SENTENCIA AGRARIA Nº 01 /2011

DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE: Nº. 501/2010

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN;

DEMANDANTES: DAMACIO PACO QUINO Y ROSA CORIA APAZA

DEMANDADOS: ALEJANDRO PACO CORIA Y CECILIA RAMOS

VILLCA DE PACO

DISTRITO: POTOSÍ

ASIENTO JUDICIAL: UNCÍA

FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2011

JUEZ: Dr. MANUEL LIZARAZU YANCE.

V I S T O S: -----------------------------------------------------------------------------------

I.- Los actores DAMACIO PACO QUINO Y ROSA CORIA APAZA DE PACO, manifiestan en su memorial de demanda de fs. 6 a 8 Vta, que hace mas de 20 años vienen poseyendo el terreno de su propiedad denominado Ckona Ckona ubicado en la comunidad de Ckona Ckona cantón del Cruce Macha, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí; terreno adquirido por sucesión hereditaria de la madre de la demandante Rosa Coria Apaza de Paco, desde hace cuatro meses atrás los sujetos que responden a los nombres de ALEJANDRO PACO CORIA Y CECILIA RAMOS VILLCA DE PACO de manera indebida y sin ostentar derecho alguno, con una serie de argumentos falsos vienen perturbando la quieta y pacifica posesión de los actores, la actitud de los perturbadores es por demás mañosa, que solo pretende arrebatarles el terreno en conflicto, para luego venderlo y nuevamente ausentarse a la republica de Argentina. Consiguientemente de lo relacionado interponen la demanda interdicto de Retener la Posesión sobre el terreno Ckona Ckona acción que la dirigen en contra de Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco, solicitando admitir la presente demanda y sustanciada que sea, declarar en sentencia probada la misma y en su merito ampararlos en la posesión del terreno en conflicto.

II.- Los demandados Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco a tiempo de contestar NEGATIVAMENTE LA DEMANDA, con la facultad que les confiere el Art 80 de la Ley No 1715 interponen acción RECONVENCIONAL el Interdicto de recobrar la posesión con el argumento de que adquirieron el terreno materia de litis el año 1992 a través de un documento adjunto al expediente de compra -venta, habiendo sembrado desde ese año toda clase

de productos como ser, maíz, papa, y demás, pero por razones económicas el reconvecionistas con su esposa viajaron a la republica de Argentina para terminar de cancelar deudas contraídas con terceras personas para adquirir el terreno ahora en conflicto, antes de viajar " entrego " el terreno a través de un contrato al partido suscrito con los actores en fecha 11 de mayo de 2009 a horas 15:30 ante el juez de Mínima Cuantía de Macha Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, los actores ejercitan la posesión habiendo sembrado, por mas de ocho años de los cuales, cuatro años los demandantes cumplieron lo establecido en el contrato, posteriormente los otros cuatro años incumplieron el mencionado contrato, los reconvencionistas niegan que los actores poseían el terreno en conflicto ya que el mismo por derecho es de propiedad de los reconvecionistas quienes han intentado a través del Ministerio Publico en dos oportunidades la Conciliación, pero vanos fueron estos esfuerzos, por lo expuesto en acción reconvencional interponen el Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el terreno Ckona Ckona . Acción que la dirigen en contra de DAMACIO PACO QUINO Y ROSA CORIA APAZA, pidiendo se declare probada la acción reconvencional con expresa condenación de costas, daños y perjuicios.

C O N S I D E R A N D O:

En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.- HECHOS PROBADOS :

De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en :

A fs 1 a 2 vuelta Testimonio de declaratoria de heredera a favor de Rosa Coria Apaza de Paco. A fs 3 Memorando Un 72/2010 para audiencia de conciliación. A fs 4 informe técnico del INRA -Potosí. A fs 5 Plano Topográfico. A fs 11 informe expedido por el corregidor titular de San pedro de Macha, a fs 22 fotocopia legalizada de documento de compra venta del terreno Ckona Ckona. a fs 24 testimonio No 39/2010 de escritura de compra venta del terreno Ckona Ckona. A fs 27 Plano topográfico de la propiedad Ckona Ckona. A fs 28 fotocopia legalizada de documento al partido suscrito por los actores y los reconvecionistas. A fs 29 fotocopia legalizada .de informe de las autoridades de la Sub Central Pampa Colorada. Prueba testifical y la inspección judicial propuestas por ambas partes pruebas que tiene el valor que les asignan los Arts. 1289, 1297, 1298, 1299, 1309, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil, con relación a los Arts. 399, 401 , 404, 427 y 444 del Código de Procedimiento Civil . se tiene como hechos probados los siguientes.

a)que la actora Rosa Coria Apaza de Paco mediante declaratoria de Heredera acredita ser heredera legal de todos los bienes relictos al fallecimiento de su madre Matilde Apaza Humaña sin especificar ni demostrar que hereda el terreno Ckona Ckona, para acreditar su derecho propietario sobre el predio materia de litis empero este aspecto del derecho propietario no se encuentra dentro del objeto de la prueba y no guarda relación con la controversia.

b)Por los testimonios de los testigos de descargo prueba corroborada por la inspección judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto los demandados y reconvecionistas han probado fehacientemente que han cedido el terreno Ckona Ckona mediante documento al partido a sus padres los actores en el presente proceso. Además por la documental presentada los reconvecionistas han probado su derecho propietario sobre el terreno Ckona Ckona adquirido del señor José Villalta en fecha 10 de septiembre de 2010, cuya posesión fue cedida voluntariamente a favor de los demandantes mediante documento al partido suscrito entre partes en fecha 11 de mayo de 2009 con intervención del señor Juez de Mínima Cuantía No 3 de Macha, provincia Chayanta del Departamento de Potosí, la posesión que ostentan evidentemente desde hace mas de ocho años no fue objeto ni consecuencia de despojo a los reconvencionistas quienes entregaron la posesión del terreno en forma voluntaria.

c)Finalmente por las declaraciones testifícales de cargo y de descargo y la Inspección Judicial, se probó plenamente que los demandantes se encuentran en posesión del terreno, que estos trabajan el terreno de Ckona Ckona; además se ha demostrado que los actores se resisten a la devolución del terreno al propietario reconvencionista. Por su parte los reconvecionistas mediante documentación fehaciente que son propietarios del terreno en conflicto el mismo que fue cedido a los actores mediante el documento al partido en consecuencia perdieron la posesión por su propia voluntad.

II.-HECHOS NO PROBADOS:

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tienen los siguientes hechos no probados.

a) los actores no probaron su derecho propietario sobre el predio objeto de litis como afirman en la demanda, aunque este aspecto es ajeno al objeto de la prueba, no probaron por ningún medio probatorio el elemento fundamental de la posesión que es el "ANIMUS" o elemento intencional y calificador , el "ANIMUS DOMINI" constituyéndose los actores en detentadores y poseedores precarios al reconocer a los reconvecionistas como legítimos dueños del terreno de labranza Ckona Ckona, recibiendo este terreno en calidad de partidarios por el tiempo de dos años a partir de la suscripción del contrato entre partes en fecha 11 de mayo de 2009 con la intervención del Juez de Mínima Cuantía No 3 de Macha.

C O N C L U S I Ó N:

Que; conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se tiene plenamente demostrado el derecho propietario de los reconvencionistas sobre la parcela denominada Ckona Ckona, cuyo terreno fue cedido voluntariamente mediante documento al partido a los actores, que estos se resisten a restituir el indicado terreno a los verdaderos titulares o dueños, que, mantener en la posesión a los actores sería consentir el despojo al verdadero propietario del terreno. de acuerdo al Art 87 - ii del Código Civil los reconvencionistas al no poseer por si mismos son poseedores por medio de sus padres quienes tienen la detentación del terreno Ckona Ckona. La posesión nace como relación de hecho con la cosa o el terreno en conflicto en el presente caso de autos los actores son detentadores por ejercitar un poder derecho, amparados y respaldados por un documento al partido la detentación siempre se ejercita sobre cosa ajena como el presente caso donde los detentadores ejercitan el "CORPUS" por lo que la detentación no produce efecto jurídico alguno con el paso del tiempo lo que no ocurre con el verdadero poseedor que con el transcurso del tiempo la relación de hecho se convierte en derecho, que no es el caso presente por estar reconocido el derecho de propiedad en favor de los reconvencionistas.

Al tenor del Art 89 del Código Civil los demandantes son detentadores y no pueden adquirir la posesión mientras su titulo no se cambie por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentan el terreno en conflicto. Posee aquel en cuyo nombre se posee. Mesineo señala que "quien comienza a ejercer el poder de hecho con carácter de detentador no puede hacer valer tal circunstancia para transformarla en posesión sin que el titulo sea modificado". En el presente caso los reconvecionistas han probado que los actores tienen y ejercitan el poder de derecho solo en ese carácter de detentador.

P O R T A N T O:

El suscrito Juez Agrario, con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art. 39 - 7 de la Ley No 1715 sustituida por el Art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006 modificatoria de la Ley No 1715, administrando justicia agraria en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA La Demanda de Interdicta de Retener La Posesión Incoada Por Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza y PROBADA la acción RECONVENCIONAL de Interdicta de Recobrar la Posesión del terreno denominado Ckona Ckona , ubicado en la comunidad de Ckona Ckona, del Cantón de Cruce Macha Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, conminándose a los demandantes restituir el terreno en conflicto a los reconvencionistas Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento, con expresa condenación de daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia, no corresponde costas por tratarse de un juicio doble.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE AÑOS-

REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Fdo.

Juez Agrario de Uncia Dr. Manuel Lizarazu Yance

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 050/2011

Expediente: Nº 3087/2011.

Proceso : Interdicto de retener la posesión Demandante : Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza

Demandado : Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca

Distrito : Potosí

Asiento Judicial : Uncía

Fecha: 30 de noviembre de 2011.

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 121, interpuesto por Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza, contra la sentencia de fs. 100 a 102 pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Damacio Paco Quino contra Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco, el memorial de respuesta de fs. 134, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO : Que mediante memorial cursante de fs. 116 a 121 de obrados, Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza interponen recurso de casación en el fondo expresando que la sentencia es injusta y atentatoria a sus derechos constitucionales, producto de una incorrecta interpretación de la ley, la seguridad jurídica, el debido proceso y contraria a la venerable majestad de la justicia con errónea valoración de la prueba; asimismo, indica la vulneración de los arts. 1286 y 1334 del Cód. Civ. con relación a los arts. 397, 427 y 476 del Cod. Pdto. Civ. por lo que la parte resolutiva de la sentencia no tiene sustento, la conclusión de hechos probados, no gurda relación con el objeto de la prueba fijada.

Con los argumentos expuestos interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia cursante a fs. 100 a 102 de 21 de febrero de 2011, solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda reconvencional de recobrar la posesión, manteniendo y amparando en su legitima posesión en el predio Ckona Ckona.

Que corrido en traslado el recurso, el demandante contesta manifestando que la curiosa acción de casación interpuesta por la parte adversa obedece simplemente a dilatar y eternizar la presente acción e indica que el recurso no tiene fundamento legal por lo debería rechazarse.

II.- CONSIDERANDO . Que todo recurso de casación necesariamente debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 258 del Cod. Pdto. Civ., que es una norma de orden público, cuyo cumplimiento estricto es ineludible. No obstante, en el caso de autos el recurrente lejos de cumplir con tales requisitos formula un recurso confuso inentendible, impreciso y hasta contradictorio, citando de manera inconducente como violados artículos y disposiciones legales que nada tienen que ver con la naturaleza del proceso interdicto.

Que, por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos procesales y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

III.- CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia:

1.- De la revisión de los actuados procesales, se observa que Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión, argumentando en lo principal que desde hace más de 20 años vienen poseyendo el terreno de su propiedad denominado Ckona Ckona ubicado en la comunidad de Ckona Ckona, cantón del Cruce Macha, provincia Chayanta del departamento de Potosí. Y que desde hace cuatro meses a tras, los sujetos que responden a los nombres de Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco indebidamente viene perturbando su quieta y pacífica posesión, dirigiendo la acción contra el nombrado Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Vilca de Paco que resultan ser hijo y yerna respectivamente de los demandantes. Una vez corrido el traslado la demanda, contestan la misma y reconvienen por el interdicto de recobrar la posesión tal como se evidencia de fs. 34 a 37 cumpliendo los actuados pertinentes.

Que, en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de L. Nº 1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad, sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrados es defectuosa por cuanto la misma no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del predio en litigio incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. requisito inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio, estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, por lo que correspondía al juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso como veremos más adelante y específicamente a tiempo de dictar sentencia:

2. - Que, una vez instalada la audiencia púbica conforme se evidencia de fs. 75 a 76 de obrados, presente la parte demandada reconvencionistas, ante la inasistencia de la parte actora, el juez de la causa erróneamente suspende la audiencia dictando un auto, por el que declara el desistimiento de la acción por inconcurrencia de la parte demandante sin señalar otra nueva, constituyéndose esta determinación en una verdadera aberración procesal por cuanto el "desistimiento de la demanda" por incomparecencia injustificada a la audiencia se opera solo en los procesos por audiencia para fijación de asistencia familiar conforme establece el art. 64 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; habiendo de esta forma el juez a quo aplicado normas procesales impertinentes, ajenas a la materia agraria, además de interpretar incorrectamente el art. 78 de la L. Nº 1715, por cuanto se acude a la supletoriedad solo cuando los actos procesales no estuvieran regulados que "en lo aplicable" se regirán por las disposiciones del Cód. Pto. Civ., consecuentemente se ha vulnerando la norma mencionada, además de infringir el art. 102 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto esta norma prescribe que la audiencia deberá celebrarse con cualquier de las partes concurrente. En el caso de autos, el juez a quo debió continuar la realización de la audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715., sin embargo el Juez lejos de aplicar estos principios y estas normas continua cometiendo errores; vulnerando el principio de oralidad a fs. 77 de obrados, el Juez a quo, de oficio dicta otro Auto, por el cual ratifica el desistimiento de la acción principal de interdicto de retener la posesión y aclara que la acción reconvencional intentada por la parte demandada queda latente y pendiente de resolución. Finalmente señala nueva audiencia para el jueves 10 de febrero de 2011. Este es otro hecho irregular que no se puede dejar de observar, si consideramos que la acción principal intentada por los demandantes es una acción interdicta de retener la posesión y la reconvención planteada por los demandados es una acción interdicta de recobrar la posesión, las misma fueron admitidas, en virtud a que ambas son conexas por cuanto derivan de un mismo hecho, sin embargo al declarar el desistimiento de la acción de retener la posesión, el proceso no puede continuar solamente por la acción reconvenida de recobrar la posesión, por cuanto esta última existe y fue admitida en virtud a la primera, por lo que también se cometió error de interpretación e indujo a confusión a los litigantes.

3.- Que la audiencia constituye la actuación esencial y más importante del proceso oral agrario, toda vez que mediante ella se efectiviza plenamente la oralidad en la sustanciación de la causa, principio fundamental que rige la administración de justicia agraria, en cuya fase y de acuerdo al objeto de la prueba que se fija el juez, se producen la prueba, tanto de cargo, como de descargo, que se sustentará la sentencia que pondrá fin al litigio; por ello el juez debe procurar la concurrencia de las artes como se dijo anteriormente.

4.- En el caso de autos, a tiempo de fijar el objeto de la prueba no obró correctamente tal como se advierte en audiencia ya que no cumplió adecuadamente con la actuación, puesto que de manera imprecisa fija el objeto de la prueba para la parte demandada reconvencionista, obviando señalar el tiempo en que se produjeron los hecho, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, en el caso sub lite, el objeto de la prueba fijado para la parte reconvencionista no guarda relación con la demanda y menos con los presupuestos establecidos para esta acción posesoria contenidos en los arts. 592 y 607 del citado cuerpo legal adjetivo que son: 1) Posesión efectiva en el predio por parte del demandando (reconvencionista), 2) Haber sido despojado de su posesión por el demandante y 3) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos despojos o eyección propiamente dicha. Sobre esos extremos debería versar la prueba, lo cual no ocurrió en los hechos. Por ello, el objeto de la prueba fijado de manera ineficiente y fuera de contexto como ocurrió en el caso sub lite, a más de confundir y desorientar a las partes, afecta directamente a la producción de la prueba desnaturalizando los alcances y finalidades del interdicto incoado, afecta al debido proceso que debe imperar en la sustanciación de toda causa judicial como garantía de una óptima administración de justicia agraria, aspecto soslayado por el juez de la causa durante la tramitación de la misma.

5. - Que como lógica consecuencia del error cometido se tiene que la sentencia de fs. 100 a 102 vta., es contradictoria e incongruente, por cuanto en el primer considerando el Juez afirma que la parte demandada demostró su posesión y de otro lado dice que no probaron su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis; asimismo en el inc. c) de hechos probados afirma que los reconvencionistas perdieron la posesión por su propia voluntad, sin embargo en la parte resolutiva se contradice y declara improbada la demanda principal y probada la reconvención, basando su determinación en normas civiles cuya aplicación no corresponde al caso de autos, tampoco consideró el hecho de que los procesos interdictos tienden a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva mejor derecho propietario de donde se infiere que con dicha acción solo se protege la posesión sin tomar en cuenta el derecho propietario, normativa que el juzgador no aplicó durante el proceso, por lo que vulneró los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y dejando de lado el precepto constitucional contenido en el art. 397 de la C.P.E. que consagra que el trabajo es la fuente fundamental para adquirí y conservar la propiedad agraria, cumpliendo la función social o económico social de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, en el caso de autos no se determinó la clase de propiedad agraria por cuanto la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrado es defectuosa. Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el principio de Dirección previsto en el art. 76 de la L.Nº 1715, concordante con el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que corresponde en consecuencia la aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por el art. 327 inc.5), art. 92 ambos del adjetivo civil y art. 83 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 9 inclusive, debiendo el juez a quo antes de admitir la demanda exigir el cumplimiento del art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ., otorgando un plazo prudencial para subsanar los defectos conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicados a la materia supletoriamente.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez a quo con asiento en Uncía, la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro Judicial. Regístrese, notifíquese y devuélvase:

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine