SENTENCIA No. 025/2010

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

 

DEMANDANTE: ELIZABETH ESCOBAR CASTILLO

 

DEMANDADO : HEBERTO PEDRO MORENO MOLINA

 

FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2010

 

VISTOS: La demanda de fs 32 a 33, contestación y reconvención 89 a 94, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

 

CONSIDERANDO I : Que, mediante demanda de Fs.32 a 33 Elizabeth Escobar Castillo plantea Interdicto de Retener la Posesión contra Heberto Pedro Moreno Molina respecto de un terreno rústico de 1.456 Has, ubicada en La Tablada Grande, sector Rodeo Chapaco, manifestando que lo posee desde hace mas de 30 años habiendo realizado el cierre perimetral con postes y alambre de púas, la construcción de su vivienda consistente en dos habitaciones y baño, antes sembraba a temporal maíz y otros productos de la época , actualmente lo usa como área de pastoreo ya que cuenta con vacas, ovejas y gallinas. En el mes de julio del presente año se sorprendió al ver obreros derribando el cerco y cavando zanjas para vaciar cemento alrededor del terreno, de manera abusiva utilizaron una habitación para guardar herramienta, preguntados porque lo hacían contestaron que por orden de Heberto Pedro Moreno puesto que es el propietario y tiene planeado venderlo. Trabajaron algunas semanas y volvieron el 2 de agosto y colocaron fierro para hacer las columnas, estos actos arbitrarios representan perturbaciones a su posesión, por lo que solicita en definitiva en sentencia se declare probada la demanda amparándole en su posesión, condene a la reparación de daños y perjuicios causados a valorarse en ejecución de sentencia y sea con la expresa imposición de costas procesales y honorarios profesionales.

 

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 89 a 94 Heberto Pedro Moreno Molina contesta negativamente la demanda a la vez que reconviene por Interdicto de Retener la posesión. Argumenta ser falsos los argumentos de la demanda puesto que la actora trabajaba en el galpón que Ricardo Vale alquilaba del coronel Martinez a lado del terreno en litigio, luego se fue a vivir a un cuarto dentro del terreno de Carlos Magnus.- A partir del 2001 dormía en uno de los cuartos del terreno pues Adel Molina, le prestó ya que era su empleada doméstica, luego se le permitió seguir ocupando solo la habitación pese a estar trabajando en el domicilio particular de la profesora Clotilde Andrade de Sánchez, con quién hasta ahora trabaja.- En cambio su persona junto con Adel Molina, fruto de un contrato firmado entre ambos, están en posesión efectiva del terreno donde se hizo construir con José Gareca Aparicio un galpón para la crianza de pollos y dos piezas una para el cuidador y otro para herramientas.- El baño se hizo construir mucho después cuando Javier Rojas Tejerina alquiló el galpón.- La granja de pollos funcionó hasta el año pasado, luego y hasta junio de este año realizaron actos de conservación y el terreno como pastoreo de las vacas de los esposos Espíndola - Velásquez en mérito a contratos como también de otros vecinos.- Anota que siempre estuvo en posesión de uno de los cuarto donde guardaban herramientas y actualmente duermen algunos albañiles. Asimismo se han realizado muchos actos de disposición como la hipoteca del bien y cancelación de la misma de 2002, el pago de impuestos, la instalación de energía eléctrica, para luego en el mes de junio del presente año contratar a la Empresa ECOBLAD para el cerramiento perimetral de todo el terreno y para la construcción del techo del galpón para continuar con la granja de pollos y otros proyectos.- posesión que es perturbada por la demandante a través de la presencia reciente de animales que trajo a su propiedad. Por lo que además de contestar negativamente la demanda reconviene interdicto de retener la posesión en su contra solicitando en sentencia se declare improbada la demanda y probada la reconvención, condenándola al pago de multas, costas procesales y daños y perjuicios.

 

CONSIDERANDO III: Que, Elizabeth Escobar Castillo contesta negativamente la demanda reconvencional argumentando que son falsos los trabajos que dicen haber realizado los reconvencionistas como la posesión que dicen haber ejercido desde 1989 y toda la sarta de argucias que sirven de fundamento a la reconvención.

CONSIDERANDO IV : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Oportunidad en que a pedido de parte y en virtud a que el demandado ha cometido despojo de una habitación se convierte a interdicto de recobra la posesión solo en lo que respecta a dicha habitación.- Analizada y valorada la prueba de acuerdo con la eficacia probatoria que la ley asigna a cada medio, se concluye que la actora demostró: Referente al Interdicto de Retener la Posesión.

1.-Su posesión actual ejercida sobre una parte del inmueble, mediante la inspección judicial fs. 171 - 174, confesión espontánea de la actora vertida durante la inspección judicial, las declaraciones testificales de Dominga Alarcón Aparicio fs. 175- 176 vlta, Adel Justo Molina Fs. 177 - 180, Plácida Justina Mujica Saldivar 180 -Vlta.181, Eravio Velásquez fs. 182 a 184, Yonny Abán Torrez 185 a 186 vlta., Máximo Adán Lerma fs. 196 vlta - 198.

No ha demostrado los actos perturbadores consecuentemente tampoco el tiempo en que los mismos han tenido lugar.

En lo referente al interdicto de recobrar la posesión no demostró ninguno de los puntos que se han señalado como objeto de su prueba.

El demandado reconvencionista demostró:

1.Su posesión actual sobre el resto del inmueble , mediante la inspección judicial, la declaración de los testigos, Adel Justo Molina, Eravio Velásquez, José Gareca Aparicio, y Máximo Adán Lerma,

2.Actos perturbadores realizados por la actora principal , mediante la inspección judicial, Adel Justo Molina, Eravio Velásquez y Máximo Adán Lerma.

3.Tiempo en que se produjeron las perturbaciones, mediante las declaraciones testificales de Adel Justo Molina, Eravio Velásquez, Máximo Adán Lerma.

CONSIDERANDO IV : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en estos términos: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismos que, según lo prescribe el Art. 592 del Cod. de Pdto. Civil deben tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto. El término señalado por el Art. 592 del código de procedimiento civil para la instauración del los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo respectivamente amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía. El interdicto de recobrar la posesión requiere que quien lo invoque haya estado en posesión, que haya sido despojado además de haber sido interpuesto dentro del año desde que se produjo el despojo.

En el concreto caso de autos al tratarse de juicio doble por el mismo interdicto corresponde establecer cuál de las dos partes cumple con los requisitos exigidos para su procedencia y de conformidad con los puntos fijados como objeto de la prueba, respecto de:

1.POSESIÓN ACTUAL SOBRE EL TERRENO DE LA LITIS Se tiene demostrado que Elizabeth Escobar Castillo se encuentra en posesión actual de la habitación grande ubicada casi al centro del terreno, en un corral para gallinas realizado con malla de gallinero y latas ubicado a lado izquierdo de la habitación, una parte cerrada del galpón utilizada por la como cocina y depósito, lo que fue evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial y ratificado por las declaraciones testificales citadas, e incluso por confesión de los demandados, pero esa posesión se reduce a los espacios mencionados porque el demandado reconvencionista demostró estar en posesión del terreno en general desde 1989 cuando suscribió un contrato con su hermano Adel Justo Molina, contrato que se ejecutó con la construcción del galpón para la crianza de pollos, adecuada para chanchos, la construcción de las dos habitaciones existentes, el estanque revestido con cemento, construcciones cuya existencia han sido evidenciadas por la juzgadora y ratificadas por los testigos Adel Justo Molina, Eravio Velásquez, José Gareca Aparicio, y Máximo Adán Lerma, quienes de manera conteste y uniforme afirman constarles la posesión ejercida por el demandado, cobrando importancia la declaración de José Gareca quien fue el albañil que construyó por encargo de Adel Molina socio del demandado el galpón y las habitaciones existentes en el inmueble, Eravio Velásquez quien utilizaba y utiliza hasta ahora el terreno para pastar sus animales y por último Adel Justo Molina, que pese a ser hermano del demandado no fue tachado por lo que su declaración al ser concordante con los otros testigos las corrobora mas aún cuando durante la inspección la actora manifiesta que fue Adel Molina quien puso el piso en el galpón y que su padre Alberto Escobar fue empleado de Heberto Pedro Moreno, lo que explica porque las testigos de cargo Dominga Alarcón Aparicio, Plácida Justina Mujica Saldivar, Yonny Aban Torrez lo han visto realizar actividades en el terreno,.- Los trabajos civiles, reparación de galpón, y construcción de nuevo cerco realizados desde junio demuestran la posesión actual del demandado junto con la posesión ejercida desde 1989, consistentes en la construcción del galpón para pollos, posterior adecuación para crianza de cerdos, el cerco y mantenimiento del mismo y por ultimo la titularidad del derecho propietario demostrado mediante el certificado de tradición y la escritura pública de partición avencional cursantes a fs. 55 y 56 a 59 respectivamente hacen aplicables las presunciones contenidas en el art.88 del código civil, quedando demostrada de manera indubitada la posesión actual de la actora principal sobre la habitación grande donde habita, el gallinero de lado y el ambiente usado por ella como cocina y depósito, mientras que la posesión del demandado reconvencionista es ejercida en el resto del predio.

2.LAS PERTURBACIONES que sirven de causa a la actora principal o sea la destrucción del cerco de postes y alambre de púas, cavado de zanjas, uso de una habitación no han sido demostradas pues los actos que acusa como perturbaciones resultan continuación al ejercicio de la posesión de Heberto Pedro Moreno y que no han sido realizados en los ambientes donde tiene demostrada su posesión en los que no se han realizado ninguna clase de actos por el demandado.- Al contrario, la introducción de animales al terreno por la actora y especialmente al galpón, la oposición a que se realizaran los trabajos de reparación en el mismo y de construcción del cerco, la preparación de una pequeña parte del terreno con fines agrícolas se constituyen en actos materiales de perturbación perpetrados por la actora principal.- De donde se concluye que los actos perturbadores acusados por la actora no se demostraron mientras que los que acusa el demandado reconvencionista se evidenciaron durante la inspección judicial como a través de las declaraciones testificales de cargo anotadas supra.

3.La conversión a interdicto de recobrar la posesión no se justificó, pues tampoco demostró la posesión de la actora en la habitación de su objeto en el momento en que los albañiles que realizaban los trabajos de reparación la ocuparon, además de haber mencionado ya esta situación a tiempo de demandar.

4.TIEMPO EN SE PRODUJERON LAS PERTURBACIONES, solo referidas a las acusadas por el demandado, han tenido lugar a partir de julio del año en curso, cuando comenzaron los trabajos de reparación del galpón y la construcción del cerco. Con lo que quedaría demostrada la concurrencia del interdicto de retener la posesión incoada reconvencionalmente.

POR TANTO: la suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA , declarando IMPROBADA la demanda de fs. 32 A 34 por interdicto de Retener la Posesión, IMPROBADA la relativa a la conversión a Interdicto de Recobrar la Posesión y PROBADA la demanda reconvencional de fs 89 a 94 con costas en aplicación de lo establecido en el art. 594 del código de procedimiento civil consecuentemente se dispone: El cese de las perturbaciones a la posesión de Heberto Pedro Moreno Molina.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

ANOTESE .

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 32/2011

Expediente: Nº 3014-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Elizabeth Escobar Castillo

Demandado: Heberto Pedro Moreno Molina

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 19 de mayo de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 215, interpuesto contra la Sentencia N° 25/2010 de 22 de noviembre de 2010, pronunciada por la Jueza Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Elizabeth Escobar Castillo contra Heberto Pedro Moreno Molina, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Elizabeth Escobar Castillo interpone recurso de casación en la forma y en el fondo impugnando la Sentencia N° 25/2010 dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 cursante a fs. 201 a 203 vta. de obrados, por haber infringido los arts. 253 inc. 3) y 254 inc. 7) ambos del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En cuanto a la casación en la forma, la recurrente manifiesta que se "falló" (sic.) a alguna diligencia o trámite declarado esencial que se encuentra sancionado con la nulidad prevista por el art. 274 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., irregularidad que cursa a fs. 168 de obrados, puesto que la contraparte con posterioridad a su contestación y contrademanda, en plena audiencia oral, presentó prueba consistente en un certificado de nacimiento de la hija de la recurrente, tratando de confundir respecto del lugar de nacimiento de su hija y desacreditar su posesión, violando así el art. 331 de la norma adjetiva civil, pues la prueba fue presentada con carácter de reciente obtención, razón por la que la juzgadora debió haber rechazado el mismo, situación que no sólo violenta el orden público, sino también los derechos al debido proceso, defensa e igualdad entre partes. Seguidamente señala que a momento de calificar el proceso la juez a quo tuvo la posibilidad de rechazar la defectuosa prueba, no obstante de ello la admitió, disponiendo la recepción del juramento respectivo, extremo que jamás aconteció; que ello provocó la interposición del recurso de reposición de su parte, oportunidad en la que recordó a la jueza a quo que las normas procesales no son convencionales, no obstante esta última confirmó su resolución y admitió la prueba de reciente obtención; recuerda que el principio de informalismo no puede superar la violación de sus derechos y garantías, tampoco puede ser usado para violentar las normas que hacen al debido proceso en la forma de interposición de la prueba.

De otro lado, sostiene que dentro de la audiencia complementaria cursante a fs. 194 de obrados, la contraparte nuevamente presentó como prueba de reciente obtención, un documento con el rótulo de "Certificación y Reconocimiento" con reconocimiento de firmas, el cual cursa de fs. 191 a 192; que de la simple apreciación del mismo, se advierte que supuestamente fue suscrito por su hermana y madre, de forma voluntaria y libre, que el documento fue redactado en computadora, cuando su madre no sabe leer ni escribir y que su hermana precariamente escribe, conforme se advierte de la aclaración de su firma, por lo que simplemente se deduce que al vivir ellas en un terreno de propiedad de familiares de la contraparte, no tuvieron más remedio que firmar el malicioso documento redactado por el abogado de la contraparte, el cual coincide con la misma clase de letra de los memoriales presentados, aspecto que fue advertido a la juzgadora, en virtud de que no sólo se estaría vulnerando el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., pues se trata de introducir al proceso declaraciones testificales de forma unilateral, vulnerando el principio de contradicción y las normas que hacen a la recepción de declaraciones testificales, disponiendo la jueza a quo el arrimo a obrados, determinación que también fue motivo de interposición de recurso de reposición y que lamentablemente confirmó su resolución; por lo expuesto solicita se examine el mencionado documento, a objeto de percatarse del incumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 1296 y 1297 del Cód. Civ.

Seguidamente señala principios referentes al saneamiento del proceso y a las reglas de nulidad, citando al efecto los arts. 251, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., así como doctrina y jurisprudencia; y concluye que con tales antecedentes se vulneraron los arts. 331 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al ofrecimiento de prueba de reciente obtención; art. 449 del mismo cuerpo normativo, relativo a las personas facultadas a objeto de declarar por escrito; art. 451 con relación al art. 380 inc. 3) ambos del Cód. Pdto. Civ., referidos a la obligación de realizar el ofrecimiento de la prueba testifical y art. 452 inc. 2) respecto de la recepción de declaraciones testificales; normas que resultan aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 y art. 90 de la norma adjetiva civil; pidiendo se declare probado el recurso de casación en la forma, disponiendo su nulidad hasta el vicio mas antiguo con expresa imposición de costas.

En lo referente al recurso de casación en el fondo, alega que se incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que la sentencia recurrida, no sólo omite los elementos probatorios aportados de su parte, pues valora de manera incorrecta la prueba de la contraparte, olvidando que todos los testigos tienen un interés en las resultas del proceso además de sus contradicciones, pues la a quo no efectuó la sana crítica a momento de valorarla en virtud a que el testigo Adel Justo Molina resulta ser medio hermano y socio del demandado, teniendo consecuentemente interés directo de favorecer con su declaración; que Máximo Adan Lerna declaró que fue contratado para realizar trabajos de cerramiento y que trabaja con la empresa ECOBLAD, olvidando la juzgadora de la existencia de un contrato entre la contraparte y la mencionada empresa, razón por la que también existiría interés directo a objeto de recibir una remuneración económica por su trabajo; que Eravio Velásquez, es la persona que supuestamente cuenta con un contrato de arrendamiento de pastizales con el demandado, que la supuesta certificación de 19 de agosto de 2010 no guarda relación con la declaración cursante a fs. 182 y 183 vta. de obrados, referidas al canon de arrendamiento y al tiempo en que viene realizando el pastoreo; que José Gareca Aparicio declaró que nunca vio a su persona en el terreno en litigio, cuando el mismo demandado acepta y reconoce que se encuentra en el lugar desde el año 2002. De otro lado sostiene que el contrato de trabajo con Adel Justo Molina, se refiere al predio A y el que se encuentra en litigio se refiere al predio B conforme al plano presentado por la contraparte que cursa a fs. 63 de obrados.

Finalmente sostiene que la juzgadora omitió fundamentar y justificar del por qué las declaraciones testificales de cargo carecen de valor, en virtud a que todos señalaron haberla conocido en el terreno, que siempre contó con sus vacas, extremo que justificaría su posesión en el terreno, declaraciones que además resultan concordantes entre sí, las cuales cursan a fs. 180, 181 y 185 así como la inspección ocular de fs. 173 vta.; y dan cuenta únicamente de la existencia de sus animales, resultando menester determinar quién se encontraba primero en el galpón, a cuyo efecto es de vital importancia la declaración del testigo de descargo que cursa a fs. 197 vta., la cual acredita inclusive la perturbación sufrida, además de encontrarse corroborada por la declaración que cursa a fs. 195 a 195 vta. de obrados.

Por lo expuesto, reitera su solicitud de anulación de obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda e improbada la reconvención con expresa imposición de costas. Petitorio amparado en los arts. 90, 250, 251, 252, 253 inc. 3), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ. aplicables en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87 del mismo cuerpo legal.

Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 218 a 219 vta., responde negativamente al mismo señalando que los fundamentos de la parte perdidosa contenidos en su recurso de casación, se limitan a realizar una relación de hechos sin fundamentación alguna, aspecto por el cual amerita que el recurso de casación sea declarado improcedente en todas sus partes, por tal extremo indica que, la Sentencia recurrida no violó ninguna de las formas esenciales del proceso y menos aún faltó diligencia o trámite declarado esencial que se encuentre expresamente penado con nulidad por ley; al respecto señala que no merece mayor contestación respecto de la inequívoca redacción del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., respecto del señalamiento de la forma de presentación de documentos de fecha posterior, pues los presentados en el proceso cumplieron a cabalidad con el procedimiento a dicho fin; pero que en todo caso, ambos documentos, no fueron valorados o tomados en cuenta por la juzgadora a tiempo de dictar la correcta Sentencia, pues en todo su texto no se hace referencia a dichos documentos, de lo que se entiende que no fueron base probatoria necesaria a objeto de generar convencimiento a la juzgadora respecto de los hechos alegados de su parte en sentido de resultar éstos en verídicos, razón por la que no se generó indefensión alguna.

De igual modo sostiene que no se incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación de la pruebas, pues la a quo valoró debidamente las mismas, no pudiendo en este proceso nuevo de puro derecho se realice un reexamen de la prueba aportada por las partes, por ello sostiene que la contraparte no tomó en cuenta ninguno de los requisitos de contenido que debe tener todo recurso de casación, existiendo ausencia de objeto en el mismo, ya que no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco se ha especificado en qué consiste la violación, falsedad o error sin especificar siquiera del tipo de error que se trata, citando al efecto la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema y este Tribunal contenida en el A.S. Nº 199 de 14 de junio de 1997 emitido por la Sala Civil Segunda así como el Auto Nacional Agrario Nº 03/2007 de 12 de enero.

Por lo expuesto y fundamentado solicita se declare improcedente el recurso interpuesto en todas sus partes en virtud a los arts. 271 y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., o en su defecto infundado con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en los recursos de casación en la forma y en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso de autos, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. Respecto del recurso de casación en la forma. De antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por la recurrente; consecuentemente, no es evidente que la Juez Agraria con Asiento Judicial en Tarija, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 25/2010 errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de retener la posesión y la reconvencional planteada, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala la recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la posesión actual sobre el predio objeto de la litis, tiene como base lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales e incluso por confesión de los demandados, es decir que, el certificado de nacimiento cursante a fs. 166, no fue considerado por la jueza a quo a efectos de fundar su resolución, razón por la que este Tribunal puede concluir que la admisión de tal literal por parte de la a quo no constituye violación alguna que hace al debido proceso ni tampoco a las normas que regulan la forma de interposición de la prueba.

Asimismo resulta menester aclarar que, dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

En el caso de análisis, la recurrente Elizabeth Escobar Castillo, alega que la declaración testifical presentada como prueba documental de reciente obtención, la cual cursa a fs. 191 a 192 de obrados, vulnera lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil, además de lo preceptuado por los arts. 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto primero se debe referir que la cuestionada literal no representa una declaración testifical, pues se trata de un documento privado reconocido en sus firmas respecto de una certificación y reconocimiento de derechos, la cual tampoco sirvió de base a efectos de que la jueza a quo funde su resolución, conforme ya se tiene manifestado, resultando por tanto pertinente referirse respecto de esta pretensión de la recurrente, el principio de trascendencia que preside al régimen de las nulidades, puesto que ni el certificado de nacimiento cursante a fs. 166 ni tampoco el documento privado de certificación y reconocimiento que cursa a fs. 191 a 192, fueron gravitantes o influyentes a efectos de que este Tribunal determine una eventual declaratoria de nulidad, es decir que, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; dicho de otra manera, que la pretensión de la demandante no procede pues sólo pretende una nulidad por la nulidad, ya que de ser cierto su argumento no se evidencia perjuicio a sus intereses, pues se reitera que la sentencia recurrida se funda esencialmente en lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales y la confesión de los demandados; razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna a los arts. 331, 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil.

2. Con relación al recurso de casación en el fondo. Resulta menester precisar que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por la Jueza con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en que consiste la infracción, efectuando simplemente una valoración subjetiva de las pruebas producidas dentro del proceso interdicto de retener la posesión, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación, llegando inclusive al extremo de omitir la discriminación necesaria que debe existir entre los supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, conforme textualmente expresa: "(..) Por haber incurrido en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas (..)".

Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso de casación propiamente dicho, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo de fs. 210 a 215, con costas.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine