SENTENCIA 01/2011

Expediente: Nº1018/2010

Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión

Demandante: José Abraham Goitia O. y Dora Orosco Oporto

Demandados: Alberto, Narciso y Demetrio Heredia Rodríguez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 25 de enero de 2011.

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto contra Alberto, Narciso, Demetrio Heredia Rodríguez y la Acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de Alberto, Narciso y Demetrio Heredia Rodríguez contra, José Abraham Goitia y Dora Orosco Oporto todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 7 de septiembre de 2010 José Abraham Goitia Oporto por sí y en representación de Dora Orosco Oporto interponen la demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Conforme la documentación literal adjunta se evidencia que Dora Orozco Oporto adquirió a titulo de transferencia una fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de un viche más o menos (3.196,48 m2) ubicado en el lugar de Mosoj Rancho comprensión del cantón el Paso Jurisdicción de Quillacollo por compra de su anterior propietaria Evangelina Oporto ya fallecida quien a su vez compro de Fidel Heredia dicho terreno la década del año 70 según consta en la documentación adjunta. Nuestra madre Evangelina Oporto adquirió originalmente aquellos terrenos para cultivar maíz y otros transfiriendo su derecho propietario a Dora Orosco Oporto, principalmente por su avanzada edad, encontrándose aquella y mi persona en tenencia y posesión sobre el citado terreno, haciéndolo en forma personal y con peones, sembrando en el mismo maíz, avena, papa, y la última cosecha de maíz recogida el mes de mayo último, por consiguiente hemos estado en posesión libre, continuada e ininterrumpida durante más de 33 años junto a mi hermana, es decir, desde que nuestra madre adquirió aquel terreno del Sr. Fidel Heredia (Padre fallecido de los demandados).

El terreno agrícola poseído civil y naturalmente objeto de la presente demanda tiene los siguientes limites: Al Norte con el camino a Bella Vista (antes con Matías Quinteros); al Este, con Fidel Heredia (antes Eugenio Mamani); al Oeste con Eugenio Mamani; Al Sud con Félix Molina (antes con Dionisio Jiménez) terreno que se encontraba en nuestra posesión el mismo que siempre ha cumplido una función Económica Social.

Lamentablemente en fecha 12 de julio de 2010 a horas 08:15 a.m. aproximadamente de forma sorpresiva hemos sido despojados con violencia del citado terreno ,eyección arbitraria e ilegal realizada por los individuos que responden a los nombres de Alberto Heredia Rodríguez, Narciso Heredia Rodríguez Y Demetrio Heredia Rodríguez (todos hermanos e hijos del vendedor Fidel Heredia) quienes ingresaron con violencia al terreno procedieron a meter maquinaria para arar y rastrillar el mismo con un tractor de color rojo de propiedad de Pascual Pérez y conducido por este, haciendo desparecer todo el barbecho existente del maíz cultivado, arando en forma integra el terreno y en su lado Oeste parcialmente borrando el bordo que constituye el lindero vecino, procediendo luego a rosear semilla de maíz que a la fecha se halla apenas brotando en algunos sectores. Luego de arar y sembrar maíz, los mismos han procedido a hacer caer con machete tres arboles de eucalipto de nuestra propiedad, los mismos que se hallan caídos en el terreno. El día domingo 22 de agosto de 2010, los mismos individuos desde horas 8:00 a.m. aproximadamente han procedido a cerrar y despojarnos de todo el predio instalando postes (bolillos) en el perímetro para impedir entremos al mismo, instalando alambre de púas específicamente en el lado Oeste del mismo, utilizando en los lados Norte y Sud nuestros mismos arboles de eucaliptos, cerrando también con alambre de púa, despojo y Eyección sufrida con violencia y por la fuerza lo que constituye una eyección por demás abusiva, arbitraria e ilegal que debe ser tutelada por su Autoridad.

De conformidad con lo establecido por el art. 39 numeral 7 de la Ley 1715 y los presupuestos exigidos por el Art. 607 del C.P.C. procede el presente interdicto de la demanda que la presento dentro el plazo establecido por el Art. 592 del C.P.C. y en función del Art. 608, 609 para que en derecho ampare la demanda conforme a lo preceptuado por el Art. 613 del referido código; pidiendo para que en sentencia declare probada la demanda, disponiendo la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, pago de costas y la remisión de antecedentes y testimonio al ministerio publico. .

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 8 de septiembre de 2010 a fs. 25 y 25 Vlta., corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal a los demandados mediante memorial de 28 de septiembre de 2010 responden y Reconvienen a la demanda con los siguientes fundamentos: Citados que fuimos con la demanda de interdicto de recobrar la posesión de referencia, dentro el plazo legal nos permitimos responder y reconvenir a la misma, bajo los siguientes argumentos facticos y jurídicos:

Los demandantes alegan que Dora Orosco Oporto es propietaria del terreno agrícola motivo de litis y que juntamente con su medio hermano José Abraham Goitia Oporto, poseen el inmueble desde hace treinta años atrás y que trabajan el mismo en forma personal sembrado papa, maíz, avena y otros; estas afirmaciones con la que los demandantes pretenden sustentar su demanda, son simplemente afirmaciones alejadas de la verdad y la realidad, pues nosotros nos encontramos en posesión del inmueble juntamente a nuestra madre, en forma corporal física, pacífica y continua a partir del fallecimiento de nuestro Sr padre Fidel Heredia Fernández, quien juntamente a nuestra madre poseía el inmuebles motivo de litis, en el que realizaban trabajos de agricultura, sembrando y cosechando productos agrícolas de distinta naturaleza; es decir desde el año 2005, año en el que falleció nuestro padre, nuestras personas juntamente a nuestra señora madre Victoria Rodríguez Terrazas, poseemos dicho terreno, en función al mandato legal establecido en el Art. 1007 del C.C.; posesión que la hemos ejercido y ejercemos hasta el día de hoy. Por lo brevemente expuesto, negamos rotundamente los falsos argumentos expuesto en la demanda de fecha 08 de septiembre de 2010, puesto que resulta imposible que una persona posea física y personalmente algún inmueble dentro el Estado Plurinacional de Bolivia cuando se encuentra radicada y domiciliada en la República de Argentina, tal el caso de la Sra. Dora Orosco Oporto, quien ni siquiera vive en nuestro país; por todo ello rechazamos y negamos en todo sus términos la demanda y solicitando dicte sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

Asimismo en el otrosí del memorial citado se interpone la acción reconvencional señalando: Por los fundamentos expuestos en lo principal, siendo que nos encontramos en posesión física, real y corporal del inmueble objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 1715, planteamos acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, pues los demandantes en su intento de ingresar al inmueble en forma arbitraria, prepotente, usando la fuerza y violencia sobre las personas y las cosas, en fecha 24 de agosto del año en curso, encabezando a un grupo de personas en un número aproximado de veinte, profiriendo amenazas de despojarnos a la fuerza del inmueble e insultando y agredieron físicamente a nuestras personas y familiares cortaron el alambre de púas que rodea el terreno y arrancando los postes de cerco de alambre púas que se instalo para proteger al terreno de invasores y avasalladores, ello lo realizaron con la intensión de arar el terreno usando un tractor, pese a que el terreno se encuentra sembrado de maíz en su integridad, dado que el terreno siempre ha cumplido su función social y económica social exigida por Ley, pues hemos sembrado y cosechado los productos cultivados y con cuya producción hemos mantenido económicamente a nuestra familias, por lo que en función a los dispuesto por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil como planteamos acción reconvencional de Interdicto de Retener Posesión contra Dora Orosco y José Abraham Goitia solicitando se dicte improbada la demanda principal y declare probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que admitida la acción reconvencional por Auto de 07 de octubre de 2010 corriéndose el traslado correspondiente y previa su citación legal, por memoriales de 25 y 29 de octubre del 2010 cursantes a fs. 77, 78, 86 y 87 respectivamente es contestada la acción reconvencional por José A. Goitia O. indicando: dentro el termino de ley tengo a bien contestar a la demanda reconvencional negando y rechazando la misma en todas sus partes por ser falsa y calumniosa de acuerdo a las siguiente precisiones de orden legal: En primer lugar constituye un terrible falacia de los demandados el indicar que se encuentran en posesión física, real y corporal del inmueble objeto del presente proceso toda vez que aquellos en forma ilegal, violenta han ingresado al terreno despojándonos del mismo razón por la que se inicio el Interdicto de Recobrar Posesión. Del interdicto de retener la posesión está arreglado y procede solo en los casos previstos por el Art. 1462 del C.C. Por lo expuesto tengo a bien solicitar se dicte sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.

Asimismo J.A Goitia Oporto en representación de Dora Orosco contesta a la acción reconvencional exponiendo: Dentro el termino de Ley tengo a bien contestar en la demanda reconvencional de acuerdo a lo siguiente: De la que en vida fue nuestra recordada madre Evangelina Oporto adquiere el lote de terreno agrario mediante documento que se encuentra registrado en derechos reales, de fecha 31 de mayo de 1977, desde esa fecha mi madre entra en posesión efectiva y real del lote de terreno haciendo cumplir una función social, sembrando alfa alfa, maíz, cebada y otros productos con cuya ganancia nos ha mantenido y educado para ello adquiere mitas de agua afiliándose a la asociación de regantes del Paso, posteriormente nuestra madre transfiere a Dora Orosco el terreno mediante el documento de 4 de marzo de 1999 y registrado en Derechos Reales en primer lugar constituye una terrible falacia de los demandados indicar que se encuentran en poseían física, real y corporal del inmueble objeto del presente proceso toda vez que aquellos en forma ilegal, violenta ha ingresado a terreno despojándonos de mismo razón por la que se inicio el Interdicto de Recobrar la Posesión por lo expuesto solicito se dicte sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 3 de noviembre de 2010 a fs. 87 Vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, sin embargo corresponde señalar que la audiencia fue suspendida en varias oportunidades por diferentes razones y circunstancias de fuerza mayor tal como consta de los Auto de 23 de noviembre, 02 de diciembre del 2010 cursantes a fs. 89 y 93 vlta. y Auto de 6 de enero del 2011 cursante a fs. 95 hasta que finalmente se realizo la audiencia donde se realizaron las actividades procesales que indica el Art. 83 de la ley 1715 entre ellos: la alegación de hechos nuevos de las partes en las acciones Interdictas, donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este fin, continuando con los numerales 2 y 3 segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso; luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para el Interdicto de Recobrar la Posesión y la Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión para luego después una serie de consideraciones de ambas partes sobre la prueba se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa el Acta de la Audiencia a fs. 86 a 87. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 108, finalmente corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales, las confesiones provocadas y la Inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, el terreno objeto de la demanda se encuentra dentro los siguiente limites: al Norte con una calle vecinal, al Sud con arboleda y la propiedad de Félix Molina, al Este con canal de riego y la propiedad de Fidel Heredia ahora de los demandados y al Oeste con la propiedad de la familia Mamani tal como se estableció por las partes en la inspección judicial fs. 108 y lo que consta en obrados del plano del terreno a fs. 7.

Que, conforme a los términos expuestos en la demanda y considerando la prueba fijada para la parte demandante se acredita por la prueba testifical de cargo y descargo lo siguiente: Que en el terreno objeto de la demanda es de propiedad de Dora Orosco Oporto que le pertenece por compra a su madre Evangelina Oporto acreditada a fs. 1, terreno que es trabajado en compañía con Timoteo Castro y otros con el sembradío de maíz acreditada a fs. 8 y lo manifestado por el testigo de fs. 102 que indica "Siembra don Timoteo que antes sembraba para doña Evita", también el testigo de fs. 107 señala" siempre he sabido que hacia trabajar doña Eva y su hija doña Dora" "con Timoteo Castro" "el año pasado ha trabajado el terreno hasta el mes de junio", luego el testigo de fs. 105 manifiesta "bueno como era mujer sola, trabaja el terreno en compañía con Timoteo Castro" "doña Dora por motivos de trabajo de comercio hace trabajar el terreno con don Timoteo" "siguieron cultivando el terreno hasta el mes de julio del año pasado estaban en posesión", finalmente el aludido Timoteo Castro al prestar su declaración como testigo fs. 110 manifiesta "yo trabajo el terreno 10 años con doña Eva trabajamos a medias" "hasta el mes de julio he trabajado son 18 años......" " primeramente producía maíz después alfa alfa eso fue cuando trabaje con doña Eva después le vende a doña Dora y el primer año hemos colocado papa, ellos han comprado la semilla, a mitades hemos trabajado" "era maíz lo último" "yo siempre he sembrado, ellos como dueños siempre han estado en el terreno, al partido nos partíamos, ellos colocaban la semilla y también han colocado guano para el terreno" por lo que la parte actora ha probado la posesión sobre el predio demandado. Sobre este punto referido a la posesión la parte actora acredita también con las certificaciones de fs. 81 y 82 por cuanto la Certificación de fs. 58 y 59 quedan desvirtuadas con lo que consta a fs. 98 referido a José Gabriel Montaño Portugués.

Que, consideradas las declaraciones testificales de cargo y descargo se tiene establecido que mediante actos materiales como son el sembrado de maíz y colocado de alambre de púas en el terreno que son atribuidos a los demandados se ha producido el despojo o eyección conforme a lo señalado por los testigos de fs. 102 y 107-109-111 vlta. -105 al señalar: " ellos han puesto el alambrado Don Narciso y sus hermanos" " Que han sembrado maíz la familia Heredia" "está protegido con alambre de púas" y quien hizo ese alambre " la familia Heredia" " si, más o menos en el mes de julio los chicos han intervenido el terreno" "son los hermanos Heredia " "ese maíz se sembró en junio" "Don Demetrio, Alberto y Narciso" "han alambrado los tres y creo que fue en el mes de julio" "con alambre esta" "la familia Heredia hizo" " más o menos en el mes de agosto la familia Heredia" respectivamente; en consecuencia por los hechos así expuestos ha probado la eyección o el despojo del terreno atribuido en la demanda a los demandados.

Finalmente, la parte actora con lo expuesto líneas arriba también a probado que la eyección fue dentro el plazo establecido por el art. 592 del Código de Procedimiento Civil tal como se tiene acreditado por las mismas declaraciones testificales, al señalar que en el mes de julio y agosto sembraron maíz y colocaron el alambrado de púas este extremo también es manifestado por el demandado al prestar su declaración confesoria al responder a las preguntas 1 y 3 más propiamente al decir" eso nosotros cercanos nosotros los 3 hermanos el año pasado eso fue en junio o julio ha sido"

Para la acción reconvencional de interdicto de Retener la posesión conforme al objeto de la prueba la parte reconvencionista por las declaraciones testificales no ha probado la posesión real y continua sobre el bien inmueble objeto de la demanda por cuanto los testigos refieren sobre el trabajo en el terreno a los demandantes como el testigo de fs. 107 vlta al responder a la pregunta 3 "Diga el testigo si don Fidel Heredia trabajo ese terreno" respuesta "el no ha trabajado nada después que ha vendido" asimismo el testigo de fs. 111vlta a la pregunta 8 señala: años 2007, 2008 y 2009 si conocía quien trabaja el terreno" respuesta " trabajo un caballero que no le conozco bien" sin embargo corresponde aclarar que si bien en cierto que los demandados están en el terreno en la actualidad sembrando maíz la misma no puede ser considerada como una posesión propiamente dicha o legal para los efectos de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión pues se debe considerar que los demandados entran en el terreno en el mes de julio y agosto del año 2010 con los hechos y las acciones ya señaladas que no pasan de los 8 meses a la fecha ,por lo que, la posesión invocada no es evidente porque no existe la acreditación o prueba que mas antes de los meses señalados los demandados reconvencionistas hayan ejercido actos de posesión en forma efectiva y continua por cuanto a los meses anteriores señalados quienes están en posesión son los demandantes del Interdicto de Recobrar la Posesión, en consecuencia para los fines del Interdicto de Retener la posesión no se cumple con los dispuesto por el Art. 1462-II y III del Código Civil para la acción de conservación de la posesión interpuesta mediante la acción reconvencional, por lo tanto no se ha probado la posesión invocada conforme a los términos expuestos a momento de responder a la demanda con la acción reconvencional, por cuanto sobre lo expuesto en el memorial de fs. 69 no se acredita lo señalado por la prueba aportada.

Que, con relación a los actos de perturbación y la fecha señalada si bien es cierto que ocurrieron dichos actos la misma no viabiliza los dispuesto por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada reconvencionista no ha probado la posesión sobre el terreno y por lo tanto para dichos actos corresponde otra acción.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal, asimismo y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra.

Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión , eyección y perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Por otra parte la Sentencia dictadas en este tipo de proceso no causa estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía llamada por Ley, en consecuencia en los interdictos se persigue la protección de la posesión y tiene por finalidad en materia agraria la protección a la producción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia: declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión sin costas e IMPROBADA la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión sin costas, en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento y la remisión de testimonio al Ministerio Publico.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Veinticinco días del mes de enero del año dos mil Once.

REGÍSTRESE .

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 43/2011

Expediente: Nº 3064/2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): José Abraham Goitia Oporto

Demandado (s): Alberto Heredia Rodríguez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 09 de agosto de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : El recurso de nulidad y casación interpuesto de fs. 127 a 131 y vta., por Demetrio Alberto Heredia Rodríguez y Narciso Heredia Rodríguez, contra la sentencia de fs. 119 a 121 vta., pronunciada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por José Abraham Oporto Goitia contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 132, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO: Que de fs. 127 a 131 y vta., Demetrio Alberto Heredia Rodríguez y Narciso Heredia Rodríguez, interponen recurso de casación contra la sentencia de fs. 119 a 121 bajo los siguientes argumentos:

Que el Juez de la causa durante la sustanciación de la audiencia central celebrada en fecha 13 de febrero de 2011; a momento de la admisión de la prueba pese al reclamo de su parte la misma fue admitida como prueba documental y que respecto a este grosero proceder el art. 79 de la L. Nº 1715 marca la reglas procesales de la presentación de la prueba documental y su ofrecimiento oportuno.

Que los demandantes ni en el memorial de la demanda de 07 de septiembre de 2010, ni en los correspondientes respondes a la acción reconvencional de fechas 25 y 29 de octubre de 2010 ofrecieron ni acompañaron como prueba las fotocopias legalizadas de la declaración informativa prestada ante el Ministerio Público por el Sr. José Gabriel Montaño Portugués y que la admisión de esa documental como prueba de la parte demandante y considerada en la sentencia, provoca la nulidad del proceso, que se los dejó en total estado de indefensión, que resulta violatorio y atentatorio admitir y valorar prueba que no fue oportunamente presentada, sostiene que no es lógico que la parte demandante presente prueba directamente en la audiencia de juicio oral sin haberla ofrecido oportunamente.

Fundamenta que el Juez al valorar parcializadamente la prueba únicamente de cargo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 192 núm. 2) del Cód. Pdto. Civ., que dicha autoridad al momento de dictar sentencia omite explicar las razones y los fundamentos por lo que la prueba de descargo ofrecida oportunamente por su parte no es suficiente para conducir a la convicción judicial con relación a la demanda reconvencional.

Por otra parte menciona que el Juez de la causa señaló audiencia complementaria para el día jueves 20 de enero y que la misma se habría efectuado el mismo día 13 de enero de 2011 de acuerdo al acta de audiencia complementaria y que en conclusión se tiene que la sentencia de fecha 25 de enero fue dictada fuera de plazo para la realización de la audiencia complementaria de acuerdo al art. 84 de la L. Nº 1715 vulnerando la normativa procesal que resta el valor a los actos procesales realizados.

Que el Juez al dictar sentencia incurre en varios errores en el juzgamiento de la causa mismos que dan lugar a la casación por constituir en errores in judicando, que si bien el Sr. José Abraham Goitia interpuso la demanda interdicto de recobrar la posesión por sí y en representación de su media hermana Dora Orozco Oporto ello no le exime de probar la supuesta posesión antes de la eyección en el día señalado en su demanda por lo que el Juez de la causa al no haber justificado y fundado razonablemente la posesión anterior supuestamente ejercida por José Abraham Goitia y la eyección motivo de la litis al declarar probada la demanda sin que el demandante haya acreditado los requisitos de procedencia del interdicto demandado.

Argumenta que los Srs. José Abraham Goitia y Dora Orozco Oporto debieron probar al margen de la supuesta posesión anterior el día de la eyección señalada en su demanda, que no fue acreditado con ningún elemento de prueba y que mas al contrario los testigos de cargo incurrieron en contradicciones irreconciliables, por lo que este elemento indispensable para la concesión del interdicto de recobrar la posesión no fue demostrado por los demandantes, que si la ley exige se pruebe el día de la eyección y este elemento no es acreditado, la acción de la demanda no se hace procedente de ninguna manera.

Señala que otra de las arbitrariedades en la que incurrió el Juez de la causa se encuentra en el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011 se ordenó la remisión del testimonio al Ministerio Público. Por lo que no es menos evidente que esa remisión solo está prevista para el caso que durante la tramitación del proceso se haya demostrado que la supuesta eyección se realizó con el uso de la fuerza o violencia.

Que durante la fase probatoria del proceso se ha justificado que sus personas hayan adquirido la posesión que ejercen usando la fuerza o la violencia y de igual forma durante la inspección efectuada dentro de la fase probatoria no se demostró no acreditó ninguna elemento material que dé cuenta de actos de violencia o fuerza en las cosas por lo que la determinación asumida por el Juez de la causa resulta excesiva y al margen de la normativa legal. Por lo que solicita anular la sentencia recurrida o en su defecto casar la misma.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el demandante responde en el término de ley señalando:

Que el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 consideran que debe ser desestimado por el Tribunal de Casación, en atención que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho con los requisitos y formalidades previstos por el art. 258 num.2) del Cód. Pdto. Civ., citar de manera precisa la resolución que se recurre, explicar de manera clara la ley que violada, aplicada erróneamente, especificaciones que debían hacerse en el recurso y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Sostiene que en el presente recurso si bien hace mención sobre la resolución y folio en el que se encuentra, no explica los términos claros y concretos, cual la ley o leyes violadas, tampoco hace referencia cuál debería ser la interpretación y la aplicación de las leyes que afecten la parte resolutiva de la sentencia, continua diciendo que de la lectura del acta de Juicio Oral Agrario la parte recurrente no observó ni reclamó la pertinencia o impertinencia de la prueba por qué no consta aquel hecho, que la parte recurrente no hizo uso del recurso ordinario de reposición en ninguno de los casos contra cualquier resolución dictada por el Juez competente y que al no haber hecho uso de este recurso no es viable ni admisible un recurso de nulidad y casación; cita la sentencia constitucional Nº 1832/2003-R .

Indica que en cuanto a una supuesta errónea y parcializada valoración de la prueba enerva las disposiciones legales a conveniencia, citando erróneamente el art. 78 del Cód. Pdto. Civ. referido a la defensa del citado, que supuestamente aplica el art. 192 del mismo cuerpo legal, disposición que puntualiza la forma de la sentencia lo que resulta un nefasto extravío jurídico, que califican de infamatorio contra el Juez de la causa al indicar la alteración de los antecedentes del proceso que la parte demandada sugiere que en la sentencia impugnada se debió transcribir una a una cada declaración testifical. Que el art. 471 del Cód. Pdto. Civ. determina exactamente como se debe labrar el acta de una testificación, en lo pertinente señala que los testigos de cargo aportaron una serie de elementos para la verdad histórica tanto de la posesión como de la eyección, que la exposición del hecho como del derecho que se litiga ha sido cumplida a cabalidad por el fallo impugnado.

Señala finalmente que la parte perdidosa establece que el juez de la causa al dictar la sentencia Nº 01/2011 de fecha 25 de enero de 2011 incurrió en graves errores de juzgamiento por la posesión y eyección de los demandantes sin tomar en cuenta que la L.Nº 1715 garantiza el derecho propietario sobre la tierra más aún cuando esta cumple una función social, aspecto que fue demostrado por la testifical, e indica que la sentencia es plenamente congruente con la demanda planteada por su parte y las disposiciones legales establecidas por lo que solicita declarar infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión el actor debe probar la posesión en que hubiere estado y la eyección o desposesión ocasionada; pidiendo se le reintegre en su posesión conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la previsión contenida por el art. 78 de la L. Nº1715, modificada por la L. Nº 3545, sin que pueda ingresarse en este tipo de procesos, al análisis y determinación o establecimiento del mejor derecho propietario, ni a la legalidad o ilegalidad de la transferencia.

Que la Ley procesal reserva la apreciación de la prueba exclusivamente a los jueces de instancia con criterio incensurable en casación, quienes determinan la fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba interpretándolos y comparándolos para determinar la verdad de los hechos que las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones. De la revisión de obrados se tiene:

Que los demandantes por la uniforme prueba testifical probaron su posesión sobre el terreno objeto de la litis. En efecto Timoteo Castro Cutipa (fs. 110), textualmente manifiesta "... yo trabaje el terreno durante dieciocho años hasta el mes de julio del año pasado, cuando los hermanos Heredia derribaron el eucalipto les reclame y ellos me dijeron que eran dueños ya que sus padres habían vendido muy barato y que ellos iban a recuperar el terreno...", por su parte el testigo Ricardo Encinas Ojalvo fs. (109), declara que "...Dora Orosco hace trabajar el terreno con Timoteo Castro...", "... que en el mes de julio habían intervenido en el terreno los hermanos Heredia", "...que los años 2008 y 2009 no vio trabajar el terreno a los hermanos Heredia...", declaraciones que son corroboradas por el testimonio de Felisa Alcocer Chuca que entre otros puntos expresa que "... el que trabaja el terreno desde hace dieciocho años es don Timoteo,... "don Timoteo regó el terreno para sembrar y en eso los jóvenes han sembrado (hermanos Heredia), indicando que son los dueños..., siempre he visto sembrar a don Timoteo incluso yo pensé que él era dueño".

Estableciéndose que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado del maíz efectuado por los demandados se produjo la eyección. Que de conformidad con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por el L. Nº 3545, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requiere que el demandante este en posesión del terreno y que haya sido despojado con violencia o si ella; aspectos sobre los que debe versar la prueba, en aplicación de la parte in fine de la referida disposición. En el caso sub lite dichos presupuestos han sido probados por la parte Actora, mismos que fueron considerados y tomados en cuenta por el Juez de la causa quien sustenta su fallo en dichos hechos.

Que en atención a los medios probatorios cursantes en obrados se evidencia que la parte actora cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el art. 375 - I) del cuerpo legal adjetivo, ciñéndose al objeto de la prueba fijada por el Juez. Contrariamente la parte demandada y reconvencionista al no haber desvirtuado los extremos de la demanda y la reconvención no dió cumplimiento a lo previsto en el parágrafo II) de la citada disposición legal.

Por otra parte; en casación no es pertinente revisar prueba, cuya revisión y ponderación es obligación del tribunal de instancia, donde se deben hacer prevalecer todos los hechos de información y prueba producidos dentro del proceso que serán apreciados por el Juez conforme al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción que emana de la ley Nº 1715, modificada por la ley 3545 y la competencia otorgada por el art. 36 del referido cuerpo legal, en aplicación del art. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ. declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127 a 131 vta., con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará el pagar el Juez de la instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine