SENTENCIA

Expediente : No.31/10

 

Proceso: Interdicto de retener la posesión

 

Demandante: Alejandrina Aguilar Rocha

 

Demandado : Mery Damiana Ulunque Guzmán y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Provincia Cercado

 

Fecha: 09 de junio del 2.010

 

Juez : Dr. Balois Cabrera Roman

VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;

CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 203, con los fundamentos y términos expuestos en el memorial de fecha 26 de febrero del 2.010, Alejandrina Aguilar Rocha, demanda interdicto de retener la posesión, contra los demandados, manifestando que, el año 1984, la Sra. que responde al nombre de Blanca Antonia Guzmán García, le contrata para que su persona con la colaboración de su hijo cuide de un lote de terreno de 7.0598 has, ubicado en la zona de Rumy mayu, Cantón Santa Ana Cala Cala, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, asimismo, señala que cuidó y vivió en los ambientes de una casa de construcción antigua ubicada en el extremo Nor-Oeste del mencionado lote, contrato que además significaba hacerse cargo de la siembra y todo lo que implicaba el proceso de producción agrícola, a cambio de un sueldo mensual prometido que nunca le pago, aclara que la mencionada señora despareció durante muchos años, dejándole abandonada al cuidado de esa propiedad, es así que su persona junto a su hijo se hicieron cargo de la casa y refacciones de la misma, el cuidado del lote, el plantío de árboles frutales, sembrar y hacer producir productos agrícolas año tras año, pero resulta que en fecha 30 de mayo del 2.009, la Sra. Blanca Antonia Guzmán García se hace presente para pedirle que desocupe la casa y el lote en el que ha vivido, amenazando que mandaría a derrumbar la casa y que ellos deberían desocupar por las buenas o por las malas. Añade que, igualmente en fecha 20 de diciembre de 2.009 la Sra. Mery Damiana Ulunque Guzmán , junto a otras personas desconocidas intento realizar la perforación de un pozo de agua de forma prepotente en un lugar de la parte Nor-Oeste de la propiedad en base a amedrentamiento y amenazas, inclusive en fecha 10 de enero en forma abusiva ha destrozado un aldabón en la puerta de calle poniendo un candado por lo que se ven obligados a transitar por la pared lateral hacia el Oeste; señala que han mandado a hacer un poste para tinglado y un machón para instalar un medidos eléctrico, de igual modo, han hecho instalar una pileta de agua potable en el mes de enero pasado, asimismo, han introducido una persona en uno de los cuartos que servía de depósito de herramientas, todo con la intención de perturbar su pacifica y continuada posesión por más de 25 años, aclara que salvo contadas excepciones se aparecieron para aprovecharse de su esfuerzo y el de su hijo, haciéndole firmar algunos recibos sin que conozca su contenido. Admitida la demanda y corrido en traslado, Blanca Antonia Guzmán García y Mery Damiana Uluque Guzmán , con lo expuesto en el memorial de fecha 29 de marzo del 2.009, acompañando prueba de fs. 212-248, responden la demanda y oponen la excepción de incompetencia del corregidor, manifestando la primera que, en ningún tiempo contrato los servicios de la demandante con la promesa de un salario y mucho menos la dejo al cuidado de su propiedad, para que ella se hiciera cargo de la siembra, cosecha, etc., como falsamente afirma la demandante, razón por la cual la demandante jamás ha estado, ni está en posesión de su propiedad, que desde la fecha de su adquisición, juntamente con sus hermanos, ha poseído a titulo de compra y se han ocupado personalmente, tanto de la siembra, cuidado y cosecha de diversos productos, hasta el estado de su comercialización, contratando para el efecto personal y maquinaria, constituyendo sociedades agrícolas. De igual manera, la segunda, manifiesta que, como heredera, continuando con la posesión de su señora madre, al igual que el resto de los copropietarios, vienen poseyendo a titulo de dueña los terrenos de referencia y motivo del presente interdicto; aclaran que como demuestran los recibos y contratos de sociedad agrícola con la demandante, han contratado sus servicios como sentajera, cancelándose por su trabajo en la forma establecida en dichos contratos, con el compromiso de devolver la porción de terreno al fenecimiento de los plazos acorados, condición que cumplió en diferentes oportunidades, lo que demuestra que no era una posesión pacifica y continuada por abandono, asimismo, señalan tiene su vivienda a una cuadra y media de sus terrenos y en razón a tiene un hijo discapacitado, por consideración le concedieron en calidad de préstamo una habitación en la casa antigua, comprometiéndose la demandante mediante documento privado reconocido la entrega de dicha habitación completamente desocupada, bajo imposición inclusive de multas, hecho que hasta la presente fecha no ha cumplido; de igual modo manifiestan que al no estar la demandante en posesión de ninguna porción de sus terrenos, menos puede aducir que han realizado actos perturbatorios, aclaran que, lo que si vienen realizando desde 1928 son sus trabajos de labor agrícola. Respecto de la demanda reconvencional de reivindicación, manifiestan que con los documentos que acompañan tienen acreditado su derecho propietario y posesión que lo ejercitan desde 1928, señalan que la demandante, desde algún tiempo, haciendo abuso de confianza y habiendo otorgado una habitación en su casa a titulo de préstamo temporal, al presente se niega a devolverles, siendo esta ocupación arbitraria, abusiva e ilegal. De igual modo, el codemandado, Pablo René Ulunque Guzmán, con lo expuesto en el memorial de fecha 06 de abril del 2.010, acompañando prueba de fs. 346-386, contesta la demanda, manifestando que, siendo el heredero declarado de su madre Natividad Guzmán de Ulunque y ex copropietaria por título ejecutorial, es copropietario actual del terreno objeto de litis y continua la posesión de su madre, tiene por garantía y derecho constitucional garantizado su derecho a la propiedad privada, derecho al uso, goce y disfrute del inmueble en virtud de su derecho propietario hereditario, inmueble que cumple la función social, derechos que la demandante pretende negarle creyéndose poseedora legal, sin título ni derecho alguno, señala que la demandante se tradujo siempre en simple detentadora, que la ley dice la simple detentación no hace posesión pese a tener poder sobre la cosa como pretende la demandante, aclara que la demandante es solo una cobijada junto a su hijo, trabajadora esporádica y se le ha pagado por ello, asimismo, señala que por el cobijo en la habitación de la casa construida en el terreno no se ha cobrado canon de alquiler alguno, anticresis ni otro y, que los actos de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. Por otro lado, la demandante reproduciendo en parte los argumentos expuestos por las codemandadas Blanca Antonia Guzmán García y Mery Damiana Ulunque Guzmán, por memorial de fecha 30 de abril del 2.010, contesta la demanda reconvencional, manifestando que, que esta ultima simplemente se nombra como heredera, pero no ha demostrado el registro de ese derecho espectaticio sobre el bien motivo de litigio, si como tampoco lo ha hecho su hermano Pablo René Ulunque Guzmán, finalmente, señala que, de la forma más temeraria han hecho aparecer un documento en la que supuestamente se comprometía a devolver el cuarto de marras, situación que niega rotundamente. Que, habiéndose señalado la audiencia (Art. 82 Ley No. 1715), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 83 de la Ley 1715 se han desarrollado las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 446-449 y 453-464 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.

I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte actora , consistentes en: Certificación de fecha 29 de octubre del 2.009 emitida por el corregidor Darío Quiroz, nombramiento de corregidor de fecha 08 de octubre de 2009, informe de inspección de fecha 3 de enero del 2.010, plano georreferenciado de un terreno de la extensión superficial de 7.0598 Has. a nombre de Alejandrina Aguilar Rocha, boletas de asistencia, citaciones, convocatorias y facturas de pago por el consumo de energía eléctrica, recibos por el pago del sistema de riegos y muestras fotográficas (fs.1-203). Asimismo, por la prueba aportada por la parte demandada , consistente en: Recibos por alquiler de alfa, sentajes, trabajo de tractor, venta de chala y otros, copia legalizada de título ejecutorial a nombre de Natividad Guzmán de Ulunque, Antonia Guzmán García, Nieves Ulunque de Guzmán y otros, copia legalizada de título ejecutorial a nombre de Antonia Guzmán, copias legalizadas de formularios de pago de impuestos (fs. 212-295), certificación expedida por la Sub Alcaldía Nº 2 Comuna Molle respecto a que el terreno motivo de litis de se encuentra en zona agrícola (fs. 311), comprobantes de ingreso de la festividad de la Virgen del Carmen O.T.B. Rumy Mayu (fs. 312-314), Resolución Administrativa Nº 001/2007 de fecha 7 de septiembre del 2.007 (fs. 315), certificación de fecha 30 de julio de 2.003 (fs. 316), certificación de la Junta Vecinal "San Vicente" de febrero de 2005 (fs. 319), copia legalizada de certificación de fecha 08 de mayo del 2.006 extendido por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Cochabamba (fs. 320), certificado extendido por Industrias Alimenticias "Del Valle" (fs. 326), contratos de compra de Chala de maíz (fs. 327-330), documento privado de entrega y devolución de terreno agrícolas de fecha 2 de febrero de 1994 (fs. 331-332), documento privado de cancelación de saldo deudor y nulidad de documento de compromiso de cancelación y reconocimiento de firmas (fs. 333 a 334), contratos de sociedad agrícolas (fs. 335-341), copias legalizadas de folio real y testimonio de declaratoria de herederos (fs. 342 a 345), contrato de sociedad agrícola y formulario de reconocimiento de firmas (fs. 346-347), certificación de fecha 28 de diciembre de 2009 extendido por la Sub prefectura de la Provincia Quillacollo (fs. 348), testimonio de declaratoria de herederos (fs. 346-347), certificado de nacimiento del Sr. Pablo René Ulunque Guzmán (fs. 348), formulario de información rápida (fs. 350), memorando de fecha 19 de mayo de 2005, recibos por trabajos efectuados(fs. 354-356), copias legalizadas de actuados del trámite de saneamiento (fs. 410-413), certificación de fecha 30 de diciembre de 2009 de la Comunidad Agraria Rumy Mayu (fs. 414), muestras fotográficas (fs. 415-423), declaraciones testificales de cargo y descargo e inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:

1.- La posesión física actual de la demandante, cuyo origen se remonta a la prestación de servicios como sentajera en el terreno motivo de litis, conforme se acredita de las declaraciones testificales de cargo (fs. 457-459 y 462 vta. a 463), así como por los recibos (fs. 261-266, 269-269 vta., 270 vta., 271, 272-287 vta., 364) y contratos suscritos con las demandadas Blanca Antonia Guzmán García y Mery Damiana Ulunque (fs. 335-336 y 346-347), documentos donde las partes se obligan a cumplir y a desarrollar actividades especificas como el corte de alfa alfa, limpieza de acequias, venta de chala, distribución de productos agrícolas, ocupación y devolución de una habitación en la casa antigua ubicada dentro el mismo terreno.

2.- La actora, por confesión propia, señala en su demanda que "se le contrató para que cuide y viva en los ambientes de una casa de construcción antigua ubicada en el extremo Nor-Oeste del terreno, contrato que además significaba hacerse cargo de la siembra y todo lo que implicaba el proceso de producción agrícola", trabajos que como se tiene demostrado con los recibos (fs. 261-266, 269-269 vta., 270 vta., 271, 272-287 vta., 364) y contratos (fs. 335-336 y 346-347), fueron cancelados por la parte demandada. Se debe tener presente que "Los actos de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión" (Art.90 C.C.) tal como pretende hacer valer la demandante.

3.- El ejercicio de actos de dominio y posesión de las demandadas en el terreno motivo de litis, por si, y por medio de la actora y terceras personas , a partir de la suscripción de contratos de sentaje y de sociedades agrícolas, conforme se acredita de las facturas de Luz eléctrica (fs. 37-47,59-196) y documentos cursantes a fs. 327-341 y 346-347 de obrados. Se debe tener presente que: "Una persona posee (la cosa) por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa" (Art. 87-II C.C.).

4.- En la acción reconvencional (reivindicación), las demandadas Blanca Antonia Guzmán García y Mery Damiana Ulunque, así como el codemandado Pablo René Ulunque Guzmán, tienen plenamente acreditado la titularidad de su derechos propietario, la primera a titulo de consolidación y, los segundos a titulo de herederos, conforme se acredita de los títulos ejecutoriales (fs. 289-290), Folio Real (fs. 342), declaratorias de herederos (fs. 343-345 y -357). Asimismo, de los fundamentos expuestos de hechos probados en el punto 3, la parte demandada tiene plenamente acreditado los hechos materiales de su posesión, los mismos que son anteriores a los hechos demandados en la acción principal (interdicto de retener la posesión), extremos estos que se encuentran plenamente corroborados con los recibos y contratos suscritos con la actora, así como por la inspección realizada al terreno (Acta de fs. 453-454) y declaraciones testificales de descargo (fs. 455, 459 vta. a 462).

5. - De los contratos suscritos por la demandante (fs. 335-336 y 346-347), se establece que esta comprometió la devolución del terreno y la casa antigua ubicada en el terreno motivo de litis, particularmente la habitación ocupada por su hijo, no habiendo hasta la fecha la actora cumplido con los términos y las condiciones pactadas en dichos documentos; situación que la hace simple detentadora y poseedora ilegitima , conducta que, ligada a los actos de resistencia y desocupación por parte de esta, configuran el hecho material de la eyección del bien inmueble objeto del presente litigio; en consecuencia, para que se dé el despojo, no necesariamente debe demostrarse que fue con violencia y amenazas, sino con engaños y abuso de confianza, como ocurre en el presente caso. En este contexto, se debe tener presente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere ser propietario como condición habilitante para demandarla, cuya finalidad es precisamente recobrar la posesión de poseedores ilegítimos, vale decir, de personas sin título justo.

II.- Hechos no Probados. Por las pruebas aportadas por las partes durante la substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:

1.- La posesión legítima de la actora en el terreno y la casa antigua ubicada en el mismo, menos probado tener titulo justo para alegar una posesión de buena fe . "El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho" (Art.93-I C.C.), situación que no se da en el presente caso por ser la actora una simple detentadora ; razón por la cual, la posesión actual reclamada por la actora carece de objetividad, idoneidad y validez legal; en consecuencia, los actos perturbatorios en la que sustenta la acción principal se hacen inexistentes.

CONSIDERANDO : Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Art. 596 al 601 del Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material. En este contexto conforme dispone el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión , descansa en la triple exigencia de: a): Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c) Que, que la demanda debe intentarse debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda. Por otro lado, "interpretando los alcances de la disposición legal contenida en el Art. 1453 del Código Civil, y adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción Reivindicatoria son: a) El derecho propietario del demandante con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real y efectiva del demandante sobre el predio; c) El despojo cometido por el demandado; y c) Que, el demandado sea poseedor ilegítimo, vale decir, que no cuente con justo titulo. En la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandada y re convencionista ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente la actora principal no cumplió con su obligación establecida en la referida norma procesal. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 204-206, incoado por Alejandrina Aguilar Rocha, contra Mery Damiana Ulunque Guzmán, Blanca Antonia Guzmán García y Pablo René Ulunque Guzmán y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 349-353, incoada por la parte demandada, contra la actora, sin costas por constituir proceso doble. En consecuencia, en ejecución de sentencia, restituya la Sra. Alejandrina Aguilar Rocha el terreno motivo de litis, así como los ambientes ocupados por su hijo en la casa de construcción antigua ubicada en el extremo Nor-Oeste del terreno y, sea en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 09 días del mes de junio del año 2.010.

REGÍSTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 06/2011

Expediente: Nº 2815-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Alejandrina Aguilar Rocha.

Demandados: Pablo René Ulunque Guzmán, Mery Damiana Ulunque

Guzmán, Blanca Antonia Guzmán García.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cochabamba.

Fecha: Sucre, 3 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación de fs. 475 y vta., interpuesto por Alejandrina Aguilar Rocha, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por la recurrente, contra Pablo Rene Ulunque Guzmán, Mery Damiana Ulunque Guzmán, Blanca Antonia Guzmán García, los memoriales de contestación de fs. 480 a 483 y de fs. 485 a 486; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 475 y vta., de obrados, Alejandrina Aguilar Rocha, interpone recurso de casación, indicando escuetamente que recurre de casación en el fondo bajo el fundamento de que la sentencia conculca el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado, puesto que pese al pedido de la recurrente, supuestamente no se habría verificado ni pronunciado sobre la prueba aportada junto al memorial de contestación a la reconvención de fecha 30 de abril de 2010, continua indicando que el documento de fecha 15 de marzo de 2004 que cursa a fs. 346, fue reputado como fraudulento, del cual pidió peritaje de oficio y que el juez se basa en el mencionado documento observado para dictar probada la reconvención, conculcando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Concluye protestando fundamentar mejor en la instancia superior.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo el recurso deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme imperativamente manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

En el caso de autos el escueto memorial de fs. 475 y vta. incumple con la carga procesal que le impone al recurrente el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que, en forma totalmente desordenada plantea recurso de casación en el fondo, empero sin acusar ninguna norma como vulnerada menos indica en que consiste la vulneración y peor aún dicho recurso es planteado sin pedir ningún pronunciamiento del tribunal de casación; y si bien hace referencia a los arts. 115 y 119 constitucionales los cita únicamente como fundamento de su recurso, por lo que en el marco de lo expuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del código adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 475 y vta., de obrados, interpuesto por Alejandrina Aguilar Rocha, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.