SENTENCIA No. 10/2010

Expediente: Nº 93/09

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Fernando Chura Calisaya

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 4 de noviembre de 2010

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Fernando Chura Calisaya, adjuntando documentos consistentes en: Testimonio de protocolización de testamento en fotocopia legalizada, y otros en fotocopias simples cursantes de fs. 1 a fs. 18 de obrados y mediante memorial de fs. 27 a fs. 28, señala que, por la documentación acompañada se evidencia que su persona es legítima propietaria, por sucesión testamentaria de varias parcelas de terreno ubicadas en el ex fundo Toke Pucuro, Santiago de Huata, provincia Omasuyus, anteriormente llamado Toke Ajllata que cumpliendo con el voto de publicidad y oponibilidad ante terceros previsto por el Art. 1538 del Código Civil, y se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 94 fojas 94 del libro 4to. De 22 de febrero de 1989, traspasado a la matrícula Nº 2021030000265 asiento Numero 1; 2021030000266 Asiento Numero 1 y 2021030000264 Asiento Numero 1.

Que, dichas parcelas de terreno, las ha poseído en forma quieta, pacifica y ostensible desde fechas anteriores inclusive a su inscripción en el Registro de Derechos Reales, en faenas agrícolas con sembradíos de papa, arveja, habas, oca, cebada, y otros, anteriormente tenia ganado lanar y vacuno, es decir que todo el momento ha estado cumpliendo la función social prevista en la C.P.E. y la Ley Nº 1715.

Que, por tales motivos y una serie de actos contrarios a su derecho de propiedad, que ha venido cometiendo Miguel Chura Calisaya, Roberto Chura Calisaya y Martha Chura Calisaya, quienes han invadido su propiedad el 14 de enero de 2009 ingresando por la fuerza han comenzado a lanzar piedras a su vivienda y cuando ha salido le han propinado una senda como furibunda golpiza, gritando improperios y amenazas de muerte, provocándole 4 días de impedimento según certificado medico forense.

Que, cumplió su propósito de usurparle parte de su propiedad consumando esos ilícitos han procedido a roturar la parcela de 15 metros de ancho, por 50 metros de largo, que fue denunciado ante el Corregidor Territorial de Ajllata, INRA, Policía Nacional y otras instituciones.

Que, por lo expuesto y al amparo de los Arts. 56,57 de la C.P.E. concordantes con los Arts. 38,39 inc 7, 41, 79 y siguientes de la Ley Nº1715, formaliza proceso oral agrario INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, de la sayaña Toncooyo específicamente de 15 metros de ancho y 60 metros de largo y que previo trámite de ley, en sentencia se falle declarando probada su demanda, dirigida contra Miguel Chura Calisaya, Roberto Chura Calisaya y Martha Chura Calisaya.

CONSIDERANDO:

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 7 de octubre de 2009, se corre traslado a los demandados; Miguel Chura Calisaya, Roberto Chura Calisaya y Martha Chura Calisaya, para que respondan dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispone se oficie al INRA Departamental de La Paz, con la finalidad de que eleve informe si la parcela en conflicto se encuentra en los parámetros de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545.

Que, mediante informe cursante a fs. 45 de obrados, la Dirección Departamental de INRA La Paz, manifiesta que la parcela denominada Toke Pucura, ubicada en el departamento de La Paz, provincia Omasuyus, cantón Santiago de Huata, no se encuentre dentro de las limitaciones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº3545.

CONSIDERANDO:

Que, mediante auto de 10 de octubre de 2009, se dispone la nulidad de obrados por la existencia de vicios de nulidad en las notificaciones a los demandados, mismas que fueron practicadas fuera del horario de trabajo del juzgado agrario.

Que, mediante auto de 6 de enero de 2010, se dispone nuevamente la nulidad de las diligencias de notificación con la demanda, por cuanto, las mismas fueron practicadas el lunes 7 de diciembre de 2009, cuando el juzgado agrario, ya se encontraba en vacaciones anuales.

Que, mediante memorial cursante a fs. 71 de obrados, el demandante hace conocer, el deceso del codemandado Miguel Chura Calisaya, evidenciado en virtud del informe cursante a fs. 70, emitido por la Corte Departamental de La Paz y pide notificación a sus herederos. Sin embargo, la presente acción se trata de una interdicto de recobrar la posesión y se considera que la misma ha cesado con la muerte del despojante, por lo cual, se dispone al exclusión del codemandado fallecido del presente proceso.

CONSIDERANDO:

Que, Martha Chura de Mamani, adjuntando documentos consistentes en: Informes emitidos por las autoridades originarias de la comunidad Toke Ajllata y carta suscrita por las autoridades de la comunidad originaria Toke Pucuro, acta de denuncia e informe en originales y fotocopias legalizadas cursantes de fs. 85 a fs. 96 de obrados y mediante memorial cursante a fs. 98, la demandada, manifiesta que habiendo sido notificada mediante orden judicial y señala que, dicha parcela le perteneció a su padre y que actualmente son herederos y tienen potestad sobre los mismos, ya que, los documentos que el demandante tiene son falsos, y que es de conocimiento de las autoridades de la comunidad y, además la mayoría de los terrenos en la comunidad no se encuentran saneados por la cuestión de límites. El demandante está acostumbrado a realizar este tipo de demandas haciendo asustar a las personas, aprovechándose de la ignorancia de las mismas. Incluso a su padre antes de que falleciera le agredió físicamente quien no pudo acudir a instancias legales por falta de recursos económicos y la distancia, por lo cual amparándose en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado.

Que, se aclara que la demandada responde con el apellido de casada, Martha Chura de Mamani, aceptando implícitamente que la demanda fue interpuesta contra Martha Chura Calisaya.

Que, mediante auto de fs. 102, se dispone nulidad de notificación con la demanda a Roberto Chura Calisaya, por incumplimiento de los dispuesto por el Art. 87, 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Que, el demandante manifiesta desconocer el domicilio del codemandado Roberto Chura Calisaya, en tal razón solicita notificación mediante edicto, observándose que el despojo es un acto material, por lo que, se deduce que la acción del despojante ha cesado, por cuanto, ya no se encuentra en posesión de la parcela objeto de litigio. Por lo cual, comprendidas como fueron las circunstancias, el demandante mediante memorial cursante a fs. 116, modifica su demanda solicitando la exclusión de Roberto Chura Calisaya.

Que, mediante auto de 19 de octubre de 2010, se dispone la exclusión del codemandado Roberto Chura Calisaya, en tal virtud se señala audiencia preliminar para el 25 de octubre del año en curso, audiencia preliminar que fue desarrollada conforme lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley 1715, modificada por Ley Nº 3545, cuya acta cursa de fs. 119 a fs. 121 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de las partes y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

NINGUNO

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: No ha probado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, anteriormente y en la etapa del diligenciamiento de los medios probatorios los testigos de cargo no se presentaron, y en cuanto a la prueba literal, la misma no otorga mayores elementos probatorios.

SEGUNDO: No ha probado que la demandada, le hubiera despojado con violencia o sin ella de la parcela en litigio.

TERCERO: No ha probado que la desposesión se hubiera cometido dentro del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

UNICO: Ha probado que actualmente, se encuentra en posesión física, desde el fallecimiento de Miguel Chura Calisaya, el mes de marzo del presente año y fue quien trabajaba con la ayuda de algunos miembros de la comunidad por su estado de salud, conforme lo manifestaron las autoridades originarias y los comunarios de Toke Ajllata, evidenciando en la audiencia de inspección judicial.

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO: No ha demostrado que, ella se encontraba en posesión anteriormente, sin embargo, en la actualidad es la demanda que se encuentra en posesión.

SEGUNDO: No ha demostrado, no haber despojado al demandante.

CONSIDERANDO:

Que, los Interdictos Posesorios son planteados para salvaguardar únicamente la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por las partes, que pudieran acreditar derecho propietario no son valorados ya que, a la conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de propiedad actual sobre la parcela en conflicto.

Que, si bien fueron presentados testigos de cargo, los mismos no se presentaron, y en caso de la demandada, esta no propuso testigos de descargo. Sin embargo, en la etapa de inspección judicial efectuada en la parcela en conflicto, los colindantes y autoridades originarias, manifestaron que fue el padre de la demandada quien trabajaba la parcela en cuestión hasta antes de su muerte, ocurrida el mes de marzo del presente año, asimismo, se evidencia en los informe y certificaciones presentadas por la demandada que es la heredera del causante Miguel Chura.

Que, la prueba literal acreditada por la demandada, consiste en informe certificaciones emitidas por las autoridades originarias de la comunidad Toke Ajllata, documentos que fueron ratificados de manera verbal conforme consta en el acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 124 a fs. 126 de obrados.

Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso es la demandada quien, se encuentra en posesión actual.

Que, la inspección judicial es un etapa importante en el proceso oral agrario momento en el cual se suficientes elementos de convicción y oportunidad en la cual, se pudo advertir que, los colindantes y participantes, así como el la autoridades originarias, manifestaron que la posesión le correspondió a Miguel Chura y que actualmente la hija Martha Chura Calisaya es quien la posee y trabaja.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Asçi como el complimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley Nº1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de función social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley Nº 1715, modificado en virtud de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurada por Fernando Chura Calisaya contra Martha Chura Calisaya, referente a parcela de aproximadamente 15 mts. De ancho y 60 mts. De largo aproximadamente, ubicada en la comunidad Toke Pucuro, (Toke Ajllata), cantón Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, sin costas.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

No encontrándose presente la parte demandante notifíquese conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª 041/2011

Expediente: Nº 3034-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Fernando Chura Callisaya

Demandada: Martha Chura Callisaya

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 2 de agosto de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 138 a 140 de obrados, interpuesto por Fernando Chura Callisaya contra la Sentencia Nº 10/2010 de 4 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 128 a 131 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Fernando Chura Callisaya contra Martha Chura Callisaya; contestación de la demanda que cursa de fs. 142 a 143, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO : Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Fernando Chura Callisaya recurre de casación en la forma, argumentando lo siguiente:

Respecto de los errores in procedendo el recurrente manifiesta que como consta en el acta de audiencia preliminar, a tiempo de instalarse la misma sus testigos de cargo no estuvieron presentes debido a que se encontraban en una reunión de la comunidad, para lo que solicitó al juez de la causa señalar nueva audiencia para la declaración de testigos, sin embargo el a quo denegando su petición, se limitó a señalar que recibiría testigos en dicha audiencia solo con carácter informativo, sin darle la oportunidad de justificar debidamente la ausencia de los testigos.

Por otra parte manifiesta que en la sentencia el Juez de la causa señaló que solamente se probó la posesión actual de la demandada, pero que en uso de las facultades conferidas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., debió disponer la producción de la prueba testifical ofrecida con anterioridad, sin embargo la rechazó, vulnerando la garantía al debido proceso consagrada por el art. 115-II de la C.P.E., al denegar expresamente la producción de su prueba, limitando la audiencia solo al desarrollo de la inspección judicial in situ, incurriendo en la violación al principio de trascendencia subsumido en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que hace viable la nulidad de obrados hasta ese vicio inclusive.

Asimismo, acusa vulneración a la igualdad procesal pues su abogado patrocinante no pudo asistir a la audiencia debido a que tenía señalada otra audiencia, el a quo dispuso la continuación de la audiencia dejando carente de asesoramiento a la parte recurrente, vulnerándose su derecho a la igualdad consagrado en el art. 119-I de la C.P.E., lo que implicaría que el Juez al no haber suspendido el acto, dando a las partes la oportunidad de gozar de las mismas oportunidades para argumentar jurídicamente sus pretensiones a través de sus respectivos patrocinantes, vulneró su derecho a la igualdad procesal, viciando de nulidad el acto procesal de la inspección ocular y la verificación de la audiencia complementaria.

Con relación a los errores in judicando en la sentencia, manifiesta que en la misma no existe valoración alguna de la prueba literal de cargo y solo menciones obiter dictum respecto a las mismas, entre los puntos de hecho a probar el Juez de la causa señaló que se demostrara el despojo con uso de la violencia o sin ella, prueba de lo cual es el certificado médico forense de fs. 2, el cual acredita la concurrencia de violencia el día que fue eyeccionado de su propiedad por la demandad Martha Chura Callisaya, coadyuvada por Roberto y Miguel Chura Callisaya. Tampoco existe referencia a los documentos que acreditan mi derecho de propiedad adquirido a título sucesorio-testamentario cursante de fs. 12 a 18, tampoco a los documentos que acreditan la existencia de denuncias previas contra Miguel Chura Callisaya, quien falleció antes de la citación con la demanda.

De esta manera, considera que el Juez de la causa, al haber dictado la sentencia sin observancia de las formas requeridas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. ha vulnerado esta norma procesal en específico en relación al numeral 2).

Además de lo anotado, manifiesta que la inspección judicial se verificó que la heredad objeto del litigio es colindante con su casa, hecho corroborado por el Juez que evidenció que el citado predio no es más que una extensión del lugar donde se encuentra su domicilio y donde tiene edificada su vivienda, por lo que es claro que se ha producido una inadecuada valoración de la inspección ocular como medio de prueba en clara vulneración a lo previsto por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto y al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715 y arts. 250, 251 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., solicita a este Tribunal dictar auto nacional agrario anulando obrados hasta el vicio más antiguo y sea hasta la verificación de la audiencia complementaria, donde se admita la producción de testigos de cargo. Sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO : Que de fs. 142 a 143 de obrados, cursa memorial mediante el cual Martha Chura Callisaya, responde al memorial del recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Que, responde a la demanda presentando documentación acreditada por las autoridades originarias de la Comunidad de Toke Ajllata, como instrumento de justificación de que el proceso se realizó con toda transparencia valorando toda la prueba sin alteración alguna.

Manifiesta que lo argumentado por el demandante es contradictorio y falso, toda vez que en la dictación de la sentencia se actuó con equidad y transparencia y sin ningún vicio, más al contrario acusa que fue Fernando Chura Callisaya quien presentó documentación falsa y testigos falsos que no tienen conocimiento ni siquiera de la ubicación del terreno, tal como se aclaró en la audiencia de inspección ocular.

Hace mención a que en la inspección ocular participaron autoridades originarias y personas de la tercera edad de mucho conocimiento del caso, declarando y testificando que el Sr. Miguel Chura Callisaya es el verdadero propietario del lote que viene poseyendo desde los años 1970, más al contrario fue al Sr. Fernando Chura Callisaya que se le encaró que no es parte de la comunidad y que hizo abandono por más de 28 años, sin cumplir ninguna función social en la comunidad. Por lo que solicita el rechazo del recurso de casación amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de conformidad al art. 607 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de recobrar la posesión deberá demostrarse la posesión en que hubiere estado y el despojo o eyección sufridos, debiendo acreditar el día de la eyección a efectos de computarse si la acción fue presentada dentro del año de producidos los hechos.

Que, en el caso de autos y de la minuciosa revisión del recurso de fs. 138 a 140 de obrados, se evidencia que el mismo es confuso e impreciso toda vez que en la primera parte del memorial se interpone recurso de casación en la "forma" y el petitorio del mismo recurso señala: "(..) interpongo recurso de casación en el fondo(..)"sic; pidiendo que ante los vicios in procedendo e in judicando concurrentes en el proceso y la sentencia se sirva dictar AUTO NACIONAL AGRARIO anulatorio hasta el vicio más antiguo, que en este contexto analizado el recurso conforme se planteó, corresponde señalar que la suma del recurso y la petición ya señalada hacen al recurso de casación en la forma, pues en la medida en que se plantea recurso de casación en la forma y en el fondo o ambos de manera alternativa, la finalidad de ambos es distinta, así en el primero se debe denunciar la transgresión de formas esenciales en el proceso (error in procedendo) y en el segundo se denuncia la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando).

Que, el recurso de casación y nulidad al ser un proceso nuevo tiene un carácter formal; consiguientemente, para su procedencia tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, y una vez cumplidos con los mencionados requisitos es que se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Que, del análisis realizado, salta a la vista que el recurso de casación en el fondo no cumple con estos requisitos consiguientemente no se ajusta a la técnica procesal señalada supra, cuya exigencia en su cumplimiento es deber de este Tribunal, por cuanto su omisión implicaría responsabilidad para el mismo; en consecuencia se procederá a analizar solo los puntos que hacen al recurso de casación en la forma:

Respecto del recurso de casación en la forma.

En primer lugar resulta menester aclarar que, dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del Código Procesal Civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

De antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por la recurrente; consecuentemente, no es evidente que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 10/2010 errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de recobrar la posesión, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala el recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la posesión actual sobre el predio objeto de la litis, tiene como base lo evidenciado por el juzgador en ocasión de la inspección judicial y las declaraciones testificales no siendo evidente la vulneración al debido proceso, el principio de trascendencia, vulneración a la igualdad procesal acusadas por el recurrente; puesto que cabe manifestar al respecto que el recurrente al haber participado de los actuados procesales a los cuales hace referencia, de manera directa y personal donde se resguardaron sus derechos constitucionales, no efectuó de su parte en aquellas oportunidades cuestionamiento alguno sobre el particular, por lo que a más de no constituir vicios que ameriten nulidad, no puede alegarla en recurso de casación, en virtud a la previsión contenida en el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., no siendo por tal evidente que el juez a quo hubiera vulnerado los arts. 115-II y 119-I de la Nueva Constitución Política del Estado, y el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 272-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 272-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 138 a 140 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine