SENTENCIA

Expediente : No. 205/09

Proceso : Resolución de Contrato

Demandante : Herminia Orosco Palacios López y otra

Demandado (a) : Marcelino Zúñiga Claure y otro

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Provincia Cercado.

Fecha : 26 de mayo del 2.010

V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y:

C O N S I D E R A N D O : Que, con los fundamentos y términos del memorial de fecha 27 de noviembre del 2.009, acompañando prueba de fs. 1 al 14, Herminia Orosco Palacios López y otra , demandan resolución de contrato de venta de propiedad agraria, manifestando que, al fallecimiento de los padres adoptivos, su madre Julia Palacios López Montaño, ha sido declarada heredera, asimismo, señalan que ante el deceso de su madre Julia Palacios López han sido declaradas herederas, aclaran que la madre adoptiva de su fallecida progenitora ha dejado terrenos agrícolas en la extensión de 27 has. y 3.024 m2 ubicado en Azirumarca, Cantón Iitocta, Provincia Cercado de Cochabamba consistente en 5 parcelas: 1.- 5.7024 has., 2.- 16.8500 has., 3.- 2.2500 has., 4.- 0.8125 has., 5.- 1.6875 has. Por otro lado, aclaran que han registrado la sucesión hereditaria sobre la parcela de 16.8.500 has. con ese derecho por minutas de fechas 28 de agosto del 2.008, reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha han vendido a Marcelino Zúñiga Claure y Freddy Fernando Zambrana Espinoza a cada uno una hectárea por el precio de 20.000 Bs. precio no pagado por los compradores, el primero, con engaños, induciéndoles en error les ha hecho firmar la venta sin pagar un solo centavo, indicando que la transferencia que había hecho la Sra. Inés López Montaño, no es válido, el segundo, gestor tramitador les ha hecho firmar la venta del terreno sin pagar un solo centavo, para que legalice, tramite la aprobación de cambio de uso de suelo, haga tramites de aprobación de planos de urbanización, de fraccionamiento de lotes que nuca ha iniciado; finamente, señalan que han sido engañadas, inducidas en error, no obstante que está prohibida la división de la pequeña propiedad, sustentado su demanda en los dispuesto por los Arts. 586-I y 639 del C.C. y Arts. 39-5 y 8, 41-2 y 79 de la Ley No 1715. Admitida la demanda y corrido en traslado a los demandados, Freddy Fernanando Zambrana Espinoza, con los fundamentos del memorial de fecha 13 de enero el 2.010, apersonándose al proceso, plantea excepciones de incompetencia e incapacidad o impersoneria de las demandantes, manifestando que, no obstante que el objeto de contrato de compra venta se encuentra en área rural, no es de naturaleza real, por el contrario, claramente se verifica que la acción planteada tiene carácter personal, razón por la cual el juez agrario carece de competencia para conocer la presente acción. Por otro lado, Marcelino Zúñiga Claure, con los fundamentos del memorial de fecha 07 de abril del 2.010, responde la demanda y opone las excepciones de incompetencia, impersoneria de las demandantes, falta de acción y derecho e ilegalidad en la demanda, asimismo, reconviene por valides de documento de venta, manifestando que, en el documento de fecha 28 de agosto del 2.008 las demandantes refieren que le dan en venta real y enajenación definitiva una hectárea en su favor por el precio libremente convenido de 20.000 Bs., dineros que declaran las vendedoras haber recibido en su integridad a su entera satisfacción, sin embargo en forma contradictoria, refieren que no ha recibido dinero alguno, dizque que habrían sido engañadas e inducidas en error, sin especificar en qué consiste el engaño o el error. Aclara que la minuta de compra venta ha sido suscrita en fecha 28 de agosto del 2.008 y la presente demanda ha sido presentada en fecha 27 de noviembre del 2.009 con un diferencia de más de un año, de donde se colige que no ha tenido el reparo de reclamar, denunciar, y/o, demandar en forma pronta y oportuna la supuesta demanda por falta de pago y, sobre todo, pretenden resolver la minuta motivo de la presente demanda para reparar de alguna manera las posteriores transferencias a favor de terceras personas, tal el caso del Sr. Dangel Julio Ocaña Pereira, el actual propietario de toda la parcela 2, con una extensión superficial de 16.8.500 hectáreas, propiedad que estaría registrada en derechos reales. Finalmente, en cuanto hace la reconvención formulada, señala que, que la minuta de transferencia de fecha 28 de agosto del 2008, se enmarca dentro de la ley, debido a la existencia y los requisitos esenciales que consagran los Arts. 450 y siguientes del C.C., no existiendo el supuesto engaño y/o error, debido que las mismas dedican su tiempo completo en el loteamiento a diestra y siniestra, sin reparo de efectuar ventas de un mismo lote a varias personas, tal es el caso de su persona que le han engañado. Que, habiéndose señalado la audiencia para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario, (Art. 83 de la Ley 1715) se tiene desarrolladas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 219 y 231 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.

I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en: D ocumentos de transferencias de terrenos de acciones y derechos de fecha 28 de agosto de 2.008 (fs. 2-4), copias legalizadas de certificado de emisión de título a nombre de Carlota Montaño, folios reales, testimonio de declaratoria de herederos a nombre de las demandantes, testimonio de declaratoria de herederos a nombre de Julia Palacios (fs.7-14), copias legalizadas de Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados dentro un proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs.43-54), Certificación de la Honorable alcaldía de Cochabamba, Distrito No. 9 relativo a que no existe ningún trámite de Urbanización a nombre de las demandantes (fs.74), solicitud de pago de impuesto (fs. 97), copias legalizadas de actuados dentro de un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de heredera (fs. 98-107), copias legalizadas de folios reales (fs. 108-110), copias legalizadas de una querella, auto de admisión y memorial (fs. 111-114), testimonio de posesión judicial de fecha 08 de enero del 2.010 (fs. 115 a 117). Asimismo, por la prueba presentada por la parte demandada consistente en: Facturas de pago por servicios de luz, agua y teléfono, testimonio de transferencia de fecha 5 de marzo de 1993, registro catastral, plano de lote, formulario de información rápida y las presentadas en audiencia consistentes en escrituras privadas de transferencia de fechas 17 de julio del 2006 con sus respectivos formularios de reconocimiento de firmas, documentos privados de fecha 28 de agosto de 2.008, reconocimiento de firmas de la misma fecha (fs. 57-67), declaraciones confesorias, testificales de cargo y descargo, se tiene como hechos probados los siguientes:

1.- La relación contractual entre las demandantes y demandados, por la que se concreta la venta de terrenos de la extensión superficial de 1 hectárea , otorgada por Herminia Orosco Palacios López y Leonarda Orosco Palacios en favor de Marcelino Zúñiga Claure y Freddy Fernando Zambrana Espinoza , terrenos ubicados en la zona de Azirumarca, Cantón Itocta, del Departamento de Cochabamba, conforme se acredita de los documentos de transferencia de fecha 28 de agosto de 2.008 (fs. 2-5).

2.- Asimismo, se tiene certeza y credibilidad de que en la suscripción de los documentos de venta de fecha 28 de agosto del 2.008, base de la presente demanda, la funcionaria interviniente y autorizada, es decir, la Notaria de Fe Publica Martha Zurita , deja expresa constancia del cumplimiento de las formalidades de rigor a momento de concretarse las transferencias, esto en razón, de que una vez que las partes, en ejercicio pleno de su libertad optaron por otorgar su negocio jurídico a través de los documentos antes señalados. Asimismo, se debe tener presente que, de la revisión dichos documentos, fundamentalmente del reconocimiento de firmas, no existe constancia que una o ambas partes sea analfabeta o no pueda o sepa firmar, antecedentes que no permite establecer que no se ha inducido en error a las demandantes a suscribir los documentos en cuestión, en consecuencia, estando formalizado legalmente los mismos tienen fuerza de ley para aquellos que lo han celebrado y debe ser ejecutado de buena fe. (Véase documentos de fs. 2-5).

II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación de proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:

1.- Del análisis de los documentos de fechas 28 de agosto del 2.008, fundamentalmente de la CLAUSULA SEGUNDA , se establece con meridiana claridad que las vendedoras declararon recibir en su integridad la suma acordada (20.000 Bs) a su entera satisfacción , afirmación que hace plena fe y, quien señale lo contrario, asume la obligación de demostrar lo afirmado, es decir, correspondía a las demandantes demostrar que no recibieron el pago, y no a los demandados acreditar que si lo hicieron, en consecuencia, habiéndose constituido legalmente los contratos de venta ante Notaria de Fe Pública, quien autorizó y dio plena fe del contenido de los mismos, no existe prueba plena de que se haya inducido en error a las demandantes al momento de concretarse el negocio jurídico.

2.- De las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fs. 227-231), se establece que a estos no les consta el pago hecho por los demandados a las actoras por la venta de los terrenos, es decir, no vieron si el pago se hubiera efectuado o no. En este contexto, se debe tener presente que la prueba testifical no es admisible contra y fuera de lo contenido en los documentos de venta, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después de su otorgación, esto en razón de que las declaraciones testificales que pretendan demostrar aquellos extremos resulta totalmente incierta (Art.1328-2 C.C.).

CONSIDERANDO : Que, constatado como están los hechos probados y no probados, corresponde establecer si se ampara la acción demandada conforme a los fundamentos de orden legal que se desarrollan a continuación:

1.- Todo contrato para ostentar la eficacia tanto interna como externa señalada en los Arts. 519, 523 y 524 del Código Civil, debe reunir los requisitos esenciales previstos en el Art. 452 del sustantivo señalado: consentimiento, objeto, causa y forma; asimismo, los requisitos establecidos en el Art. 485 del cuerpo legal antes citado, que enseña que todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable. De igual modo, todo contrato al estar formalizado legalmente tiene fuerza de ley para aquellos que lo ha celebrado y debe ser ejecutado de buena fe, agregando que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a los hechos expresados en ellos como objeto determinado, sino sobre los accesorios de la cosa principal objeto de contrato, concepto que incluye también las garantías reales.

2.- La resolución de contrato, es la forma de disolverlo por inejecución de las condiciones estipuladas o cargos estipulados en el, con destrucción retroactiva de sus efectos. La resolución de un contrato, presupone un nuevo evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución. En otros términos, la resolución de contrato se opera cuando un contrato es perfeccionado normalmente (Art. 639 C.C.).

3.- Conforme dispone el Art. 593 del C.C., el objeto de la venta son todas las cosas y derechos cuya enajenación presupone un precio, no esté prohibida por ley , en el presente caso, por confesión propia las actoras, manifiestan en su demanda (fs. 15 vta.) que, "han sido engañadas, inducidas en error, no obstante que está prohibida la división de la pequeña propiedad" (Art. 41-2 Ley No. 1715). Si ese fuera el caso, conforme a la norma antes citada, los documentos de trasferencia base de la presente demanda serian nulos de pleno derecho.

4.- Que, la venta de los terrenos se lo ha hecho de la Parcela 2 (16.8500 has), es decir, una hectárea a cada uno de los demandados, extremo este que nos permite establecer con certeza que dichas ventas se los ha hecho en franca violación del Art. 27 de la Ley No. 3545 , norma que dispone que: "La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad ". Asimismo, la referida norma nos enseña que "Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa" , lo que supone que la Parcela 2 (16.8500 has.) nunca debió ser fraccionada, razón por la cual, las divisiones hechas con las ventas a los demandados son nulas de pleno derecho.

Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas por las partes dentro de la presente de demanda de Resolución de Contrato, las demandantes no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el Art. 375 del C. de Pr. C. en consecuencia, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato de venta de propiedad agraria de fs. 15-16, incoado por Herminia Orosco Palacios López y Leonarda Orosco Palacios, contra Marcelino Zúñiga Claure y Freddy Fernando Zambrana Espinoza , con costas. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 26 días del mes de mayo del 2.010.

REGÍSTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 02/11

Expediente : 2797-RCN-2010

Proceso : Resolución de Contrato de Compra Venta

Demandante : Leonarda Orozco Palacios y otra

Demandado : Marcelino Zúñiga Claure y otro

Distrito : Quillacollo

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 24 de enero de 2011 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 252 a 254 vta. interpuesto por Herminia Orozco Palacios López y Leonarda Orozco Palacios López contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba dentro del proceso de Resolución de Contrato de Compra Venta de Propiedad, seguido por las recurrentes contra Freddy Fernando Zambrana Espinoza y Marcelino Zúñiga Claure, el memorial de fs. 257 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de Resolución de Contrato de Compra Venta de Propiedad, el Juez Agrario de Cochabamba emitió la sentencia No. 205/09 de 26 de mayo del 2010 (fs. 245 a 249) declarando improbada la demanda de resolución de contrato de compra venta de propiedad agraria incoada por las recurrentes contra Marcelino Zúñiga Claure y Freddy Fernando Zambrana Espinoza, con costas.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación el fondo y en la forma por las demandantes y ahora recurrentes (fs. 252 a 254 vta.), denunciando la infracción y violación de diferentes preceptos legales, solicitando se case la sentencia recurrida, en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo señalado por el art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias o autos definitivos, pronunciados por los jueces agrarios, es de 8 días fatales, perentorios e improrrogables, cuyo cómputo es de momento a momento, disposición legal concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.

Por otra parte, el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. establece que se deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido cuando el recurso se hubiere interpuesto después de vencido el término; consiguientemente, no procede el recurso de casación planteado fuera del plazo legal.

Que en el caso de autos, de la revisión prolija del expediente, se tiene que las recurrentes fueron notificadas con la sentencia que impugnan, a horas 17:45 p.m. del día 26 de mayo de 2010, conforme consta en la diligencia de fs. 249 de obrados, venciendo el plazo para interponer el recurso de casación a horas 17:45 p.m. del día jueves 3 de junio de 2010; sin embargo, las recurrentes, conforme consta del cargo de presentación de fs. 254 vta., interponen el recurso que se examina recién a horas 11:35 del día viernes 4 de junio del 2010; es decir, fuera del término legal, que empezó a correr a partir del momento de su notificación con la sentencia impugnada, el mismo que trascurrió ininterrumpidamente conforme establece el art. 141 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez que si bien el jueves 3 de junio de 2010 fue declarado feriado nacional por ser Corpus Cristi, la parte debió prever tal situación, presentando su recurso un día antes del feriado, es decir el 2 de junio, o en su caso en el domicilio del Secretario del Juzgado, conforme lo previsto por el art. 97 del Cod. Pdto. Civ. que señala: "En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial". (Sic)

Que, en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso fuera del término previsto por ley, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del mismo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 252 a 254 vta., con costas.

Se llama severamente la atención al Juez Agrario de Cochabamba, por haber concedido fuera de término, el recurso interpuesto, en inobservancia del art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., así también a la Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Cochabamba, por el erróneo informe de fs. 262.

Se regula el honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño