SENTENCIA AGRARIA Nº 01 /2010

DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE: Nº. 482/2010

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN;

DEMANDANTE: WALTER ARIAS ANTONIO en representación de PORFIDIO LUPA ARIAS

DEMANDADO: VALERIO VILLCA ARIAS

DISTRITO: POTOSÍ

ASIENTO JUDICIAL: UNCÍA

FECHA: 26 de julio de 2010

JUEZ: Dr. MANUEL LIZARAZU YANCE.

V I S T O S:

I.- El actor Porfidio Lupa Arias representado por su apoderado Walter Arias Antonio manifiesta en su memorial de demanda de fs 8 a 9 Vta que adquirió la propiedad agraria mediante sus antecesores abuelos un canchón denominado Mojon Pampa ubicado en el Ayllu Huarajata de Aullagas, del Cantón Colquechaca Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, Comunidad Chururi propiedad que se encuentra registrada en Derechos reales de la ciudad de Potosí. Asimismo manifiesta que de manera indebida y arbitraria fue objeto de despojo de la ya indicada propiedad por parte del supuesto propietario y demandado VALERIO VILLCA ARIAS, el padre del mismo fue criado por los antecesores del actor como cuidador de animales y que a la fecha "pretende adueñarse" del indicado canchón y transferir como si fuese propietario.

Manifiesta además el actor que estando lesionado su derecho propietario le corresponde ejercer su derecho constitucional de recuperar el terreno del que fue despojado; por lo que al amparo del Art. 39 numerales 5 y 7 y Art. 79 de la Ley No 1715 y 607 del Código de Procedimiento Civil interpone la presente demanda Interdicto de recobrar la Posesión del terreno Mojon Pampa, acción que la dirige en contra de VALERIO VILLCA ARIAS, pidiendo que previos los rigorismos procesales en sentencia se declare probada la demanda disponiendo la restitución del canchón ya referido con calificación de costas procesales, daños y perjuicios emergentes a la fecha y sea con forme a derecho.

II. - El demandado VALERIO VILLCA ARIAS, fue citado con la demanda mediante Orden Instruida en fecha 22 de junio de 2010, así consta en el formulario de citaciones y notificaciones No 8650781 Quien no contesto a la demanda dentro del plazo legal, no se apersono a estrados ni señalo domicilio procesal por lo que en función al informe de Oficio expedido por secretaria, el juzgador señaló audiencia central para el día viernes 16 de julio de 2010 a horas 15:00 designando Defensor de Oficio al Dr. Roberto Fernández para que represente al demandado y no quede en indefensión dentro del debido proceso ; el referido defensor de oficio mediante memorial de fecha 14 de julio de 2010 se apersono a estrados y contesto a la demanda en fecha extemporánea manifestando que en ninguna de las partes se enuncia con meridiana claridad el día en que el actor hubiese sufrido al supuesta eyección o desposesión, como requisito inexcusable previsto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la regla adjetiva civil del Art. 333 constituye una demanda defectuosa, confundiendo el Defensor de Oficio los requisitos de la demanda establecidos en el Art. 79 de la Ley No 1715 y Art. 327 del Código de Procedimiento Civil , con los presupuestos básicos para la procedencia del INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, establecidos en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando además que como defensor de Oficio le corresponde desvirtuar los extremos y pretensiones invocadas por la parte demandante .

C O N S I D E R A N D O:

En virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los probados:

I.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en:

Testimonio de Matricula revisitaria, Inspección Judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto y prueba testifical. Pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts 1287, 1334 y 1327 del Código Civil, con relación a los Arts 399, 427 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como hechos probados, los siguientes

a).- que, el actor mediante documentación acompañada a la demanda, testimonio de Matricula revisitaria, acreditó, que sus antecesores originarios pagaban siete pesos al año por diferentes terrenos entre ellos el terreno en conflicto denominado Mojon Pampa, aspecto que es intracedente, por cuanto no guarda relación con la controversia y, por tanto ajeno al objeto de la prueba fijado por el Juzgador .

b).- Por los testimonios de los testigos de cargo, prueba corroborada por la inspección judicial realizada en el lugar, el demandante ha probado que trabaja una parte del terreno Mojon Pampa y que se encuentra actualmente en posesión de una fracción del Indicado terreno, asi mismo ha probado que el demandado asumió el compromiso de devolver el terreno Mojon Pampa a la comunidad de Chururi , extremo este que hasta la fecha el demandado no ha cumplido, siendo estos aspectos totalmente ajenos al objeto de la prueba fijado en audiencia .

HECHOS NO PROBADOS : Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tiene los siguientes hechos no probados

a).- De acuerdo al objeto de la prueba establecido en audiencia el actor NO HA PROBADO que fue objeto de despojo de la propiedad agraria denominada Canchon Mojon Pampa, por parte del demandado Valerio Villca Arias, como afirma en el memorial de demanda, asimismo en oportunidad de la audiencia complementaria realizada en el lugar del terreno en conflicto el testigo de cargo ANACLETO CHILE COLQUE , manifiesta que no sabe si el actor trabajaba dicho terreno, tampoco conoce que el señor Valerio Villca hubiese ingresado a realizar trabajos en el terreno en conflicto, el testigo SERAPIO AGUIRRE CHOQUE , tampoco sabe si el demandado ha ingresado a realizar trabajos en el terreno en conflicto despojando al actor , a la pregunta del juzgador manifiesta que no conoce si don Porfidio Lupa ha sido despojado del terreno en conflicto por parte del demandado, el testigo SANTIAGO RAMOS MAMANI fue interrogado por el juzgador en la vía informativa con la facultad que le concede el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez puede de oficio ordenar la declaración de testigos para mejor proveer y formar una mas firme convicción y resolver finalmente el proceso de la mejor forma posible estableciendo la verdad de los hechos controvertidos y aclarar dudas que pueda tener el juzgador en el momento de resolver el proceso, el indicado testigo manifiesta que el demandante sigue sembrando el terreno en conflicto, no conoce si el actor ha sido despojado solo sabe que el terreno ya estaba dividido.- Por su parte el señor FELIX LUPA MIRANDA manifiesta ahora hace cinco años que siembra el terreno en conflicto, no sabe si don Valerio Villca Arias lo ha despojado al actor del indicado terreno. el señor GREGORIO ARIAS HUANACO interrogado en la vía informativa por el juzgador manifiesta que don Porfidio Lupa Arias, ahora esta trabajando el canchón materia litis, tiene la posesión, solamente ahora "QUIEREN SACARLE", EL VALERIO Villca quiere sacarle pero no lo ha despojado, el Porfidio Lupa Arias se sigue manteniendo en la posesión del terreno, La señora PATRICIA ANTONIO MUÑOZ DE ARIAS manifiesta en la vía informativa que el demandado Valerio Villca lo esta queriendo sacar del terreno en conflicto . El testigo de cargo EUSEBIO CASIANO RAMOS FLORES manifiesta que no conoce que el señor Valerio Villca Arias ha ingresado a realizar trabajos en el terreno en conflicto, tampoco conoce que don Valerio Villca lo despojado al actor

La señora GUILLERMINA ARIAS AGUIRRE , en la via informativa manifiesta que; no sabe ni conoce, que el demandado hubiese despojado al demandante, manifiesta que ellos están peleados siempre , el señor CEFERINO CHILE ANTONIO por su parte manifiesta que no puede decir si el demandado despojo al actor , el papá del demandado ya trabajaba ese terreno, manifiesta también, que ahora han metido tractor no se quien hebra hecho esos trabajos; a la pregunta del juzgador si don Valerio Villca ha despojado al demandante Porfidio Lupa, manifiesta que esa parte no sabe .

El testigo CASIANO SANDI GOMEZ , manifiesta que la familia Villca siembran la totalidad del terreno últimamente han visto al actor , el terreno ya se han divido ambas partes, a la pregunta del Juzgador si don Valerio Villca ha despojado al actor, manifiesta el indicado testigo que no sabe nada, no conoce SANTOS CRUZ CHURA , manifiesta que no conoce que el señor Valerio Villca Arias hubiese ingresado a realizar trabajos en los terrenos de propiedad del actor, a la pregunta del Juzgador si el demandado ha despojado al actor , manifiesta que eso no puede decir .-

b).- En oportunidad de Inspección Judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto, el juzgador pudo advertir que parte del terreno se encuentra barbechado existe una construcción para vivienda y un deposito de cebada, pero no se acredito quien realizo estos trabajos.

C O N C L U S I O N:

Conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se tiene plenamente demostrado que el actor no fue despojado del terreno en conflicto ninguno de los testigos de cargo ha manifestado que el demandado hubiese realizado actos de despojo.

El actor ha demostrado que el demandado se comprometió a la entrega del terreno en conflicto a la comunidad como así mismo el domicilio del demandado que son aspectos ajenos al debate y esa prueba no es pertinente ya que el demandante debe probar de acuerdo al objeto de la prueba establecido en audiencia, que tenia la posesión sobre el terreno materia de litis del cual supuestamente hubiese sido despojado o privado de la posesión por parte del demandado, supuesto en el cual además tendría que demostrar que la acción fue intentada dentro del año de producidos los hechos que no se realizaron ya que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. El Art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil obligan a quien sostiene una pretensión, a demostrar la misma por todos los medios de prueba, en el caso especifico de autos a demostrar de acuerdo al objeto de la prueba, para causar la plena convicción del juzgador , las pruebas deben ceñirse al objeto de la prueba fijado por el Juez , las que no fueren pertinentes serán rechazadas de oficio así lo establece el Art 376 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal , debe negarse la prueba ofrecida que versa sobre hechos no controvertidos.

P O R T A N T O :

El suscrito Juez Agrario con Asiento Judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art. 23 de la ley Nº 3545 que sustituye el numeral 7) del parágrafo I del Art 39 de la Ley Nº 1715 administrando justicia agraria en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA : declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por WALTER ARIAS ANTONIO en nombre y representación de PORFIDIO LUPA ARIAS en contra de VALERIO VILLCA ARIAS, sobre el terreno MOJON PAMPA, sito en la comunidad de Chururi, del Ayllu Huarajata, de Aullagas, del Cantón Colquechaca de la provincia Chayanta del Departamento de Potosí.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ AÑOS.

REGISTRESE NOTOFIQUESE

Fdo.

Juez Agrario de Uncia Dr. Manuel Lizarazu Y.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 08/11

Expediente: 2822-RCN-2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Porfidio Lupa Arias

Demandado: Valerio Villca Arias

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 4 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 58 a 63 interpuesto por Walter Arias Antonio, en representación de Porfidio Lupa Arias en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido contra Valeriano Villca Arias, respuesta de fs. 65 a 70, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 58 a 63 Walter Arias Antonio, en representación de Porfidio Lupa Arias, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 01/2010 de 26 de julio de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, expresando que la sentencia dictada por el juez a quo peca de arbitraria y atentatoria a sus derechos constitucionales, al debido proceso, seguridad jurídica y justicia, pues no existe una verdadera valoración de las pruebas producidas, continúa haciendo un incongruente y desordenado relato del proceso, haciendo hincapié en la citación que se practicó con la demanda al demandado señalando haberse violado el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. infringiéndose los derechos constitucionales al derecho de defensa del demandado. Asimismo señala que se le notificó con la sentencia pronunciada a Hrs. 18:33 en franca violación del art. 143 parágrafo III del Cód. Pdto. Civ., es decir que no fue notificado de manera legal y menos en horas hábiles, toda vez que las actuaciones y diligencias judiciales deberán ser practicadas en día y hora hábil, por lo que el indica que el Tribunal Agrario Nacional al analizar la sentencia anule obrados hasta el vicio más antiguo. Agrega que el juez aplicó y mal interpretó las pruebas testificales producidas incurriendo en un error que merece ser anulado por el tribunal de alzada, puesto que el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica, concluye su recurso solicitando se anule la sentencia en forma total y sea conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 58 a 63, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado sin señalar si es en el fondo o en la forma, limitándose a manifestar de manera incongruente y desordenada no haberse citado correctamente al demandado, que se le notificó con la sentencia fuera de hora hábil y que existe error en la apreciación de la prueba testifical aportada, evidenciándose imprecisión en la interposición del recurso, además que no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en el que se hubiera incurrido en la apreciación de los documentos presentados, tampoco cita la foliación de la sentencia recurrida.

Conforme el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma. Asimismo, el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. señala que el recurso de casación en el fondo permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, mas concretamente, debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 58 a 63 interpuesto por Walter Arias Antonio, en representación de Porfidio Lupa Arias, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

?? ?? ?? ??