SENTENCIA No. 015/2010

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LAPOSESION

 

DEMANDANTE: ELIZABETH BLAS VDA. DE AYARDE

 

DEMANDADO: VICTOR HUGO CHIPANA MALLEA Y OTROS

 

FECHA : 03 DE AGOSTO DE 2010

VISTOS: La demanda de fs. 33 a 35 Vlta., ampliación de fs. 50 a 51, contestaciones de fs. 66 a 71 y 149 a 152, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver¡

CONSIDERANDO I: Que, mediante demanda de Fs. 33 a 35 Elizabeth Blas Guerrero de Alarde plantea Interdicto de Retener la Posesión contra Victor Hugo Chipana Mallea, ampliada de fs. 50 a 51 contra Felipa Ayarde Alemán y Daniel Gonzales respecto de una parcela rural de 6.200 metros cuadrados aproximadamente, ubicada en San Mateo, misma que poseen desde 2002 con su fallecido esposo quien adquirió la parcela por compra de su hermana Felipa Ayarde Alemán cumpliendo orgánicamente conos obligaciones de la comunidad, allí tienen árboles y siembra hortalizas que la sustentan lo mismo que a su familia. Sin embargo esta posesión pacífica fue interrumpida el 21 de Abril del presente año , cuando Victor Hugo Chipana, acompañando de otras personas irrumpieron por una parte del predio cortando el cerco de alambre, sacando los palos que servían de linderos, estancó la acequia provocando inundación en el sembradio de zanahoria, con los perjuicios que ante el corregidor de la zona se comprometió a resarcir, manifestando que es él es propietario del predio de. 50 a 51, amparada en el art. 332 del código de procedimiento Civil amplía la demanda contra Felipa Ayarde Alemán y Daniel Gonzales, quienes el 14 de mayo en compañía de Chipana irrumpieron en el terreno rompiendo el cerco que colinda con el camino y se instalaron a la fuerza en un acarpa y amenazaron con construir una pieza para lo que vendría una volquetada con materíal, solicita en definitiva sea declarada probada la demanda con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II ; Que de fs. 66 a 71 Victor Hugo Chipana Mallea contesta negativamente la demanda a tiempo de plantear excepción de incapacidad o impersonería de la demandante por no estar en posesión del predio ni estuvo su esposo porque mas de quince años trabajo en SEDECA, manifiesta ser falso que perturba la posesión de la actora, que ocasionando daño y que el corregidor le haya dicho que el predio pertenece a la actora por lo que solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes, con pronunciamiento expreso sobre costas y declaración de temeridad y malicia de la demandante. Que, de fs. 149 a 152 Felipa Natividad Ayarde Alemán de Gonzales y Daniel Gonzales contestan negativamente la demandad manifestando que ni la actora ni su fallecido esposo han estado en posesión del fundo en litigio, si alguna vez alquiló una porción del mismo fue con si autorización habiendo recibido paga por dicho alquiler. Solicita se declare probada la excepción de impersonería e improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO III : Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 82 de la Ley No. 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.-Se declara improbadas las excepción planteada.- analizada y valorada la prueba de acuerdo con la eficacia probatoria que la ley asigna a cada medio, se concluye que la actora demostró:

1.- SU POSESION ACTUAL SOBRE EL TERRENO LITIGIOSO, mediante la inspección judicial (fs. 160-162), las declaraciones testificales de Gerónimo Gutierrez Valdivieso (fs, 166 Vlta. a168), Teresa Valdez Gutierrez (fs. 168 a 169), Esteban Morales Zenteno (fs. 171 a 172), Sergio Mercado Zenteno (fs,. 172 Vlta a 173), Jhonny Nery Cayo Estrada (fs, 183 a 184).

2.- ACTOS PERTURBADORES REALIZADOS POR LOS DEMANDADOS, mediante la inspección (fs. 160-162), las declaraciones testificales de Gerónimo Gutierrez Baldivieso (fs. 166 Vlta. a 168), Teresa Valdez Gutierrez, Esteban Morales Zenteno, Sergio Mercado Zenteno, Johnny Nery Cayo Estrada, la declaración confesoria de Felipa Ayarde de Gonzales , confesión espontanea de Victor Hugo Chipana Mallea.

3.- TIEMPO EN QUE TUVIERON LUGAR LOS ACTOS PERTURBADORES, mediante fs declaraciones testificales de Gerónimo Gutierrez Baldivieso (fs. 166 Vlta. a 168), Teresa Valdez Gutierrez (fs. 168 a 169) , Esteban Morales, la declaracion confesoria de Felipa Ayarde de Gonzales, confesión espontanea de Victor Hugo Chipana Mallea.

4.- DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LAS PERTURBACIONES. Los demandados no desvirtúan los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERANDO IV: que; las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo,. El fundamento de estas acciones tienen carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición leal de justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener la Posesión, según Lino Palacios, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una perturbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del Codigo de Procedimiento Civil, se refiere a esa acción en términos : Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son : a) que elector se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio. b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y c) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismos que según lo prescribe el Art. 592 del Cod. de Pdto. Civil deben tener lugar dentro el año anterior a la fecha de la instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) posesión la situación de hecho en que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, si importar si es poseedor legítimo o simple detentados, si es de buen o mala fe, o si tiene no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto. El término señalado por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil para la instauración de los interdictos es de un año desde que se produjeron los actos de perturbación, transcurrid el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo protección, pierde su derecho a accionar por esta vía. El Art. 92 del código civil prescribe que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.

En el concreto caso de autos y de conformidad con los puntos fijados como objeto de la prueba, la actora cumplió con a carga procesal que le impone el numeral 1) del Art. 375 del código de procedimiento civil, es asi que respecto de:

1.- POSESION ACTUAL DELA ACTORA SOBRE EL TERRENO DE LA LITIS evidenciamos durante la inspección judicial que la parcela litigiosa se encuentra ubicada en el Cantón San Mateo,, Provincia Cercado de departamento de Tarija, cuenta con 28 metros de frente y 462 metros de fondo, colinda al Norte con Luis Guzmán, al Sud con herederos de Fermín Ayarde, al Oeste con el camino que viene de Tarija y al Este con el río Guadalquivir, misma que se encuentra en su totalidad con siembras de zanahoria, brócoli, lechuga, y otras hortalizas, que según las partes y los testigos tanto de cargo como de descargo; Jerónimo Gutierrez Baldiviezo, Teresa Valdez Gutierrez, Esteban Morales Zenteno, Sergio Mercado Zenteno, Jhonny Nery Cayo Estrada, de manera coincidente y uniforme manifiestan que los últimos dos o tres años fueron sembrados por Carlos Cayo, contratado pro el esposo de la actora Fermín Ayarde hasta su muerte, después de la cual las contrataciones las realiza la actora,. Los referidos testigos, manifiestan que desde 2020 aproximadamente era Fermín Ayarde, (esposo fallecido de la actora), quien se ha encargado del terreno en litigio, trabajando personalmente en parte del mismo y otra alquilándolo, para luego, a su fallecimiento encargarse del terreno la actora quien cambó el portón, plantó frutales, renovó el contrato con Carlos cayo, mantiene las acequias en la extensión del terreno que posee, ha cercado el terreno con alambre de púas y postes en la colindancia con Luis Guzmán, actos materiales que son reconocidos por el demandado Victor Hugo Chipana constituyen una posesión de hecho independientemente de su legalidad o ilegalidad, además de producirse la conjunción de posesiones prevista en el Art. 92 del Código Civil, lo que demuestra de manera indubitada la posesión actual de la actora sobre el terreno litigioso.

2.- LAS PERTURBACIONES que sirven de causa a la presente acción son la apertura de un portón de alambre de púas y postes, cubierta del canal de riego y de la acequia formando una especie de puente, una pieza construida con bloques de cemento y chapa por encargo de Felipa Ayarde y Daniel Gonzales, constatadas en la inspección judicial, la rotura del cerco en la colindancia con el camino, taponamiento del canal de riego y acequia lo que causó el anegado del sembradio de zanahoria, hechos que constan en el informe del corregidor de la zona a fs. 22 ,justificados por el demandado Chipana porque la actora había puesto el portón cerrando el ingreso común, utiliza esa habitación precaria para deposito, lo que constituye una confesión espontanea con la eficacia probatoria que le otorgan los Arts. 1321 del Código Civil y 409 de su procedimiento.- Los testigos, si bien desconocen al autor de las perturbaciones, manifiestan constarles la existencia reciente de la habitaron de bloques de cemento y del nuevo portón, lo que ratifica la prueba que valorada en su conjunto demuestra los actos materiales perturbadores realizados por los demandados.

3.- TIEMPO EN QUE TUVIERON LUGAR LOS ACTOS PERTUBADORES, Según refieren las partes y testigos, los hechos que dan lugar a la presente acción se han realizado entre marzo y abril de éste año 2010, o sea dentro la previsión de procedencia contenida en el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil.

4.- DAÑOS Y PERJUICISO, según la declaración testifical de Sergio Mercado el informe emitido por el mismo en su condición de Secretario Sindical de la zona, los perjuicios emergentes de los actos perturbadores consisten ene. daño ocasionado a media hectárea de sembradío de zanahorias cuando se anegó es fracción de terreno al haber rebalsado la acequia proel taponamiento realizado por el codemandado Víctor Hugo Chipana durante la inspección judicial.

Por lo expuesto, queda agotado el análisis y valoración desaprueba aportada, correspondiendo resolver POR TANTO,; la suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le esa atribuida por le FALLA , declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 35 y ampliación de fs. 50 a 51, en todas sus partes, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios emergentes, consecuentemente se dispone:

1.- Amparar la posesión de Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde, sobre el bien objeto del litigio.

2.- El cese de toda perturbación realizada por los demandados.

3.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieren agraviados con el presente fallo.

ANOTESE .

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 10 /2011

Expediente: Nº 2843-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde.

Demandados: Víctor Hugo Chipana Mallea, Felipa Natividad Ayarde

Alemán de Gonzáles y Daniel Gonzáles Estrada.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 201 a 204 vta., interpuesto por Víctor Hugo Chipana Mallea, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde, contra Víctor Hugo Chipana Mallea, Felipa Natividad Ayarde Alemán de Gonzáles y Daniel Gonzáles Estrada, el memorial de contestación de fs. 209 a 210 vta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 201 a 204 vta., de obrados, Víctor Hugo Chipana Mallea, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

En el fondo, indica que la sentencia recurrida contiene violación a los principios que rigen la administración de justicia, que el principio de integralidad consiste en la obligación de la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, en el presente caso, la parcela en litigio es pendiente hacia el rió Guadalquivir y que por ser angostas las parcelas no se puede trabajar de norte a sur con tractor, aspecto que ha obligado a los hermanos Fermín y Felipa (demandada) a unir sus parcelas para un efectivo aprovechamiento y conservación de la tierra este principio no ha sido tomado en cuenta por el juez a quo.

De otro lado se refiere al principio de defensa, indicando que en la audiencia cuyo acta sale a fs. 165 y 166 la co-demandada Felipa Ayarde, asiste a la misma sin abogado patrocinante y que el juez extrañadamente no le concedió ni una hora para que pueda contratar un profesional abogado, dejando en indefensión a la co demandada, violando el art. 115-II con relación al art. 119-II de la Constitución Política del Estado, manifestando en forma contradictoria que este acto no atenta los derechos constitucionales del recurrente.

Continúa haciendo mención al principio de función social y económico social, en sentido de que el art. 2 con relación al art. 76 de la L.Nº 1715 y su reglamento en el art. 178, en su interpretación conjunta, se tiene que la función económico-social de la tierra es de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, entonces como se tiene dicho las parcelas del recurrente se encuentran unidas a fin de cumplir con la función económico-social y tener un aprovechamiento económico.

Asímismo menciona la vulneración de normas de orden público, que contienen errónea aplicación de la L. Nº 1715 y normas supletorias, como el principio al debido proceso, manifestando que el art. 56 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la propiedad privada, garantías extensibles al derecho a la sucesión hereditaria, de la prueba saliente a fs. 1-3, 56-59, la codemandada Felipa Ayarde, continúa la posesión de sus padres por la garantía del derecho sucesorio, sin embargo la a quo ha interpretado que la posesión de esa parcela en litigio se opera a favor de una supuesta poseedora, tampoco toma en cuenta lo establecido en los arts. 393, 394-II, (sin establecer a que cuerpo legal corresponde) que la pequeña propiedad heredada por cinco herederos es patrimonio familiar inembargable, la misma que cumple con la función económico social, aspectos que no fueron valorados.

Continúa mencionando el principio constitucional referido a la seguridad jurídica, señalando que la juez a quo no puede modificar, menos interpretar normas de orden público apartándose de las reglas de la sana critica, en este caso la demandante expresa a fs. 33 vta., que la parcela en litigio ha adquirido mediante compra el año 2001, terreno que se encuentra en anticrético a favor de Carlos Cayo Gareca, siendo de esta parte que se solicita se ampare su posesión, después de realizar una relación y supuesta vulneración del principio a la seguridad jurídica concluye manifestando que la juez a quo no ha valorado la prueba de descargo, documentos que desvirtúan el único punto de hecho a probar para el demandado.

En la forma denuncia la infracción de normas que regulan el proceso agrario, sin establecer que normas, indica que se vulneró el principio de congruencia, celeridad y concentración, que se ha dictado la sentencia después de las 48 horas que determina la jurisprudencia agraria.

Concluye solicitando al Tribunal Agrario Nacional, que ante los argumentos expuestos case la sentencia o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado el recurso, es respondido por la demandante, Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde, por memorial de fs. 209 a 210 vta., en los siguientes términos:

Que el recurso no ha cumplido con los requisitos fijados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que establece que el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error, al no cumplir estos requisitos el recurso se declare improcedente.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, que es sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar; el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por este cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese sentido el recurso deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme imperativamente manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

En el marco de lo expuesto, estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en que consiste su vulneración; en el caso de autos, si bien menciona algunos artículos como el 2, 76 y 87 de la L.Nº. 1715, el 178 de su Reglamento, el 92 del Cód. Civil, el 56 de la C.P.E. y el art. 178 de la L.Nº 3545 (articulo inexistente), lo hace únicamente como fundamento de su recurso sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en que consiste su vulneración, por otro lado acusa la vulneración del principio de defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, empero lo hace reclamando derechos ajenos de la co-demandante manifestando contradictoriamente que estas supuestas vulneraciones no atentan contra los derechos del recurrente, por último indica que la a quo no tomó en cuenta los arts. 393, 394 parágrafo II sin citar a que cuerpo legal pertenecen estas normas, en resumen el recurso no cita en términos claros y concretos ninguna norma como vulnerada que atenten contra el recurrente y menos indica con claridad en que consiste su vulneración, el recurso se limita a mencionar los principios generales del derecho, principios constitucionales y de materia agraria, asimismo corresponde aclarar que, si bien estos principios referidos en el recurso pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero la técnica recursiva en cuanto al recurso de casación exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.

Finalmente, el recurso que nos ocupa concluye con un petitorio que solicita se case la sentencia sin establecer cual la norma que considera el recurrente que sirva de base legal al tribunal para que declare probada la demanda; además solicita que en su caso se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo sin identificar cual es el vicio que amerita la nulidad solicitada, por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente el mencionado recurso y hace inviable su consideración.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del Código adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 201 a 204 vta., de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Chipana Mallea, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño