SENTENCIA 03/2010

Expediente: Nº 1033/2010

Proceso: Demanda de Acción Negatoria

Demandante: Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita

Demandados: Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 07 de febrero de 2011-10-12

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro del proceso oral agrario en la demanda de Acción Negatoria interpuesto por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita contra Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de sta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por el memorial de 27 de septiembre de 2010 presentado por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita demandan la demanda de Acción Negatoria exponiendo: Por la documentación que adjuntamos a la presente demanda consistente en testimonio de transferencia de derechos reales Nro. 1423/2003 de 11 de septiembre de 2003, se acredita que el SR. Julio Freddy Claros Camacho, por documento de fecha 25 de julio de 2003, nos transfiere acciones y derechos equivalentes a 1.000 M2, registrado en Derechos Reales a Fs. Y Ptda. 3726 del Libro Primero de la Provincia Quillacollo. Que a partir de la fecha de compra nos encontramos en posesión real y continua haciendo cumplir la función social establecida por ley. Por otro lado del testimonio de venta judicial Nº 1018/2007 de 6 de noviembre de 2007 y matrícula computarizada de registro en DDRR matrícula Nº 3095010000215, A-2 de fecha 12 de noviembre de 2007 y plano aprobado por la H. Alcaldía Municipal de Colcapirhua, acreditan que también somos propietarios del resto de acciones y derecho equivalentes a 1800 m2 fracción que sumada a la primera alcanza una extensión superficial de 2800 m2 constituyendo ambas una sola propiedad tal como se establece en el Título Ejecutorial de los primero propietarios. De la certificación de derecho Reales de fecha 22 de abril de 2008 que acompañamos, su probidad podrá evidenciar quien el terreno tiene antecedente de título ejecutorial Nº 673863 emitido en fecha 21 de junio de 1976 a nombre de Justina Bustamante Quinteros y Víctor Bustamante Montaño con base en R.S. 179460 de 27 de enero de 1976, quienes transfieren la propiedad al Sr. Sixto Quispe Bustamante mediante testimonio Nº 2812000 debidamente registrado en fs. Y ptda. Nº 2276 de la oficina de DDRR de la provincia de Quillacollo en fecha 15 de junio de 2000 asimismo su autoridad podrá evidenciar que el Sr. Sixto Quispe Transfiere a los esposos Silvano Felipe y María Luisa Guizada de Felipe una fracción de terreno y estos a su vez transfieren a la Sra. Ligia Irigoyen la superficie de 600 M2 con el advertido de que estas transferencias fueron debidamente anuladas por orden judicial del 1ro. De partido en lo civil de la capital, mediante Auto de 10 de octubre de 2002 y de 05 de septiembre de 2002 las mismas que están debidamente registradas en la oficina de DDRR por lo que al presente dichas transferencias no tienen ningún efecto legal frente a terceros. De los antecedentes antes señalados se puede concluir que se trata del mismo inmueble cuyo derecho propietario nos corresponde actualmente y su antecedente común se encuentra en el derecho propietario actualmente transferido del Sr. Sixto Quispe Bustamante, por lo que queda demostrado nuestra personería y legitimación para accionar la presente demanda. Desde que adquirimos la fracción de terreno de 1.000 m2 el año 2003 nos encontramos en posesión pacifica y continuada desarrollando actividades agrícolas, asimismo conforme se acredita el testimonio de la venta judicial (2007) a nuestro favor el resto del terreno de 1.800 m2 y posterior desapoderamiento ejecutado en fecha 22 de mayo de 2010, hemos entrado en posesión encontrándonos actualmente en posesión real y efectiva en la totalidad del terreno (2.800 m2) desarrollando también actividades agrarias, en consecuencia haciendo cumplir la función social, como condición para conservar la propiedad agraria.

Ocurre Sr. Juez que la Sra. Que responde al nombre de Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, alega tener derecho propietario sobre la extensión de 600 m2 fracción que se encuentra dentro del perímetro total de 2800 m2 cuyo registro fue anulado el 10 de diciembre de 2002 por orden judicial emitida por Auto de 10 de octubre de 2011 de lo que se infiere que la prenombrada quien fungió como opositora dentro del proceso ejecutivo seguido por nosotros contra Julio Freddy Claros no demostró tener derecho alguno emergente de algún acto jurídico registrado con anterioridad al embargo del inmueble objeto de entrega por parte del ejecutado; con estos antecedentes la Sra. Irigoyen se ha dado a la tarea de pregonar que el terreno de 600 m2 que dice ser de propiedad no es parte del inmueble rematado pero se debe tener presente que esta supuesta impresión fue subsanada dentro del proceso ejecutivo y se trata del mismo bien, con la actitud antes señalada lo que busca es causarnos intranquilidad y molestias en el ejercicio de nuestro derecho propietario y posesorio habiendo procedido a la reconstrucción de una muralla de ladrillo pese a estar anulado en DDRR el registro del lote de 600 m2 Estando plenamente demostrado pido a su probidad dictar sentencia declarando probada la demanda y otros.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 08 de noviembre de 2010 a fs. 45 vlta. Corrido el traslado correspondiente y previa la citación legal a la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa responde a la demanda mediante memorial de 26 de noviembre de 2010 cursante de fs. 51 a 55 exponiendo: He sido citada dentro la demanda de Acción Negatoria impetrado por los Sres. Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita, contestó la misma negándola en todos sus extremos conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho. Los demandantes fundamentan su pretensión en 3 puntos esenciales mismo que paso a detallar: 1.- Expresan que son propietarios de un predio de la extensión superficial de 2800 m2, de los cuales adquirieron inicialmente 1000 m2 y posteriormente de 1800 m2, a través de una venta judicial, conforme se evidencia de los puntos 1 y 2 de la demanda. Asimismo, manifiestan en el punto 3 de la demanda, que la certificación de DD.RR. de 22 de abril de 2008, acreditaría que dicho terreno tiene antecedente dominial en título Ejecutorial Nº 673863, emitido en fecha 21 de junio de 1976 a nombre de Justina Bustamante Quinteros y Víctor Bustamante Montaño y resumiendo los términos y argumentos señalados en la demanda (consta línea arriba). La síntesis realizada líneas arriba denota que los fundamentos de los actores, hacen inviable la presente demanda, por las siguientes razones: En el punto 1 de la demanda, en la cual individualizan su derecho propietario, hacen constar que existe el Testimonio de transferencia de Derechos Reales Nº 1423/2003 de 11 de septiembre de 2003, por el que Julio Freddy Claros Camacho por documento registrado a fs. Y Ptda. 3726, transfieren a los actores 1000 m2. En la certificación de Derechos Reales de 22 de abril de 2008 ofrecido como prueba en el punto 4 de la demanda NO APARECE EL REGISTRO SEÑALADO EN EL PUNTO ANTERIOR y siendo la certificación que nos ocupa de fecha (22/04/2008), es decir como posteriormente al referido registro, denota con claridad, que este, a la fecha no se haya registrado en Derechos Reales, certificación ofrecida como por los actores, misma, que tiene la fe probatoria que le asigna el Art. 1296 del Código Civil. Por consiguiente los demandantes no han cumplido con lo dispuesto por el Art. 1455-l del Código Civil, (Ser Propietarios) y con el presupuesto que ellos mismos alegan (1.- El Derecho propietario del demandante acreditado mediante título autentico de dominio con relación al predio objeto de la demanda), no enmarcándose la presente acción con la jurisprudencia citada por estos (ANA S2ª Nº 002,2005, ANA S2ª Nº 71,2004. ANA S2ª Nº 19,2005), transgrediendo asimismo lo dispuesto por el Art. 327 en sus numerales 5,6 del C.P.C. Reiterando, en el punto 3 de la demanda, los actores manifiestan que la certificación de DD.RR de 22 de abril de 2008, acreditaría que dicho terreno tiene antecedente dominical en título Ejecutorial Nº 673863, emitido en fecha 21 de junio de 1976 a nombre de JUSTINA BUSTAMANTE QUINTEROS Y VICTOR BUSTAMANTE MONTAÑO, quienes transfieren la propiedad al Sr. Sixto Quispe Bustamante mediante Testimonio Nº 2812000, debidamente registrado s Fs. Y Ptda. Nº 2276 de la oficina de Derechos Reales de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de junio de 2000 y que dicho Sr. Habría transferido a los esposos Silvano Felipe y María Luisa Guisada de Felipe una fracción de terreno y estos a su vez transfieren a mi persona, la cual habría sido anulada por orden judicial, de lo que infieren que se trata de un mismo inmueble. OBSERVACIÓN.- En este punto existen varias contradicciones que hacen inviable la demanda. PRIMERO.- Revisada la certificación de título Ejecutorial emitido por el INRA en fecha 20 de septiembre del año 1999, acompañada por los actores, se puede evidenciar que el propietario de 2800 m2 es el Sr. VICTOR BUSTAMANTE MONTAÑO y otro, sin embargo en la certificación de DD.RR. de 22 de abril de 2008, el propietario seria VICTOR BASTAMANTE MONTERO y Justina Bustamante Quinteros, es decir, personas distintas a las tituladas. SEGUNDO: El Sr. Sixto Quispe Bustamante, adquiere la superficie de 2800 m2, según certificación de 22 de abril de 2008, de los Sres. JUSTINA BUSTAMANTE QUINTEROS Y VICTOR BUSTAMANTE QUINTEROS, es decir de personas distintas a las tituladas y señaladas en la certificación del INRA de fecha 20 DE Septiembre del año 1999. TERCEROS: Revisada la certificación de DD.RR. de fecha 22 de abril de 2008 y las demás pruebas documentales presentada por la parte contraria, en ninguna de ellas consta el TESTIMONIO Nº 2812000 al que hacen referencia en el punto 3 de la demanda los actores y demás argumentos reiterativos referidos a un trámite de saneamiento que estaría efectuado la demanda y solicitando que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - l y ll de la Ley 1715 por Auto de 29 de noviembre de 2010 a fs. 55 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, dicha audiencia no se efectuó y señalándose por Auto de 7 de enero de 2011 fs. 68 y en cumplimiento de lo dispuesto se realizo la audiencia donde se ha cumplido los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: El numeral 1 como la alegación de hechos nuevos por las partes; continuando con el numeral 2 y 3 y sé procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso por las partes; asimismo se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4; posteriormente en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes en el proceso y acto seguido después una serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos actuados señalados cursa el Acta de la Audiencia de fs. 80 y 81 Asimismo se señalo la Audiencia Complementaria de cuyos actuado cursa el Acta de Audiencia a fs. 83 y también corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testificales, el Acta de Inspección judicial y las declaración de a las confesiones provocadas respectivamente, por lo que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-l; 1286; 1287; 1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que conforme a la prueba aportada por las partes valoradas en su conjunto se tiene establecido lo siguiente:

1.- Que la parte actora acredita su derecho propietario sobre el terreno motivo de la demanda mediante el Testimonio de Derechos Reales donde el Vendedor José Freddy Claros Camacho es propietario de un lote de terreno de 2800 m2 que le pertenece a título de compra y adjudicación en venta judicial y que la misma se encuentra registrada en Derechos Reales en fecha 24 de enero de 2003 y del cual el actor es comprador solo de la fracción de 1000 m2 con sus respectivos límites establecidos en el testimonio y luego registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. Y partida 3726 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de 11 de Septiembre de 2003, documento que tiene todo el valor probatorio asignado por Ley cursante a fs. 1 y 2.

Por otra parte consta como prueba aportada por la parte actora el testimonio de Escritura Pública de venta judicial del lote de terreno de fecha 6 de noviembre de 2007 y en la cual consta los términos de la venta que en su clausula primera refiere que José Freddy Claros Camacho es propietario de la fracción de terreno de 2800 m2 debidamente registrado en Derechos Reales el 24 de Enero de 2003; asimismo en su clausula segunda refiere que Francisco Laillita Arias otorgó en préstamo de dinero a favor de José Freddy Claros Camacho con garantía hipotecaria y clausula tercera refiere que ante el incumplimiento se interpone proceso ejecutivo y que luego en la clausula cuarta con los antecedentes descritos mediante Auto de 22 de junio de 2007 aprueba y adjudica en remate a favor de Francisco Jillita Arias el resto de las acciones y derechos del ejecutado del terreno de 1800 m2 documento que es registrado en Derechos Reales con la Matrícula 3095010000215 bajo el Asiento A-2 de 12 de noviembre de 2007 documento que también tiene valor probatoria asignado por Ley cursante de fs. 3 a 17 al no existir ningún otro documento presentado que afirme lo contrario en el presente proceso por lo que en resumen por los documentos señalados la parte corresponde señalar que por Partida Literal cursante a fs. 18 tal como consta en el punto 3 el terreno de 2800 m2 tiene antecedente dominial o tradición en el Título Ejecutorial Nº 673863 mediante R.S. 179460 de 27 de enero de 1976.

Que conforme a la prueba documental que cursa en obrados es necesario tomas en cuenta a los fines consiguientes del proceso del Auto de 18 de mayo del 2009 cursante a fs. 22 y 23 la misma que acredita mediante sus considerados, los antecedentes, acciones de hecho y derecho para concluir en la parte resolutiva que señala "Por tanto: En merito de lo expuesto se declara IMPROBADA la oposición suscitada por Ruth Ligia Irigoyen (demandada) mediante escrito de 20 de diciembre de 2008 a la solicitud de entrega del inmueble rematado formulado por Francisco Jaillita Arias con costas. En consecuencia se dispone la entrega a favor de Francisco Jaillita Arias del inmueble rematado consistente en el lote de terreno de 1800 m2 con la matrícula 3095010000215 Asiento A-2 de fecha 12 de noviembre de 2007 librándose mandamiento de desapoderamiento contra Ruth Ligia Irigoyen y ocupantes actuales..."

Por otra parte se tiene también conforme a lo que cursa de fs. 25 a 27 el Auto de 27 de mayo de 2009, mediante la cual se aclara la entrega del inmueble dispuesta por esa resolución y que comprende la función amurallada de 600 m2 que ocupa la opositora Ruth Ligia Irigoyen siempre que la fracción resulte dentro de extensión total del 1800 m2 y final consta en obrados el Auto apelados de fecha 18 y 27 de mayo 2009 que hemos referido líneas arriba.

Por último es importante para los efectos de la demanda lo que cursa a fs. 33, 33 Vlta y 34 referido al mandamiento de desapoderamiento y acta de inventario de desapoderamiento.

En conclusión por todo lo expuesto la demanda Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa ha perdido la posesión real, efectiva y continua sobre el predio en fecha de 22 de mayo de 2010 es decir sobre el terreno de 600 m2 y entrando en posesión el demandante Francisco Laillita Arias desde la mencionada fecha.

Sin embargo a lo expuesto con anterioridad es necesario referirnos a la declaración de los testigos que si bien hace referencia a la demanda en posesión actual de terreno es por desconocer los antecedentes sobre la posesión propiamente dicha o estos están referidos a lo anterior al desapoderamiento y si actualmente la demandada señala que está en posesión esta es por no acatar las disposiciones o la normativa vigente por la cual como resultado se tiene la presente demanda con los consecuentes actos perturbatorios que no permitan a la parte actora la posesión real y efectiva en el precio objeto de la demanda descrito y referido en el acta de inspección a fs. 83 y 83 Vlta, sobre el terreno de 600 m2 del cual se acredita el derecho propietario por parte de los demandantes.

La parte demandada a objeto de desvirtuar los puntos de contrario no acredita como prueba ningún derecho propietario sobre la fracción de 600 m2 que constituyen el objeto de la demanda y solamente como un medio de defensa indica estar en posesión del terreno pese a tener conocimiento y ser parte de las acciones asumidas en defensa del predio en proceso donde resulta perdidosa y en consecuencia también es de su conocimiento el desapoderamiento efectuado conforme a derecho, en conclusión la parte demandada con todos los actos señalados lo único que realiza es perturbar la posesión de los demandantes sobre el terreno de 600 m2 cuyo título de propiedad se encuentra anulado conforme a la Certificación cursante a fs. 18.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 se deja establecido la competencia de este Tribunal en las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y entre ellas se refiere a la acción negatoria, por otra parte corresponde puntualizar que para los efectos de la presente demanda el derecho está sustentado conforme dispone el Art. 1455 del Código Civil e interpretado los alcances de dichas disposiciones legal adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria el actor debe demostrar la calidad de propietario, que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre de determinada carga, o que la carga es inexistente pueda tratarse de servidumbre, usufructuó, uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el Título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos reales sobre la cosa mediante perturbaciones como abusos y molestias imputables al demandado entendimiento que ha sido asumido por la Línea jurisprudencial del Tribunal Agrario.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de Acción Negatoria con costas. En consecuencia en ejecución de sentencia se reconocerá y declara expresamente la inexistencia del derecho propietario y la posesión que la demanda afirma tener sobre el terreno de 600 m2. Asimismo se ordenara la cesación de los actos de perturbación bajo conminatoria de ley sobre el terreno de 600 m2 objeto de la demanda.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los siete días del mes de febrero del año dos mil once

REGÍSTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 49/2011

Expediente: Nº 3072-RCN-2011

Proceso: Acción Negatoria

Demandantes: Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita

Demandada: Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 21 de septiembre de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a fs. 115, interpuesto contra la Sentencia de 07 de febrero de 2011 cursante de fs. 98 a fs. 102 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro el proceso de acción negatoria seguido por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita contra Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que por dispiosición del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar que su desarrollo no esté viciado de nulidad que pueda afectar al orden público y siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 de la norma adjetiva civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., otorga al juez de la causa, la calidad de director del proceso, con la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se establece que durante la sustanciación del mismo se incurrió en los siguientes vicios procesales:

De fs. 80 a 81 de obrados cursa el Acta de Audiencia, mediante la cual el juez a quo a tiempo desarrollar la audiencia oral agraria, fija el objeto de la prueba disponiendo que la parte actora pruebe ser propietario del inmueble que motiva la litis, asi como estar en posesión del mismo y la existencia de un tercero que alegue tener cualquier derecho real sobre el terreno.

CONSIDERANDO: Que interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, para la procedencia de la acción negatoria se debe acreditar: 1.- La calidad de propietario del actor. 2.- Que el demandante se encuentre en posesión del inmueble en cuestión. 3.- Que el demandado alegue tener un derecho real sobre la cosa; demanda que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo o uso inmobiliario y 4.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios o molestias. De ello se desprende que esta acción tiene por finalidad, por una parte, la de lograr el reconocimiento judicial de inexistencia de derechos que pretende y alega tener el demandado respecto del predio objeto de la litis, y por otra, obtener el cese de perturbaciones o molestias ocasionadas por el demandado, en desmedro de la quieta y pacífica posesión del demandante.

Lo relacionado precedentemente permite evidenciar que el juez a quo omite fijar como objeto de la prueba para la parte actora, el extremo relativo a la realización de actos perturbatorios o molestias en que hubiese incurrido la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que lo relacionado precedentemente, permite establecer la existencia de actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso y los principios que rigen la materia agraria, ya que la fijación del objeto de la prueba como actuado procesal, viene a ser de suma importancia puesto que con dicho acto jurisdiccional el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso y, como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe, ya que al ser un acto de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo señalado en el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que: "...Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse..."; por su parte, el art. 190 del mismo cuerpo legal señala que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso . La facultad que el juez tiene de resolver o decidir una contienda judicial, no es solamente un atributo concedido por la ley, sino que importa también una obligación de orden público, porque el juzgador tiene la obligación de administrar justicia conforme a derecho.

En tal sentido, el juez de la causa ha vulnerado lo previsto por el art. 371 de la norma adjetiva civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 7) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso culmine en el marco de una actividad procesal seria, precisa y definitiva; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87-IV) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 80 inclusive, es decir, hasta que el juez fije correctamente el objeto de la prueba para la acción negatoria, cuidando las formas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad del a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine