S E N T E N C I A No. 14/2010

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, seguido por TRIFONIA ZEBALLOS DE BONIFACIO , mayor de edad, casada, ama de casa, vecino de Llama Chaqui, jurisdicción de la localidad de Tin Tin, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, con C.I.No.3012855-Cba y hábil por ley, en contra de FELICIANO ASCARRAGA RODRÍGUEZ Y CLAUDINA ZURITA DE ASCARRAGA , mayores de edad, casados entre sí, vecinos de la localidad de Tin Tin, provincia Mizque, agricultor y ama de casa, con C.I.No.939937-Cba y No.5215682-Cba respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Grover Montaño García y de la parte demandada Dr. Antonio Alberto Cardona Grágeda.

R E S U L T A N D O S :

I.- Que, Trifonia Zeballos de Bonifacio, adjuntando literales de fs.1 al 3 y mediante memorial de fs.4 y 5 y vta de obrados, demanda interdicto de recobrar la posesión, manifestando que es legítima propietaria y poseedora de dos parcelas de terreno agrícola, la Primera Parcela de Media Hectárea con sus límites al Norte con Alejandro Gonzáles, al Sud Celia Ascarraga, al Este Serafín Vallejos y al Oeste Alejandro Gonzáles y la Segunda Parcela de Cuarta de Hectárea con sus colindancias al Norte Alejandro Gonzáles, al Sud Serafín Vallejos, al Este río Mizque y al Oeste Serafín Vallejos, ubicados en Llama Chaqui, cantón Tin Tin, provincia Mizque, donde ha estado en quieta y pacífica posesión desde hacen más de ocho años atrás, haciendo madurar papa, maní, maíz, cebolla y otros, cercado con setos vivos y secos. Más sucede que Feliciano Ascarraga Rodríguez y Claudina Zurita de Ascarrga, sin respetar su derecho propietario y posesorio, de manera prepotente, abusiva y a la fuerza han ingresado a la totalidad del segundo terreno de Cuarta de Hectárea que está a la orilla del río Mizque despojándole; estos hechos empezaron en fecha 11 de julio de 2010 ingresaron a recolectar las yerbas de la cosecha de maní y en fecha 18 de julio de 2010, han regado y luego sembraron maíz y ahora no le dejan ingresar a su terreno, causándole daños; pese a que Feliciano Ascarraga y Claudina Zurita en fecha 19 de octubre de 1998, ya le han transferido las dos parcelas de terreno de 7.500 M2 y su persona antes de esta venta ya estaba en posesión y después de firmarles ese documento han desaparecido los demandados y recién han vuelto en fecha 11 de julio de 2010 y pide que en sentencia la restitución de dicha parcela de cuarta hectárea, pago de daños y perjuicios y costas. Propone prueba literal, testifical e inspección judicial.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.6 de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Feliciano Ascarraga Rodríguez y Claudina Zurita de Ascarraga, quienes después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de las diligencias de fs.7 y vta, adjuntando literales de fs.8 al 16 y mediante memorial de fs.17 al 20 y vta de obrados, responden argumentando que la actora no ha estado en posesión nunca ni un solo minuto, sino más bien ellos son poseedores hacen 18 años atrás de manera pública, idónea, lícita y legal; en principio han trabajado de manera directa y luego a través de un tercero Serafín Vallejos en anticrético. Tienen posesión desde el momento de la compra de dichas parcelas a su madre Catalina Rodríguez Fernández, por documento de 10 de junio de 1992, debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.57 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en fecha 22 de abril de 1994.

Sucede que el año 2002 debido a problemas familiares Feliciano Ascarraga Rodríguez se vio en la necesidad de ausentarse temporalmente de su comunidad, por lo que entregó las dos parcelas de Llama Chaqui, en anticrético a Serafín Vallejos por la suma de $us.400, quien trabajó por cuatro años. En estas circunstancias Trifonia Zeballos de Bonifacio, como persona allegada a su madre Catalina Rodríguez Fernández, aprovechando la ausencia del propietario, había devuelto el capital anticrético a Serafín Vallejos y luego entregó en alquiler a Ezequiel Vallejos, (hijo del anterior detentador), quien vino trabajando el predio hasta el pasado mes de junio y una vez que ha regresado Feliciano Ascarraga al lugar pidió su devolución y después procedió a realizar trabajos de preparado y posterior sembrado en la segunda parcela. El documento presentado por la actora de la supuesta venta otorgado por ellos es fraguado, ilícito, toda vez que ha suplantado su firma y rúbrica de Feliciano Ascarraga, por no haberse reconocido ante notaria de fe publica. Proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.

III .- En el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.17 al 20 y vta de obrados, los demandados plantean reconvención de interdicto de retener la posesión de la segunda fracción demandada de cuarta hectárea, señalando que de acuerdo al testimonio de DD RR y demás documentos adjuntos, son propietarios de dos parcelas de terrenos de 5.000 M2 y 2500 M2, situados en Llama Chaqui, Tin Tin, provincia Mizque, adquiridos de Catalina Rodríguez Fernández, por documento de 10 de junio de 1992, debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.57 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en fecha 22 de abril de 1994, sobre el cual han detentado posesión material y legal por mas de 18 años atrás, de la segunda parcela de 2.500 M2. Lamentablemente Trifonia Zeballos de Bonifacio a partir del 22 de julio del año en curso, viene cometiendo actos perturbatorios en su posesión, promoviendo diferentes procedimientos judiciales agrarios y acciones de hecho cuando el 31 de agosto del año en curso, un peón de la actora de nombre Delfín Maldonado ingresó a su terreno a sembrar maíz, así también le viene cortando agua de riego y piden que en sentencia se ampare en su posesión sobre la segunda parcela de 2.500 M2 y el cese de los actos perturbatorios, daños y perjuicios.

IV .- Admitida la anterior demanda reconvencional por auto de fs.21 vta, se corre en traslado a la actora Trifonia Zeballos de Bonifacio, quien después de su citación personal y legal, conforme se evidencia de la diligencia de fs.22, adjuntando literales de fs.23 al 27 y mediante memorial de fs.33 y 34 y vta de obrados, responde diciendo que es mentira que los demandados sean propietarios a titulo de compra de Catalina Rodríguez Fernández, toda vez que dicho documento de 10 de junio de 1992 y su registro en Derechos Reales, ha sido declarado nulo y sin valor legal por el Juez de Partido de la provincia Campero, en fecha 8 de agosto de 2003, que tiene cosa juzgada y registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.41 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en fecha 26 de mayo de 2004, conforme adjuntan partida literal y testimonio de la sentencia. Tampoco el demandado ha dado en anticrético a Serafín Vallejos, sino fue su abuela Catalina Rodríguez y por esa razón que ella ha devuelto el capital anticrético y pide que se declare improbad la reconvención.

V.- La actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 y 2 y de fs.23 al 27 y se rechaza la presentada en audiencia por ser impertinente para el caso que se juzga y las testimoniales de: Francisco Heredia Meneces, Eleuteria Cabello Vargas de Vallejos y Cristina Zeballos. Por su parte los demandados ofrecen como prueba de DESCARGO: las literales de fs.8 al 16 y las testificales de Cirilo Quinteros Montesinos, Florentino Zeballos y Dionisia Ávila de Vallejos y de Celso Blanco Flores de ambos, cuyas declaraciones y la inspección judicial ofrecidas por ambas partes, cursan por acta de fs.42 al 45 y vta de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante decreto de fs.35, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.40 y 41 de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por la actora y la reconvención de los demandados y no siendo posible arribar a una conciliación, se fija el objeto de la prueba. Para la actora debe demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) el despojo sufrido sobre dicho predio por parte de los demandados ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios. Para los demandados reconvencionistas, deben demostrar: 1) la posesión actual sobre la fracción objeto de reconvención, 2) los actos y amenazas de perturbación por parte de la actora sobre dicho predio, mediante actos materiales, 3) la fecha de las amenazas o actos de perturbación y 4) los daños y perjuicios ocasionados por la actora y los términos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura a las literales y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Llama Chaqui-Tin Tin-Mizque), luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia en proceso oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E RA N D O :

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo se tienen los hechos siguientes:

1.- El predio objeto de demanda, es de topografía plana y laborable en su integridad, ubicado en la comunidad de Llama Chaqui, jurisdicción de la localidad de Tin Tin, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, tiene la extensión superficial de una cuarta de hectárea más o menos, con sus colindancias al Norte con la propiedad de Alejandrina Venera, al Sud con la acequia y la propiedad de Cirilo Quinteros, al Este terrenos de Alejandrina Venera y al Oeste con la acequia y el terreno de Serafín Vallejos; conforme se ha demostrado por la literal de fs.2, corroborados por las testifícales y verificado en la inspección judicial cursantes por acta de fs.42 al 45 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- Dicho predio en principio ha sido adquirido y poseído por Catalina Rodríguez, quien hacía trabajar por su condición de mujer a través terceras personas, así como su hijo Feliciano Ascarraga, hasta que éste último se fue del lugar de Llama Chaqui, dejando el terreno en anticrético a Serafín Vallejos por la suma de $us.400.- cuyo capital ha sido devuelto por Trifonia Zeballos posteriormente, conforme reconocen y admiten los propios demandados en su responde, certificación de fs.1, corroborados por las testificales cursantes por acta de fs.42 al 45 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Trifonia Zeballos de Bonifacio desde hacen 12 años atrás más o menos, se ha hecho cargo del terreno en litigio, primero ha devuelto el capital anticrético que había dejado Feliciano Ascarraga a Serafín Vallejos de $us.400.- y luego trabajó el terreno por su condición de mujer a través de terceras personas, como ser en compañía con Ezequiel Vallejos y su esposa Eleuteria Cabello Vargas de Vallejos, durante más de 12 años atrás, conforme relata ésta última en su declaración; por lo que la actora ha poseído el predio de manera continuada, pacífica y no interrumpida, haciendo producir diferentes productos propios del lugar, hasta junio del presente año 2010; así mismo está afiliada al sindicato de Llama Chaqui, donde cumple con todas las obligaciones de las cuotas y reuniones; hechos reconocidos por los demandados en su responde, Certificación de fs.1, hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.42 al 45 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Feliciano Ascarraga ha dejado el terreno objeto de demanda, desde hacen más de 12 años atrás por problemas con su esposa Claudina Zurita, quien abandonó la comunidad y el sindicato de Llama Chaqui; fecha que coincide con la transferencia hecha a favor de Trifonia Zeballos el 19 de octubre de 1998, conforme reza por la literal de fs.2 y recién regresa a la comunidad de Llama Chaqui, en julio del presente año 2010, ingresando al terreno de hecho pese a que el sindicato de Llama Chaqui le ha pedido que primero solucionen el conflicto, haciendo caso omiso los demandados proceden a preparar el terreno y siembran maíz casi en su totalidad, dejando una pequeña porción de tierra para sembrar verduras, que en la actualidad se encuentra en pleno crecimiento el maíz (5 centímetros de alto), conforme reconocen y admiten los propios demandados en su responde y en la audiencia complementaria, hechos corroborados por la literal de fs.1, testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.42 al 45 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Si bien Feliciano Ascarraga y Claudina Zurita, señalan haber comprado el predio objeto de litis, de su anterior dueña Catalina Rodríguez Fernández, suscrito en fecha 10 de junio de 1992, debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.57 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque en fecha 22 de abril de 1994; dicho documento ha sido declarado NULO y sin valor legal, mediante sentencia de 8 de agosto de 2003, por el señor Juez de Partido de Aiquile, debidamente ejecutoriada y registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.41 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en fecha 26 de mayo de 2004; conforme se evidencia por las literales de fs.14 y 15 y de fs.23 al 27 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO .- En la presente causa, se ha tramitado doble demanda interdicta de recobrar y retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes en la presente causa.

2.- En cuanto se refiere a la acción principal del interdicto de retener la posesión, por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus herederos, coparticipes o beneficiarios del despojo; conforme también señalan Cabanellas y Osorio, que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En cuanto a la acción reconvencional del interdicto de retener la posesión, por disposición del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantivo Civil, se plantea por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado por lo menos un año en forma continúa y no interrumpida y LA POSESIÓN ADQUIRIDA EN FORMA VIOLENTA NO HA LUGAR A ESTA ACCIÓN y la demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los presupuestos para su procedencia: 1) que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

En ambos casos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 de la vigente.

A continuación desmenuzaremos el objeto de prueba de ambas partes.

3.- LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior del actor sobre la fracción de terreno objeto de demanda.

Trifonia Zeballos de Bonifacio, trabaja el predio objeto de litis desde hacen más de 12 años atrás, de manera continuada, pacífica y no interrumpida, haciendo trabajar con terceras personas por su condición de mujer, "en compañía con Ezequiel Vallejos y su esposa Eleuterio Cabello Vargas de Vallejos", cumpliendo con las obligaciones al sindicato de Llama Chaqui, hasta el mes de junio del presente año 2010, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos anteriormente; esto significa que la actora ha probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse en posesión anterior al despojo); es decir, tenían el corpus y el ánimus, quien se mantenía realizando actividades propias de dueña o propietaria, cumpliendo así la función social exigida por la Carta Magna y las leyes agrarias vigentes.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".

En la especie Feliciano Ascarraga pese haberse suscrito en transferencia a favor de Trifonia Zeballos el predio objeto de litigio, en fecha 19 de octubre de 1998, fecha coincidente con el abandono que hace aquel tanto la comunidad como el sindicato de Llama Chaqui, por problemas con su esposa Claudina Zurita, hasta que después de 12 años recién retornan a la comunidad los demandados en julio del presente año 2010 e ingresan al predio de hecho sin respetar la posesión de la actora y haciendo caso omiso al sindicato de inmediato preparan el terreno y siembran maíz que actualmente está en pleno crecimiento; no dejando ingresar a la actora al terreno; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Los demandados sin hacer caso al sindicato, ingresan de hecho a la propiedad y en forma violenta proceden a preparar el terreno y siembran maíz casi en su totalidad, hechos ocurridos en julio del presente año 2010. Por lo que también se ha demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.

D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.

En la especie, los demandados han privado a la actora, por una época de siembra impidiendo que realice sus actividades agrícolas normales, hecho que implica una disminución en sus ganancias, por lo que también la actora ha demostrado los daños y perjuicios que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.

4.- LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:

A.- Con respecto al primer presupuesto, deben demostrar la posesión actual sobre el fundo objeto de reconvención.

Si bien Feliciano Ascarraga y Claudina Zurita ya se han desprendido del predio objeto de litigio, al momento de transferir a favor de Trifonia Zeballos, el 19 de octubre de 1998, fecha coincidente con el abandono que hacen de la comunidad y el sindicato de Llama Chaqui, hasta que después de 12 años recién vuelven a la comunidad e ingresan de manera violenta al terreno en julio del presente año 2010, preparando y sembrando maíz posteriormente; esta situación no puede considerarse como una posesión actual, conforme previenen el Art.1461-II y III del Sustantivo Civil; es decir, la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, NO HA LUGAR a ésta acción.

B.- El segundo requisito tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los demandados, mediante actos materiales.

Si los demandados no tienen posesión sobre el fundo objeto de litigio, mal se puede hablar de perturbaciones.

C.- El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido las amenazas o actos de perturbación.

Tampoco este requisito puede cumplirse a falta del primero, cual es la posesión que los demandados no tienen.

D.- Daños y perjuicios .- Si los demandados no han demostrado ninguno de los requisitos para la procedencia de su acción, menos se puede hablar de daños y perjuicios.

5.- CONCLUSIÓN: Trifonia Zeballos de Bonifacio tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio agrario objeto de demanda, desde hacen 12 años atrás de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta que en julio del presente año 2010, Feliciano Ascarraga y Claudina Zurita ingresan al terreno preparando y sembrando maíz casi en su totalidad y no dejan a la actora trabajar en el predio. Consiguientemente la actitud de los demandados está reñido por ley, como perturbaciones y desposesión, constituyéndose en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenía la actora sobre la parcela reclamada; o sea, la demandante ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteada por la actora, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para esta acción, según existe amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A S1ra No.5 de 27 enero de 2003 (relator Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz), A.N.A. S2da No.7 de 10 febrero de 2003 (relator Dr. Esteban Miranda Terán), A.N.A S2da No.7 de 12 febrero de 2004 (relator Dr. Otto Ríess Carvalho).

Mientras tanto los demandados, no han demostrado ninguno de los requisitos de su acción, conforme era también su obligación.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda principal de interdicta de recobrar la posesión, en todas sus partes, planteado por Trifonia Zeballos de Bonifacio, a fs.4 y 5 y vta de obrados; consiguientemente se dispone que los demandados Feliciano Ascarraga y Claudina Zurita, restituyan el predio agrario, ubicado en la comunidad de Llama Chaqui, jurisdicción de la localidad de Tin Tin, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de una cuarta de hectárea más o menos, con sus colindancias al Norte con la propiedad de Alejandrina Venera, al Sud con la acequia y la propiedad de Cirilo Quinteros, al Este terrenos de Alejandrina Venera y al Oeste con la acequia y el terreno de Serafín Vallejos, a favor de Trifonia Zeballos de Bonifacio, dentro del plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley, conforme previenen el Art.612 y 613 del Adjetivo Civil y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por la actora averiguables en ejecución de sentencia e IMPROBADA la reconvención de interdicto de retener la posesión incoada por Feliciano Ascarraga Rodríguez y Claudina Zurita de Ascarraga, en el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.17 al 20 y vta de obrados; en consecuencia no ha lugar al amparo de posesión menos al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados. Sin costas por ser juicio doble en sujeción del Art.198-III del Adjetivo Civil.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero, del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día jueves cuatro de noviembre del año dos mil diez.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 33/2011

Expediente : Nº 3009/2011

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Trifonia Zeballos de Bonifacio

Demandado (s): Feliciano Ascarraga de Rodríguez y otra

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55 a 56 vta., interpuesto por Feliciano Ascarraga de Rodríguez y Claudina Zurita Mirabal, contra la sentencia de fs. 46 a 52, pronunciada por el Juez Agrario de Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Trifonia Zeballos de Bonifacio contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda y sustanciada la acción interdicta de recobrar la posesión el Juez dicta sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención de interdicto de recobrar la posesión.

Que los recurrentes Feliciano Ascarraga Rodríguez y Claudina Zurita Mirabal argumentan: 1.- Que el art. 214 del Cod. Civ., en actual vigencia determina la prohibición de explotación indirecta de la tierra, vetando el arrendamiento, aparcería, medianería y otros cuando se trata de pequeña propiedad o solar campesino como es el caso de la litis, habiendo quedado sobradamente demostrado que la demandante nunca trabajó de manera directa la tierra que aprovechando la ausencia temporal de los propietarios otorgó los terrenos en contrato de medianería o compañía a favor de un tercero, extremo que ha sido plenamente reconocido en la sentencia recurrida, violando la norma legal contenida en el art. 214 del Cod. Civ., habiendo incurrido en la figura de explotación indirecta de la tierra, constatando que la demandante jamás tubo posesión del mismo, que los actos ilegales no pueden ser reconocidos como posesión, que en todo caso se trata de posesión viciosa ilegal y clandestina, que no genera efecto legal alguno y no amerita el amparo legal y jurisdiccional. Empero la sentencia desconociendo sus propias constataciones en contraposición del art. 214 del Cod. Civ., concluye que estos actos ilegales de explotación indirecta constituyen posesión violando el

precepto contenido en el art. 1462 parágrafo II del Cod. Civ., determina fallar declarando probada la demanda.

2.- Que la prueba documental de cargo cursante a fs. 2 consiste en un anómalo documento de compraventa otorgado a favor de Trifonia Zeballos de Bonifacio, que fue oportunamente negado y rechazado por tratarse de una minuta simple sin reconocimiento de firmas o protocolización, denunciando la falsedad del mismo por la suplantación de firmas, que tales antecedentes al tenor del art. 339 inc. 4) del Cod. Pdto. Civ. invalidan la fuerza probatoria del mismo y la sentencia recurrida asume la plena validez, contraviniendo la norma legal citada y desconociendo la previsión del art. 1289 parágrafo II) del Cod. Civ., que en diferentes acápites de las consideraciones y valoración de la prueba que fundamenta la sentencia de autos el precitado documento es aceptado como prueba suficiente del supuesto derecho propietario de la demandante, consiguientemente al haberse admitido la validez de una prueba flagrantemente ilegal y sin valor jurídico alguno la sentencia incurre en errónea apreciación de prueba documental, por lo que solicita case la sentencia recurrida por los ilícitos denunciados.

Que corrido en traslado a la demandante con el señalado recurso, por memorial de fs. 59 a 61, es respondido alegando que los recurrentes no cumplen con los términos del art. 258 inc.2), que únicamente manifiestan la existencia de violación y aplicación indebida de la ley, desconociendo que en materia agraria está vigente las disposiciones del la Ley INRA, cuyas normas son de orden público y que la actual Constitución Política del Estado reconoce la igualdad de derechos tanto de la mujer como del hombre, que el Juez de la causa valoró correctamente la prueba de cargo y que el recurrente en ningún momento desvirtuó la pretensión de los términos de su demanda, por lo que solicitan declarar infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERNADO: Que de la revisión del expediente se establecen los siguientes hechos:

1.- Que Trifonia Zeballos de Bonifacio interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión señalando ser legitima propietaria y poseedora de dos parcelas de terreno agrícola, la primera de media hectárea y una segunda de cuarta hectárea, sobre la que estuvo en posesión por más de ocho años, e indica que Feliciano Ascarraga Rodríguez y Claudina Zurita de Ascarraga sin respetar su derecho propietario ingresaron a la totalidad de la segunda parcela procediendo a despojarle.

2.- Que por su parte los demandados responden y reconvienen señalando, que la demandante se atribuye el titulo de propietaria en mérito a un supuesto documento de compraventa y que jamás estuvo en posesión del referido terreno, que su posesión la fueron ejerciendo de manera pública, lícita y legal en una primera etapa trabajando de manera directa y posteriormente atreves de un tercero.

3.- Que de la lectura del acta de audiencia de fs. 40, se establece que el Juez de la causa fija el objeto de la prueba. Para la parte actora, debiendo esta demostrar: 1) la posesión anterior sobre las dos fracciones de terreno objeto de la demanda, 2) el despojo sufrido sobre ambas fracciones por parte de los demandados, 3) la fecha de eyección, 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados y para los demandados y reconvecionistas, 1) fijar la posesión actual sobre la segunda fracción de terreno de 2.500 mts. 2, que es el objeto de la reconvención 2) los actos y amenazas por parte de la actora sobre dicho predio mediante actos materiales, 3) la fecha de las amenazas o actos de perturbación y

4) los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora.

En el caso de autos examinados los elementos probatorios consistentes en la testifical de cargo, declaraciones de los testigos Francisco Heredia Meneses, Eluteria Cabello Vargas de Vallejos, Celso Blanco Flores, que versa sobre los hechos probados en la demanda, se establece que Trifonia Zeballos de Bonifacio se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y que fue despojada de su posesión por los demandados. En efecto los referidos testigos de manera uniforme expresan que el recurrente abandonó la comunidad y el Sindicato de Llama Chaqui y su retorno data de julio de 2010, fecha coincidente con la eyección de la fracción del terreno, despojo que se traduce en trabajo agrícola consistente en siembra de maíz realizado por el demandado en el sector despojado. Prueba testifical que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Cod. Civ., y que es valorada conforme el art. 476 del Cod. Pdto. Civ., prueba testifical que no es desvirtuada por la parte demandada, por el contrario se corrobora por la declaración de los testigos de descargo concretamente por las declaraciones de Florentino Zeballos quien textualmente manifiesta "sabía ver trabajar a Feliciano Ascarraga hasta el momento que se ha separado de Claudina Zurita y se fue a Santa Cruz, deben ser hace cinco años atrás, durante el tiempo que se fue he visto trabajar a Ezequiel Vallejos y su esposa Eluteria Cabello pero no puedo dar razón quien les ha dado, Feliciano Ascarraga ha vuelto a este lugar debe ser hace cuatro meses, quien entró al terreno que está en conflicto..." .

CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión previsto por el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., para su procedencia requiere que quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al Juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba para reintegrarlo en su posesión, de acuerdo a lo establecido por el art. 592 del mismo compilado de leyes.

Que los requisitos se cumplen en el caso de autos cuando la demandante demostró su posesión agraria sobre la fracción del terreno objeto de la litis que asciende a 2.500 mts.2, extensión sobre la que ejerce efectiva posesión y realiza actividades agrícolas, siendo preciso señalar que por la especialidad de la materia la posesión agraria se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien, es decir que se distingue en ella un elemento objetivo de realización de una actividad agraria, considerándose asimismo que en los procesos interdictos no entra en debate el tema de la titularidad del derecho y por lo tanto la sentencia no hace cosa juzgada a este respecto.

Que asimismo demostró la existencia de actos materiales de perturbación de la indicada posesión, que fue realizado por los demandados y reconvencionistas y que fueron suficientemente demostrados por las testificales de cargo como de descargo, habiéndose interpuesto la acción interdicta dentro del año de producidos los hechos, al respecto se tiene en cuenta que los arts. 592 del Cod. Pdto. Civ. y 1462-I del Cod. Civ., establecen que los interdictos como acción de defensa de la posesión deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, teniéndose presente que la perturbación material de la posesión se traduce en actos que tienden a impedir el disfrute de una cosa, sin tener en consideración el derecho que le asiste, aspecto que es independientemente de otros actos tendientes a impedir el ejercicio del derecho que pudiera asistir a las partes.

CONSIDERANDO : Que por disposición de los arts. 1286 del Cod. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de la instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho y derecho, en el caso de autos se cita al art. 399 inc. 4), como valoración incorrecta de la prueba documental de cargo, no habiendo tomado en cuenta el recurrente, que el interdicto de recobrar la posesión tiene como único objeto el de amparar y conservar el predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real entendiéndose que esta acción de defensa de la posesión tiende a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación. Que el Juez Agrario de Punata al haber declarado probada la demanda interdicta de recobrar la posesión aplicó correctamente las normas las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cod. Pdto. Civ., en consecuencia no siendo ciertas las infracciones señaladas por los recurrentes, ni existiendo causales de nulidad en las que hubiere incurrido de grado al deducir la causa corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y la competencia otorgada por el art. 36 del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 55 a 56 vta. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine