S e n t e n c i a N° 04/2009

Expediente : N° 58 /2008

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Arminda Maria Beltrán Caballero Vda. de Gumucio

Demandados : Juan José Beltrán y Otros

Distrito : La paz

Asiento Judicial : Inquisivi

Fecha : 26 de julio de 2010

Juez : Dr. Claudio Guarachi Mamani

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La presente sentencia es dictada conforme dispone el Auto Nacional Agrario S2° N° 29/2010 de fecha 22 de junio de 2010, donde anula obrados hasta fs. 189 inclusive y ordena dictar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la norma agraria y civil, y

VISTOS Y CONSIDERANDO :

- Que, Arminda Maria Beltrán Caballero Vda. de Gumucio , presenta la demanda que cursa a fs. 17 y 17 vta., de obrados una acción de Interdicto de Retener la Posesión, argumentando que, en el año 2007 llegó a la ciudad de Oruro para aprovisionarse de víveres para la fiesta de Todos los Santos, dejando a su propiedad de producción de papas al cuidado de Juan José Beltrán Beltrán, y este aprovechando la ausencia ingresaron a la propiedad con otros mas e inclusive a la vivienda todo esto ocurrió en la localidad de Mohoza, provincia Inquisivi Departamento de La Paz, e impulsaron a los comunarios cuando regresaba le esperaron en el camino y quisieron desbarrancar la movilidad en el que viajaba.

- De conformidad al Testimonio con la Partida N° 01154729 quedo registrado su derecho propietario conjuntamente con de sus hermanos como herederos forzosos de su padre que en vida fue José Miguel Beltrán Villalba, terreno denominado Ex Hacienda Chacarrilla - Conchupata, lo cual se encontraba en la posesión de la demandante en forma pacífica y continuada, sin perturbación alguna, Juan José Beltrán Beltrán hasta entonces era su partidero, quien se encargaba de organizar a los comunarios, para que puedan trabajar la tierra poniendo la fuerza de trabajo y la demandante todos los insumos y de total de la producción se rapartían el cincuenta por ciento, y por todo lo expuesto interpone la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de los codemandados: Juan Jose Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha Fernández, Sistilio Rios Cruz, Sergio Fernández Godoy, y Sacarias Arancibia Argollo, pidiendo se dicte la sentencia probada en todas sus partes y disponiendo el desalojo de su propiedad

CONSIDERANDO:

a) A fs. 45 a 46 vta., Que, los codemandados: Sistilio Rios Cruz y Sergio Fernández Godoy, responde a la demanda en forma negativa manifestando que las argumentos de la demandante carecen de veracidad, porque uno de los presupuestos para la demanda es precisamente la posesión de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil y la demandante en ningún momento estuvo en Posesión efectiva dela propiedad Chacarilla Conchupata, ubicada en la localidad Mohoza Provincia Inquisivi, lo que se conoce la actora vivia en la ciudad de Potosí luego con su esposo fallecido en la localidad de Llojchini y últimamente se sabe que habita en la ciudad de Oruro, pero nunca ha estado en posesión de los predios Chacarilla Conchupata, pues no tiene ni un canchon o una habitación en el predio, es totalmente falso lo que afirma en la demanda.

- Aclaran que su padre de la demandante José Miguel Beltrán, hubiese entregado a los colonos y codemandados las parcelas, pero de los dos codemandados no tienen ninguna relación jurídica tampoco trabajan en los predios mencionados sino por ser Dirigente y el de haber opinado en una reunión están figurando en la demanda, y solicitan se dicte la demanda declarando improbada con costas.

b) Los otros codemandados Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo, y Juan José Beltrán Beltrán, a fs. 58 a 60 vta. contestan en forma negativa y reconvienen con la acción Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que los argumentos de la demandante carecen de veracidad, porque uno de los presupuestos para la demanda es precisamente la posesión de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil y la demandante en ningún momento estuvo en Posesión efectiva de la propiedad Chacarilla Conchupata, ubicada en la localidad Mohoza Provincia Inquisivi, lo que se conoce la actora vivía en la ciudad de Potosí luego con su esposo fallecido en la localidad de Llojchini y últimamente se sabe que habita en la ciudad de Oruro, pero nunca ha estado en posesión de los predios Chacarilla Conchupata, pues no tiene ni un canchon o una habitación en el predio, es totalmente falso lo que afirma en la demanda

Aclaran que su padre de la demandante José Miguel Beltrán, cuando vivía les ha entregado a: Demetrio Rocha Fernández y Sacarías Arancibia, por haber prestado servicio como siervos al patrón y están trabajando esas tierras por mas de 40 años, y ahora la actora aparece reclamando sin tener la posesión y no se sabe de cuanto de los 16. 3408 ha se hubiese afectado en sus derechos por que según los datos del proceso son nueve herederos e incluso una de las herederas en una oportunidad nos ha ratificado la entrega de su padre y es de conocimiento del pueblo de Mohoza.

- En el caso del codemandado Juan José Beltrán es hijo de Marina Beltrán una de las herederas del que en vida fue: José Miguel Beltrán, y estuvo en posesión y es el único heredero que se encuentra en posesión. En resumen estas personas codemandadas manifiestan que se encuentran en posesión real y efectiva por lo que solicitan y reconvienen con la acción de Interdicto de Retener la Posesión y declararla probada y en su merito se ampare la posesión del predio ubicada en el Ex Fundo Chacarilla Conchupata.

CONSIDERANDO :

Que, impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el art. 79 y siguientes de la Ley 1715, producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia otorgada a cada medio por los arts. 1287, 1289, 1290 - I, 1320, 1321, 1322 1327, y 1334 del Código Civil Art. 602, del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 - 7, 79 y siguientes del la Ley 1715 además los dictados de sana crítica y a prudente arbitrio del juzgador se llega a establecer los siguientes extremos: Que en virtud a las pruebas que cursa en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.- Hechos probados en forma parcial:

De la revisión de obrados, fundamentalmente, por las pruebas consistentes en : (especificar el tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tienen como hechos probados en forma parcial de la demanda principal los siguientes:

a)A fs. 17 y 17 vta., en su demanda en forma contradictorio manifiesta que el predio trabajaban a partir cincuenta por ciento para la propietaria y el cincuenta por ciento para los comunarios, Juan José Beltrán era su partidero y organizaba el trabajo con los comunarios, y por otra parte manifiesta que ella personalmente estaba trabajando los predios en conflicto, por lo que se puede evidenciar que el trabajo realizada bajo la modalidad de contrato de aparcería o a partir esta forma de explotación de la tierra, de conformidad al Art. 178 del Reglamento de la Ley 1715, se puede explotarse el cincuenta por ciento de la propiedad bajo la modalidad de aparecería, se aplica el Reglamento a la Ley 1715 por mandato del Art. 2 - II del D.S. 29215 (Reglamento a la Ley mencionada), por lo que la propietaria trabajó en forma parcial el predio en conflicto dando a trabajar a partir, el mismo que es corroborado con la prueba de Inspección Judicial de fs. 132 a 133 vta. fotografías de fs. 157 vta., corroborado con las declaraciones testificales. de cargo de fs. 119 a 119 vta. Lucila Argandoña Sangueza, de fs 120 a 120 vta. Mario Achumiri Prado

b)A fs. 76 a 107 la actora presenta documentación sobre denuncia presentada a la Prefectura de año 2007, sobre avasallamiento del predio, las organizaciones sociales contestan con un voto resolutivo confesando que han repartido las parcelas, porque no cumplía la función social, también indican que la propietaria se beneficiaba con el 50% del producto sin trabajar, pero no han presentado ningún documento que es lo que ha resuelto la Prefectura. A fs. 83 a 92 presentan documentación presentada ante el INRA Deptal. Y como no se ha podido conciliar el INRA sugiere realizar saneamiento para determinar el derecho propietario, con lo que se evidencia que hubo perturbación con actos materiales, por parte de los demandados y una parte de ellos reconvencionistas

a)A fs. 58 a 60 vta., los codemandados y reconvencionistas: Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo y Juan José Beltrán Beltrán, manifiestan que vienen trabajando desde hace 45 años atrás y Juan José Beltrán Beltrán desde que falleció su madre de nombre Marina Beltrán que es hermana de la actora y la misma que ha fallecido hace unos cinco años, corroborado por las declaraciones testificales de descargo de fs. 138 Lorenzo Aguilar Choque y de fs. 160 a 161 Félix Aguilar Cruz, este ultimo manifiesta que la actora no trabaja el predio Chacarilla Conchupata se ha comprado su casa en el pueblo, el testigo Basilio Roque Mamani fs. 162 a 163 indica que la actora no trabaja la tierra, la prueba documental de fs. 48 a 54 acredita que son afiliados y realizaron cargos en la comunidad, consiguientemente los reconvencionistas han demostrado que vienen trabajando desde antes del año 1996, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo a partir, lo cual es contradictorio con la Disposición Final Vigésima Primera del Reglamento a la Ley 1715. Es mas referente al reconvencionista Juan José Beltrán Beltrán por ser hijo reconocido de Marina Beltrán hermana de la actora su posesión se suma a la de su madre, corroborados por las certificaciones de fs. 56 y 57 Por lo que han demostrado la posesión anterior y actual y con la denuncias y demanda han sido perturbado referente a las parcelas en conflicto parte del predio Chacarilla Conchupata

b) Los codemandados: Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo y Juan José Beltrán Beltrán, los dos primeros han trabajado desde mas de 40 años atrás y con

los herederos trabajaron bajo la modalidad de a partir y como esta modalidad de trabajo no esta reconocida por un tiempo indefinido además manifiestan que el propietario antes de su fallecimiento les entregó parcela por agradecimiento de haber prestado sus servicios, por consiguiente al ser la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 (1996) tienen adquirido posesión legal

II. Hechos no demostrados:

a) Fs., 1 a 15 plano de fs 21 a 34 y plano de fs. 75 entre los documentos la declaratoria de herederos del que en vida fue don José Miguel Beltrán Villalba, son diez copropietarios de 16.3408 ha debidamente registrados en oficinas de Derechos reales, derecho propietario intrascendente dentro del presente proceso, puesto que la acción interpuesta es un interdicto de retener la posesión, reconvenida por retener la posesión.

b) A fs. 45 a 46 vta., los codemandados Sistilio Rios Cruz y Sergio Fernández Godoy, manifiestan confesando que ellos no han entrado a trabajar al predio en conflicto, corroborado con la certificación de fs. 55 pero reconocen su participación en el repartimiento de parcelas para la comunidad de conformidad a las pruebas 78 a 82, consiguientemente en su calidad de dirigente han participado en el repartimiento de las parcelas, por consiguiente han perturbado. .

CONSIDERANDO:

c)Que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de retener la posesión, es necesario que el demandante se encuentre en posesión actual, o tenencia del predio y también demostrar que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. en el presente caso se ha llegado al convencimiento que la actora es una de las diez copropietarias de la propiedad Chacarilla - Conchupata, y al fallecimiento en fecha 28 de junio de 1971, del padre que en vida fue José Miguel Beltrán Villalba, desde entonces se encargó a trabajar la tierra la copropietaria Marina Beltrán Caballero, madre del codemandado Juan José Beltrán Beltrán y las otras copropietarias también trabajaban en forma esporádica, todo el trabajo se realizaba a partir con algunos comunarios, pero al fallecimiento de Marina Beltrán hace unos cinco años atrás, se encarga de trabajar en lugar de su madre el hijo Juan José Beltrán Beltrán actualmente demandado, colaborando con su tía Arminda Maria Beltrán, en la modalidad de trabajo a partir con los comunarios, consiguientemente la actora se encuentra en posesión por trabajo indirecto a partir, pero desde que hubo los problemas de avasallamiento en el año 2007 los partideros ya no entregan el producto, por lo que se evidencia que se encuentra en posesión de una parte del predio en conflicto.

d)Por otra parte los otros dos codemandados: Sistilio Rios Cruz y Sergio Fernández Godoy, no han trabajado por lo que al desempeñar el cargo de dirigentes motivaron a la repartición de las parcelas, consiguientemente han perturbado la posesión de la actora que tenia al dar de trabajar a partir.

CONSIDERANDO:

Que, es competencia de los Juzgados Agrarios resolver Interdictos de Retener la Posesión conforme dispone el Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 Ley INRA de 18 de octubre de 1996 modificado por la Ley 3545 y aplicado en forma supletoria del Art. 602 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO : El suscrito JuezAgrario de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, a nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista en el art. 39 - 7 de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal FALLA declarando PROBADA PARCIALMENTE: la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incoada por Arminda Maria Beltrán Caballero, en contra de: Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha Fernández, Sistilio Rios Cruz, Sergio Fernández Godoy, y Sacarías Arancibia Argollo y PROBADA PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN de Interdicto de Retener Posesión interpuesta por: Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha Fernández y Sacarías Arancibia, en contra de Arminda Maria Beltrán Caballero, Por lo tanto se dispone PRIMERO : Se da por retenida y se ampara en la posesión a la actora: Arminda Maria Beltrán Caballero, sobre una superficie aproximada de diez hectáreas en la propiedad Chacarilla - Conchupata al lado Sur (población) dividida por la quebrada con árboles de eucaliptos conforme el plano de fs. 75. SEGUNDO : Se tiene por retenido la posesión y se ampara a los reconvencionistas: Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha Fernández y Sacarías Arancibia, en una superficie de cinco hectáreas con tres mil cuatrocientos ocho metros cuadrados aproximados Al lado Norte (Rio) del predio en conflicto, dividida por la quebrada con árboles de eucaliptos fs. 75. TERCERO : La casa de la hacienda se tiene por retenida a favor del codemandado Juan José Beltrán Beltrán, sobre una parcela de una hectárea, por ser hijo de una de las copropietarias que se encontraba en posesión. CUARTO : Sin costas procesales para la actora y reconvencionistas en aplicación del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad. QUINTO : Con costas procesales para los codemandados: Sistilio Rios Cruz, Sergio Fernández Godoy. SEXTO : En caso de presentarse alguna comisión de delito en la vía de ejecución de sentencia se remitirá a conocimiento de Ministerio Público.

Esta SENTENCIA de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada y firmada en audiencia pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diez. Por encontrarse así ordenado por el Auto Nacional Agrario S2° N° 29/2010.

REGISTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Inquisivi Dr. Claudia Guarachi

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 42/2011

Expediente: Nº 3048-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Arminda María Beltrán Caballero Vda. de Gumucio

Demandados: Juan José Beltrán y otros

Distrito: La Paz

Fecha: 3 de agosto de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 264 a 267 vta. y 280 a 283, interpuestos contra la sentencia de 26 de julio de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Inquisivi, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Arminda María Beltrán Caballero Vda. de Gumucio contra Juan José Beltrán, Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo, Sistilio Ríos Cruz y Sergio Fernández Godoy, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Arminda María Beltrán Caballero Vda. de Gumucio interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando:

Que la sentencia entre los actos procesales viene a ser la de mayor trascendencia, puesto que con ella se decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso en forma definitiva, estando sujetas a la formalidades que la ley prescribe, siendo por tal motivo de orden público y cumplimiento obligatorio, debiendo cumplir por ende con el principio de congruencia consagrado en los arts. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre las cuestiones litigadas en la manera en que fueron demandadas; que en el caso de autos, es incongruente por cuanto si bien en la parte considerativa se efectúa el estudio y análisis respecto de la acción de interdicto de retener la posesión; empero la parte resolutiva resuelve probada parcialmente la demanda principal, imponiendo una mensura en ejecución de sentencia distinta a la acción demandada, adoptando mas al contrario decisiones propias e inherentes a otra acción al ordenar que se de por retenida y amparada la posesión de la actora, sobre la superficie de diez hectáreas en la propiedad de Chacarilla - Conchupata al lado sur del predio, dividida por la quebrada con árboles de eucaliptos, conforme al plano de fs. 75, plano que no es claro ni preciso, porque no muestra ni quebradas ni eucaliptos, cuya aplicación no corresponde al caso de autos, violando el juez de la causa el principio de congruencia conforme a lo ya manifestado, incurriendo en la nulidad establecida en el inc. 4) del art. 254 del referido cuerpo legal y vulnerando lo previsto por el art. 3-1 del señalado Código Adjetivo Civil.

Como segundo fundamento en lo que respecta al recurso de casación en la forma, sostiene que, el juez de la causa no valoró correctamente la prueba en virtud a lo dispuesto por los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ., ya que en la audiencia de inspección de visu no se constató el estado y condición de los lugares en conflicto y no se dio cabal interpretación al art. 1286 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; vulnerando con ello la eficacia probatoria de las declaraciones testificales cursantes a fs. 129 y 119 a 120 respectivamente; también sostiene que las pruebas adjuntas de fs. 77 y 83 son claras, ya que el voto resolutivo de los comunarios reconoce la posesión de la propiedad a favor de la demandante y estos mismo manifestaron que no deseaban trabajar por el 50% y sí por el 100% de la producción, dando a entender que la demandante se encontraba en posesión de los mismos, admitiendo el trabajo en partideo debido a su avanzada edad, tampoco se tomó en cuenta la existencia de una casa ubicada a 200 metros de la propiedad donde se tienen los instrumentos de trabajo, ni tampoco la existencia de una casa en la misma propiedad que fue destrozada por el tiempo.

En su tercer fundamento señala que, la sentencia recurrida contiene vulneraciones de orden legal, puesto que la demanda reconvencional no pide la retención de la casa de hacienda, no obstante el juez en sentencia otorga dicha casa al demandado Juan José Beltrán, siendo tal una "petición ultra petita" (sic.); sostiene que además dicha sentencia otorga a los demandados Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha Fernández y Sacarías Arancibia 5 hectáreas sin establecer el lugar exacto de su ubicación, conforme a la prueba de fs. 75.

Como cuarto fundamento expone que, a efecto de declarar probada en parte la reconvencional de interdicto de retener la posesión, el juez de la causa se basó exclusivamente en las declaraciones testificales de descargo, mismas que no concuerdan en hechos, tiempos y lugares, además de no tomarse en cuenta la condición de los lugares en conflicto reiterando la incorrecta interpretación de los arts. 1334 y 1286 del Cód. Civ., y el art. 476 de su procedimiento; señalando por otro lado que las declaraciones de los testigos de descargo admiten su posesión sobre los terrenos productivos, razón por la que afirma que jamás abandonó el terreno ni dejó de trabajarlo.

Señala también que la sentencia dictada por el juez de la causa es contradictoria, al reconocer la posesión continuada y pacífica de sus terrenos y declarando parcialmente probada la demanda interdictal de retener la posesión, al no haber probado el segundo y tercer punto del objeto de la prueba, extremo que supone error en la apreciación de la prueba, como la no consideración de la documental admitida y las declaraciones testificales de cargo, objeto de prueba que tampoco resulta específica respecto de los perturbadores a probar.

Finalmente y siempre con referencia al recurso de casación en la forma, manifiesta que el juez de la causa al concluir la segunda audiencia debía dictar sentencia, pero violando la disposición agraria llega a realizar siete audiencias bajo el argumento de buscar equidad entre partes, aspecto que además provocó la dictación de una sentencia fuera del plazo en contradicción con el principio de celeridad que rige el procedimiento agrario, dictando sentencia fuera de plazo e incumpliendo lo establecido por los arts. 79 y 86 de la L. N° 1715 y los arts. 205 y 208 de la norma adjetiva civil.

En relación al recurso de casación en el fondo, acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que resulta necesario efectuar un análisis de conformidad a los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1296 y 1286 del Cód. Civ.; que el juez de la causa al dictar la sentencia recurrida ha realizado una vulneración de normas, pues la sentencia no considera las pruebas testificales de cargo con las que demuestra fehacientemente su posesión y que servirían para la procedencia del interdicto de retener la posesión. En el mismo sentido sostiene que, el juzgador olvidó mencionar las cuestiones observadas en la inspección de visu, mismas que dan cuenta que los reconvencionistas no demostraron los requisitos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, las que reconocen a la actora como propietaria quien además trabaja la tierra para su subsistencia, no existiendo tampoco actos de perturbación conforme a las testificales de descargo, incumpliendo de tal manera con el art. 604 del Cód. Pdto. Civ. y mencionando los presupuestos del art. 374 de la misma norma procedimental.

Finalmente en lo que hace al recurso de casación en el fondo, sostiene que la sentencia recurrida justifica la división del terreno objeto de la litis, en el hecho de que la actora realizó trabajos de partideo, otorgando una parcela y la casa de hacienda a un co-demandado y en virtud a ser hijo de una de las copropietarias, que nada tiene que ver con la naturaleza de la acción y las competencias del juez agrario, correspondiendo en todo caso hacer prevalecer tal derecho en la vía llamada por ley. Con tales argumentos impetran a este Tribunal a casar la Sentencia Nº 04/2009 de 26 de julio de 2010, declarando procedente el recurso a objeto de que se dicte una nueva sentencia que declare probada la demanda principal en improbada la reconvencional o alternativamente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, con costas.

Que, corrido en traslado dicho recurso, los codemandados por memorial de fs. 274 a 277 vta., responden manifestando que el recurso planteado por la demandante es improcedente al no invocar ninguna infracción concreta de ninguna disposición legal, no se especificó el error de hecho o de derecho por una supuesta errónea valoración probatoria, menos fundamenta de que manera sería incongruente la sentencia y tampoco especificó cuál de las pruebas no se hubiesen valorado; y con relación al recurso de casación en el fondo, arguye que existe orfandad de argumentación de hecho y de derecho por cuanto no señala a que pruebas se hubiesen inaplicado las reglas de valoración, recordando que no existe prueba que justifique la posesión de la recurrente sobre el predio objeto de la litis, pues mas bien se advierte que ha existido la semi esclavitud, al afirmar que la relación de trabajo era por partidas, extremo que no puede constituirse en prueba lícita a efecto de mostrar posesión pacífica y real, además que tampoco se especificó cual de los demandados habría cometido actos de perturbación y que de su parte si se ha probado posesión pacífica en los referidos terrenos hace mas de 40 años; que tanto Sistilio Ríos Cruz y Sergio Fernández Godoy no tienen ninguna relación jurídica con la parte demandante, por lo que el pertenecer a la comunidad Mohoza no puede constituirse en acto de perturbación; que la parte demandante se constituye en una de las herederas por lo que carece de personería en el caso de autos y finalmente reitera la improcedencia del recurso por la petición contradictoria al solicitar se case la sentencia y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso, con costas.

Por otro lado, los demandados Demetrio Rocha Fernández, Sacarías Arancibia Argollo, Juan José Beltrán Beltrán, Sistilio Ríos Cruz y Sergio Fernández Godoy, por memorial de fs. 280 a 283, interponen recurso de casación en el fondo manifestando que en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario Nº 29/2010, el juez de instancia vuelve a dictar la sentencia ahora recurrida, sin considerar la verdad material respecto de la demanda reconvencional, pues desde inicios del mes de febrero de 2008 la demandante perturbó sus sembradíos, siendo el último acto de perturbación el 6 de noviembre del mismo año, habiendo el juez de instancia declarado probada en parte la reconvencional se justifica la presentación del presente recurso por infracción del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., pues se ha efectuado una errónea apreciación de la prueba de hecho y de derecho, ya que la demanda principal no fundamenta de manera individualizada respecto de los actos de perturbación que hubieran realizado y que la posesión de la demandante es dada mediante el sometimiento a la semi esclavitud o servidumbre, hecho que no puede ser posible en virtud a lo dispuesto por el art. 15.V de la C.P.E., lo que muestra la equivocación manifiesta del juzgador respecto a este extremo; que de igual manera la pretensión de la demandante radica en la protección de una supuesta posesión por la vía del derecho propietario, la cual carece además de legitimidad por falta de mandato en su situación de coheredera; asimismo sostienen que el juzgador no llevó en consideración la rotación anual de los predios, lo que supone error en la apreciación de hecho, menos se demuestra la posesión real y efectiva en los predios objeto de la demanda por parte de la demandante; continúan argumentando que en la inspección judicial se determinó que la demandante no tiene posesión real ni efectiva, pues no cuenta con sembradíos, ni siquiera esporádicos, ni vivienda, ni canchones, menos animales.

Relatan que no existe fundamento alguno en la sentencia impugnada a efecto de otorgar 10 hectáreas a favor de los 10 herederos, no pudiendo otorgar el derecho de la posesión pacífica a la ahora demandante, pues existe el cuestionamiento de lo que va a ocurrir con los demás herederos, no obstante que al fallecimiento de su patrón José Miguel Beltrán y el resto de los herederos, se los dejó en pacífica posesión de los terrenos objeto de la demanda, por lo que resulta lógico que a todos los co-demandados se les otorgue la tutela jurídica del interdicto de retener la posesión sobre el total de las 16,3408 has., conforme a los planos de fs. 1 a 15, 21 a 34 y de fs. 75 de obrados. Asimismo manifiestan que los testigos de la parte contraria desconocen en absoluto el caso que ocupa, por ser todos de la ciudad de Oruro y por ende también desconocen los supuestos actos de perturbación.

Finalmente sostienen que sería histórico que la semi esclavitud o servidumbre a la que estuvieron sometidos Juan José Beltrán Beltrán, Demetrio Rocha Fernández y Sacarías Arancibia Argollo, se convierta en acto de prueba a efecto de demostrar la posesión a favor de la ahora demandante, hecho prohibido por la actual C.P.E., razón por la que piden a este Tribunal desarrollar sub reglas o ratio decidendi sobre este aspecto a efecto de "sepultar" la misma que aún subsiste en el país; impetrando a tal efecto se case en parte la sentencia recurrida y se declare probada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión sobre el total de la superficie en litigio o alternativamente se case la referida sentencia en parte debiendo declararse improbada la demanda principal incoada, con costas.

Que corrido en traslado a la parte demandante con el mencionado recurso, ésta no responde al mismo, conforme se desprende del Auto de 5 de enero de 2011 cursante a fs. 286 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión de los recursos planteados, se evidencia que los mismos acusan irregularidades tanto de forma como de fondo y en virtud a que la finalidad de ambos recae en pretensiones diferentes, es que se pasa a analizar sus presupuestos de procedencia respecto de cada uno de ellos:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 264 a 267 vta. de obrados.

I.1. Respecto del recurso de casación en la forma.

La recurrente acusa incongruencia en la parte resolutiva de la Sentencia por cuanto se impuso una mensura en ejecución distinta a la acción demanda, cuestionando al efecto la literal cursante a fs. 75; la valoración incorrecta de la prueba, razón por la que contrasta lo verificado en la inspección de visu, así como las declaraciones testificales y otras pruebas aportadas en el proceso; señala que la sentencia contiene vulneración de orden legal otorgando a los codemandados más de lo peticionado en la reconvencional; que la sentencia resulta contradictoria al reconocer pacífica posesión y declarar probada parcialmente su pretensión, aspecto que supondría error en la apreciación de la prueba y finalmente que existe dictación de sentencia fuera de plazo. Es decir que tales denuncias no se encuentran relacionadas a las formas esenciales del proceso, debidamente especificadas en el art. 254 de la norma adjetiva civil, relativas precisamente a las causales para la procedencia del recurso de casación en la forma.

Además de lo manifestado precedentemente, se debe precisar que la pretensión de la actora a efecto de que este Tribunal se pronuncie respecto de su recurso de casación en la forma, resulta improcedente, por cuanto no existe vicio alguno que implique nulidad, en atención a lo principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales, más aun si se habla de los requisitos de procedencia de la demanda interdictal de retener la posesión y la valoración probatoria efectuada por el a quo, que en todo caso importaría un error "in judicando" , propio de un recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho y en virtud de tales consideraciones, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del recuso de casación en la forma, ante el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

No obstante de ello se debe aclarar que por Auto Nacional Agrario S2ª Nº 29/2010 de 22 de junio del mismo año, este Tribunal resolvió anular obrados hasta fs. 189 inclusive a objeto de que el a quo pronuncie nueva sentencia en observancia de la normativa legal que rige la materia y la civil aplicable al caso, precisamente porque la parte resolutiva de la Sentencia Nº 04/2009 de 30 de abril de 2009 que fue anulada imponía una mensura en ejecución de sentencia distinta a la acción demanda, aspecto que fue debidamente subsanado por el Juez Agrario con asiento judicial en Inquisivi, no siendo evidente tampoco el argumento referido a que la sentencia ahora recurrida haya sido dictada fuera del plazo de ley, en virtud a que si bien en el desarrollo del presente proceso oral agrario, el juez de instancia efectuó las actuaciones propias del trámite utilizando para ello más tiempo fuera de los plazos que establece la normativa procesal agraria que regula su tramitación, no implica que el mismo constituya un vicio procesal propiamente dicho o una pérdida de competencia, ello en función a los principios de oralidad e inmediación previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

I.2. En cuanto a las irregularidades de fondo.

Se acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que deviene en la vulneración de los arts. 397 del Cód. Pdto Civ. y los arts. 1286 y 1296 del Cód. Civ., por la no consideración de la prueba testifical de cargo, obviando además lo observado en la inspección de visu, aspecto que da cuenta del incumplimiento de los requisitos de procedencia para el interdicto de retener la posesión, la no existencia de perturbación que suponen el incumplimiento de los arts. 604 y 374 de la norma adjetiva civil y por otro lado, que la sentencia recurrida justifica la división del terreno en base a la realización de trabajos en partideo, que otorgan la casa de hacienda a un co-demandado por ser hijo de una de las co-propietarias, sin relación a la acción incoada y a la competencia del juez agrario.

Que de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Analizada la Sentencia de fs. 258 a 261, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal y la reconvencional que fueron deducidas, que estando referidas las mismas al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante como la reconvencionista demostraron parcialmente haber estado en posesión del predio objeto de la litis, que cuenta con una extensión de 16,3408 has.; los actos perturbatorios tanto de la demandada como de los reconvencionistas, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos.

Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que deviene en la vulneración de los arts. 397 del Cód. Pdto Civ. y los arts. 1286 y 1296 del Cód. Civ., por la no consideración de la prueba testifical de cargo, obviando además lo observado en la inspección de visu, aspecto que da cuenta del incumplimiento de los requisitos de procedencia para el interdicto de retener la posesión, la no existencia de perturbación que suponen el incumplimiento de los arts. 604 y 374 de la norma adjetiva civil; corresponde manifestar que de la atenta lectura del Acta de Audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 132 a 133 vta. y su respectiva contrastación con lo determinado en la Sentencia recurrida y las declaraciones testificales cursantes de fs. 119 y vta. así como la cursante de fs. 120 y vta., respectivamente, dan cuenta de que la accionante de la demanda principal se encuentra en posesión parcial del predio en conflicto, asimismo existe documentación referida a denuncias realizadas por la actora sobre los avasallamientos realizados en el predio que dan cuenta de que hubo perturbación con actos materiales por parte de los demandados reconvencionistas; por otro lado, los últimos nombrados, también tienen demostrada su posesión, siendo la misma anterior y actual, posesión que además habría sido perturbada respecto de la parcelas en conflicto que forman parte del predio Chacarilla Conchupata, es decir que el a quo llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso, realizando una valoración integral de lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, por lo que no resulta evidente la infracción de los arts. 397, 604 y 374 del Cód. Pdto Civ. y los arts. 1286 y 1296 del Cód. Civ.

Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo cursante de fs. 280 a 283.

Refieren infracción del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., pues se ha efectuado una errónea apreciación de la prueba de hecho y de derecho pues la demanda principal no fundamenta de manera individualizada respecto de los actos de perturbación, que la posesión de la demandante es dada mediante relación servidumbral y su pretensión radica en proteger una supuesta posesión por la vía del derecho propietario; que no se llevó en consideración la rotación anual de los predios, la falta de demostración de la posesión de la demandante y la efectivamente cumplida de su parte y el desconocimiento de la realidad por parte de los testigos de cargo.

Además de lo ya anotado supra en el punto (I.2.) del presente Auto, corresponde aclarar que el a quo con asiento judicial en Inquisivi, concluyó conforme a su sana crítica y prudente arbitrio y luego de lo obrado y producido en el proceso que nos ocupa, que ambas partes, demandante y demandados reconvencionistas, probaron encontrarse en posesiones parciales sobre el predio objeto de la litis, así como de las perturbaciones que también sufrieron ambas partes, extremos que le permitieron dictar la Sentencia ahora recurrida en el sentido en que fue dada. Asimismo se debe manifestar que el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 280 a 283, señala la conculcación del art. 253 inc. 3) de la norma adjetiva civil exclusivamente, norma destinada a reglar respecto de los requisitos de procedencia del recurso de casación propiamente dicho y que por esta misma razón no fue utilizada por el a quo a efectos de la resolución de la causa, es decir que, el recurso en cuestión se limita a realizar una relación de hechos y actos producidos en el desarrollo del proceso sin acusar ninguna norma como vulnerada, aspecto que deviene en el improcedencia del recurso, por incumplimiento del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de forma del recurso cursante de fs. 264 a 267 vta., por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por los arts. 254 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. y de igual manera respecto del recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 283. En lo que respecta al fondo del recurso de fs. 264 a 267 vta., no se demostró que el juez de instancia hubiera efectuado interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco que hubiese realizado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, correspondiendo en este punto, dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma cursante a fs. 264 a 267 vta. y de fondo de fs. 280 a 283 respectivamente, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 264 a 267 vta., con costas para ambas partes.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a ambas partes la multa de Bs.- 100, que deberán cancelar cada una de las partes a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine