SENTENCIA No. 021/2010

PROCESO: NULIDAD DE DOCUMENTOS

 

DEMANDANTE: FLORENTINA VEGA SURUGUAY

 

DEMANDADO : MARINA SUSAN AGUDIÑO Y OTRO

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL: TARIJA

 

FECHA: 29 DE OCTUBRE DE 2010

 

HORAS: 17:30

 

JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO

VISTOS: La demanda de Fs. 59 a 61, complementación de fs. 64, contestaciones negativas de fs. 90 a 93 y 107, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.59 a 61 complementación de fs. 64 René Gudiño Vega comparece a nombre propio y de Florentina Vega Suruguay Vda. de Gudiño, Teolinda Gudiño Vega de Espinoza, Ana María Gudiño Vega de Espinoza, Rufino Gudiño Vega, Marino Hipólito Gudiño Vega, Cruz Gudiño Vega, Luís Gudiño Vega y Juana Gudiño Vega de Rodríguez y manifiesta que quien en vida fue su padre Plácido Gudiño Fernández otorgó a favor de Marina Susana Gudiño Vega el poder Nº 524/02 exclusivamente para que tramite el saneamiento de una parcela ubicada en la comunidad El Portillo, el que se cumplió parcialmente. El 25 de febrero de 2003, la apoderada aprovechando la confianza de sus padres y con el pretexto de ser necesario un nuevo poder para continuar con el saneamiento les hizo firmar un documento por el que transfieren a su favor 5.735 mts2 del terreno.- Luego en 9 de mayo de 2003, su hermana vendió la acción y derecho irregularmente adquirida a favor de Redín José Surriable Vallejos, para luego desaparecer siendo hasta ahora desconocido su paradero. Sus padres se enteraron de estas ventas dolosas cuando Redín José Surriable intentó ingresar a poseer el terreno, entonces procedieron a revocar el poder inicial e iniciar las acciones correspondientes para la anulación de las ventas, como a denunciar ante Derechos Reales y San Jacinto a objeto de evitar un posible registro.- El documento de venta suscrito entre Plácido Gudiño Fernández, Florentina Vega Suruguay y Marina Susana Gudiño Vega no reúne los requisitos de validez y debe ser declarado nulo, pues los vendedores creyendo estar otorgando un poder firmaron un documento de transferencia, incurriendo en error esencial que es causal de nulidad del contrato conforme lo prevé el art. 549 del código civil..- Asimismo, dicho documento debía contener la impresión digital de Florentina Vega Suruguay puesto que como consta en la fotocopia legalizada de la Tarjeta kardex y Certificado de Cédula de identidad adjunta se establece que ella no sabe firmar, por lo que debió concurrir un testigo a ruego y dos presenciales de conformidad con el art. 452 inc 4) y 1299 del código civil para la validez del contrato y al no reunir la forma exigida por ley, cae en la causal de nulidad establecida en el Art. 549 inc. 1) del mismo código. Por lo expuesto de acuerdo a las causales establecidas en el Art. 549 inc. 1) y 4) del cod. Civil demanda la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 25 de febrero de 2003 entre Plácido Gudiño Fernández, Florentina Vega Suruguay de Gudiño y Marina Susana Gudiño Vega como también la nulidad del contrato de compraventa de fecha 9 de mayo de 2003, suscrito entre Marina Susana Gudiño Vega y Redín José Surriable Vallejos, solicitando en definitiva se declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II : Que, a fs 90 - 93 Redín José Surriable Vallejos contesta negativamente la demanda argumentando que la intervención del Notario de Fe Pública en el reconocimiento de firmas del documento privado en el que intervienen Plácido Gudiño Fernández, florentina Vega Suruguay y Marina Susana Gudiño le da eficacia y validez al documento. La mala fe de los actores se manifiesta en el vano intento de retractarse de un venta perfeccionada, inclusive ya a favor de un tercero valiéndose de una circunstancia provocada por la misma parte vendedora que considera un defecto de forma haber procedido de motu propio a firmar, pues Florentina Vega Vda. de Gudiño decidió estampar en el acto de la compraventa su firma y rúbrica, tanto en el documento privado como en el reconocimiento notarial de firmas sin dar a conocer su calidad de analfabeta como tampoco lo hizo su esposo. Por otra parte es obligación del notario y de práctica notarial invariable comunicar a momento de suscribir el reconocimiento de firmas del documento privado sobre la naturaleza del acto jurídico que estaban realizando.- Al estampar su firma la demandante en presencia del Notario que otorga fe publica sobre el acto jurídico por él realizado sale de la previsión contenida en el art. 1299 del código civil, y solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III : Que, a fs. 107 Gladis Antelo, contesta negativamente la demanda por Marina Susana Gudiño Vega en su condición de defensora oficial, manifestando que es la parte demandante quién tiene la carga de la prueba, debiendo demostrar los extremos de su demanda.- Que, a fs. 108 Primo Zeballos, como defensor de Elena Gudiño Vega se adhiere a los términos de la demanda y a la prueba ofrecida por los actores.

CONSIDERANDO IV: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por los arts. 1289, 1296, y 1333 del Cod. Civil y sus correlativos de su procedimiento y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que la parte actora no demostró:

1.Que los esposos Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega de Suruguay de Gudiño, creyeron estar otorgando un nuevo poder y no transfiriendo parte de su terreno mediante escritura cuya nulidad se persigue.

2.Que, el terreno que Marina Susana Gudiño Vega adquirió ilegalmente fue el que vendió a Redín José Surriable.

3.Que Florentina Vega Suruguay es analfabeta y así se identifica y registra en todos los actos públicos y privados de su vida civil, entre ellos al contratar mediante el documento cuya nulidad se persigue.

4.Que Marina Susana Gudiño Vega tuvo mala fe a tiempo de suscribir el documento cuya nulidad se persigue, como asimismo la mala fe de Redín José Surriable al contratar con Marina Susana Gudiño Vega.

5.Que Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega Suruguay de Gudiño dieron a conocer la condición de analfabeta de la última tanto al abogado que elaboró el documento como también al notario ante quién se hizo el reconocimiento.

Mientras que los demandados demostraron:

1. Que las partes conocían que estaban otorgando ante notario de fe pública un reconocimiento de firmas sobre un contrato de compraventa cursante de fs. 3 a 4 en fotocopias.

2. Que Florentina Vega Suruguay de Gudiño firmó el documento privado de compraventa de fs. 3 a 4 como su ulterior reconocimiento ante Notario de Fe Pública.

CONSIDERANDO IV: Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación, para aquellos donde el consentimiento está viciado, o cuyo objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal, se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado o no formado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos.- Las causas son coetáneas a su nacimiento y están enumeradas en el art. 549 del código civil.- Que, el art. 1297 del código civil dice " El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace fe entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.- La firma en cualquier documento es indispensable, consistiendo la misma en el nombre y rúbrica escritos de propia mano autentica su contenido y se convierte en el requisito esencial que da al documento su fuerza probatoria. En un documento privado otorgado por un analfabeto la firma se suple en la forma prevista por el art. 1299 del código civil que a la letra dice "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persone que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.- En el caso de autos el documento de transferencia observado, otorgado por Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega Suruguay de Gudiño a favor de Marina Susana Gudiño Vega cuenta con la firma de la segunda de los otorgantes como en su reconocimiento adquiriendo la eficacia probatoria que le asigna el art. 1297 del código sustantivo civil.- Que Florentina Vega Suruguay de Gudiño es analfabeta y así se identifica en todos sus actos públicos y privados de su vida civil no se demostró pues no hicieron conocer esa circunstancia ni al abogado ni al notario de fe pública pues el reconocimiento de firmas que le corresponde cuenta con firma en constancia de ser suyas las contenidas en el documento de transferencia y en ningún momento se negó ser de puño y letra de la otorgante ahora actora la firma estampada en el documento y en su reconocimiento, por tanto su validez no está sujeta al cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 1299 del mismo cuerpo legal citado.-Que, el error esencial , llamado también error obstáculo impide la formación del consentimiento debido a que las partes no están de acuerdo en la naturaleza del negocio jurídico o sobre la identidad del objeto. Los actores acusan como otra causal de nulidad del contrato en cuestión el primero de ellos, para lo que es necesario que la falsa apreciación de la realidades se origine en el errants, lo que no ocurrió en este caso toda vez que los actores narran en los hechos haber sido engañados e inducidos a error por la adquirente lo que constituye otro vicio (dolo) que no causa nulidad sino anulabilidad.- Que, como lo expresan y demuestran los actores, Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega Suruguay de Gudiño con anterioridad otorgaron un poder a favor de su hija Marina Susana Gudiño Vega (fs.1-2) lo que demuestra que los otorgantes ya tenían conocimiento de lo que significaba el otorgamiento de un poder en cuyas circunstancias cualquier persona de normal entender se encuentra en condiciones de saber si otorga un poder o una transferencia.- Que, las declaraciones testificales de cargo, de los ciudadanos Saturnino Ramírez Tapia, (fs. 116 a 117), Yaneth Vilte Gudiño (Fs. 119), Esteban Fernández Castillo (fs. 122-123), Virginia Tapia (123 Vlta a 124), se basan uniforme y coincidentemente en los comentarios que le hicieron los otorgantes interesados en la nulidad impetrada, prueba que resulta ineficaz e inadmisible al tenor de la norma incursa en el Art. 1328 puesto que la misma hace declaraciones en contra y fuera de lo contenido en el documento y no está dirigida a demostrar la falsedad del documento en el que consta la voluntad de transferir 5.735 metros cuadrados sin la existencia de vicios, terreno que en las mismas condiciones fue adquirido por Redin José Surriable.- La mala fe de la adquirente demandada y su subadquirente no ha quedado demostrada. De lo expuesto se tiene que el documento de transferencia suscrito entre Plácido Gudiño Fernández, Florentina Vega Suruguay de Gudiño y Marina Susana Gudiño Vega no es carente de formalidad exigida por ley y no está viciada de nulidad por error esencial en la naturaleza del contrato por lo que tampoco lo está el documento suscrito con posterioridad entre Marina Susana Gudiño Vega y Redín José Surriable Vallejos: POR TANTO, la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia a nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y

competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 59 a 61, aclarada a fs. 64 incoada en contra de Marina Susana Gudiño Vega y Redín José Surriable Vallejos, con expresa condenación en costas, consecuentemente se declara:

ANOTESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas Castrillo

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 35/2011

Expediente: Nº 2983-RCN-2010

Proceso: Nulidad de Documento

Demandantes: Florentina Vega Suruguay Vda. de Gudiño y otros

Demandados: María Susana Gudiño Vega y otro

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 20 de mayo de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto contra la Sentencia N° 21/2010 de 29 de octubre de 2010, pronunciada por la Jueza Agrario de Tarija, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Florentina Vega Suruguay Vda. de Gudiño y otros contra María Susana Gudiño Vega y otro, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que René Gudiño Vega interpone recurso de casación en el fondo impugnando la Sentencia N° 21/2010 dictada en fecha 29 de octubre de 2010 cursante a fs. 130 a 132 de obrados, por ser lesiva a sus derechos, la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, previstos en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo a lo que sigue:

Que las causales de nulidad invocadas en la demanda indican la falta de forma y error esencial previstos en el art. 549 incs. 1) y 4) del Cód. Civ., siendo la primera concordante con el art. 1299 del mismo cuerpo normativo.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sostiene que adjuntó a la demanda la prueba documental cursante de fs. 1 a 58 en calidad de preconstituida, la cual fue admitida en su totalidad conforme al acta de audiencia cursante a fs. 115.

Que resulta errada la valoración probatoria cuando la sentencia recurrida considera que no se demostró que Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega Suruguay creyeron estar otorgando un nuevo poder y no transfiriendo parte de su terreno, pues las declaraciones testificales de Saturnino Ramírez Tapia de fs. 116, Yaneth Vilte Gudino de fs. 119, Esteban Fernández Castillo de fs. 122 vta., Virginia Tapia de fs. 123 vta. a 124; conocen que aprovechando la condición de apoderada, Marina Susana Gudiño Vega, hizo firmar una escritura de venta, hecho denunciado públicamente en la comunidad El Portillo y ante Saturnino Ramírez Tapia, como Secretario del Sindicato Agrario de dicha comunidad, resultando errado afirmar que no se haya probado; que la a quo en sentencia consideró subjetivamente que Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega Suruguay, por otorgamiento de poder con anterioridad tenían conocimiento de dicho acto, no obstante que en el poder cursante de fs. 1 a 2, la última de las nombradas estampó impresión digital con presencia de testigos.

Asimismo manifiesta que si el terreno vendido a Redin José Surriable fue el adquirido ilegalmente por Marina Susana Gudiño Vega, se tiene demostrado que por documento de fs. 3 y 4, el cual se encuentra corroborado por las declaraciones testificales, pues resulta erróneo y hasta falso considerarlo como no probado.

Sostiene que los poderes notariales cursantes a fs. 1 a 2, cédulas de identidad de fs. 7 a 9, revocatoria de poder de fs. 11, poderes notariales de fs. 13 y vta. y 16 a 19 vta., constituyen documentos públicos que merecen fe pública de acuerdo al art. 1287 del Cód. Civ. y que demuestran que su madre Florentina Vega Suruguay, ignora firmar, por lo que para la otorgación de poderes siempre concurrieron testigos presenciales y a ruego; prueba que contradice en su totalidad el documento privado de fs. 3 a 4, además de la literal cursante a fs. 12 a 13 vta. consistente en el poder notarial Nº 329/2007otorgado por ante el mismo notario de fe pública que intervino en el reconocimiento del documento privado demandado de nulidad, en el que a su madre se le hace estampar impresión digital en presencia de testigos, cumpliendo así con el art. 1299 del Cód. Civ., donde se demuestra que Florentina Vega Suruguay es analfabeta, conforme se identifica en todos los actos de su vida, razón por la que la firma que cursa en dicho documento no es la de su madre y que en sentencia se declaró erróneamente como válido, encontrándose demostrado todo lo contrario, además de la existencia de contradicción entre dos documentos de la misma persona, público y privado, distintos en sus requisitos de formación pero válidos ambos, en los que la a quo otorgó mayor validez al privado, aspecto que contradice los poderes notariales otorgados por el mismo notario y la cédula de identidad, que de esa forma se tiene demostrado que Florentina Vega Suruguay es analfabeta y por ende la falta de forma como causal suficiente para declarar la nulidad del documento. Que la juzgadora erróneamente dio aplicación indebida del art. 1297 del Cód. Civ., no correspondiendo declarar la validez de dicho documento suscrito entre Plácido Gudiño Fernández, Florentina Vega Suruguay con Marina Susana Gudiño Vega en fecha 25 de febrero de 2003.

Arguye que, respecto a la mala fe de Marina Susana Gudiño Vega y Redin José Surriable la misma se encuentra acreditada por las declaraciones de los testigos de cargo Saturnino Ramírez Tapia, Esteban Fernández Castillo y Virginia Tapia, quienes declararon que Marina Susana Gudiño tuvo mala fe por su desaparición de la comunidad y que Saturnino Ramírez Tapia y Esteban Fernández Castillo declararon que el predio se encuentra bajo riego del Proyecto Múltiple San Jacinto; aduce también que ni como vendedora ni comprador, hicieron conocer la venta a la comunidad, pues dicha comunidad en su rol de juez de aguas, debe llevar el control de jornales a los fines del derecho al riego que será traspasado de vendedor a comprador, aspecto que requiere autorización de dicho proyecto en virtud al D.S. Nº 16471 de 17 de mayo de 1971, resultando por tanto la venta de mala fe e ilegal, aspecto que erróneamente la a quo consideró como inexistente de mala fe.

Manifiesta también el hecho de que no se dio a conocer ni al abogado ni al notario la condición de analfabetos, pues resulta evidente que tal hecho se cumple con la entrega de la documentación de identidad personal al abogado y al notario, quien contando con la documentación debe cumplir con el art. 25 de la Ley de 5 de marzo de 1958.

Menciona que la a quo en la Sentencia consideró erróneamente la prueba testifical como inadmisible al tenor del art. 1328 del Cód. Civ., incurriendo en aplicación indebida de la ley, pues dicha norma se refiere a las obligaciones de dar, con carácter pecuniario y con cuantía, totalmente diferente al caso, además de que la admisibilidad de la prueba debió decidirse en la audiencia principal y pública de conformidad al art. 83 numeral 5 de la L. N° 1715 y no así en Sentencia, aspecto que demuestra la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1328 del Cód. Civ., pues más bien se debió aplicar el art. 1329 con relación al art. 1330 del mismo cuerpo normativo; que en ese mismo sentido la sentencia afirma haber realizado la valoración de la prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 1296 y 1333 del Cód. Civ., normas referidas a los registros de representantes de gobierno y conclusiones de peritos, que tampoco resultan aplicables al caso, estando plenamente demostrado la interpretación errónea y aplicación indebida de los últimos artículos referidos.

Aduce que por lo expuesto, las pruebas presentadas y producidas, que demostró los puntos de hecho a probar, además de haber demostrado el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando a continuación jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia.

Por lo expuesto, y amparado en los arts. 36 numeral 1, 87.I y IV de la L. N° 1715 y arts. 250, y 253 incs. 1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., pide se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de documentos y consiguientemente se declare nulo el documento de fs. 3 y 4 de 23 de febrero de 2003, así como el cursante a fs. 5 y 6 de 9 de mayo de 2003.

Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 147 a 150, contesta al mismo señalando que el planteado no particulariza en que consisten las supuestas violaciones, falsedades o errores, pues el recurso tiene una estructura deficiente y se asemeja a una apelación con expresión de agravios, pues no cuenta con técnica recursiva inherente a ala casación, tornándose por ende improcedente de acuerdo al art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se declare en ese sentido con costas.

Por otro lado pone de manifiesto la ejecutoria de la sentencia con relación a los demandantes no recurrentes de casación, pues fue planteado exclusivamente por René Gudiño Vega sin alegar representación de otros sujetos procesales, circunstancia que conlleva a la renuncia de los demás actores, en virtud a que la casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, encontrándose ejecutoriada la Sentencia respecto de los co-demandantes Florentina Vega Suruguay Vda. de Gudiño, Teolinda Gudiño Vega de Espinoza, Ana María Gudiño Vega de Espinoza, Rufino Gudiño Vega, Mariano Hipólito Gudiño Vega, Cruz Gudiño Vega, Luis Gudiño Vega y Juana Gudiño Vega de Rodríguez.

Sostiene que no obstante la falta de requisitos del recurso contestará a los argumentos del mismo; con tal fin manifiesta que las declaraciones de personas que no presenciaron los actos cuya nulidad se pretende, que conocen de versiones supuestamente expresadas a posteriori, no puede constituir un medio probatorio idóneo para afectar el contenido de dichos instrumentos, aspecto que contraría al art. 1328 inc. 2) del Cód. Civ. que versa sobre la inadmisibilidad o prohibición expresa de la prueba testifical; arguye que el razonamiento de la Sentencia respecto al punto de hecho a probar, se refiere a la inexistencia de adquisición ilegal por parte de su vendedora y posterior transferencia, razón por la que no existe error de apreciación. Continúa manifestando que los testimonios de poder acompañados a la demanda, no fueron utilizados para la celebración de los contratos de compraventa, resultando inaplicables al caso y que obviamente el otorgado con la finalidad de acudir a la presente acción la otorgante insertó su impresión digital, no obstante haber decidido firmar los documentos de compraventa, no pudiendo por tanto constituir prueba tal poder notarial en virtud al principio de que "nadie puede crear prueba en su propio favor", asimismo manifiesta que la literal de fs. 9 data de 16 de junio de 1974 y la cédula de fs. 7 no corresponde a la época de celebración del acto, resultando además perfectamente posible y usual que personas que insertaron impresión digital en su documento de identidad posteriormente firmen actos dada la naturaleza del aprendizaje, situación que se encuentra respaldada por la testifical del abogado que redactó el documento así como de la notaria, habiéndose dado lectura al documento con indicación expresa de tratarse de una compraventa y consecuentemente la a quo apreció a cabalidad la norma aplicable al caso que resulta en el art. 1297 del Cód. Civ., es decir que - dice - el recurrente pretende que el notario proceda a controvertir la decisión de las partes de insertar sus firmas en el documento, extremo que resulta en un acto potestativo de los celebrantes.

Aduce que las declaraciones testificales de cargo son meramente referenciales, pues relatan hechos posteriores y no anteriores o coetáneos a los contratos, pues con argumentos subjetivos como el de desaparición de la comunidad o el Proyecto de Riego de San Jacinto, representan extremos a objeto de que se pueda causar la nulidad de los actos. Que la prueba testifical es en efecto inadmisible, sin que exista supuesta aplicación indebida de la ley cuando se refiere el art. 1328 del Cód. Civ., pues dicha norma contiene dos partes, la primera referida a obligaciones de mínima cuantía a la que no hace referencia la Sentencia y la segunda relativa en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, aspecto interpretado con total corrección por la a quo y que deviene en la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por la contraparte.

Finalmente menciona que, el intento de la contraparte de significar la existencia de un supuesto dolo y falta de consentimiento en la celebración de los contratos, que resultó desvirtuado por la prueba aportada en autos, valorada correctamente por la juzgadora, solo se puede fundar en la pretensión de anulabilidad y no así de nulidad,. Además de que los celebrantes firmaron de mutuo propio.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso y alternativamente infundado con costas y regulación de honorarios profesionales.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, en la manera en que fue planteado, debidamente compulsado con los actuados y medios probatorios del caso de autos, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. Respecto a la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. El recurrente de casación en el fondo sostiene que existió aplicación indebida del art. 1297 del Cód. Civ. por cuanto en sentencia la a quo consideró que la firma es un requisito esencial para la validez de los documentos y en tal sentido sostuvo que el documento cuenta con la firma de Florentina Vega Suruguay, extremo que no pudo ser negado que sea de mano y puño propio; que precisamente la demanda de nulidad es motivada porque dicha firma no corresponde a la indicada señora, madre del ahora recurrente. Al respecto y de la exhaustiva revisión de la Sentencia Nº 21/2010 de 29 de octubre de 2010, evidentemente sostiene que el documento de transferencia observado goza de la firma de Florentina Vega Suruguay y que no obstante de ello, la calidad de analfabeta que se alega respecto de la nombrada señora no fue probada, en virtud a que en su oportunidad no se hizo conocer tal circunstancia ante el abogado suscribiente del documento, ni tampoco ante la notaria de fe pública que se encargó del reconocimiento de las firmas contenidas en el documento de transferencia, razón por la que la validez de dicho documento no se encuentra sujeta al cumplimiento de las formalidades previstas del art. 1299 del Cód. Civ.

Ahora bien, en el caso de autos la demanda versa sobre la nulidad de documentos, que tal instituto jurídico del derecho se encuentra previsto por el art. 549 del Cód. Civ., el cual enumera los casos en los cuales procede la nulidad de un contrato mediante resolución judicial, estableciendo además que los efectos de declaración judicial de nulidad tienen carácter retroactivo, que dicha acción es imprescriptible; es menester también precisar que el art. 450 del mismo cuerpo normativo establece: "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a todos los negocios jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el art. 452 de la ya citada norma sustantiva civil; por otro lado se tienen a los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, aquellos considerados como intrínsecos o indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos, sancionada con invalidez mediante la nulidad o anulabilidad.

En el caso sub examine, la Jueza Agraria con Asiento Judicial en Tarija, de la revisión de la prueba aportada y producida en el proceso, determinó correctamente la aplicación del art. 1297 del Cód. Civ., en virtud precisamente a que la literal cursante de fs. 3 a 4, trata de un documento privado reconocido cuya eficacia se encuentra prevista por la norma citada y en función a que no se acreditó la calidad de analfabeta de Florentina Vega Suruguay, no corresponde aplicar el art. 1299 de la tantas veces citada norma sustantiva civil. Por otro lado, respecto a la inadmisibilidad de la prueba declarada en sentencia, aspecto que a decir del recurrente importa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1328 del Cód. Civ., se advierte que la juzgadora, primero la calificó como ineficaz, en virtud a que la misma no se encuentra dirigida a demostrar la falsedad del documento, siendo por tal extremo inadmisible a efectos de resolver la causa, razón por la que se concluye que dio cabal aplicación al art. 1328 del Cód. Civ., no siendo evidente entonces la denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

2. Con relación a la supuesta existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Es menester precisar en primer término que el juzgador tiene la obligación de valorar en sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que sirvan para formar convicción en él; que tales pruebas además deben ser pertinentes con relación al tema, al respecto el tratadista Eduardo Couture dice: "el juez no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes, entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones". En ese mismo sentido existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

Además de lo anotado en el punto anterior, resulta menester manifestar que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso, se tiene que tanto las actas de audiencia, así como la prueba testifical de cargo y de descargo aportadas por las partes y la producida en el proceso y a efectos de la suscripción del documento de compraventa cursante de fs. 3 a 4 de obrados, fue suscrito con el consentimiento pleno de quienes concurrieron a tal efecto y por otro lado que lo alegado con referencia al documento cursante de fs. 5 a 6 no resulta pertinente al caso y conforme a los alcances de lo demandado, por lo que se concluye que toda la prueba fue adecuadamente valorada por la juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la jueza de instancia hubiera efectuado interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ni tampoco haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine