SENTENCIA 01/2011

Expediente: Nº1018/2010

Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión

Demandante: José Abraham Goitia O. y Dora Orosco Oporto

Demandados: Alberto, Narciso y Demetrio Heredia Rodríguez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 25 de enero de 2011.

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto contra Alberto, Narciso, Demetrio Heredia Rodríguez y la Acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de Alberto, Narciso y Demetrio Heredia Rodríguez contra, José Abraham Goitia y Dora Orosco Oporto todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 7 de septiembre de 2010 José Abraham Goitia Oporto por sí y en representación de Dora Orosco Oporto interponen la demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Conforme la documentación literal adjunta se evidencia que Dora Orozco Oporto adquirió a titulo de transferencia una fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de un viche más o menos (3.196,48 m2) ubicado en el lugar de Mosoj Rancho comprensión del cantón el Paso Jurisdicción de Quillacollo por compra de su anterior propietaria Evangelina Oporto ya fallecida quien a su vez compro de Fidel Heredia dicho terreno la década del año 70 según consta en la documentación adjunta. Nuestra madre Evangelina Oporto adquirió originalmente aquellos terrenos para cultivar maíz y otros transfiriendo su derecho propietario a Dora Orosco Oporto, principalmente por su avanzada edad, encontrándose aquella y mi persona en tenencia y posesión sobre el citado terreno, haciéndolo en forma personal y con peones, sembrando en el mismo maíz, avena, papa, y la última cosecha de maíz recogida el mes de mayo último, por consiguiente hemos estado en posesión libre, continuada e ininterrumpida durante más de 33 años junto a mi hermana, es decir, desde que nuestra madre adquirió aquel terreno del Sr. Fidel Heredia (Padre fallecido de los demandados).

El terreno agrícola poseído civil y naturalmente objeto de la presente demanda tiene los siguientes limites: Al Norte con el camino a Bella Vista (antes con Matías Quinteros); al Este, con Fidel Heredia (antes Eugenio Mamani); al Oeste con Eugenio Mamani; Al Sud con Félix Molina (antes con Dionisio Jiménez) terreno que se encontraba en nuestra posesión el mismo que siempre ha cumplido una función Económica Social.

Lamentablemente en fecha 12 de julio de 2010 a horas 08:15 a.m. aproximadamente de forma sorpresiva hemos sido despojados con violencia del citado terreno ,eyección arbitraria e ilegal realizada por los individuos que responden a los nombres de Alberto Heredia Rodríguez, Narciso Heredia Rodríguez Y Demetrio Heredia Rodríguez (todos hermanos e hijos del vendedor Fidel Heredia) quienes ingresaron con violencia al terreno procedieron a meter maquinaria para arar y rastrillar el mismo con un tractor de color rojo de propiedad de Pascual Pérez y conducido por este, haciendo desparecer todo el barbecho existente del maíz cultivado, arando en forma integra el terreno y en su lado Oeste parcialmente borrando el bordo que constituye el lindero vecino, procediendo luego a rosear semilla de maíz que a la fecha se halla apenas brotando en algunos sectores. Luego de arar y sembrar maíz, los mismos han procedido a hacer caer con machete tres arboles de eucalipto de nuestra propiedad, los mismos que se hallan caídos en el terreno. El día domingo 22 de agosto de 2010, los mismos individuos desde horas 8:00 a.m. aproximadamente han procedido a cerrar y despojarnos de todo el predio instalando postes (bolillos) en el perímetro para impedir entremos al mismo, instalando alambre de púas específicamente en el lado Oeste del mismo, utilizando en los lados Norte y Sud nuestros mismos arboles de eucaliptos, cerrando también con alambre de púa, despojo y Eyección sufrida con violencia y por la fuerza lo que constituye una eyección por demás abusiva, arbitraria e ilegal que debe ser tutelada por su Autoridad.

De conformidad con lo establecido por el art. 39 numeral 7 de la Ley 1715 y los presupuestos exigidos por el Art. 607 del C.P.C. procede el presente interdicto de la demanda que la presento dentro el plazo establecido por el Art. 592 del C.P.C. y en función del Art. 608, 609 para que en derecho ampare la demanda conforme a lo preceptuado por el Art. 613 del referido código; pidiendo para que en sentencia declare probada la demanda, disponiendo la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, pago de costas y la remisión de antecedentes y testimonio al ministerio publico. .

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 8 de septiembre de 2010 a fs. 25 y 25 Vlta., corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal a los demandados mediante memorial de 28 de septiembre de 2010 responden y Reconvienen a la demanda con los siguientes fundamentos: Citados que fuimos con la demanda de interdicto de recobrar la posesión de referencia, dentro el plazo legal nos permitimos responder y reconvenir a la misma, bajo los siguientes argumentos facticos y jurídicos:

Los demandantes alegan que Dora Orosco Oporto es propietaria del terreno agrícola motivo de litis y que juntamente con su medio hermano José Abraham Goitia Oporto, poseen el inmueble desde hace treinta años atrás y que trabajan el mismo en forma personal sembrado papa, maíz, avena y otros; estas afirmaciones con la que los demandantes pretenden sustentar su demanda, son simplemente afirmaciones alejadas de la verdad y la realidad, pues nosotros nos encontramos en posesión del inmueble juntamente a nuestra madre, en forma corporal física, pacífica y continua a partir del fallecimiento de nuestro Sr padre Fidel Heredia Fernández, quien juntamente a nuestra madre poseía el inmuebles motivo de litis, en el que realizaban trabajos de agricultura, sembrando y cosechando productos agrícolas de distinta naturaleza; es decir desde el año 2005, año en el que falleció nuestro padre, nuestras personas juntamente a nuestra señora madre Victoria Rodríguez Terrazas, poseemos dicho terreno, en función al mandato legal establecido en el Art. 1007 del C.C.; posesión que la hemos ejercido y ejercemos hasta el día de hoy. Por lo brevemente expuesto, negamos rotundamente los falsos argumentos expuesto en la demanda de fecha 08 de septiembre de 2010, puesto que resulta imposible que una persona posea física y personalmente algún inmueble dentro el Estado Plurinacional de Bolivia cuando se encuentra radicada y domiciliada en la República de Argentina, tal el caso de la Sra. Dora Orosco Oporto, quien ni siquiera vive en nuestro país; por todo ello rechazamos y negamos en todo sus términos la demanda y solicitando dicte sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

Asimismo en el otrosí del memorial citado se interpone la acción reconvencional señalando: Por los fundamentos expuestos en lo principal, siendo que nos encontramos en posesión física, real y corporal del inmueble objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 1715, planteamos acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, pues los demandantes en su intento de ingresar al inmueble en forma arbitraria, prepotente, usando la fuerza y violencia sobre las personas y las cosas, en fecha 24 de agosto del año en curso, encabezando a un grupo de personas en un número aproximado de veinte, profiriendo amenazas de despojarnos a la fuerza del inmueble e insultando y agredieron físicamente a nuestras personas y familiares cortaron el alambre de púas que rodea el terreno y arrancando los postes de cerco de alambre púas que se instalo para proteger al terreno de invasores y avasalladores, ello lo realizaron con la intensión de arar el terreno usando un tractor, pese a que el terreno se encuentra sembrado de maíz en su integridad, dado que el terreno siempre ha cumplido su función social y económica social exigida por Ley, pues hemos sembrado y cosechado los productos cultivados y con cuya producción hemos mantenido económicamente a nuestra familias, por lo que en función a los dispuesto por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil como planteamos acción reconvencional de Interdicto de Retener Posesión contra Dora Orosco y José Abraham Goitia solicitando se dicte improbada la demanda principal y declare probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que admitida la acción reconvencional por Auto de 07 de octubre de 2010 corriéndose el traslado correspondiente y previa su citación legal, por memoriales de 25 y 29 de octubre del 2010 cursantes a fs. 77, 78, 86 y 87 respectivamente es contestada la acción reconvencional por José A. Goitia O. indicando: dentro el termino de ley tengo a bien contestar a la demanda reconvencional negando y rechazando la misma en todas sus partes por ser falsa y calumniosa de acuerdo a las siguiente precisiones de orden legal: En primer lugar constituye un terrible falacia de los demandados el indicar que se encuentran en posesión física, real y corporal del inmueble objeto del presente proceso toda vez que aquellos en forma ilegal, violenta han ingresado al terreno despojándonos del mismo razón por la que se inicio el Interdicto de Recobrar Posesión. Del interdicto de retener la posesión está arreglado y procede solo en los casos previstos por el Art. 1462 del C.C. Por lo expuesto tengo a bien solicitar se dicte sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.

Asimismo J.A Goitia Oporto en representación de Dora Orosco contesta a la acción reconvencional exponiendo: Dentro el termino de Ley tengo a bien contestar en la demanda reconvencional de acuerdo a lo siguiente: De la que en vida fue nuestra recordada madre Evangelina Oporto adquiere el lote de terreno agrario mediante documento que se encuentra registrado en derechos reales, de fecha 31 de mayo de 1977, desde esa fecha mi madre entra en posesión efectiva y real del lote de terreno haciendo cumplir una función social, sembrando alfa alfa, maíz, cebada y otros productos con cuya ganancia nos ha mantenido y educado para ello adquiere mitas de agua afiliándose a la asociación de regantes del Paso, posteriormente nuestra madre transfiere a Dora Orosco el terreno mediante el documento de 4 de marzo de 1999 y registrado en Derechos Reales en primer lugar constituye una terrible falacia de los demandados indicar que se encuentran en poseían física, real y corporal del inmueble objeto del presente proceso toda vez que aquellos en forma ilegal, violenta ha ingresado a terreno despojándonos de mismo razón por la que se inicio el Interdicto de Recobrar la Posesión por lo expuesto solicito se dicte sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 3 de noviembre de 2010 a fs. 87 Vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, sin embargo corresponde señalar que la audiencia fue suspendida en varias oportunidades por diferentes razones y circunstancias de fuerza mayor tal como consta de los Auto de 23 de noviembre, 02 de diciembre del 2010 cursantes a fs. 89 y 93 vlta. y Auto de 6 de enero del 2011 cursante a fs. 95 hasta que finalmente se realizo la audiencia donde se realizaron las actividades procesales que indica el Art. 83 de la ley 1715 entre ellos: la alegación de hechos nuevos de las partes en las acciones Interdictas, donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este fin, continuando con los numerales 2 y 3 segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso; luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para el Interdicto de Recobrar la Posesión y la Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión para luego después una serie de consideraciones de ambas partes sobre la prueba se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa el Acta de la Audiencia a fs. 86 a 87. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 108, finalmente corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales, las confesiones provocadas y la Inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, el terreno objeto de la demanda se encuentra dentro los siguiente limites: al Norte con una calle vecinal, al Sud con arboleda y la propiedad de Félix Molina, al Este con canal de riego y la propiedad de Fidel Heredia ahora de los demandados y al Oeste con la propiedad de la familia Mamani tal como se estableció por las partes en la inspección judicial fs. 108 y lo que consta en obrados del plano del terreno a fs. 7.

Que, conforme a los términos expuestos en la demanda y considerando la prueba fijada para la parte demandante se acredita por la prueba testifical de cargo y descargo lo siguiente: Que en el terreno objeto de la demanda es de propiedad de Dora Orosco Oporto que le pertenece por compra a su madre Evangelina Oporto acreditada a fs. 1, terreno que es trabajado en compañía con Timoteo Castro y otros con el sembradío de maíz acreditada a fs. 8 y lo manifestado por el testigo de fs. 102 que indica "Siembra don Timoteo que antes sembraba para doña Evita", también el testigo de fs. 107 señala" siempre he sabido que hacia trabajar doña Eva y su hija doña Dora" "con Timoteo Castro" "el año pasado ha trabajado el terreno hasta el mes de junio", luego el testigo de fs. 105 manifiesta "bueno como era mujer sola, trabaja el terreno en compañía con Timoteo Castro" "doña Dora por motivos de trabajo de comercio hace trabajar el terreno con don Timoteo" "siguieron cultivando el terreno hasta el mes de julio del año pasado estaban en posesión", finalmente el aludido Timoteo Castro al prestar su declaración como testigo fs. 110 manifiesta "yo trabajo el terreno 10 años con doña Eva trabajamos a medias" "hasta el mes de julio he trabajado son 18 años......" " primeramente producía maíz después alfa alfa eso fue cuando trabaje con doña Eva después le vende a doña Dora y el primer año hemos colocado papa, ellos han comprado la semilla, a mitades hemos trabajado" "era maíz lo último" "yo siempre he sembrado, ellos como dueños siempre han estado en el terreno, al partido nos partíamos, ellos colocaban la semilla y también han colocado guano para el terreno" por lo que la parte actora ha probado la posesión sobre el predio demandado. Sobre este punto referido a la posesión la parte actora acredita también con las certificaciones de fs. 81 y 82 por cuanto la Certificación de fs. 58 y 59 quedan desvirtuadas con lo que consta a fs. 98 referido a José Gabriel Montaño Portugués.

Que, consideradas las declaraciones testificales de cargo y descargo se tiene establecido que mediante actos materiales como son el sembrado de maíz y colocado de alambre de púas en el terreno que son atribuidos a los demandados se ha producido el despojo o eyección conforme a lo señalado por los testigos de fs. 102 y 107-109-111 vlta. -105 al señalar: " ellos han puesto el alambrado Don Narciso y sus hermanos" " Que han sembrado maíz la familia Heredia" "está protegido con alambre de púas" y quien hizo ese alambre " la familia Heredia" " si, más o menos en el mes de julio los chicos han intervenido el terreno" "son los hermanos Heredia " "ese maíz se sembró en junio" "Don Demetrio, Alberto y Narciso" "han alambrado los tres y creo que fue en el mes de julio" "con alambre esta" "la familia Heredia hizo" " más o menos en el mes de agosto la familia Heredia" respectivamente; en consecuencia por los hechos así expuestos ha probado la eyección o el despojo del terreno atribuido en la demanda a los demandados.

Finalmente, la parte actora con lo expuesto líneas arriba también a probado que la eyección fue dentro el plazo establecido por el art. 592 del Código de Procedimiento Civil tal como se tiene acreditado por las mismas declaraciones testificales, al señalar que en el mes de julio y agosto sembraron maíz y colocaron el alambrado de púas este extremo también es manifestado por el demandado al prestar su declaración confesoria al responder a las preguntas 1 y 3 más propiamente al decir" eso nosotros cercanos nosotros los 3 hermanos el año pasado eso fue en junio o julio ha sido"

Para la acción reconvencional de interdicto de Retener la posesión conforme al objeto de la prueba la parte reconvencionista por las declaraciones testificales no ha probado la posesión real y continua sobre el bien inmueble objeto de la demanda por cuanto los testigos refieren sobre el trabajo en el terreno a los demandantes como el testigo de fs. 107 vlta al responder a la pregunta 3 "Diga el testigo si don Fidel Heredia trabajo ese terreno" respuesta "el no ha trabajado nada después que ha vendido" asimismo el testigo de fs. 111vlta a la pregunta 8 señala: años 2007, 2008 y 2009 si conocía quien trabaja el terreno" respuesta " trabajo un caballero que no le conozco bien" sin embargo corresponde aclarar que si bien en cierto que los demandados están en el terreno en la actualidad sembrando maíz la misma no puede ser considerada como una posesión propiamente dicha o legal para los efectos de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión pues se debe considerar que los demandados entran en el terreno en el mes de julio y agosto del año 2010 con los hechos y las acciones ya señaladas que no pasan de los 8 meses a la fecha ,por lo que, la posesión invocada no es evidente porque no existe la acreditación o prueba que mas antes de los meses señalados los demandados reconvencionistas hayan ejercido actos de posesión en forma efectiva y continua por cuanto a los meses anteriores señalados quienes están en posesión son los demandantes del Interdicto de Recobrar la Posesión, en consecuencia para los fines del Interdicto de Retener la posesión no se cumple con los dispuesto por el Art. 1462-II y III del Código Civil para la acción de conservación de la posesión interpuesta mediante la acción reconvencional, por lo tanto no se ha probado la posesión invocada conforme a los términos expuestos a momento de responder a la demanda con la acción reconvencional, por cuanto sobre lo expuesto en el memorial de fs. 69 no se acredita lo señalado por la prueba aportada.

Que, con relación a los actos de perturbación y la fecha señalada si bien es cierto que ocurrieron dichos actos la misma no viabiliza los dispuesto por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada reconvencionista no ha probado la posesión sobre el terreno y por lo tanto para dichos actos corresponde otra acción.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal, asimismo y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra.

Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión , eyección y perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Por otra parte la Sentencia dictadas en este tipo de proceso no causa estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía llamada por Ley, en consecuencia en los interdictos se persigue la protección de la posesión y tiene por finalidad en materia agraria la protección a la producción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia: declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión sin costas e IMPROBADA la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión sin costas, en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento y la remisión de testimonio al Ministerio Publico.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Veinticinco días del mes de enero del año dos mil Once

REGÍSTRESE .

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 52/2011

Expediente: Nº 3064-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto

Demandados: Alberto, Narciso y Demetrio Heredia Rodríguez.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 2 de diciembre de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto de fs. 127 a 131 y vta., por Demetrio Alberto Heredia Rodríguez y Narciso Heredia Rodríguez, contra la Sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011 cursante a fs. 119 a 121 de obrados, pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por José Abraham Oporto Goitia contra los recurrentes, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 127 a 131 y vta., Demetrio Alberto Heredia Rodríguez y Narciso Heredia Rodríguez, interponen recurso de nulidad y casación contra la Sentencia Nº 01/2011 de fs. 119 a 121 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que el Juez de la causa a momento de tramitar el proceso interdicto de referencia, incurrió en errores de procedimiento o in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso como la admisión y recepción de prueba documental conforme consta en acta correspondiente a la audiencia central celebrada en fecha 13 de febrero de 2011 y pese al reclamo efectuado de su parte, la misma fue admitida, que respecto a este grosero proceder el art. 79 numeral 1 de la L. Nº 1715 marca la reglas procesales de la presentación de la prueba documental y su ofrecimiento oportuno.

Que los demandantes ni en el memorial de la demanda de 07 de septiembre de 2010, ni en los correspondientes respondes a la acción reconvencional de fechas 25 y 29 de octubre de 2010 ofrecieron ni acompañaron como prueba las fotocopias legalizadas de la declaración informativa prestada ante el Ministerio Público por el Sr. José Gabriel Montaño Portugués y que la admisión de esa documental como prueba de la parte demandante y considerada en la sentencia, provoca la nulidad del proceso, que se los dejó en total estado de indefensión, que resulta violatorio y atentatorio admitir y valorar prueba que no fue oportunamente presentada, sostiene que no es lógico que la parte demandante presente prueba directamente en la audiencia de juicio oral sin haberla ofrecido oportunamente.

Expresan también que, si bien la L. Nº 1715 no expresa como debe realizarse la valoración y fundamentación de la prueba en sentencia, se debe aplicar la disposición contenida en el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., la que exige como requisito de validez de la sentencia la evaluación fundamentada de la prueba, misma que en el caso de autos ha sido suprimida y reemplazada por simples transcripciones parciales de las declaraciones de los testigos de cargo, citando al efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, limitándose el Juez a quo, ha valorar únicamente la prueba de cargo, incumpliendo lo dispuesto por la norma antes citada, que dicha autoridad omitió explicar las razones y los fundamentos por los que la prueba de descargo ofrecida oportunamente por su parte no es suficiente para conducir a la convicción judicial con relación a la demanda reconvencional, viciando de nulidad el proceso y que resulta atentario del debido proceso y la seguridad jurídica, no pudiendo suprimir o remplazar lo dispuesto por la ley con apreciaciones subjetivas y caprichosas.

Finalmente y en lo que se refiere al recurso de nulidad, acusan que el a quo señaló audiencia complementaria para el día jueves 20 de enero y que la misma se habría efectuado el mismo día 13 de enero de 2011, de acuerdo al acta de audiencia complementaria y que en conclusión se tiene que la Sentencia de fecha 25 de enero fue dictada fuera de plazo para la realización de la audiencia complementaria de acuerdo al art. 84 de la L. Nº 1715, vulnerando la normativa procesal que resta el valor a los actos procesales realizados, extremo que acarrea la nulidad por la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso.

En cuanto a los errores in judicando o recurso de casación en el fondo, sostienen que el Juez al dictar la Sentencia recurrida incurrió en varios errores en el juzgamiento de la causa, mismos que dan lugar a la casación, refiriéndose en primer término a la supuesta posesión y eyección de los demandantes, pues producto de la mala valoración de la prueba, la Sentencia recurrida al declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión y a momento de señalar los hechos probados, afirma que el inmueble es de propiedad de Dora Orozco Oporto por compra de su madre Evangelina Oporto, además de señalar que el terreno está siendo trabajado en compañía de Timoteo Castro y otros, sin precisar a esas otras personas menos la manera y elementos de prueba que acreditan tales afirmaciones; que al margen de ello cabe recordar que si bien la demanda fue planteada por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orozco Oporto y que si bien el a quo intentó justificar la posesión de la última de las nombradas en una supuesta posesión emergente de un derecho de propiedad, no resulta menos evidente la falta de justificación y elementos de prueba que acreditan la posesión de José Abraham Goitia Oporto, no habiendo razón para encontrarse eximido de probar la supuesta posesión antes de la eyección en el día señalado en su demanda, por lo que el Juez de la causa al no haber justificado y fundado razonablemente la posesión anterior supuestamente ejercida por José Abraham Goitia Oporto y la eyección motivo de la litis, al declarar probada la demanda sin que el demandante haya acreditado los requisitos de procedencia del interdicto demandado, conforme a lo preceptuado por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., el a quo actuó al margen de toda disposición legal y en contravención del principio de congruencia que debe tener toda sentencia.

En relación a la acreditación del día de la supuesta eyección, argumentan que de la lectura del art. 607 del Cód. Pdto Civ., se tienen los elementos que deben ser probados suficientemente por la parte demandante a efecto de que se conceda el interdicto de recobrar la posesión, es decir que José Abraham Goitia y Dora Orozco Oporto debieron probar al margen de la supuesta posesión anterior el día de la eyección señalada en su demanda, que no fue acreditado con ningún elemento de prueba y que al contrario, los testigos de cargo incurrieron en contradicciones irreconciliables al señalar que la eyección se habría producido en los meses de junio, julio y agosto, y que nadie habría señalado que la supuesta eyección se habría producido el 12 de julio del 2010, por lo que este elemento indispensable para la concesión del interdicto de recobrar la posesión no fue demostrado por los demandantes, que si la ley exige se pruebe el día de la eyección y este elemento no es acreditado, la acción de la demanda no se hace procedente de ninguna manera.

En cuanto al trabajo de aparcería en fundos agrarios, señalan los recurrentes que a momento de dictar la Sentencia recurrida no se llevó en consideración lo dispuesto por el art. 214 del Cód. Civ., que resulta aplicable al caso, pues el terreno motivo de la litis por ubicación y extensión, se encuentra dentro del rango de la pequeña propiedad agrícola, encontrándose expresamente prohibido el trabajo en aparcería, pues no es admitida ésta forma indirecta de explotación de fundos agrarios, es decir que la posesión alegada por los demandantes en aparcería con Timoteo Castro, se encuentra prohibida por ley, máxime si estos alegan poseer civilmente el terreno, no pudiendo por tanto ser considerada la posesión como legal; que de otro lado la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 señala que los contratos de arrendamiento y aparcería deben ser acreditados mediante contrato escrito, por lo que la posesión en el caso de autos no es posible que sea probada a través de un supuesto trabajo en compañía acreditada mediante declaración testifical, más aun si estas mismas declaraciones evidencian que Dora Orozco Oporto nunca realizó trabajo alguno sobre el inmueble objeto del proceso, razón por la que se habría quebrantado el art. 1327 del Cód. Civ., pues lo correcto hubiese sido que se declare improbada la demanda interdictal de recobrar la posesión ante la ausencia de contrato de aparcería.

Aducen que otra de las arbitrariedades en la que incurrió el Juez de la causa se encuentra en el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011 se ordenó la remisión del testimonio al Ministerio Público, remisión que sólo está prevista para el caso en que durante la tramitación del proceso se haya demostrado que la supuesta eyección se realizó con el uso de la fuerza o violencia y que durante la fase probatoria del proceso no se ha justificado que sus personas hayan adquirido la posesión que ejercen usando la fuerza o la violencia y de igual forma durante la inspección efectuada dentro de la fase probatoria no se demostró ni acreditó con ningún elemento material que dé cuenta de actos de violencia o fuerza en las cosas, razón por la que la determinación asumida por el Juez de la causa resulta excesiva y al margen de la normativa legal. Por lo expuesto solicitan se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o en su caso se anule la sentencia recurrida o en su defecto se case la misma y considerando el recurso en el fondo se declare improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión intentada por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orozco Oporto, ante la evidente errónea aplicación de la ley, la omisión de observancia de disposiciones legales vigentes e infracción a normas procesales, con costas daños y perjuicios.

Que, corrido en traslado a contrario con los recursos señalados supra, éste por memorial cursante de fs. 135 a 138 vta., responde a los mismos señalando que de conformidad al art. 78 de la L. Nº 1715, que establece el régimen de supletoriedad para la materia a efecto de que se apliquen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se debe entender que para el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, debe cumplir con requisitos y formalidades previstas por el art. 258 inc. 2) de la indicada norma adjetiva civil, citando a dicho fin el Auto Supremo Nº 169 de 18 de abril de 2003, mismo que expresa que se debe citar de manera precisa la resolución que se recurre, explicar de manera clara la ley que ha sido violada, aplicada erróneamente, especificaciones que debían hacerse en el recurso y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, que el recurso que se intenta incumple con tales requisitos fundamentales a efecto de que se abra la competencia de éste Tribunal, que si bien se hace mención de la resolución y folio en el que se encuentra, no explica los términos claros y concretos, cual la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco hace referencia cuál debería ser la interpretación y la aplicación de las leyes que afectan la parte resolutiva de la sentencia; que de conformidad al art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., a efecto de que sea viable la consideración del recurso, la parte recurrente en forma obligatoria debe reclamar oportunamente el saneamiento o impugnar el acto mediante los recursos ordinarios previstos por ley, que de la lectura del acta de juicio oral agrario, la parte recurrente no observó ni reclamó la pertinencia o impertinencia de la prueba, no habiendo hecho uso del recurso ordinario de reposición en ninguno de los casos contra cualquier resolución dictada por el Juez competente, razón por la que no es viable ni admisible un recurso de nulidad y casación; con ese argumento menciona el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1832/2003-R y que al haberse omitido e incumplido los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia de éste Tribunal para resolver el recurso, correspondiendo la declaratoria de improcedencia y declarar ejecutoriada la Sentencia de 25 de enero de 2011. No obstante de ello y sin perjuicio de lo anterior, en lo referente a los errores de procedimiento relaciona que en cuanto a la anómala admisión y recepción de prueba documental, la declaración informativa realizada ante el Ministerio Público por Gabriel Montaño Portuguez, fue integrada en momento oportuno al proceso, sin observación o rechazo de la parte adversa, declaración que incluso es posterior a la presentación de la demanda y la reconvención y que desdibuja las certificaciones presentadas en su calidad de Presidente de una OTB, efectuadas sin jurisdicción y competencia, usurpando funciones que corren a fs. 58 y 59; que se mortifica el art. 79 de la L. Nº 1715, sin tomar en cuenta lo preceptuado por el art. 78 del mismo cuerpo normativo, a efecto de considerarse los arts. 378 y 379 del Cód. Pdto. Civ., debiendo también tomarse en cuenta la facultad conferida a la autoridad por imperio de los arts. 83.I y II y 76 de la L. Nº 1715, que el acto tachado de grosero e ilegal, cuando se trata de la admisibilidad de una prueba que alega nuevos hechos y aporta respecto de los puntos a probar; que la declaración informativa de 29 de diciembre de 2010 cursante de fs. 98 a 99, correspondientes a José Montaño Portuguez, ha presentado dos certificaciones favoreciendo con afirmaciones dudosas directamente a la parte adversa, quien es denunciado actualmente por varios ilícitos, declarando falacias e incoherencias que inquietan a la parte demandada y que se encuentran relacionadas a la prueba base de la acción reconvencional y que en su caso la parte recurrente debió interponer el recurso de reposición.

Indica que en cuanto a una supuesta, errónea y parcializada valoración de la prueba, se enervan las disposiciones legales a conveniencia, citando erróneamente el art. 78 del Cód. Pdto. Civ. referido a la defensa del citado, que supuestamente aplica el art. 192 del mismo cuerpo legal, disposición que puntualiza la forma de la sentencia, lo que resulta en un nefasto extravío jurídico, que califican de infamatorio contra el Juez de la causa al indicar la alteración de los antecedentes del proceso, que la parte demandada sugiere que en la sentencia impugnada se debió transcribir una a una cada declaración testifical. Que el art. 471 del Cód. Pdto. Civ. determina exactamente como se debe labrar el acta de una testificación, en lo pertinente señala que los testigos de cargo aportaron una serie de elementos para la verdad histórica tanto de la posesión como de la eyección, que la exposición del hecho como del derecho que se litiga ha sido cumplida a cabalidad por el fallo impugnado. Relaciona también que el Auto Supremo citado por el contrario se encuentra dentro de un ámbito y materia diferente, pues se refiere a un proceso sujeto a las reglas del Código de Procedimiento Penal por los delitos de injurias y calumnias, muy diferente a la Sentencia recurrida.

Con relación a los actos procesales en días no señalados a tal efecto, sostiene que existe un lapsus maquinae respecto a la fecha del acta de la audiencia complementaria, no obstante de ello, el 13 de enero de 2011, fs. 97 vta., es claro y concreto al disponer el emplazamiento a prestar confesión provocada demandantes y demandados, que el espíritu de dicha resolución se efectiviza con las actas de confesión provocadas cursantes a fs. 113, 115 y 117, llevadas a cabo el 20 de enero de 2011, así como el Auto de 21 de enero de 2011, señalándose audiencia para el día 25 del mismo mes y año a efecto de cumplir con lo establecido por el art. 86 de la L. Nº 1715, con cuya resolución las partes fueron notificadas personalmente en audiencia y en fecha 25 de enero se cumple conforme al acta de fs. 118, es decir que se llevaron a cabo las audiencias en cronología legal bajo el principio de unidad, encontrándose validados y consolidados dichos actos en función a lo dispuesto por el art. 251.I del Cód. Pdto. Civ.

Con relación a los errores in judicando o recurso de casación en el fondo y específicamente en lo referente a la posesión y eyección de los demandantes, sostiene que el objetivo primordial de la L.Nº 1715 radica en garantizar el derecho propietario sobre la tierra, más aún cuando ésta cumple una función social, aspecto que fue demostrado por la testifical; respecto al trabajo de aparcería en fundos agrarios, indica que el art. 214 del Cód. Civ., data del año 1976, anterior a la L. Nº 1715 y siendo ésta última una ley especial se aplica con preferencia al ámbito agrario, que evidentemente su hermana en condición de mujer y madre soltera, debe acudir a lo preceptuado por el art. 3.V de la L. Nº 1715, norma concordante con los arts. 6 y 394 de la C.P.E. y las disposiciones contenidas en la L. Nº 1100 de 15 de septiembre de 1989; finalmente y con relación a la remisión del testimonio ante el Ministerio Público, indica que la sentencia es plenamente congruente con la demanda planteada por su parte y las disposiciones legales establecidas, por lo que solicita declarar infundado el recurso con costas y multa.

CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal pronunció el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 43/2011 que declaró infundado el recurso de casación fs. 127 a 131 vta. de obrados; notificados como fueron los recurrentes con el referido Auto, estos interpusieron una acción de amparo constitucional que mereció pronunciamiento a través de la Resolución Nº SCII-320/2011 de 20 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se concedió la tutela solicitada bajo el argumento de haberse omitido en el Auto Nacional Agrario cuestionado la debida fundamentación a objeto de considerar todos los tópicos recurridos en casación y a efectos de declarar infundado el recurso, además de la obligatoria observancia de los arts. 250, 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente dejó sin efecto el mencionado Auto Nacional Agrario para disponer que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 129.V de la Constitución Política del Estado que establece: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley."; norma que resulta concordante con el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto de 27 de septiembre de 2011 cursante a fs. 174 de obrados, dispuso cumplirse con lo ordenado, habiendo sido sorteada nuevamente la causa el 17 de noviembre de 2011.

Es con tales antecedentes y en cumplimiento de la Resolución Nº SCII-320/2011 de 20 de septiembre de 2011, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma; dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo, en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo acusa irregularidades tanto de forma como de fondo y en virtud a que tal extremo resulta perfectamente posible y con la aclaración respecto de las finalidades propias de ambos cuyas pretensiones resultan diferentes, es que se pasa a analizar sus presupuestos de procedencia respecto de cada uno de ellos:

I. En cuanto a las irregularidades de forma. De antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por los recurrentes; consecuentemente, no es evidente que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011, errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de retener la posesión y la reconvencional planteada, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señalan los recurrentes, pues de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la misma tiene como base lo evidenciado por el a quo en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales e incluso por confesión de los demandados, no obstante de ello se pasará a realizar un examen del caso de autos a objeto de considerar todos los tópicos recurridos en casación y en conformidad a la obligatoria observancia de los arts. 250, 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ.

I.1. Con referencia al argumento referido a la admisión y recepción de prueba fuera de la ley. Al respecto es menester aclarar que si bien el art. 79.I numeral 1 de la L. Nº 1715 establece como regla procesal la presentación de prueba documental y su ofrecimiento oportuno a momento de interponer la demanda, no obstante de ello el art. 83 numeral 1 del mismo cuerpo normativo cuya finalidad radica en reglamentar el desarrollo de la audiencia del proceso oral agrario, ha estatuido la permisibilidad de alegación de nuevos hechos, siempre y cuando estos nuevos alegatos no modifiquen las pretensiones de las partes en el proceso; así pues en el caso de autos se cuestiona la Declaración Informativa realizada ante el Ministerio Público por parte de José Gabriel Montaño Portuguéz, que fue presentada precisamente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, declaración que al versar respecto de la posesión del lote en litigio se encuentra indudablemente relacionada a la pretensión de la parte demandante dentro de la demanda interdictal de recobrar la posesión intentada por esta; máxime si a momento de presentación de la demanda la referida Declaración Informativa aun no fue producida, es decir que existió la imposibilidad material de ofrecerla como prueba a momento de presentar la demanda. Es por tal razón que este Tribunal puede afirmar que no se produjo indefensión alguna o vulneración a la seguridad jurídica y menos haberse conculcado lo preceptuado por el art. 79.I de la L. Nº 1715; máxime si la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha determinado que la intervención de las partes en las actuaciones procesales, como viene a ser la audiencia, importa la inexistencia de indefensión; así se tienen los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S2ª Nº 10 de 24 de febrero de 2010; S2ª Nº 47 de 29 de agosto de 2003; entre muchos otros.

I.2. En relación al argumento de errónea y parcializada valoración probatoria. Cabe referir que la errónea y parcializada valoración probatoria no se encuentra relacionada a las formas esenciales del proceso, debidamente especificadas en el art. 254 de la norma adjetiva civil, relativas precisamente a las causales para la procedencia del recurso de casación en la forma y aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, razón por la que la pretensión de los recurrentes a efecto de que este Tribunal se pronuncie respecto de su recurso de casación en la forma por errónea y parcializada valoración probatoria, resulta improcedente, que en todo caso importaría un error "in judicando" , propio de un recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho y en virtud de tales consideraciones, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del recuso de casación en la forma en cuanto al argumento de errónea valoración probatoria, ante el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

I.3. Respecto de la realización de actos procesales en días no señalados. Al respecto se debe precisar que el referido argumento de realización de actos procesales en días no señalados, sólo es reclamado en los extremos expresados en el recurso de casación en la forma ahora intentado, y no así en la tramitación propia del proceso, oportunidad en la cual resultaba idóneo realizar tales reclamaciones, es decir que al no haber procedido en tal sentido, con las reclamaciones oportunamente planteadas, los ahora recurrentes de casación en la forma, convalidaron los supuestos vicios de procedimiento ahora acusados en el recurso que se analiza, dicho de otra manera, no existió reclamo alguno y previo respecto de lo argüido en el recurso de casación en la forma, convalidando así los supuestos errores de procedimiento que se le atribuyen al Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna al art. 84 de la L. Nº 1715; menos conculcación de la seguridad jurídica y al debido proceso.

Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión de los recurrentes de casación y nulidad; pues se debe llevar en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

II. En cuanto a las irregularidades de fondo.

II.1. Respecto de la denuncia relativa a la supuesta posesión y eyección de los demandantes y a la no acreditación del día en que se produjo la eyección. Se acusa tal extremo como consecuencia de la errónea valoración de la prueba asumida ilegalmente por el a quo en su decisión al declarar probada la demanda interpuesta, para alegar el derecho de propiedad de la co-demandante, cuya posesión se encuentra acreditada por el trabajo realizado en compañía de Timoteo Castro y otros, sin especificación de estos últimos y menos la posesión y eyección ejercida y sufrida por José Abraham Goitia Oporto, no habiendo concurrido los requisitos de procedencia de la demanda interdictal opuesta, razón por la que el a quo actuó al margen de la ley, en contravención al principio de congruencia e inconcurrencia de los requisitos de procedencia establecidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

En primer término se debe aclarar que, la posesión y eyección cuestionadas por los recurrentes, la relacionan a la prueba producida en el proceso, así pues se tiene que la Sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011, a objeto de probar la posesión y eyección de los demandantes como prueba para la resolución del litigio, en estrecha relación con el objeto de la prueba y, dada la naturaleza de la presente demanda interdictal y su reconvención, ha tomado en cuenta la literal cursante a fs. 1, 8, 102, 105, 107 y 110 de obrados (a efectos de probar la posesión de los demandantes) conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia - específicamente de fs. 120 vta. -; y fs. 102, 105, 107, 109 a 111 vta. (con la finalidad de probar la eyección); de ello se concluye entonces que los demandados reconvencionistas, ahora recurrentes, no desvirtuaron ni negaron los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba en el Acta de Audiencia de fs. 96 a 97 vta. de obrados, además de que la merituada sentencia recurrida estableció que la literal cursante de fs. 58 y 59 fue desvirtuada por la cursante a fs. 98 y que si bien los ahora recurrentes se encuentran en el terreno objeto de la litis, la misma no puede ser considerada como posesión por ser inferior a los 8 meses (fs. 121), aspecto que también le permitió evidenciar al a quo el momento en el que se produjo la eyección. Por tales razones no resulta evidente que se haya dictado una sentencia al margen de la ley, en contravención al principio de congruencia y sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación.

Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros.

Por otro lado, en análisis de la Sentencia de fs. 119 a 121 vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal y su reconvencional que fueron deducidas, que estando referida la acción del demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que los actores demostraron haber cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal incoada.

A mayor abundamiento y con referencia a la correcta valoración de la prueba, cabe aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada.

II.2. En relación al trabajo de aparcería en fundos agrarios. En primer lugar se debe manifestar que no resulta lógico ni aceptable acudir a lo preceptuado por el art. 214 del Código Civil, normativa que evidentemente tiene inmersa la prohibición de acudir a la explotación de la tierra en forma indirecta, en base a un fútil argumento de posesión civil del terreno objeto de la litis, pues el actual régimen agrario en vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra regido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su modificatoria de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y es precisamente en virtud a tal régimen legal que la Disposición Final Décimo Primera de la L. Nº 1715, hace un reconocimiento expreso a estos contratos debido a su vigencia y a la necesidad de responder y recoger la costumbre en la norma jurídica y la propia jurisprudencia de este Tribunal, expresada en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 008 de 2 de febrero de 2006.

Por otro lado, si bien la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 establece el régimen legal de validez y reconocimiento para los contratos de arrendamiento y aparcería, estableciendo en lo pertinente que: "(..) a) Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda."; no obstante de ello, el art. 2.I del referido Decreto Reglamentario ha establecido que el ámbito de aplicación y alcance del mismo es: "(..) exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; (las negrillas y subrayado son nuestros) y el parágrafo Segundo del mismo articulado sostiene que: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.", es decir que, tratándose el presente caso de una acción interdictal de recobrar la posesión en instancia judicial, en cuyo caso se apela necesariamente al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715 y a las normas contenidas en los arts. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., la referida Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 tampoco puede ser aplicable al caso de autos.

II.3. Con referencia a la remisión del testimonio al Ministerio Público. Con relación a este argumento se debe puntualizar que evidentemente la remisión de testimonio al Ministerio Público se da como consecuencia de que el despojo hubiese sido consumado con violencia, extremo que evidentemente se ha producido en el fuero interno del juzgador y en base a la prueba aportada y producida en la tramitación de la presente causa, no obstante de ello será el Ministerio Público quien determine la evidencia de los extremos anotados anteriormente, no correspondiendo en tal sentido pronunciamiento por parte de éste Tribunal, dicho de otro modo, será la autoridad competente llamada por ley quien determine la pertinencia y legalidad de la indicada remisión del testimonio ante el Ministerio Público.

Que, de lo argumentado se concluye que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso y seguridad jurídica que amerite nulidad; ni se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba, conforme acusan los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 127 a 131 vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine