S E N T ENCIA No. 17/2010

Expediente: No. 1240/2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Humberto Mariscal Orellana

Demandados: Miguel Tenorio Montaño y Bertha Montaño Villarroel

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 08 de noviembre de 2010

Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vasquez Mercado

En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por HUMBERTO MARISCAL ORELLANA contra MIGUEL TENORIO MONTAÑO Y BERTHA MONTAÑO VILLARROEL,

VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y, CONSIDERANDO: Que, HUMBERTO MARISCAL ORELLANA acompañando las literales de fs. 1 a 3, por memorial de 21 de julio del 2010, cursante a fs. 4 y 5 manifiesta que en su condici6n de propietario desde hace 16 años se encontraba en posesión de una fracción de terreno de una extensión superficial de 1.507 m2, ubicada en la calle Junín de la provincia de Tiraque, extensión que queda luego de la venta de 468 m2 transferido a Miguel Tenorio Montaño y Bertha Montaño Villarroel. Sin embargo, estos últimos de forma abusiva y premeditada, aprovechando su ausencia, en fecha 6 de julio del en curso, se dieron a la tarea de ingresar y avasallar su terreno, para lo cual hicieron arar el terreno sin ninguna autorización, habiéndolo de esta forma despojado de la referida fracción de terreno. Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Miguel Tenorio Montaño y Bertha Montaño Villarroel, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución del terreno y con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO- Que, admitida la demanda mediante auto de 26 de julio del en curso, corriente a fs. 6, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 7 y 7 vta; quienes por memoriales de fs. 14 y 21, contestan a la demanda rechazando los argumentos de la demanda y manifestando que el demandante les transfirió la totalidad del inmueble con la extensión superficial de 1976.87 m2; por lo que en su condición de legítimos propietarios vienen detentando la posesión de dicho terreno desde el momento en que el actual demandante les vendió; por lo que no es evidente que se hubieran entrado al terreno en litis. En merito a lo expuesto, piden se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO.- Que, por proveído de 22 de septiembre del año en curso, corriente a fs. 23, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 42 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se encontraba en posesión en la fracción de terreno motivo de litis de la extensión de 1507 m2, y que fue despojado de la misma por los demandados en fecha 6 de julio del 2010 (Ver testificales de fs. 44 y 45 y 46; acta de inspección de fs. 47 vta; confesión espontanea de la codemandada Bertha Montaño Villarroel). Asimismo, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acci6n ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del C6digo de Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 6 de julio del 2010 y la acción fue interpuesta el 22 del mismo mes y año, tal cual evidencia el cargo de fs. 5 vta.. HECHOS NO PROBADOS: La parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, pues es evidente que no se encuentran en posesión de la fracción en litis desde que compraron la misma y, que no hayan despojado al demandante de la posesión del inmueble en litis (Ver acta de inspección de fs. 47 vta; confesión espontanea de la codemandada Bertha Montaño Villarroel).

CONSIDERANDO - Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante pese ha haber vendido el inmueble en litis, si continuaba en posesión de la misma, utilizando el predio en la actividad agraria, así se desprende de la declaración de la codemandada Bertha Montaño Villarroel, quien manifestó que "El año pasado, fue don Humberto quien sembró maíz y, que el le ofreció en venta la chala de maíz y, lo compro en el precio convenido de Bs. 60", de cuyo tenor se infiere que efectivamente, el demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. Además, (a posesión del actor ha sido corroborada por la declaración testifical de cargo, pues Enriqueta López de García (fs. 44), Ignacio Muriel Castro (Fs. 45) y Placida Pérez de Arroyo, sostienen de manera uniforme que el actor si se encontraba en posesi6n de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto. se evidencia que el demandante si ha sido despojado del terreno en litis, pues los testigos de descargo, como es el caso de Narcizo Claros Hinojosa (fs. 44 vta) y Constancia Tenorio Montaño (fs. 45 vta), manifiestan que el que ha cercado y arado el terreno, fue don Miguel. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el termino establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 6 de julio del 2010 y la acción fue interpuesta el 22 del mismo mes y año. tal cual evidencia el cargo de fs. 5 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce. FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 4 y 5, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 08 días del mes de noviembre del año 2010. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16: 15. Doy fe.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 34/2011

Expediente: Nº 2995/2011

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante (s): Humberto Mariscal Orellana

Demandado (s): Miguel Tenorio Montaño

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 19 de mayo de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : el recurso de nulidad y casación interpuesto de fs. 53 a 54 y vta., por Miguel Tenorio Montaño y Bertha Montaño Villarroel, contra la sentencia de fs. 48 a 50, pronunciada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juez Agrario de Punata, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por Humberto Mariscal Orellana contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 61, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO: Que de fs. 53 a 54 y vta. Miguel Tenorio Montaño y Bertha Montaño Villarroel, interponen recurso de casación contra la sentencia de fs. 48 a 50 bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia se encuentra compuesta por cinco considerandos, constituyendo los tres primeros la relación fáctica del proceso, el cuarto la valoración de la prueba y el quinto considerando que constituiría la ratio decidendi, la cual debe resultar del análisis y valoración crítica y de las disposiciones legales que rigen la materia.

Que entre las declaraciones de los testigos de cargo existen incongruencias y contradicciones y que la inobservancia de las pruebas aportadas y ofrecidas, importan por parte del juzgador la vulneración de los arts. 192 y 397 del Cód. Pdto. Civ., que determina la obligación de efectuar una valoración fundamentada de la prueba y otorgar el valor que la ley le asigna.

Que al prueba producida tanto de cargo como de descargo establece que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto del presente caso y que nadie después de transferir un inmueble puede detentar la posesión; aspectos que no se observa en la sentencia impugnada, solicitando al Tribunal Agrario Nacional que en aplicación de lo dispuesto por el art. 15 del la L.O.J., art. 275 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 87-IV de la L. 1715, casar la sentencia.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el demandante responde en el término de ley señalando:

Que todo recurso de casación a interponerse debe cumplir con los requisitos que establece los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que el memorial de apelación que presenta la parte adversa no reúne los requisitos, no indica cuales son los aspectos por los que Juez de la causa realizó una valoración incorrecta de la prueba, que los recurrentes durante la tramitación del proceso no se molestaron en acreditar con prueba idónea y fehaciente tener posesión sobre el objeto de la litis, que en el proceso oral agrario no solo basta con alegar o aducir, por el contrario deben ser acreditados todos los extremos lo que no ocurrió en el presente caso.

Señala finalmente con referencia a la valoración de la prueba que es una atribución de los juzgadores de primera instancia y que el recurrente tiene la obligación de acreditar en el recurso de casación los errores de hecho y de derecho. Por lo que solicita la improcedencia del recurso de casación con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión el actor debe probar la posesión en que hubiere estado y la eyección o desposesión ocasionada; pidiendo se le reintegre en su posesión conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la previsión contenida por el art. 78 de la L. Nº1715, modificada por la L. Nº 3545, sin que pueda ingresarse en este tipo de procesos, al análisis y determinación o establecimiento del mejor derecho propietario, ni a la legalidad o ilegalidad de la transferencia.

Que la Ley procesal reserva la apreciación de la prueba exclusivamente a los jueces de instancia con criterio incensurable en casación, quienes determinan la fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba interpretándolos y comparándolos para determinar la verdad de los hechos que las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones.

Que el Juez de la causa al declarar probada la demanda ha efectuado una cabal valoración de la prueba, aplicando de manera adecuada el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la testifical de cargo más propiamente los testigos Enrique López García, Ignacio Muriel Castro, Placida Pérez de Arroyo y Emilio Arroyo Terrazas de manera coincidente y uniforme señalan que el pasado año fue Humberto Mariscal Orellana quien sembró y cosechó el maíz en el terreno objeto de la litis y por otra parte la codemandada Bertha Montaño como se evidencia del acta de fs. 84 vta. de inspección judicial efectuada por el Juez de la causa, corrobora dicha testifical de cargo; quedando dilucidado que la parte demandante se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, y que fue despojada por los ahora recurrentes toda vez que los testigos de cargo como de descargo señalan que tanto el arado como el alambrado del terreno pertenecen a miguel Tenorio Montaño y Bertha Montaño Villarroel.

Que no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales e indebida aplicación de las mismas en que hubiere incurrido el Juez de grado al decidir al causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cod. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción que emana de la ley Nº 1715, modificada por la ley 3545 y la competencia otorgada por el art. 36 del referido cuerpo legal, en aplicación del art. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ. declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 53 a 54 vta., con costas al recurrente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine