S E N T E N C I A No. 1/2011

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS COMPERO, CARRASCO Y MIZQUE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la doble demanda interdicta de recobrar la posesión, seguido por BEATRIZ QUIROZ SANCHEZ DE URIONA, RAMIRO URIONA QUIROZ Y JORGE URIONA QUIROZ , mayores de edad, separada y solteros, ama de casa y agricultores, vecinos de la comunidad de Aguada, jurisdicción de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, con C.I.No.5186357-Cbba, C.I.No.5159691-Cba y C.I.No.6081084-Santa Cruz respectivamente y hábiles por ley y la contra demanda de interdicto de retener la posesión seguido por los demandados CIRILO URIONA CESPEDES y JUSTINA LEDEZMA , mayores de edad, concubinos entre sí, albañil y ama de casa, vecinos de la comunidad de Aguada, comprensión de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, con C.I.No.894646-Santa Cruz y C.I.No.3724633-Cba respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Grover Montaño García y de la parte demandada Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho.

R E S U L T A N D O S :

I.- Que, Beatriz Quiroz Sánchez de Uriona, Ramiro Uriona Quiroz y Jorge Uriona Quiroz, mediante memorial de fs.1 y 2 de obrados, demandan interdicto de recobrar la posesión, manifestando que son legítimos poseedores de tres parcelas de terrenos agrícolas de UNA has más o menos cada uno: la Primera Parcela límita al Norte y Sud con la quebrada, al Este con el río Aguada y al Oeste Isabel Carvajal; la Segunda Parcela limita al Norte terreno de Clara Uriona, al Sud de Milton Jiménez, al Este río Aguada y al Oeste camino carretero Aiquile Mizque y la tercera parcela limita al Norte terreno de Clara Uriona, al Sud Efracio Castro, al Este camino Aiquile Mizque y al Oeste Efracio Castro, terrenos ubicados en comunidad de Aguada, provincia Mizque, donde han estado en quieta y pacífica posesión desde hacen más de 20 años atrás, haciendo madurar papa, trigo, maíz, cebolla y otros; predios que se hallan delimitados y cercados con setos vivos y secos. Más sucede que Cirilo Uriona Céspedes, sin respetar su derecho propietario y posesorio, de manera prepotente, abusiva y a la fuerza han ingresado a la totalidad de los tres terrenos despojándoles, hechos que han comenzado el 3 de diciembre de 2009 ingresó a arar con tractor y sembró maíz en la primera parcela y en la tercera trigo en enero de 2010 y en la segunda parcela en la parte extremo ha sembrado maíz en enero de 2010 y pese a sus reclamos, nuevamente el 5 de agosto de 2010 ha hecho arar con tractor para sembrar, en éste último fue secundado por Justina Ledesma y ahora no les dejan ingresar, causando daños irreparables y piden que en sentencia se restituyan dichas parcelas, pago de daños y perjuicios y costas. Proponen prueba testifical e inspección judicial.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.3 de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Cirilo Uriona Céspedes y Justina Ledezma, quienes después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de las diligencias de fs.4, adjuntando literales de fs.8 al 7 y mediante memorial de fs.8 al 10 de obrados, responden argumentando que los actores son su esposa e hijos y que las tres parcelas de terrenos eran de propiedad de su padre Zenón Uriona Delgadillo, luego se concubino y se matrimonio con Beatriz Quiroz Sánchez, ingresando en posesión de los terrenos cultivaban maíz, trigo y cebada, introduciendo mejoras como el pozo, en principio fue un solo terreno, luego se fraccionó en dos por la apertura del camino. El año 1992 por abandono de hogar de su cónyuge quedó solo en la casa y terrenos de Aguada, para después establecerse en las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz, dejando los terrenos a cargo de su hijo Ramiro Uriona Quiroz, que a poco tiempo se fue a España, permaneciendo como 4 años mas o menos, retornando hacen dos años atrás, sin lograr ingresar a los terrenos. En ese ínterin su cónyuge había dado en compañía a Víctor Escobar, de quien recuperó en agosto de 2007, su estado era lleno de matorrales y grama y logró habilitar con tractor y cultivo maíz. Desde agosto de 2007 se encuentra en posesión real y efectiva de las tres parcelas de terrenos. Entre tanto su hermana Clara Uriona Céspedes los ha cultivado alguna vez, para aprovechar los rastrojos y el pasto para sus animales, colaborando en el refuerzo de cercos, que ha dejado últimamente. Jorge Uriona Quiroz ha llegado de España hacen 2 años atrás, estableciéndose en Santa Cruz, que trabaja como albañil y no ha ingresado al terreno. En síntesis se encuentran en posesión hacen 3 años atrás, conforme se demuestra con la suscripción del documento privado para la explotación de material arcilloso en la fracción de terreno sin cultivar, suscrito con la Cooperativa Señor de Burgos en fecha 25 de noviembre de 2008. Proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.

III .- En el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.8 al 10 de obrados, los demandados plantean reconvención de interdicto de retener la posesión de las tres fracciones de terrenos, señalando que se encuentran en posesión y están siendo perturbados por los actores con la presente demanda y para mantener su posesión reconvienen en contra de Beatriz Quiroz Sánchez, Ramiro Uriona Quiroz y Jorge Uriona Quiroz para que en sentencia se ampare en su posesión. Misma que ha sido observado por decreto de fs.10 vta, subsanan por memoriales de fs.14 y vta y de fs.17 y vta de obrados, en la cual indican que la reconvención sobre las mismas tres parcelas demandadas por los actores, en la primera parcela tiene construida una vivienda rústica antigua por su persona, donde tiene establecido su domicilio familiar, desde que retornó hacen tres años atrás, tiene como mejoras un pozo. Aclara que la demandante ha hecho construir un atajado con la ayuda del Gobierno hacen como 4 años atrás. En la tercera parcela ha cedido el terreno arcilloso a favor de la Cooperativa Señor de Burgos.

IV .- Admitida la anterior demanda reconvencional por autos de fs.15 y fs.20 vta, se corre en traslado a los actores Beatriz Quiroz Sánchez, Ramiro Uriona Quiroz y Jorge Uriona Quiroz, quienes después de sus citaciones personales y legales, conforme se evidencia de las diligencias de fs.16 vta y fs.33 y vta, adjuntando literales de fs.27 al 50 y mediante memorial de fs.51 al 53 de obrados, responden diciendo que Cirilo Uriona desde hacen más de 18 años atrás ya no vive en su comunidad, sino se fue a Santa Cruz después de haberse separada de Beatriz Quiroz y hacen 9 meses atrás ha retornado, para despojarles de los terrenos y la co-demandada Justina Ledesma recién se ha concubinado en carnaval de éste año, o sea en febrero. La acción interpuesta por ellos no puede constituir en actos de perturbación y que en el otro proceso agrario se ha demostrado su posesión y que Cirilo Uriona recién ha ingresado a la fuerza éste año. Con respecto al contrato con la Cooperativa, recién ha sido elaborado por eso no acompañan el acta de reconocimiento, además debía haber explotado ya y otros términos expuestos. Ofrecen prueba literal consistente en legajo del proceso anterior seguido contra Hilarión Alvarez Fuentes y Clara Uriona Céspedes.

V.- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.27 al 50 y las testimoniales de: Serapia Gonzáles Guzmán, Wilma Fernández Velásquez, Hugo Gonzáles Antezana y Carlos Nuñez Escalera. Por su parte los demandados ofrecen como prueba de DESCARGO: se admiten las literales de fs.7 y se rechazan de fs.5 y 6, por no haberse legalizado con las formalidades señaladas por el Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de Candelaria Herbas de Escobar y Gabino Escobar Guzmán, cuyas declaraciones y la inspección judicial ofrecidas por ambas partes, cursan por acta de fs.64 al 68 y vta de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante decreto de fs.57 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.61 y vta de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por la actora y la reconvención de los demandados y no siendo posible arribar a una conciliación, se fija el objeto de la prueba. Para los actores deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) el despojo sufrido sobre dicho predio por parte de los demandados ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios. Para los demandados reconvencionistas, deben demostrar: 1) la posesión actual sobre la fracción objeto de reconvención, 2) los actos y amenazas de perturbación por parte de los actores sobre dicho predio, mediante actos materiales, 3) la fecha de las amenazas o actos de perturbación y los términos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura a las literales y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Aguada-Mizque), luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia en proceso oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E RA N D O :

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la reconvención de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo se tienen los hechos siguientes:

1.- Los tres predios agrarios objetos de demanda, son terrenos temporales que en su mayoría son cultivables, de topografía irregular, cuentan con cercos antiguos y recientes, ubicados en la comunidad de Aguada, jurisdicción de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, tienen la extensión superficial de UNA hectárea más o menos cada uno; cuyas colindancias son: 1) de la PRIMERA PARCELA tiene construcción de una vivienda de data antigua y el resto es laborable, limita al Norte con una quebrada, al Sud con otra quebrada, al Este río Aguada y al Oeste terrenos de Isabel Carvajal; la SEGUNDA PARCELA casi la mitad es laborable y el resto está con árboles y arbustos de molles, algarrobos, churquis y de otras especies, limita al Norte con el terreno de Clara Uriona, al Sud Milton Jiménez, al Este río Aguada y al Oeste el camino nuevo Aiquile- Mizque y la TERCERA PARCELA es pendiente en gran parte es boscoso con árboles y arbustos de Algarrobos y churquis generalmente y una pequeña fracción con sembradío, limita al Norte con Clara Uriona, al Sud Eufracio Castro, al Este con el camino nuevo Aiquile-Mizque y al Oeste Eufracio Castro, conforme se ha demostrado por la literal de fs.12 y 13, corroborados por las testifícales y verificado en la inspección judicial cursantes por acta de fs.64 al 68 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- Los predios en litigio, en principio eran trabajados y poseídos por Zenón Uriona, (padre del co-demandado Cirilo Uriona); luego Cirilo Uriona junto a su esposa Beatriz Quiroz, ingresan a trabajar durante la vigencia de su matrimonio, hasta el año 1992, fecha en que se separan definitivamente, quedándose en los terrenos Beatriz Quiroz junto a sus nueve hijos, estos una vez llegado a su mayoría de edad, se fueron a España en busca de trabajo en los últimos cuatro años atrás, tiempo en el cual la actora hacia trabajar con peones y dando en compañía a terceras personas como a Víctor Escobar, manteniendo con cercos, gaviones e hizo construir un atajado o laguna en la tercera parcela a su nombre y cumpliendo con las obligaciones al sindicato de Aguada, donde se halla afiliada hasta la fecha inclusive; hechos reconocidos por el propio demandado en su responde, corroborados por su hermana Clara Uriona dentro del proceso de recobrar la posesión seguido por la misma actora en su contra y de Hilarión Álvarez, cursantes a fs.27 al 50, confirmados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.64 al 68 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Cirilo Uriona después de haberse separado de su esposa Beatriz Quiroz, el año 1992 se fue a Cochabamba y luego a Santa Cruz y recién regresa en diciembre de 2009, cuando entrega los terrenos a favor de su hermana Clara Uriona e Hilarión Álvarez, quienes han sembrado maíz, avena y otros en enero de 2010, por cuyos hechos han sido demandados estos últimos por los mismos actores de ahora Beatriz Quiroz y Ramiro Uriona, habiéndose declarado probada la demanda, conforme se evidencia de las literales de fs.27 al 50, aspectos reconocidos por los propios demandados en su responde, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.64 al 68 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Cirilo Uriona regresa a la comunidad de Aguada a fines del año 2009, pero recién entra a los terrenos en litigio, en febrero del año pasado 2010, porque el año 2009, los terrenos estaban siendo trabajados por su hermana Clara Uriona y su cuñado Hilarión Álvarez; luego se instala en la vivienda de la primera parcela, sembrando en ésta última temporada papa, frejol, cebolla y maíz en pequeñas fracciones dentro de las tres parcelas; inclusive a otorgado a la Cooperativa Señor de Burgos para la explotación de tierra arcilloso en la segunda parcela, conforme reconocen y admiten los propios demandados en sus respondes y reconvención, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.64 al 67 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Cirilo Uriona en la inspección judicial realizada dentro del proceso seguido por los mismos actores en contra de su hermana Clara Uriona e Hilarión Álvarez, manifiesta que recién estaría sembrando después de 9 años atrás, habiendo ingresado a los predios en litigio, primero autorizó a su hermana Clara y luego se posicionó él mismo tanto en la vivienda como en los terrenos, haciendo arar con tractor y luego procedió a sembrar, no dejando que ingresen los actores, conforme reconocen los mismos demandados en sus respondes, corroborados uniformemente por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por literales de fs.27 al 50 y acta de fs.64 al 68 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO .- En la presente causa, se ha tramitado doble demanda interdicta de recobrar y retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes en la presente causa.

2.- En cuanto se refiere a la acción principal del interdicto de recobrar la posesión, por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus herederos, coparticipes o beneficiarios del despojo; conforme también señalan Cabanellas y Osorio, que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En cuanto a la acción reconvencional del interdicto de retener la posesión, por disposición del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantivo Civil, se plantea por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado por lo menos un año en forma continúa y no interrumpida y LA POSESIÓN ADQUIRIDA EN FORMA VIOLENTA NO HA LUGAR A ESTA ACCIÓN y la demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los presupuestos para su procedencia: 1) que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

En ambos casos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 de la vigente.

A continuación desmenuzaremos el objeto de prueba de ambas partes.

3.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de los actores sobre las tres fracciones de terrenos objetos de demanda.

Beatriz Quiroz Sánchez, junto a sus hijos Ramiro, Jorge Uriona Quiroz y otros, han continuado trabajando los predios objetos de litis, desde el momento que se han separado la primera de ellos de Cirilo Uriona, hacen más de 18 años atrás (1992), de manera continuada, pacífica y no interrumpida, trabajando de manera personal o con peones y/o dando en compañía por su condición de mujer sola que ha quedado sola cuando sus hijos mayores se fueron a España, "en compañía a Víctor Escobar", hasta el año 2009, cumpliendo con las obligaciones al sindicato de Aguada, donde se halla afiliada, hasta la fecha, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos anteriormente; esto significa que la actora y sus hijos han probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse en posesión anterior al despojo); es decir, tenían el corpus y el ánimus, quienes se mantenían realizando actividades propias de dueños o propietarios, cumpliendo así la función social exigida por la Carta Magna y las leyes agrarias vigentes.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".

En la especie Cirilo Uriona Céspedes, después de más de 18 años de haber abandonado los predios, desde el momento de su separación con Beatriz Quiroz, en diciembre del año 2009, entrega los terrenos a favor de su hermana Clara Uriona y Hilarión Álvarez, provocando un juicio por despojo contra estos por parte de los mismos actores y no contento con ello, personalmente Cirilo Uriona se instala en la vivienda junto a su concubina Justina Ledesma en febrero de 2010 e ingresan a los tres terrenos de hecho, sin respetar la posesión de la actora y sus hijos, preparan el terreno y siembran papa, cebolla y frejoles tanto en la primera como en la segunda parcela y en la tercera parcela siembra maíz, que a la fecha de la inspección está en plena producción y crecimiento; no dejando ingresar a los actores a los terrenos, conforme reconocen los demandados textual "...Cirilo Uriona se estableció en Cochabamba y Santa Cruz, dejando los terrenos a cargo de Ramiro Uriona..."; "...Ramiro a su retorno de España no logró ingresar en posesión de los terenos..."; "...mi hermana Clara Uriona los ha cultivado alguna vez para aprovechar los rastrojos y pasto.. lo que ha dejado últimamente.."; "..mi cónyuge había dado en compañía a Víctor Escobar, del que logré recuperar.."; Justina dice "...tenemos establecido nuestro domicilio familiar desde que nos hemos concubinado, hacen algunos meses atrás....parcelas de terreno de Aguada en las que de mi parte me encuentro en posesión actual desde febrero de 2010.."; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

El demandado ingresa de hecho a los predios primero a través de su hermana clara e Hilarión en diciembre de 2009 y luego junto a su concubina Justina Ledezma se posicionan en la vivienda y los terrenos sembrando diferentes productos, en febrero de 2010. Por lo que también se ha demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.

D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.

En la especie, los demandados han privado a los actores, por una época de siembra impidiendo que realicen sus actividades agrícolas normales, hecho que implica una disminución en sus ganancias, por lo que también los actores han demostrado los daños y perjuicios que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.

4.- LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:

A.- Con respecto al primer presupuesto, deben demostrar la posesión actual sobre el fundo objeto de reconvención.

Si Cirilo Uriona ha abandonado los terrenos objetos de demanda, después de su separación con Beatriz Quiroz (1992), desde hacen más de 18 años atrás, a perdido su posesión y los actores son quienes se han mantenido en los terrenos haciendo cumplir la función social y las obligaciones al sindicato de Aguada y en la forma que ha entrado a los predios no puede considerarse como una posesión legal, conforme señala el Art.1462-III del Sustantivo Civil, que la posesión adquirida en forma violenta o clandestina NO HA LUGAR a esta acción, a menos que haya transcurrido un años desde que cesó la violencia o clandestinidad. En ningún momento se puede entender que los demandados tienen posesión real sobre los predios, porque los actores inmediatamente que fueron interrumpidos en su posesión, han demandado en contra de Clara Uriona e Hilarión Álvarez, conforme a las literales de fs.27 al 50 de obrados; así como también demandan en contra de los actuales demandados. Es decir, los demandados entran a los terrenos de manera violenta y por la fuerza, conforme se ha constatado por la actitud de Cirilo Uriona en la inspección judicial.

B.- El segundo requisito tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los demandados, mediante actos materiales.

Si los demandados no tienen posesión sobre el fundo objeto de litigio, mal se puede hablar de perturbaciones.

C.- El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido las amenazas o actos de perturbación.

Tampoco este requisito puede cumplirse a falta del primero, cual es la posesión que los demandados no tienen.

5.- CONCLUSIÓN : Beatriz Quiroz Sánchez y sus hijos Ramiro y Jorge Uriona Quiroz, tienen posesión real, material y efectiva sobre los predios agrario objetos de demanda, desde hacen 18 años atrás de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta que en diciembre del año 2009, Cirilo Uriona Céspedes entrega los terrenos a favor de su hermana Clara Uriona Céspedes y su cuñado Hilarión Álvarez, quienes fueron demandados por un interdicto de recobrar la posesión y en febrero de 2010 junto a su concubina Justina Ledesma ingresan a la vivienda y los terrenos sembrando diferentes productos y no dejan a los actores trabajar en los predios. Consiguientemente la actitud de los demandados están reñidos por ley, como perturbaciones y desposesión, constituyéndose en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenían los actores sobre las parcelas reclamadas; o sea, los demandantes han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteada por los actores, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para esta acción, según existe amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A S1ra No.5 de 27 enero de 2003 (relator Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz), A.N.A. S2da No.7 de 10 febrero de 2003 (relator Dr. Esteban Miranda Terán), A.N.A S2da No.7 de 12 febrero de 2004 (relator Dr. Otto Ríess Carvalho).

Mientras tanto los demandados, no han demostrado ninguno de los requisitos de su acción, conforme era también su obligación.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda principal de interdicta de recobrar la posesión, en todas sus partes, planteada por Beatriz Quiroz Sánchez y Ramiro y Jorge Uriona Quiroz, a fs.1 y 2 de obrados; consiguientemente se dispone que los demandados Cirilo Uriona Céspedes y Justina Ledezma, restituyan los tres predios agrarios, ubicados en la comunidad de Aguada, jurisdicción de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, de las extensiones superficiales de UNA HECTAREA más o menos cada uno y dentro de las colindancias especificadas: 1) la PRIMERA PARCELA con vivienda y terreno laborable, limita al Norte con una quebrada, al Sud con otra quebrada, al Este río Aguada y al Oeste terrenos de Isabel Carvajal; la SEGUNDA PARCELA es laborable y con árboles y arbustos de molles, algarrobos, churquis y de otras especies, limita al Norte con Clara Uriona, al Sud Milton Jiménez, al Este río Aguada y al Oeste el camino nuevo Aiquile- Mizque y la TERCERA PARCELA terreno boscoso con árboles y arbustos de Algarrobos y churquis generalmente y una pequeña fracción laborable, limita al Norte con Clara Uriona, al Sud Eufracio Castro, al Este con el camino nuevo Aiquile-Mizque y al Oeste Eufracio Castro, a favor de Beatriz Quiroz Sánchez y Ramiro y Jorge Uriona Quiroz, dentro del plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley, conforme previenen el Art.612 y 613 del Adjetivo Civil y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia;

e IMPROBADA LA RECONVENCIÓN de interdicto de retener la posesión incoada por Cirilo Uriona Céspedes y Justina Ledesma en el Otrosí de su memorial de responde de fs.8 al 10, subsanados a fs.14 y vta, fs.17 y vta; en consecuencia no ha lugar al amparo de posesión solicitados por los demandados. Sin costas por ser juicio doble en sujeción del Art.198-III del Adjetivo Civil.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero, del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día jueves diez de febrero del año dos mil once.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime Ponce

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª 051/2011

Expediente: Nº 3088-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Beatriz Quiroz Sánchez de Uriona

Demandada: Cirilo Uriona Céspedes

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: 30 de noviembre de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 78 a 80 y vta., interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Aiquile, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Beatriz Quiroz Sánchez de Uriona, Ramiro Uriona Quiroz y Jorge Uriona Quiroz contra Cirilo Uriona Céspedes y Justina Ledezma, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Cirilo Uriona Céspedes y Justina Ledezma interponen recurso de casación en la forma y en el fondo conforme al art. 87 de la L. Nº 1715 en contra de la Sentencia 01/2011 de 10 de febrero de 2011, argumentando que el objeto de la prueba previsto en el art. 83-5) de la L. Nº 1715, debió haber sido determinado de acuerdo a los alcances y fines de la acción incoada, como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., ya que en este caso señala que el objeto de la prueba cursante a fs. 61 no condice con los alcances y finalidades del interdicto de recobrar la posesión ya que en el primer punto del objeto de la prueba dispone que los actores acrediten simplemente la posesión anterior sobre las tres fracciones de terreno objeto de la demanda y no así probar si en el momento del supuesto despojo se encontraban en posesión real, efectiva y actual de las indicadas parcelas de terreno violando el art. 3 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 119 de la C.P.E., consecuentemente el objeto de la prueba así determinado, constituye motivo de nulidad, por vulnerar normas de orden público.

Por otra parte acusa que la Sentencia no cumple con lo dispuesto por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. al carecer de fundamentación y motivación toda vez que el juez no expone los hechos en los que funda su decisión, viciándola de nulidad. En los cinco puntos del considerando solo hace un relato de lo que ocurrió durante la sustanciación de la causa, sin sustentarse en medios probatorios debidamente examinados, no hace un análisis pormenorizado de estos, dejando de observar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando los arts. 3.1), 90, 192-2) del Cód. Pdto. Civ.; 83-5 de la L. Nº 1715 y arts. 119 de la C.P.E., el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que sería la fijación del objeto de la prueba.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, manifiestan que el juez de la causa no hizo una correcta apreciación y valoración del objeto de la prueba, pues los actores no han probado haber estado en posesión del predio en el momento del supuesto despojo. De la inspección judicial se ha demostrado simplemente la existencia de actividad productiva agrícola desarrollada por sus personas como poseedores de las parcelas que la vienen poseyendo hace cuatro años, corroborando así el cumplimiento de la función social. Por otra parte señala que de la revisión del acta de audiencia pública de fs. 64 a 68 vta., se establece que ninguna declaración testifical de cargo ni de descargo dan cuenta de la posesión de los actores en el momento de cometerse el supuesto despojo, como tampoco prueban la eyección que hubiesen cometido los demandados, contrariamente las declaraciones analizadas constituyen prueba fehaciente que los actores abandonaron las parcelas hacen más de cuatro años atrás y que antes que Cirilo Uriona retomara la posesión, Beatriz Quiroz dio esos terrenos en compañía por un solo año a Víctor Escóbar y luego los abandonó definitivamente. Ninguno de los testigos ha declarado en sentido de que los actores hubieren estado en posesión física, real, efectiva y actual, desarrollando actividad productiva en las parcelas de terreno objeto de la demanda, en el momento de producirse el supuesto despojo, por el contrario se concluye que los actores desde hace 4 años abandonaron las parcelas, consecuentemente el juez no tenía argumento para concluir que los actores hayan cumplido con este requisito fundamental como es el haber estado en posesión actual en el momento de producirse el despojo, al no haber probado los actores la posesión no han probado tampoco el despojo.

Por todo lo expuesto solicita conceder el recurso de casación en forma y en el fondo y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente case la sentencia.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 83 a 85 y vta. de obrados, responde manifestando que los recurrentes se limitan hacer una relación de antecedentes sin especificar contra que resolución recurren, de qué fecha y menos indicar a que fojas corre la sentencia recurrida, requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., tampoco especifican la forma en que se casaría la sentencia pecando de imprecisa la petición; asimismo indican en el recurso de casación en la forma la vulneración de normas procesales que vician de nulidad la tramitación indicando que el objeto de la prueba debió ser fijado de acuerdo a los elementos básicos del interdicto de recobrar la posesión, además de la falta de fundamentación en la sentencia incumpliendo el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo sobre el hecho de que no habrían probado el objeto de la prueba, puesto que las declaraciones de cargo y descargo no dan cuenta de la posesión de los actores, por lo que no habría despojo, acusando grave error en la valoración de la prueba, sin hacer las correspondientes precisiones, sin precisar con exactitud las normas infringidas, sin concretizar en términos claros y precisos, la ley o leyes violadas o mal interpretadas y menos señalar cuáles serían esas normas.

Por otra parte manifiesta que conforme al art. 371 del Cód. Pdto. Civ., el auto de fijación de prueba debió ser objetado dentro de tercero día y podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, al no haber observado en su momento su derecho ha precluido no pudiendo aducir como causal de nulidad de obrados. Asimismo señala que el juez de la causa ha realizado la debida fundamentación y motivación de la sentencia, ya que la prueba testifical y la inspección ocular han demostrado que los demandados nunca han estado en posesión de los terrenos objeto de la litis, habiendo el juez actuado en total apego a lo señalado por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. Por todo lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación con costas.

CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de los actores es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

1.- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Aiquileo incurrió en la violación de los arts. 3, 90 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ., además de ir en contra de lo dispuesto por el art. 192 inc. 2), sin especificar este artículo a que norma se refiere, entiéndase del Cód. Pdto. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba documental aportada en el curso del proceso, señalando además que la declaración testifical de cargo no habría sido correctamente valorada por el juzgador.

Analizada la Sentencia de fs. 69 a 76, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de los demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., "...Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado , el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en posesión". Pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el principio de supletoriedad, señalado en el art. 78 de la L. Nº 1715. Pues la fijación del objeto de la prueba, como actuado procesal, viene a ser de suma importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo señalado en el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que: "...Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse..."; y art. 190 del mismo cuerpo legal cuando señala que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso , resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que los actores demostraron haber estado en posesión de los predios objeto del litigio se evidenció por las declaraciones testificales que poseían las parcelas en cuestión antes y al momento en que ocurrió la desposesión, ejerciendo actos de dominio sobre el predio objeto de la litis conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que el recurrente privó de la posesión que ejercían los actores al haber ingresado a la fracción de su terreno y haber procedido a efectuar sembradíos y no dejando ingresar a los actores a sus terrenos; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión dentro de los alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil, esto no es otra cosa que, la eyección producida que determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión, sin que se evidencie vulneración alguna del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. acusada como infringida por el recurrente, tampoco la vulneración del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.

2. Las declaraciones testificales de cargo y de descargo son uniformes y además resultan concordante con lo observado en la inspección judicial y con lo determinado en la Sentencia recurrida, al haber establecido que la Sra. Beatriz Quiroz Sánchez y sus hijos Ramiro y Jorge Uriona Quiroz tienen posesión real, material y efectiva sobre los predios agrarios objeto de la demanda, desde hacen 18 años atrás de manera continuada; por lo que no resulta evidente la infracción acusada por los recurrentes.

3.- Por otra parte, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts.192 inc.2) y 476 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ., acusados por los recurrentes, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 78 a 80 y vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jimenez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine