificados en su memorial de demanda y confirmada con las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y la inspección judicial realizada a la propiedad, donde se ha constatado que el conflicto se reduce tan solamente al problema de límites, por la superposición en una pequeña extensión que se encuentra exactamente en la parte Nor-Oeste ver plano fs. 6. Finalmente nuestra jurisprudencia dice A.N.A No. 046/02 de 28 de mayo de 2002 Pág. 70 ; que el punto medular que justifica la acción cual es: probar las amenazas de perturbación o la perturbación de la posesión, mediante actos materiales o amenazas de perturbación atribuido a las partes, así como la fecha en que hubieren ocurrido dichos hechos, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 602, 604 y 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia sobre la base de la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715. En el caso de autos no se ha probado las amenazas de perturbación o la perturbación de la posesión mediante actos materiales, lo que, ha ocurrido fue la mediación del sindicato a solicitud de las partes para dar solución al problema de límites en el terreno con la participación de las partes en fecha 16 de abril pasado, por lo que, no se puede mal interpretar estos actos como perturbaciones, por el simple hecho de que, el trabajo de la comisión no le satisface a una de las partes. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; FALLA: Declarando IMPROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Retener Posesión con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.-

REGISTRESE Y ARCHIVESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 13/2011

Expediente: Nº 2894-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Primitivo Mamani Coria y Rubén Rodrigo Mamani

Lázaro.

Demandados: Elena Martinez Limachi Vda. de Condo.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Ivirgarzama.

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 52 a 54 vta., interpuesto por Primitivo Mamani Coria y Rubén Rodrigo Mamani Lázaro, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgazama, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por los recurrentes, contra Elena Martínez Limachi, el memorial de responde de fs. 69 a 70, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 52 a 54 vta., de obrados, Primitivo Mamani Coria y Rubén Rodrigo Mamani Lázaro, interponen recurso de casación en el fondo, haciendo una síntesis de la demanda, manifestando que el juez a quo al dictar la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de apreciar la prueba incurriendo en error de derecho y de hecho, adecuándose por consiguiente a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Continua indicando que no es evidente que las partes hayan aceptado la mediación del sindicato, la prueba cursante a fs. 29, es una simple fotocopia que en ningún momento expresa que las partes se pongan de acuerdo con la mencionada mediación del sindicato en el conflicto, por consiguiente esta prueba no pude ser base para determinar que no existió perturbación, por consiguiente el juez a quo ha incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 29, vulnerando en consecuencia lo dispuesto por el art. 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

De otro lado indican los recurrentes, que lo que se demanda en esta acción es la posesión y no así la mensura y deslinde que son dos acciones distintas y que ellos han probado tener la posesión del terreno objeto de la litis; el hecho de abrir una senda por el sindicato a petición de la demandada, sin consentimiento de la otra parte constituye un hecho material de perturbación por cuanto delimita su propiedad y el alcánce de sus actividades agrarias, así como la agresión sufrida por parte de la demandada que manifiestan fue corroborada por las declaraciones de los testigos de cargo y del dirigente Juan Portillo (testigo de descargo) quien expresó en ese sentido, estos hechos denotan perturbación de su posesión.

Posteriormente indican que no se realizó una correcta valoración del art. 602-2 del Código adjetivo civil, al no evidenciarse las perturbaciones que sufrieron, por consiguiente indican que se ha infringido el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ., por último concluye solicitando la casación en el fondo contra la sentencia recurrida y se declare probada la demanda de interdicto de retener la posesión planteada, disponiendo que el juez de Ivirgazama ampare su posesión.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, que es sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar; el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por este cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese sentido el recurso deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme imperativamente manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

En el marco de lo expuesto, en el caso de autos el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos formales antes mencionados para este tipo de recursos, tan solo los recurrentes realizan una síntesis del proceso para posteriormente indicar que el juez a quo efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que si bien acusan la vulneración del art. 253-1), 2) y 3), así como la incorrecta valoración del art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., empero lo hacen sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste su vulneración, asimismo cita normas de derecho constitucional, del Código Civil y su procedimiento, sin acusar en forma clara, concreta y precisa como vulneradas y menos especificar en que consiste o cual es la supuesta vulneración que amerite pronunciamiento del tribunal de casación, simplemente cita estos artículos como fundamento de su recurso incumpliendo con la carga procesal establecida en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

De otro lado, los recurrentes acusan que el juez a quo supuestamente incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 29 (fotocopia simple), sin evidenciar con ningún documento o acto autentico que demuestre con claridad y precisión cual el error de derecho o hecho en el que en su criterio incurrió el juzgador; en este sentido al no advertir la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación que exige se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente el mencionado recurso y hace inviable su consideración.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del Código adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 52 a 54 vta., de obrados, interpuesto por Primitivo Mamani Coria y Rubén Rodrigo Mamani Lázaro, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.