AUTO DEFINITIVO 10/2011

Demandante: Elías Rojas Salinas y Carmen Beatriz Quinteros Tambo

 

Demandado: Rolando Soria Orellana.

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

 

Fecha: 24 de enero de 2011.

 

Se resuelve en la fecha por la carga procesal que existe en el juzgado por las diferentes audiencias en los procesos orales.

VISTOS: Revisado los antecedentes que cursa en obrados dentro la demanda de Nulidad de documento interpuesto por Elías Rojas Salinas y Carmen Beatriz Quinteros Tambo se acredita que la parte demandada al momento de responder a la demanda plantea la demanda reconvencional de Evicción y Saneamiento con los términos expuestos en el OTROSI 1 del memorial y que revisada la misma mereció la providencia de 24 de noviembre de 2010 mediante la cual se dispone que la parte reconvencionista debe cumplir con lo dispuesto para el Art. 327 numerales 5, 6,7 y 9 del Código de Procedimiento Civil; además que conforme dispones el Art. 80 de la Ley 1715 debe fundamentar sobre lo dispuesto en el citado artículo.

Que, en cumplimiento de los expuesto y dentro el plazo establecido la parte reconvencionista mediante memorial de 30 de noviembre de 2010 con la suma cumple lo extrañado conforme a los términos y argumentos indica: a) La cosa demandada es claro y concreto, la entrega del lote de terreno con una extensión de 1000 m2 según minuta de transferencia de 29 de agosto de 2007 que los vendedores tenían en un plazo de 45 día para entregarme la documentación respectiva. b) Haciendo referencia a la minuta y en documento privado de reajuste de precio de venta en fecha 4 de septiembre de 2007 mediante la cual los vendedores se comprometieron a entregarme los planos debidamente aprobados por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya en el plazo de 45 días. c) La evicción se debe entender como la privación total o parcia del derecho patrimonial que sufre el comprador o su sucesor universal en virtud de un vicio de ese derecho patrimonial adquirido, aun en la partición de bienes comunes y otros fundamentos y derechos expuestos. d) Amparando de conformidad a los Arts. 614,617, 621 y 624 del C.C. y Art. 348 del C.P.C. art. 39 numeral 8 y 80 de la Ley 1715 interpongo la acción reconvencional de Evicción y Saneamiento de Ley con la entrega del lote de terreno de 1000m2 por los argumentos expuestos.

En lo que se refiere a la fundamentación de la Acción reconvencional conforme a lo previsto por el Art. 80 de la Ley 1715 al igual que en materia civil será admisible solo cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda ,requisito con el que se ha cumplido para la admisión de la presente demanda, por lo que el presente proceso debe ventilarse por ante su autoridad como juez agrario del Distrito de Quillacollo pues la minuta de transferencia de 29 de agosto de 2007 debidamente reconocido, se pide es el de evicción y saneamiento, entrega de lote de terreno, documentos y títulos de dicha propiedad, que ha sido emergente del proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto por la parte ahora demandados.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 80 de la Ley 1715 textualmente señala:" La reconvención serán admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas a las invocadas en la demanda"

Por lo expuesto, el Art. 80 está referida a la conexitud material lo cual significa que las pretensiones deducidas en la reconvención tienen que derivar de la misma relación procesal o sea conexas con las invocadas en la demanda por lo que la parte demandada al contestar a la demanda podrá por medio de la reconvención formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante de donde se tiene que la acción deducida en la reconvención con las acciones de saneamiento y evicción debe tener relación intrínseca con la acción interpuesta en la demanda y si bien la finalidad que persigue tiene que ser inversa a lo que persigue la otra, ambas tienen que apuntar a dilucidad sobre las pretensiones de género común y que en el caso que nos ocupa una acción de nulidad de documento y una acción de evicción y saneamiento constituye acciones contradictorias pues la primera pretende defender o proteger un derecho propietario mientras que la segunda plantea la entrega del inmueble y otros por la documentación suscrita y que ahora está sujeta a una resolución judicial, de donde se deduce que ambas acciones tienen naturaleza diferente aun cuando tengan por objeto el mismo bien.

Por consiguiente la reconvención o mutua petición es la pretensión que deduce el demandado contra su demandante tomando el proceso singular en doble por la calidad de demandado y demandante que se reúne para las acciones justiciables y por ello la reconvención debe resolverse con sentencia al igual que la acción principal.

De lo expuesto deducimos que al contestar a la demanda el demandado podrá por medio de la reconvención formular la acción o acciones que crea que la competen respecto del demandante. Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la acción principal, por consiguiente, no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carece de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza; en el caso presente se pretende la nulidad de un documento de compra y venta suscrita entre las partes en conflicto y por otra se pretende la entrega del inmueble y otros por el mismo documento suscrito entre las partes, lo cual al momento de dictar sentencia pueden resultar contradictorias para ambas acciones que nos conducirían a una nulidad de obrados que puede accionar cualquiera de las partes después de la sentencia para cada una de las acciones interpuestas.

POR TANTO: Por lo ampliamente expuesto y de conformidad al Art. 80 de la Ley 1715 donde establece que la reconvención solo será admisible cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocada en la demanda, extremos que no se da en el caso de Autos por lo que a fin de evitar incidentes o nulidades posteriores SE RECHAZA LA ACCION RECONVENCIONAL EVICCION Y SANEAMIENTO interpuesta por la parte demandada por no ser admisible, debiendo proseguir con la tramitación de la causa principal. Notifique Oficial de Diligencias.

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 45/2011

Expediente: Nº 3062-RCN-2011

Proceso: Nulidad de Documento

Demandantes: Elias Rojas Salinas y Carmen Beatriz Quinteros Tambo

Demandado: Rolando Soria Orellana

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 11 de agosto de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 86 vta., interpuesto contra el Auto Definitivo N° 10/2011 de 24 de enero de 2011, pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Elias Rojas Salinas y Carmen Beatriz Quinteros Tambo contra Rolando Soria Orellana, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Rolando Soria Orellana interpone recurso de casación en el fondo impugnando el Auto Definitivo N° 10/2011 dictado en fecha 24 de enero de 2011 cursante de fs. 59 vta. a 60 de obrados, por ser violatoria de los principios generales del derecho y negársele el acceso a la justicia además de resultar violatorio del derecho a la defensa y aplicación del debido proceso, defenestrando el espíritu del art. 80 de la L. Nº 1715, bajo los siguientes argumentos:

Que existe violación y errónea interpretación del art. 80 de la L. Nº 1715, por cuanto el a quo consideró que la demanda y la acción reconvencional, deben apuntar a dilucidar las pretensiones del género común, que en el caso de autos la acción de nulidad de documento tiene naturaleza diferente, no obstante se tenga por objeto el mismo bien, que bajo tal argumento se rechazó ilegalmente la acción reconvencional, atentando así contra sus derechos constitucionales y en consideración a que todas las personas son iguales ante la ley, lo cual representa plena garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales, que de igual forma se deben cumplir ciertas obligaciones ante la ley, conforme lo establecen los arts. 14, 21, 24 y 108 de la C.P.E.

Que de igual modo se debe tomar en cuenta las garantías constitucionales como el derecho de acceso a la justicia, defensa y debido proceso consagrados en el art. 115 de la C.P.E.

Señala que el a quo incurrió en ilegalidades con resoluciones contrarias a la L. Nº 1715, apartándose de los principios de independencia, responsabilidad, de servicio a la sociedad y de probidad para una buena administración de justicia; discriminando así a su persona como sujeto procesal reconvencionista, parcializándose hacia la parte demandante, por cuanto, a decir suyo, la demanda de nulidad de minuta de transferencia y documento de aclaración de precios, interpuesta por los demandantes, emerge de la acción reconvencional de evicción y saneamiento de ley y entrega de lote de terreno, conforme lo establece la cláusula cuarta de la minuta de transferencia de 29 de agosto de 2007, es decir que la reconvención es fruto de la demanda de nulidad, existiendo por ende conexión, pues lo que busca por todos los medios legales posibles es la evicción y saneamiento del lote de terreno objeto de la litis, es decir que su reconvención tiende a que el inferior mediante sentencia falle la nulidad de documentos y mediante evicción y saneamiento se faccione minuta de transferencia en acciones y derechos del lote de terreno, con lo que ninguna de las partes podrá objetar ni recurrir en incidente o nulidad alguna.

Por lo expuesto, solicita a este Tribunal se revoque dicho auto definitivo y se ordene la admisión de la demanda reconvencional.

Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 90 a 93 vta., contesta al mismo señalando que existe incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso, por cuanto el recurso de casación es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en el que se debe especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, o interpretadas de manera errada, además de la indicación de en que consiste tal violación, con indicación de la norma jurídica aplicable correctamente o interpretación debida, no siendo suficiente la voluntad de impugnar, pues se debe fundamentar la impugnación conforme al art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. Nº 1715; que en el caso de autos el recurrente se limita a exponer de forma desordenada, confusa y sesgada algunos aspectos contenidos en el Auto recurrido, de manera tal que no precisa cual es la violación en la que habría incurrido el juzgador, cual la norma jurídica a aplicarse correctamente o cual la interpretación debida.

Que el recurso interpuesto en el caso de autos carece de total coherencia, lo cual implica el incumplimiento del art. 258 de la norma adjetiva civil con relación a los arts. 253, 254 y 274 del mismo cuerpo normativo, citando seguidamente tanto el contenido de dicha normativa así como jurisprudencia emitida por la Corte Suprema y por este Tribunal.

Finalmente arguye la inexistencia de violación y mala aplicación del art. 80 de la L. Nº 1715, así como el quebrantamiento de las garantías constitucionales del derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso, toda vez que la demanda de nulidad de documentos interpuesta de su parte, es una acción que cuestiona la validez o no del acto, que resulta contraria a la acción reconvenida de saneamiento y evicción, la cual implica la entrega de la cosa como requisito sine quanom, acciones que en el presente caso resultan ser contrarias y que de igual forma no existe violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, pues la decisión del a quo ha sido correcta, velando porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme al art. 3 inc. 1) dela norma adjetiva civil, lo cual no implica que se restrinja el derecho a la justicia, a la defensa o al debido proceso.

Por lo expuesto, solicita se declare "infundado e improcedente" (sic.) el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, y en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 de la norma adjetiva civil.

Asimismo el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la parte actora presenta su demanda de fs. 11 a 15 de obrados, observada la demanda, ésta es admitida mediante auto de 29 de septiembre de 2010 cursante a fs. 19 vta., citada la parte demandada, ésta contesta y reconviene conforme se evidencia del memorial cursante de fs. 49 a 54 vta. de obrados; que dicha acción reconvencional, resulta observada mediante decreto de 24 de noviembre de 2010 cursa a fs. 55, ello en mérito al incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 327 numerales 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., concediéndose el plazo de 6 días para la respectiva subsanación y bajo apercibimiento de aplicación del art. 333 del mismo cuerpo normativo; no obstante de ello, el a quo omite pronunciarse respecto de la demanda reconvencional propiamente dicha, a objeto de que el demandado reconvencionista aclare el tipo de acción que deduce, en merito a que la reconvención versa sobre "evicción y saneamiento, entrega del lote de terreno, de los documentos y títulos de propiedad del terreno" (sic.) conforme se evidencia a fs. 52 vta., y tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de la evicción y saneamiento se encuentra reglada al tenor de lo establecido por el art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ., (Citación previa al garante de evicción), de manera que dicha excepción y saneamiento debe ser entendida como una excepción y no así como una acción en sí misma, como se pretende en el caso de autos .

En ese sentido al no estar claramente determinada la acción reconvencional el Juez a quo a tiempo de realizar la observación de la demanda reconvencional debió observar también que tipo de acción deduce el impetrante, en forma conjunta a las otras observaciones en la providencia que cursa a fs. 55 de obrados, cumpliendo así su rol de director del proceso, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación a efectos de obtener actos procesales firmes y consolidados, como manifiesta el tratadista Eduardo Couture que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391).

Adicionalmente, el a quo, mediante el Auto Definitivo ahora recurrido en casación, cursante de fs. 59 vta. a 60, rechaza la demanda reconvencional, sin tomar en cuenta que este pronunciamiento no sólo debe estar sujeto a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. Tampoco toma en cuenta que la trascendencia de dicho acto procesal es de vital importancia, teniendo como uno de sus pilares el principio de congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que el Auto Definitivo pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, estando asemejado en los efectos jurídicos que conlleva la sentencia.

En esa línea, en el caso de autos se tiene que la acción reconvencional versa sobre "evicción y saneamiento, entrega del lote de terreno, de los documentos y títulos de propiedad del terreno"; entonces las pretensiones del demandado en su acción reconvencional no se resumen a una sola, por el contrario al contener varias pretensiones el Auto Definitivo debió resolver todas y cada una de ellas y no referirse únicamente a la primera de Evicción y Saneamiento dejando sin pronunciamiento a las peticiones de Entrega de Lote de Terreno, Entrega de Documentos y Títulos de propiedad del Terreno; estas imprecisiones definitivamente son causales de nulidad, esto por mandato del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho anteriormente establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso . Al dictar el juez un Auto Definitivo incongruente, sin resolver todas las pretensiones de la acción reconvencional ha viciado de nulidad resultando una resolución infra petita, por lo tanto ha infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254 inc. 4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de Casación.

Por todo lo analizado precedentemente, el Juez a quo ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 90 y el art. 254 inc. 4) del mencionado Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 55, inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Quillacollo, observar la demanda reconvencional en relación a la subsanación de todos los defectos que contiene, incluido el de la acción reconvencional que se deduce, observando la normativa agraria y civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Quillacollo la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine