Tarija, 18 de noviembre de 2010

VISTOS: El incidente de nulidad planteado contra el sorteo de hijuelas y su aprobación por ser indivisible la propiedad toda vez que se trata de una pequeña propiedad ganadera por su vocación y uso y por la extensión superficial de 82,7088 has. Al haber procedido a realizar el sorteo de hijuelas se ha dividido una propiedad que tiene carácter indivisible ocasionando perjuicio a la economía familiar al fraccionarse en parcelas que no podrán ser utiliadas en la vocación natural del predio por lo que los actos imugnados vulneran normas vigentes como el Art. 394 Pgr. II de la C.P.E. 41 de la Ley 3545, nulidad sancionada conforme lo dispone el Art. 1241 y 1242 del cod. Civil al tratarse de un bien indivisible, corresponde aplicar el Art. 676 Pgr. II del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita en resolución se anule el sorteo y posterior aprobación del mismo.-

A fs. 243 Teodoro Chávez, a fs. 245 Dora Cecilia Chávez Meriles, a fs. 246 Domingo Chávez Jerez con el mismo fundamento de fondo contestan el incidente manifestando que tal cual consta en el informe pericial se trata de una propiedad ubicada en zona cabecera de valle a secano, donde la Ley 3464 fs. 1953 señala 20 Has como extensión máxima de la pequeña propiedad. En el presente caso el resultado de la división da 20,76922 Has por hijuela que es superior al límite máximo de una pequeña propiedad en cabecera de valle, por tanto divisible. Por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar el incidente de nulidad planteado por no ajustarse a derecho con imposición de multas por temeridad.- Que, revisado el expediente se tiene que de fs. 6 a 9 cursa la matrícula de inscripción en Derechos Reales, donde se consigna como extensión inicial de todo el terreno consolidado en por indiviso 45,5000 Has como superficie cultivable y 680 Has. Como superficie de pastoreo lo que significa que de principio la propiedad ha sido condolida como agrícola, no siendo evidente que se trate de una propiedad ganadera, cuya extensión total al dividirse en cuatro hijuelas de 20.6922 Has. Cada una no se encuentra en la previsión contenida en el Art. 27 de la Ley 35445, por contar con mayor extensión de la señalada como máximo ara la pequeña propiedad consecuentemente se rechaza el incidente de nulidad planteado declarándose válido el sorteo de hijuelas y confirmando la resolución que la aprueba.- ANOTESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 30/2011

Expediente: Nº 3026-RCN-2011

Proceso: División de bienes

Demandantes: Teodoro Chávez Meriles y otros

Demandada: Lucia Casimira Chávez Meriles

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 17 de mayo de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 284 a 286 de obrados, interpuesto por Lucia Casimira Chávez Meriles, dentro del proceso de División y Partición seguido a instancia de Teodoro Chávez Meriles y otros, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la resolución pronunciada dentro del proceso de referencia, la recurrente acude a esta instancia judicial en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal, a saber:

I. Casación en la forma.-

Con relación al recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente:

I.1. Refiere que en el proceso que nos ocupa la juez de instancia procedió al sorteo de hijuelas en su ausencia y sin tomar en cuenta que el codemandante Santos Domingo Chávez Jeréz fue acreditado como heredero de Artidorio Chávez Meriles solamente en base a un Testimonio de Poder Notarial otorgado por Nildo Andrés, Ivar Luciano, Maria Salomé, Ylario, Cristina Sebastiana, Ema Betty Chávez Jeréz de Bamba, Luciana y Omar Chávez Jeréz.

I.2. Señala también que consta en obrados el apersonamiento de Bernardo Azama Gallardo, a fin de formular la petición de reconocimiento de mejoras realizadas en el predio objeto de la demanda y es asi que habiéndose designado un perito para efectuar el avalúo de mejoras no habría tenido la idoneidad suficiente para subsanar las observaciones efectuadas en tres oportunidades, con relación a graves errores aritméticos, comentarios fuera de lugar y contradicciones en que habría incurrido.

II. Casación en el fondo.-

II.1.- Fundamenta que la juez de instancia incurrió en violación y aplicación indebida de la ley, puesto que los actos impugnados se basan en un informe pericial cuya divisibilidad o indivisibilidad del predio no consigna criterios técnicos y legales, proponiendo la formación de hijuelas sin cumplir lo ordenado por la juzgadora mediante resolución de 21 de abril de 2010, cursante a fs. 24 de obrados que dispuso se tomen en cuenta la posesión y mejoras existentes en la propiedad, aspectos que debieron ser reflejados en la parte conclusiva del informe pericial; mas sin embargo, el perito no tomó en cuenta características escenciales de la propiedad que derivan en el hecho de que se trataría de un predio con vocación ganadera de manera extensiva, correspondiendo consecuentemente obervar lo señalado en el parágrafo III del art. 41 de la L. Nº 1715.

Sigue diciendo que el perito dejó de considerar la vocación natural del terreno que lo hace indivisible para presentar un plano adjunto de división forzada de la propiedad, lo cual estaría prohibido por el art. 48 de la L. Nº 1715 y por tanto estaría sancionado con la nulidad conforme dispone el art. 49 de la ya citada ley.

Refiere que al tratarse de una propiedad ganadera, fue dividido un bien que debió ser subastado por tratarse de un predio indivisible al tratarse de una pequeña propiedad ganadera.

II.2. Señala que la juez a quo incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que basó su accionar en informes imprecisos y carentes de sustento técnico y legal, además de haber interpretado la referencia de la extensión en lo pro indiviso del Folio Real, ya que se puede apreciar que se trata de un documento de dotación que originalmente fue dotado en lo pro indiviso a ocho familias, para ser posteriormente dividido entre partes conforme permitiría establecer el plano que cursa en obrados, lo cual derivaría en el hecho de que la juez recurrida no podía tomar el referido documento como base para sustentar lo actuado dentro del proceso que nos ocupa.

En función a lo expuesto precedentemente, solicita se tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el auto de fs. 257 de obrados, a fin de que se anulen obrados o en su caso se case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que de fs. 290 a 292 de obrados, cursa memorial de contestación al recurso, que interpone Santos Domingo Chávez Jeréz, señalando en lo principal que la parte recurrente no tomó en cuenta la documental adjunta al expediente, que consite en la respectiva declaratoria de herederos y el testimonio de poder notarial que le fue otorgado por sus hermanos a objeto de su intervención en el presente proceso en calidad de codemandante.

Consta también en obrados el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 294 a 295, que interpuso Dora Cecilia Chávez Meriles, para señalar en lo principal que la recurrente se limita en su recurso a efectuar una observación al informe técnico sobre la caracterización del área, sin tomar en cuenta que el informe en cuestión es bastante claro al establecer que el predio se encuentra en una zona geográfica de valle abierto a secano, donde la superficie minima para la pequeña propiedad alcanza a 12.0000 ha., y la partición efectuada no se encuentra por debajo de ese limite; por consiguiente, no resultaría evidente la existencia de violación alguna al art. 48-III y art. 49 de la L. Nº 1715, además de la contradicción en que incurre la parte recurrente cuando señala la existencia de una propiedad ganadera y procede a cultivar en la parte que corresponde a la parte demandante, sin tomar en cuenta que el proceso ya concluyó.

Señala también que la recurrente no tomó en cuenta que el proceso concluyó el 3 de noviembre de 2010 conforme permite establecer el acta cursante de fs. 232 a 233 de obrados, poniendo fin al proceso y siendo suceptible de recurso de casación; más no asi, el pronunciamiento emergente de un incidente de nulidad, (fs. 257), contra cuya resolución fue planteado el recurso de casación.

Se tiene también en obrados el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 296 a 297 de obrados, que en lo principal refiere que la condición de los herederos de Artidorio Chávez Meriles está debidamente acreditada por la documental adjunta al expediente, que además no fue observada durante el curso del proceso por la parte adversa.

Señala también que el esposo de la demandada carece de legitimidad para intervenir en el presente proceso en calidad de actor o demandado, pues no tiene derecho alguno sobre el bien que motiva la litis, extremo que corresponde solo a su esposa, por ser quién tiene la legitimidad necesaria para intervenir en el presente proceso; y enfatiza que el proceso concluyó el 3 de noviembre del año 2010 dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 673 del Cod. Pdto. Civ.

En función a lo anotado precedentemente, las peticiones derivan en la solicitud de que se declare infundado el recurso en cuanto hace a los memoriales de contestación al recurso de Santos Domingo Chávez Jeréz y Teodoro Chávez Meriles e imporocedente en cuanto hace al memorial de contestación al recurso, de Dora Cecilia Chávez Meriles.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de la compulsa de los antecedentes procesales, asi como de la lectura del acta de audiencia de 03 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 232 a 233 de obrados y del auto de 18 de noviembre de 2010 que cursa a fs. 257 de obrados, se establece que la resolución que define derechos con relación al objeto demandado, está contenida en el acta de fs. 232 a 233 de obrados, que determina el resultado del sorteo de hijuelas; resolución que se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y no fue objeto de impugnación alguna por parte de la recurrente, a pesar de haber sido legalmente notificada con la actuación procesal antes descrita, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante cédula que cursa a fs. 235 de obrados.

Que de conformidad al art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples, admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; previsión dentro de la cual se enmarca el pronunciamiento judicial que resuelve el incidente de nulidad planteado por la parte recurrente, que motiva la interposición del recurso de casación en análisis, ante esta instancia judicial.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 284 a 286 de obrados, interpuesto por Lucia Casimira Chávez Meriles, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Se llama severamente la atención a la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, por la concesión indebida del recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine