Sentencia No. 2/2011

Expediente: Nº 3/2010

 

Proceso: Nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno y cancelación de Registro Dominial

 

Demandante: Sergia Gareca Jerez Vda. de Choque

 

Demandados: Segundino Montoya Castro y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 31 de enero de 2011

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La demanda de fs. 39 a 43, contestación y excepciones de fs. 103 a 105, y de fs. 115 a 115 vta. prueba producida y todo lo que ver convino para resolver:

CONSIDERANDO

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I Que de fs. 39 a 43 se apersona Sergia Gareca Jerez Vda Choque y demanda nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno y cancelación de registro dominial bajo el siguiente argumento: a) Que, por el testimonio registrado en Derechos Reales acredita su condición de heredera legal y forzosa de los bienes acciones y derechos dejados por su extinto esposo Tomás Choque Vilca; b) Que ha tramitado inventario y división de herencia contra las coherederas Hortensia Choque Miranda y Gabriela Vanesa Choque Cuenca proceso que culminó con resolución judicial que asigna como parte de su cuota hereditaria la parcela agrícola de 6 Has (seis hectáreas) ubicada en Candado Grande. c) Que, el 14 de septiembre de 2009, dentro del referido proceso de partición de bienes, Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya interponen Tercería de Dominio Excluyente en virtud a la escritura de compraventa registrada en Derechos Reales el 19 de diciembre de 2000 donde la parte actora toma conocimiento que Hortensia Choque Miranda habría pretendido transferir la totalidad de las 6 Has, (seis hectáreas) empero ante el registro anterior de la declaratoria redujo su disposición de la acción y derecho que le correspondía; d) Que la venta realizada adolece de vicios absolutos que afectan su validez y eficacia en razón de haberse incurrido en flagrante violación de las normas de orden público y cumplimiento obligatorio incurriendo en las causales de nulidad previstas en el articulo 549 - 2), 3) y 4) del Código Civil.

Concluye solicitando, que en sentencia se declare la nulidad de venta impetrada, se disponga la entrega de terreno agrícola, la cancelación del registro dominial y

se condene al pago de costas procesales.

II. De fs. 103 a 105 y de fs. 115 a 115 vta. Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya a tiempo de contestar la demanda en forma negativa plantean excepción de falta de competencia amparados en la disposición transitoria octava de la Ley Nº3545 de Reconducción Comunitaria.

A fs. 110 de obrados Hortensia Choque Miranda a tiempo de contestar la demanda en forma extemporánea, plantea incidente de nulidad el mismo que es rechazado de fojas 120 vta. a 121 mediante resolución motivada que además declara decaído el derecho a contestar la demanda.

III. Mediante escrito de fojas 103 a 105 vta. los demandados Segundino Montoya castro y mercedes Ruiz de Montoya interponen acción reconvencional de reivindicación manifestando que desde el 2000 se encuentran ejercitando actos de dominio sobre el inmueble objeto del litigio cumpliendo con la función social, reconvención que es rechazada mediante resolución fundamentada de fojas 116 a 116 vta. por no existir conexitud con la demanda principal.

IV. Establecida la relación procesal, una vez resuelta la excepción de falta de competencia, demanda de evicción y saneamiento en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley Nº.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos.

II. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación

HECHOS PROBADOS

1.El derecho propietario de Sergia Gareca Jerez sobre el fundo rústico ubicado en Candado Grande. (Ver Testimonio de la Declaratoria de Herederos de fs. 3 a 6 vta.; Sentencia saliente de fs. 19 a 27 pronunciada por el Juzgado de Partido de Sentencia 1ero. dentro del proceso de partición de bienes; auto definitivo de fs. 28 a 30)

2.Que, Sergia Gareca Jerez, Hortensia Choque Miranda y Gabriela Vanesa Choque Cuenca son herederas de los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de Tomas Choque Vilca ( Ver testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 3 a 6 vta, titulo ejecutorial a fs. 18)

3.La transferencia a título de Compra - Venta realizada por Hortensia Choque Miranda a favor de Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya del fundo rústico de 6 has (seis hectáreas) ubicado en Candado

Grande; (Ver testimonio de la escritura de compraventa de fs. 13 a 17, declaraciones confesorias de los demandados de fs. 210 a 210 vta. y de fs. 210 vta a 211 vta, certificado de ventas a fs.2).

4.Que, el 19 de diciembre de 2000, se ha suscrito un contrato de venta entre Hortensia Choque Miranda y los esposos Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya cuyo objeto es indeterminado al no haberse definido la alícuota parte que le corresponde a la vendedora sobre la parcela agraria de 6 has. . (Ver documento privado de venta de fs. 13 a 17)

5.Que la parcela agrícola objeto del proceso, por su extensión tiene la categoría de "pequeña propiedad" y como tal es indivisible. (Ver titulo ejecutorial a fs. 1 ; auto definitivo de fs. 28 a 30 e informe del INRA de fs. 35 a 36).

6.Que la cláusula adicional del contrato suscrito entre Hortensia Choque Miranda con Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya comprende solamente su acción y derecho de la vendedora, sin embargo la oferta de venta realizada por Hortensia Choque Miranda así como la aceptación de los compradores y el pago del precio ha recaído sobre las 6 has (Ver escritura privada de 19 de diciembre de 2000).

7.La mala fe de Hortensia Choque Miranda a tiempo de realizar la venta con Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya (Ver cláusulas tercera y clausula adicional del contrato de venta de fs. 13 a 17; confesión de Sergio Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya de fs. 210 a 211 vta.)

8.La buena fe de los demandados a tiempo de perfeccionar la compra del fundo rústico ubicado en Candado Grande (Ver declaraciones testificales cursantes de fs. 207 a 209 vta.)

HECHOS NO DEMOSTRADOS

No se tiene demostrados por elemento probatorio alguno los siguientes hechos:

1.La prescripción de la acción reivindicatoria por inacción de la demandante.

2. El derecho propietario de Hortensia Choque Miranda sobre la totalidad de la parcela agrícola de 6 has ubicadas en la zona de Candado Grande.

3.El legitimo derecho propietario de Segundino Montoya Castro y Mercedes

Ruiz de Montoya, sobre la parcela agrícola de 6 has, ubicada en Candado Grande.

III. VALORACION PROBATORIA

La escritura privada de compa venta protocolizada en Derechos Reales de 19 de diciembre de 2000 adjuntada de fs. 13 a 17 demuestra la transferencia que hacen a titulo de venta Hortensia Choque Miranda a favor de los esposos Montoya el 19 de diciembre de 2000 del terreno agrícola ubicado en candado Grande, escritura que es valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna los artículos 1287,1289, 1309, 1321 todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora.

Los demandados a momento de su declaración confesoria, reconocen los hechos al manifestar que adquirieron y les fue entregada la propiedad agrícola por Hortensia Choque Miranda en la extensión de 6 has, habiendo pagado el precio por esa superficie y que la escritura que consta en obrados corresponde a la original que tienen en su poder; declaraciones que son apreciadas de acuerdo a la previsión contenida en el articulo 404-I y surten los efectos que señala el artículo 409 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de Aquilino Ortega Aperti (de fs. 207 a 208 vta,; Brígida Lázaro Siles Vda de Altamirano de fs. 208 a 208 vta, Bertha María Rodríguez Torrejón de fs. 208 vta a 209; Valeriana Ocampo Rengifo de fs. 209 vta. a 210; son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el Art. 476 del CPC, con relación a la buena fe de los compradores.

Sin embargo la prueba testifical es inadmisible por amparo del artículo 1328.2) del Código sustantivo que no permite este tipo de prueba para demostrar contra o fuera del contenido en los instrumentos lo alegado o dicho antes, a tiempo o después de su otorgamiento hay ciertos actos o negocios jurídicos que deben probarse necesariamente por documentos como es el caso concreto respecto a lo alegados por los demandados sobre la legitimidad del derecho propietario sobre el fundo rústico de 6 has objeto de la pretensión.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES

Si partimos de la conceptualización genérica diremos que la compra venta "es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio (Lorenzzetti Ricardo Luis, Tratado de los contratos Tomo I, segunda edición ampliada y actualizada Rubinzal - Culzoni,Santa Fe, 2004 pág. 196)

De lo dicho anteriormente debemos concluir entonces que la finalidad típica del a venta es la transmisión dominial que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio.

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o

extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del articulo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.

La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la

ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.

La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.

Los arts. 489, 490 y 549-3) y 5) del Cód. Civ., tratan de la ilicitud de la causa como requisito esencial para la nulidad de los contratos. De acuerdo a nuestra legislación civil, la libertad de contratar no es absoluta, está limitada por el orden público, las buenas costumbres o ´´cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa´´.

En autos, la Escritura de 19 de diciembre de 2000 protocolizada en Derechos Reales que se adjunta de fs. 13 a 17 constituye un acuerdo de voluntades en el que se consiente contraprestaciones recíprocas, de una parte la transferencia de la titularidad del derecho propietario sobre una acción y derecho que le correspondía a Hortensia Choque Miranda a favor de Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya y de la otra el pago de un precio;

A pesar de que el contrato está provisto de algunos elementos para su formación, (capacidad de las partes, consentimiento, causa y forma ) y existe un objeto , este

no está claramente determinado por cuanto la acción y derecho transferida que al principio no se tiene individualizada o definida, en la clausula adicional del contrato resulta determinada en la cantidad de 6 has de acuerdo a la clausula tercera del indicado contrato que corresponden a la totalidad del terreno ubicado en Campo Grande de copropiedad de la demandante y de la otra coheredera Gabriela Vanesa Choque Cuenca, que por su naturaleza además resulta indivisible, consecuencia de ello es un contrato de venta que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 485 del Código Civil.

La parte actora en el documento de venta saliente de fs. 13 a 17 acredita que la venta se la realizó por parte de Hortensia Choque Miranda a los esposos Montoya Ruiz según la clausula adicional donde indica que la venta comprende solo su acción y derecho, sin embargo la clausula tercera se refiere a que el terreno agrícola materia del contrato traslativo de dominio tiene una superficie total de 6 has., extremo corroborado por la propia declaración confesoria (ver de fs. 210 a

211 vta, donde manifiestan que la vendedora les hizo entrega de las 6 has. que comprende la propiedad agrícola lo que demuestra la ilicitud de la causa.

Que al margen de los extremos que se llevan dichos, finalmente resulta que, habiéndose realizado judicialmente una partición y división de bienes, el inmueble objeto del proceso formaba parte del acerbo hereditario dejado por Tomas Choque Vilca que al ser dividido fue dado como alícuota parte a la demandante la propiedad agrícola , dicho de otro modo, el inmueble objeto de litis en su totalidad es de propiedad de la demandante, no correspondía fraccionarlo en acciones y derechos por que en sí correspondía una alícuota del total de los bienes dejados por el extinto Tomas Choque Vilca.

De donde resulta que al no tenerse demostrado el derecho propietario de Hortensia Choque Miranda sobre las 6 has del fundo rústico ubicado en Candado Grande se ha procedido a la venta de una parcela de propiedad ajena que en su total extensión corresponde a Sergia Gareca Jerez

Por lo que se colige que la compra venta que motiva la petición de nulidad tiene por objeto una cosa (terreno agrícola) que no tiene existencia cierta, y que en el caso en examen no se encuentra determinada en la alícuota de la vendedora.

Por otra parte al haber Hortensia Choque Miranda transferido unilateralmente la parcela de 6 has a los esposos Montoya Ruiz y beneficiado con la totalidad del

precio pagado por este concepto disponiendo del patrimonio familiar de otras coherederas y más aun cuando una de ellas al momento de la celebración de este contrato era una menor (ver sentencia de fs. 19 a 27 auto de fs. 28 a 30)

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo

determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley.

Por otra parte de acuerdo al artículo 485 del Código Civil" todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable" el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia del contrato, el código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable.

La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. en el caso sublite el objeto no ha sido previamente determinado en la alícuota de la vendedora como lo dispone la disposición legal citada precedentemente, requisito esencial para la validez y eficacia del contrato, subsumiendo con esta omisión a la previsión contenida en el artículo 549-2) del cuerpo de leyes citado, que sanciona con la nulidad absoluta a

los contratos que no observan los requisitos particulares del objeto; en el caso concreto el contrato de compraventa suscrito entre la coheredera Hortensia Choque Miranda y los compradores y demandados Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya,; dado el hecho probado de que la finca objeto del contrato de compra venta no pertenecía en pleno dominio a la demandada y vendedora Hortensia Choque Miranda sino que formaba parte de otra mayor perteneciente a una comunidad de bienes en la que existían otras titulares de sus respectivas cuotas, por lo que convierte al objeto de la compraventa en jurídicamente imposible, porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, siendo nulo el acto jurídico.

Otro requisito del objeto es la titularidad del derecho y poder de disposición, es decir que el disponente sea titular o tenga el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere, lo que no ocurre en el caso sub lite en razón de que la coheredera Hortencia Choque Miranda transfirió algo que no era suyo y los compradores adquirieron de quien no era propietaria la totalidad del bien rustico.

En el Concreto en estudio, el contrato suscrito entre Hortensia Choque Miranda con los esposos Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya el 19 de diciembre de 2000 sobre el terreno agrícola de 6 has ubicado en zona de Candado Grande, objeto de la controversia, constituye un bien dentro de la masa hereditaria y merced al registro de la declaratoria de Hortensia Choque Miranda en calidad de coheredera adquirió solo un derecho ideal sobre una porción también ideal dentro de ese conjunto mientras el acerbo hereditario no sea partido o dividido entre las coherederas siendo el objeto de la transferencia indeterminado por no haberse previamente determinado la alícuota de Hortensia Choque Miranda.

Si consideramos que en el momento de la suscripción del contrato de venta el objeto era indeterminado, ya que el terreno era proindiviso; además que ese derecho ideal sobre la porción también ideal jamás podrá tener existencia física o real al no ser susceptible de medición ni apropiación por cuanto el terreno agrícola del cual forma parte, por su extensión constituye pequeña propiedad y como tal es indivisible por mandato expreso del articulo 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y ley 1715 siendo el objeto indeterminable.

El contrato de venta contenido en la escritura privada protocolizada por Derechos Reales constituye una constante de mala fe de Hortencia Choque Miranda, ya que la intención que tuvo para celebrar el mismo era excluir el bien del proceso de división e impedir que el terreno sea asignado en propiedad como parte de la porción sucesoria a cualquiera de las restantes coherederas.

En el concreto ha existido un error en el objeto cuando Hortencia Choque Miranda al ser solo dueña de una acción y derecho y transferir la propiedad agrícola en su totalidad a los esposos Montoya Ruiz ha afectado la legítima de las otras coherederas en el concreto en estudio de Sergia Gareca Jerez Vda de Choque y Gabriela Vanessa Choque Cuenca en este caso.

Demostrado como está el derecho que le asiste a la actora de demandar la nulidad de la venta del bien inmueble agrario por haberse incurrido en vicios sustanciales de legalidad en el presupuesto del negocio en el momento de su celebración que tornan ineficaz el acto jurídico realizado entre Hortensia Choque Miranda con los esposos Montoya Ruiz.

II.CONCLUSIÓN

Por lo manifestado, se tiene que la solicitud presentada se encuadra a lo establecido por el inciso 2, 3 y 4 del Art. 549 del tantas veces citado Código Sustantivo Civil, correspondiendo en consecuencia dar aplicación a las normas mencionadas. Apreciación efectuada con la facultad conferida por el Art. 1286 del Código Civil y 397 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

La actora ha cumplido con la carga que les impone el articulo 375 del código de procedimiento Civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo a diferencia de la demandante los demandados no han cumplido con la carga de la prueba que le impone el articulo 1283 parágrafo II del código Civil, con relación al artículo 375-2) de su procedimiento.

POR TANTO

La suscrita Jueza agraria de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el artículo 39 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la ley 3545 RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de fs. 39 a 43 interpuesta por Sergia Gareca Jerez con costas.

2.Declarar la Nulidad de la Escritura Privada de compra venta protocolizada por Derechos Reales de 19 de diciembre de 2000 de la parcela agraria ubicada en Candado Grande, Provincia Arce del Departamento de Tarija, y registrada en Derechos Reales en la Partida No. 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del Quinto Anotador en fecha 18 de diciembre de 2000.

3.Disponer la cancelación del registro de propiedad en Derechos Reales en la Partida Nº. 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del Quinto Anotador en fecha 18 de diciembre de 2000.

4. Librar Ejecutorial una vez pasada que sea en autoridad de cosa juzgada la presente resolución.

5.Dejar expedita, a la parte demandada, la vía legal correspondiente para que ejercite y haga valer sus derechos.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.

ANOTESE.

Fdo.

Juez Agrario de Bermejo Dra. Maritza Sanchez Gil

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 48/2011

Expediente: Nº 3077-RCN-2011

Proceso: Nulidad de Venta y Consiguiente Entrega de Terreno

Demandante: Sergia Gareca Jeréz Vda. Choque

Demandados: Segundino Montoya Castro y otra

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: 22 de septiembre de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 232 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 2/2011 de 31 de enero de 2011, pronunciada por la Jueza Agrario de Bermejo, dentro del proceso de Nulidad de Venta y Consiguiente Entrega de Terreno seguido por Sergia Gareca Jeréz Vda. Choque contra Segundino Montoya Castro y otra, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya interponen recurso de casación en el fondo impugnando la Sentencia N° 2/2011 dictada en fecha 31 de enero de 2011 cursante a fs. 213 a 218 de obrados, por ser lesiva a sus intereses, interposición que según manifiestan es realizada de conformidad a los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 87 de la L. N° 1715, puesto que de la revisión de la tramitación del proceso se evidencia la infracción de normas de procedimientos de materia agraria y constitucional, que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye violación y aplicación indebida de la ley que afecta al debido proceso, además de no haber dado cumplimiento al Auto Nacional Agrario S2 N° 85/2010 de 23 de noviembre del mismo año, por no haber apreciado las pruebas, de conformidad a la L. N° 1715, la Constitución Política del Estado, la L. N° 025 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo a lo que sigue:

Como primer punto señalan una mala apreciación de la prueba a la que se refiere el art. 1286 del Cód. Civ., y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la juez al dictar la sentencia no valora ni toma en cuenta las pruebas testifícales de descargo de fs. 207 a 211 vta., prueba con la que tienen demostrado su derecho propietario en las 6 has., además de las mejoras de plantación de caña de azúcar, violando también los arts. 393 y 397 de la C.P.E., las leyes Nºs 1715 y 3545, así como el art. 15 de la L. Nº 025, derecho propietario que se encontraría acreditado de conformidad al art. 134 del Cód. Civ. y que no fue considerado en sentencia, incumpliendo así el art. 90 del procedimiento civil por prescripción quinquenal u ordinaria, conforme a la literal cursante de fs. 13 a 17 de obrados.

Que la juzgadora al valorar la prueba de descargo de fs. 207 a 210 y la de fs. 13 a 17 de obrados, desconoció su derecho propietario sobre la pequeña parcela agrícola, aplicando en la sentencia disposiciones del Código Civil y su procedimiento, inaplicando tanto la Constitución Política del Estado como la Ley especial Agraria, prohibiendo así probar de su parte el objeto fijado por la a quo, todo ello con las declaraciones de cuatro testigos que de manera uniforme corroboran el derecho propietario respecto a la propiedad agraria y sus mejoras, en la que además se declara a la demandante como no propietaria del terreno rústico y mucho menos de las mejoras; que los ahora recurrentes trabajaron la parcela desde hace mas de diez años cumpliendo con la función económica social.

Que la a quo al declarar probada la demanda viola tanto la L. Nº 1715 con la L. Nº 3545, ya que al declarar la consiguiente entrega del terreno viola la competencia del INRA, por ser esta la única autoridad para determinar derechos de propiedad de terrenos agrícolas en saneamiento, sea este simple, de oficio o ha pedido de parte; además que el art. 39 de la L. Nº 1715 no le concede competencia ni atribución para declarar probada en todas sus partes la demanda de fs. 39 a 43 vta. de obrados, recayendo la sentencia en la nulidad relacionada al art. 122 de la C.P.E.

De otro lado, manifiestan que en la escritura privada debidamente registrada en Derechos Reales, se tiene acreditada la compra de buena fe realizada de su parte, quedando perfeccionada la venta con el pago del precio, por ello indican los recurrentes que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, aspecto por el cual el INRA Tarija les concedió el saneamiento simple de oficio sin oposición alguna, que la a quo al dar aplicación a normas del Cód. Pdto. Civ. y Cód. Civ., ha violado flagrantemente el art. 2-I y IV de la L. Nº 3545, así como los arts. 393, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado y no dio aplicación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que en materia agraria el derecho de propiedad de los terrenos agrícolas se obtiene con el cumplimiento de la Función Económico Social; la sentencia también dispone no sólo la entrega del terreno agrícola sino también de las mejoras y la plantación de caña de azúcar, violando las leyes 3545 y 1715, aplicadas erróneamente en la sentencia que es lesiva a sus intereses.

Finalmente sostienen que, el art. 82.II de la L. Nº 1715 establece que las partes que deben comparecer a la audiencia en forma personal, es decir que todas las partes deben estar presentes para el desarrollo de la audiencia central, disposición que encuentra fundamento en la igualdad efectiva de las partes, en el desarrollo del proceso y en el irrestricto derecho a la defensa y no obstante de ello, la a quo dispuso su celebración sin la presencia de la demandada Hortensia Choque Miranda, decisión que se encuentra sustentada en el art. 393 del Cód. Pdto. Civ., confundiendo la audiencia central con una simple de recepción de prueba testifical, que evidentemente existe un vacío legal en la L. Nº 1715 al respecto, empero el mismo debe ser superado con racionalidad y sentido común, restringiendo lo odioso y ampliando lo favorable, más aún si se toma en cuenta el carácter social de la materia, razón por la que se habría vulnerado el derecho a la defensa de la codemandada Hortensia Choque Miranda, mismo que se encuentra consagrado en los arts. 115.II y 410 de la C.P.E.; 76 de la L. Nº 1715 y 3 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo argumentado y ante los argumentos irrebatibles solicitan a este Tribunal se case la sentencia y deliberando en el fondo se dicte una nueva sentencia que declare improbada la demanda amparando sus legítimos derechos.

Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 241 a 242, contesta al mismo señalando que no existe expresión de agravios en el recurso de casación planteado, además que el mismo incumple con lo dispuesto por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no se abriría la competencia de este Tribunal, resultando inminente la declaratoria de improcedencia del recurso de acuerdo a los arts. 270 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., y art. 26 de la L. Nº 1760.

Aduce también que la facultad valorativa - entiéndase de la prueba - es incensurable en casación, ello de conformidad al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., no pudiendo entenderse de diferente forma en el caso de autos, por cuanto la demanda reclama la declaratoria judicial de ineficacia del contrato de compra venta contenido en la escritura privada de 19 de diciembre de 2000, ameritando la cancelación del registro cursante en la Partida Nº 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio 179 del Quinto Anotador, en fecha 128 de diciembre de 2000.

Que la juzgadora con loable criterio verificó de la concurrencia o no de los vicios denunciados que afecten la validez y eficacia jurídica del instrumento acusado de nulidad, razón por la que no se estaría vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al haber realizado una valoración prudente y crítica de los elementos probatorios y útiles aportados por las partes, careciendo por ende los recurrentes de razón al pretender desvirtuar la sentencia bajo el argumento de una incorrecta valoración probatoria, lo que resulta inantendible e impertinente desvirtuar el contenido de un documento mediante testigos, ello de conformidad al art. 1328 inc. 2) del Cód. Civ.

Para culminar sostiene que, los recurrentes expresaron lacónicamente que la escritura privada cuya nulidad se acusa, que la misma cuenta con el consentimiento de las partes, habiéndose determinado con la entrega real y física de las 6 has. de terreno y perfeccionada con el pago del valor convenido; que con ello se pretende echar sombras a la impecable tarea valorativa cumplida por la juzgadora.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, y en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 de la norma adjetiva civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

Que conforme ya se expresó anteriormente en el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 85/2010 de 23 de noviembre del mismo año, mismo que cursa en el expediente de fs. 184 a 185 vta. de obrados, que: "(..) la fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes puedan probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación a la demanda y si fuere el caso en la reconvención y en la contestación a ésta ; es así, que el objeto de la prueba tiene que tener relación directa e intrínseca con la acción incoada en la demanda y con los fundamentos de la contestación , de donde se tiene que su omisión, errada fijación o imprecisión implica una limitación al derecho de probanza del actor y de defensa del demandado; consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, su fijación en audiencia y en los términos señalados, constituye una obligación ineludible del juez de la causa a mas de que las causales de nulidad de contrato deben estar establecidas en la ley." (Las negrillas y subrayado son nuestros).

Ahora bien, en el caso de autos y según lo ya analizado mediante el Auto mencionado supra, se estableció que: "(..) el objeto de la prueba no fue fijado con precisión por la juez de instancia, por cuanto que si bien es cierto que en audiencia se fijó el objeto de la prueba, sin embargo la Juez Agrario de Bermejo, apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada relativa a la nulidad de documento y consiguiente entrega de terreno (art. 549-2), 3), 4) del Cód. Civ.), procedió a la fijación del objeto de la prueba para la parte actora de manera ineficiente e imprecisa , toda vez que no señaló entre los hechos a probar los siguientes aspectos por los cuales acusa la indicada nulidad: a) la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley. b) La ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. c) El error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato , tal cual se desprende del auto de relación procesal que cursa en el acta de audiencia de 30 de marzo de 2010, cursante a fs. 134 y vta., de obrados, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la presente acción; vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una norma esencial del proceso, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria y que además constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia, ya que éste es el parámetro que delimita la competencia del juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas, debiendo constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación."(Las negrillas y subrayado son nuestros).

Que el incumplimiento de lo anteriormente determinado por parte de este Tribunal se hace evidente, en virtud a que mediante acta cursante de fs. 203 a 204 de obrados, la Juez Agrario con Asiento Judicial en Bermejo fijó como objeto de la prueba para la parte actora: "1.- El derecho propietario de Sergia Gareca Jerez Vda. de Choque sobre el fundo rústico ubicado en Candado Grande. 2.- Que Sergia Gareca Jerez, Hortencia Choque Miranda y Gabriela Vanessa Choque Cuenca son herederas de los bienes acciones y derechos dejados al fallecimiento de Tomás Choque Vilca. 3.- La transferencia a título de compra venta realizada por Hortensia Choque Miranda a favor de Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya del fundo rústico de 6 has. ubicado en Candado Grande. 4.- Que el 19 de diciembre de 2000, se ha suscrito un contrato de venta entre Hortensia Choque Miranda y los esposos Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya cuyo objeto es indeterminado al no haberse definido la alícuota parte que le corresponde a la vendedora sobre la parcela agraria de 6 has. 5.- Que la parcela agrícola objeto del proceso por su extensión tiene la categoría de pequeña propiedad y como tal es indivisible. 6.- Que la cláusula adicional del contrato suscrito entre Hortensia Choque Miranda con Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya comprende solamente su acción y derecho de la vendedora, sin embargo la oferta de venta realizada por Hortensia Choque Miranda así como la aceptación de los compradores y el pago del precio ha recaído sobre la 6 has. y 7.- La mala fe de Hortensia Choque Miranda a tiempo de realizar la venta con Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz." (sic.); y para los demandados se fijó como objeto de prueba: "1.- El legítimo derecho propietario de Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya, sobre la parcela agrícola de 6 has., ubicada en Candado Grande. 2.- la prescripción de la acción reivindicatoria por inacción de la demandante y 3.- El derecho propietario de Hortensia Choque Miranda sobre la totalidad de la parcela agrícola de 6 has. ubicada en la zona de Candado Grande." (sic.); es decir que con tal objeto de prueba no se puede determinar la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley, ni la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y menos el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato ; que tal imprecisión en el objeto de la prueba derivó en que la Sentencia Nº 2/11 de 31 de enero de 2011 cursante de fs. 213 a 218 de obrados se declare probada la demanda de fs. 39 a 43 del legajo correspondiente, misma que fue deducida como de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno, además de haber dispuesto la nulidad de la escritura privada de compra venta de 19 de diciembre de 2000, así como la cancelación del correspondiente registro propietario en Derechos Reales, no obstante que: "(..) la parcela agrícola objeto del proceso por su extensión tiene la categoría de pequeña propiedad y como tal es indivisible"(sic.), mas no por ello intransferible, en ese mismo sentido la juez a quo ha determinado como punto de hecho a probar por parte de la demandante que: "(..) la cláusula adicional del contrato suscrito entre Hortensia Choque Miranda con Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya comprende solamente su acción y derecho de la vendedora, sin embargo la oferta de venta realizada por Hortensia Choque Miranda así como la aceptación de los compradores y el pago del precio ha recaído sobre la 6 has. " (Las negrillas son nuestras), extremo que a todas luces resulta inatinente e impreciso respecto al tipo de demanda incoada, como lo es también el punto de hecho a probar de parte de los demandados hoy recurrentes de casación referido a: "(..) la prescripción de la acción reivindicatoria por inacción de la demandante"; asimismo dicho pronunciamiento judicial emitido por la juez a quo, en su parágrafo (II) referido a la fundamentación fáctica relaciona como hechos probados ocho (8) puntos que se resumen en la acreditación del derecho propietario por parte de la demandante, la transferencia realizada en favor de los demandados, la suscripción del documento cuya nulidad se pretende, la categorización del predio objeto de la litis por su extensión, el alcance de la cláusula adicional del contrato de compra venta, la mala fe de la vendedora y contradictoriamente la buena fe de los compradores y/o demandados; hechos que de ninguna forma dan cuenta respecto de la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley, ni la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y menos respecto del error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, que resultan relativos a la demanda de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno, dicho de otro modo, la decisión de la juez a quo para el caso sub exámine que se encuentra expresada en la Sentencia cita supra, contiene un análisis y evaluación que se funda en un objeto de prueba incongruente con el tipo de demanda incoada.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal, máxime si mediante Auto Nacional Agrario S2ª Nº 85/2010 de 23 de noviembre del mismo año ya se dispuso la nulidad del proceso por imprecisión e impertinencia de los puntos de hecho a probar.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el momento procesal de fijación del objeto de la prueba inclusive; actuado cursante en el acta de audiencia de fs. 203 a 204 de obrados, debiendo la juez de la causa fijar el objeto de la prueba relacionado con la acción incoada, a cuyo efecto deberá señalar nuevo día y hora para el verificativo de audiencia; asimismo, continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Bermejo la multa de Bs. 200.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine