VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Nicanor Cuchallo Gonzales mediante memorial de responde de fs. 13 al 15 opone excepciones de incompetencia, impersonería, litispendencia, conciliación y cosa juzgada, argumentando que ya existe un acuerdo entre los herederos de la familia calderón y Dorotea Colque con la comunidad de Challhua Mayu sobre el conflicto mediante un acta de transacción; corrido en traslado a la parte demanda, responde señalando que el predio esta fuera del radio urbano y que los inmuebles que se demandan son diferentes, sin embargo de ello si bien se ha arribado a una conciliación en este juzgado sobre la apertura de las calles, la parte demandada o sus dirigente no han cumplido el acuerdo , conforme era su obligación.

Que, revisado los antecedentes, según acta de fs, 6 y fs. 22 al 28, se acredita que la parte actora así como sus hijos, han arribado a un acuerdo conciliatorio con los representantes de la comunidad de Challhua Mayu en este Juzgado, sobre la apertura de calles o camino, homologado por auto de fecha 29 de enero de 2008. Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2010, también suscriben un acuerdo transaccional entre los representantes de la misma comunidad con la misma parte actora.

Que, la competencia tiene que ver con la potestad específica para intervenir en determinadas causas y la incompetencia significa, la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos, porque precisamente le falta dicha aptitud; como en la especie no es el caso porque este juzgado tiene competencia para conocer los procesos posesorios. Además, para determinar si el predio se encuentra en área urbana, debe existir una Ordenanza Municipal expresa, debidamente homologada por instancias gubernamentales y, que en obrados no existen antecedentes sobre dicha situación.

Que la personería es un presupuesto procesal para la existencia real de una relación procesal valida y la impersonería tiene que ver con la insuficiencia de la representación insuficiente o convencional. En autos tampoco es el caso, sino según los argumentos del demandado tiene que ver con la legitimación e interés en el proceso.

Que con respecto a la conciliación y cosa juzgada, son presupuestos materiales en un proceso, que según Couture tiene autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial, en este caso el acta de conciliación suscrito por la parte actora y los representantes de la comunidad de Challhu Mayu tienen esa calidad, por disposición del art 181-4) del Adjetivo Civil, cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad e irreversibilidad en otro proceso posterior; como en autos se pretende revisar, en la presente causa.

Que, por determinación del art 179 y 190 de la Constitución Política del Estado y 159 de la Ley del Órgano Judicial se reconoce la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía en la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona, conforme previene el art 192-I de la Constitución Política del Estado y 162 de la Ley del Órgano Judicial, conforme se ha suscrito el acta de transacción, ratificando el acta de conciliación suscrito anteriormente en este juzgado, cuyos puntos acordados deben ser obedecida por las partes, cuyos derechos y obligaciones deben ser cumplidos ante instancias sindicales y no judiciales, caso contrario se ingresa en la nulidad establecida por el Art. 122 de la Constitución del Estado vigente.

Que, por disposición del art 81- 4) y 5) de la Ley del Servicio de Refirma Agraria, viabiliza la excepción de conciliación y cosa juzgada opuestas por el demandado.

POR TANTO .- De acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas se declaran PROBADAS las excepciones de conciliación y cosa juzgada e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia e impersonería, así como la excepción de litispendencia opuestas por el demandado Nicanor Cuchallo Gonzales en su memorial de responde de fs. 13 al 15; consiguientemente archívese obrados con costas. Arrímese a sus antecedentes la prueba literal ofrecida por el demandado en audiencia, debiendo devolver el libro de actas una vez legalizado los documentos pertinentes y sea bajo constancia.

REGISTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime P.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 39/2011

Expediente: 3047-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Dorotea Colque Fernández

Demandado: Nicanor Cuchallo Gonzáles

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 28 de julio de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 40 a fs. 43 vta., interpuesto por Dorotea Colque Fernández, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por la recurrente contra Nicanor Cuchallo Gonzales, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia pronunciada en el caso de autos; y posteriormente efectúa una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, sin diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, para culminar solicitando se "emita resolución anulando obrados, hasta el vicio más antiguo y/o Case en el Auto impugnado..." (sic).

Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en omisión al no diferenciar en el texto del memorial mediante el cual interpone el recurso, los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo de los argumentos que corresponden al recurso de casación en la forma, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, de aquellas que identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia, para culminar solicitando se anule obrados y/o se case la sentencia recurrida. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.

Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia en que incurre, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 40 a 43 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis. A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine