SENTENCIA Nº 004/2010

Expediente: Nº 721/2010

Proceso: HOMOLOGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03.08.2009, CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Nº 330/09 y DESALOJO DE LOS INMUEBLES.

Demandantes:

SANTIAGO JESÚS ZUNINO, OSVALDO RENÉ PAESANI, NESTOR ENRIQUE CHALI, DANIEL ANTONIO CASERMEIRO, ANA MARIA JOSEFINA PIZZI DE BONINO Y MARIA FERNANDA RODA MELGAR, representados por MARIA FERNANDA RODA MELGAR mediante poder especial, amplio y suficiente Nº 84/2009 y 115/2009, todo según las resoluciones de fs. 35, 67 y 290 vuelta.

Demandada :

LAS MORENAS S.R.L., representada por PAMELA ALEJANDRA MARQUEZ APARICIO

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Nueve de agosto del dos mil diez (09 de agosto del 2010)

Juez: Lic. Mg. Roque Armando Camacho Negrete

La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y resolución.

1.- VISTOS: Motivación

La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los siguientes:

1.1.- Sujetos

Están indicados en el encabezamiento.

1.2.- Objeto

El objeto en la demanda de HOMOLOGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03.08.2009, CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Nº 330/09 y DESALOJO DE LOS INMUEBLES, es pedir a la autoridad jurisdiccional se haga respetar la voluntad contractual expresada en el contrato mencionado y el objeto de la pretensión es que ante el incumplimiento la parte demandada se homologue la automática resolución del contrato mencionado tal como fue pactado y desaloje el predio.

1.3.- Causa

En el presente proceso de HOMOLOGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03.08.2009, CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Nº 330/09 y DESALOJO DE LOS INMUEBLES la causa material final del demandante es el cumplimiento de la voluntad contractual y recuperar la porción de posesión en los predios motivos del contrato.

2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación

La fundamentación de esta sentencia consta de Fundamentación Legal, Fundamentación Probatoria, Verdad Procesal, Obiter Dicta y Subsunción.

2.1.- Fundamentación Legal

En la presente sentencia, considerando la unidad de las normas positivas y sus preeminencias además que la supletoriedad, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:

Constitución Política de Estado: artículos 178.-, entre otros.

Ley Nº 1715: artículos 76.- y siguientes, entre otros.

Ley Nº 1760: artículos 3.-, 8.-, 10.-, entre otros.

Ley Nº 3545: artículos 23.- y siguientes, entre otros.

Código Civil: artículos 454.-, 685.-, 689.-, 693.-, 694.-, 721.-, 809.-, 811, 1289.-, entre otros.

Código de Procedimiento Civil: artículos 1.-, 58.-, 190.-, 192.-, 327.-, 371.-, 375.-, 397.-, , entre otros.

Código de Comercio: artículo 29.-, entre otros.

Decreto Supremo Nº 29215: Disposición Final Vigésimo Primera.-, entre otras.

2.2.- Fundamentación Probatoria

La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte del proceso y ofrecidas oportunamente por las partes, admitidas a fs. 155, 203 vuelta, 223 vuelta, 284 y desahogadas durante su transcurso, además de las incorporadas de oficio por el juzgador.

2.2.1.- Las pruebas de cargo son las siguientes:

Las documentales, de 1 a 24, 101, 112 a 114, 143, 145 a 148.

2.2.2.- Las pruebas de descargo

Las documentales de fs. 206 a 209.

2.2.3.- La prueba incorporada de oficio por el juzgador en la comunidad probatoria son:

Peritaje de oficio ordenado con puntos de pericia de fs. 157 vuelta a 158, juramentado a fs. 165 bis y dictamen pericial de fs. 227 a 262; además de la certificación de la Asociación de productores de oleaginosas y trigo del 09 de agosto del 2010 que se ha presentado en la audiencia de esta misma fecha.

2.3.- Verdad Procesal

Siendo que una parte afirma algo y la otra parte la contradice, es menester resolver sobre la base de las pruebas respectivas y lo que establece la ley.

2.3.1.- La verdad del demandante

El tres de agosto del dos mil nueve (03.08.09), en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, MARÍA FERNANDA RODA MELGAR por sí y en representación de SANTIAGO JESÚS ZUNINO, OSVALDO RENÉ PAESANI, NESTOR ENRIQUE CHALI, DANIEL ANTONIO CASERMEIRO y ANA MARÍA JOSEFINA PIZZI celebró un contrato privado de alquiler de inmuebles rurales con LAS MORENAS S.R.L., representada por PAMELA ALEJANDRA MARQUEZ APARICIO.

En ese contrato se conviene que la parte de MARIA FERNANDA RODA MELGAR sea denominada LOS PROPIETARIOS y los representados por PAMELA ALEJANDRA MARQUEZ APARICIO se denominen LA INQUILINA.

En dicho documento con catorce cláusulas se convienen varios aspectos y entre ellos:

1.- En la cláusula Tercera se establece que el primer año el canon de alquiler que debe pagar LA INQUILINA a LOS PROPIETARIOS es del veinte por ciento (20%) de la producción, entregado en grano en la misma propiedad, dejando a los propietarios la libre comercialización y quedando a su cargo los costos de la misma y los fletes. En la cláusula Cuarta, se establece que el pago se hará en los próximos diez días de concluida la cosecha y constará en un recibo.

2.- En la cláusula Novena, LA INQUILINA se obliga a cumplir con todas las obligaciones sociolaborales de todo el personal que contrate para realizar cualquier tipo de actividad dentro de las propiedades.

A fs. 30, en la demanda la parte demandante indica que el contrato de arrendamiento del tres de agosto del dos mil nueve ha quedado resuelto por el incumplimiento de las obligaciones pactadas EL NO PAGO DEL CANON DE ALQUILER e INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SOCIO-LABORALES.

En relación al incumplimiento del canon de alquiler, afirma la demandante que "hasta la fecha" o sea el doce de abril del dos mil diez (12.04.10), fecha en la cual se presentó la demanda, no tienen conocimiento sobre los resultados de la cantidad de granos cosechados, ni la empresa destinataria del producto ni de la parte que le corresponde por el canon de alquiler (fs. 28).

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, afirma la demandante que DELFIN BALCAZAR VARGAS prestó servicios en los predios motivo del contrato mencionado y hasta la fecha de la presentación de la demanda o sea el doce de abril del dos mil diez (12.04.10) le adeudaban la suma de SEISCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS (Sus.- 600.-), tal como se lee a fs. 28.

2.3.2.- La verdad de la demandada

La demandada en el tiempo que debía contestar la demanda y exponer su verdad y/o reconvenir no contaba con la respectiva legitimación procesal para hacerlo, habiendo dejado precluir voluntariamente su opción para exponer sus motivos; por esta razón legal no se considera lo expuesto en los escritos de fs. 68 a 82, ratificado de fs. 109 a 110.

2.3.3.- Puntos de hecho probados

Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en estricta aplicación del artículo 190.-, 192.-, 371.-, 397.- entre otros, del Código de Procedimiento Civil, considerando que los puntos de hechos fijados o Thema probandum deben ser congruentes con los actos materiales constitutivos oportunamente esgrimidos en la demanda además que realizando la valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica: experiencia, psicología y lógica, tal como vinculantemente lo establece el Tribunal Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la doctrina uniforme, en relación a los puntos de hecho a probarse fijados a fs. 159 vuelta, 160 y 291 para la acción de HOMOLOGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03.08.2009, CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Nº 330/09 y DESALOJO DE LOS INMUEBLES y de acuerdo a la norma relativa a la carga de la prueba, se establece la siguiente verdad procesal probada:

2.3.3.1.- La existencia y validez del contrato de arrendamiento de fecha 03 de agosto de 2009 suscrito entre MARÍA FERNANDA RODA MELGAR por si y en representación de SANTIAGO JESÚS ZUNINO, OSVALDO RENÉ PAESANI, NESTOR ENRIQUE CHALI, DANIEL ANTONIO CASERMEIRO, ANA MARIA JOSEFINA PIZZI DE BONINO: documental de fs. 9 a 11, 13, 14 a 17, 18, 19, 20, que prueban fehacientemente la constitución de dicho acuerdo.

2.3.3.2.- Estado actual de dicho contrato en relación a la resolución del mismo por las causales argumentadas, es decir:

2.3.3.2.1.- Incumplimiento en el canon de alquiler: documental de fs. 9 a 11, 13 y 19; demostrándose el derecho constituido a exigir el respectivo canon con el contrato que consta en obrados y el plazo vencido a partir de la fecha dada en la certificación emitida por la Asociación de productores de oleaginosas y trigo cursante y admitida en esta misma audiencia.

2.3.3.2.2.- Incumplimiento de obligaciones sociolaborales: documental de fs. 9 a 11 y 12; probándose el derecho constituido exigir el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales con el contrato adjuntado a la demanda y lo cual no fue desvirtuado por la parte obligada al cumplimiento de tal obligación o sea por la parte DEMANDADA.

2.3.4.- Lo improbado por LA DEMANDADA

LA DEMANDADA no ha desvirtuado ninguna de las afirmaciones probadas de LA DEMANDANTE expresadas en los puntos de hecho fijados, al no presentar pruebas impeditivas o modificatorias o extintivas del derecho de los actores en relación a los puntos de hecho fijados en el presente proceso, tal cual era su carga establecida por el artículo 375.- del Código de Procedimiento Civil.

2.3.5.- La verdad procesal

La verdad procesal en la presente causa, de acuerdo a los datos del expediente, en resumen es:

El 03 de agosto del 2009, MARIA FERNANDA RODA MELGAR, por sí además que en representación de cinco personas y PAMELA ALEJANDRA MARQUEZ APARICIO, representante de una sociedad de responsabilidad limitada, suscriben un contrato de alquiler de inmuebles rurales, con reconocimiento de firmas Nº 7415637; probado con el contrafoque consta en la comunidad probatoria.

El contrato entre sus cláusulas establece el canon en el 20% de cada cosecha el primer año producción entregada en grano en la misma propiedad, dejando a los propietarios la libre comercialización y quedando a su cargo los costos de la misma y los fletes; probado también con el documento mencionado.

La forma de pago fue acordada en granos que se hará dentro de los diez (10) días de concluida la cosecha, quedando constancia en un recibo firmado por las partes como partición justa; estipulado a fs. 9 vuelta.

LA INQUILINA se obliga a cumplir con todas las obligaciones sociolaborales de todo el personal que se contrate para realizar cualquier tipo de actividad dentro de las propiedades; como se tiene estipulado a fs. 10.

Además, acordaron en caso que se incumplan las obligaciones estipuladas entre ellos, que el mencionado contrato quedaría resuelto "sin necesidad de declaración judicial"; como consta a fs. 10 vuelta.

En la presente causa, al determinarse el punto objeto de prueba en el "Incumplimiento en el canon de alquiler" que debía pagar LA INQUILINA, durante todo el proceso la parte demandada no ha logrado probar que haya efectuado dicho pago dentro de los diez (10) días de concluida la primera cosecha o sea la cosecha de invierno 2009, a pesar que reconoce (a fs. 13) haber sembrado y cosechado la cantidad de aproximadamente doscientas (200) hectáreas.

De tal manera que con la documental no contradicha de fs. 13, se demuestra que LA DEMANDADA debía entregar por lo menos una parte del canon y no lo hizo; lo cual debía hacerse dentro del plazo de 10 días a partir de la finalización de la cosecha de INVIERNO 2009 (fs. 13 y la certificación del 09 de agosto del 2010 de ANAPO presentada y admitida en este acta), que se iniciaba el 30 de septiembre del 2009 y concluía el 10 de octubre del 2009.

Se llega a la conclusión que LA DEMANDADA no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de esa primera cosecha hasta el 10 de octubre del 2009, porque no consta en el expediente ninguna prueba en tal sentido, pese al plazo para probar superabundantemente dado.

En lo relativo al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, tampoco LA DEMANDADA ha demostrado haber cumplido con tal obligación.

En consecuencia, al haberse incumplido dos obligaciones del contrato de marras, se ha operado la expresa resolución del contrato que fue acordada por las mismas partes.

Además, también corresponde la homologación de dicha resolución, porque lo demandado no atenta contra ninguna norma legal y es la voluntad de las partes que suscribieron el contrato voluntariamente.

2.4.- Obiter Dicta

Se realizan las siguientes precisiones procesales y terminológicas obiter dicta o sea dichas al paso, para mejor comprensión de la decisión que se adopta:

24.1.- COMPETENCIA

La presente causa se ha admitido y tramitado en sede jurisdiccional agraria, además de lo ya expresado de fs. 92 a 95, en estricta aplicación del principio pro homini que contiene al principio procesal in dubio pro actione y que inspira al ordenamiento nacional, insertos en el artículo 1.-, inciso II., del Código de Procedimiento Civil, además que optimizan el derecho a la jurisdicción que poseen todos los ciudadanos miembros del Estado Plurinacional de Bolivia.

2.4.2.- LEGITIMACIÓN PASIVA

De fs. 63 a 64, el 05 de mayo del 2010, en audiencia de inspección judicial tal como consta a fs. 42, LA DEMANDADA presentó el instrumento Nº 807/2010 en fotocopia legalizada que al ser insuficiente para esta clase de juicios además que al no demostrarse que estaba inscrito en el registro de comercio incumpliendo lo establecido por el artículo 29.-, inciso 5., del Código de Comercio, se admitió provisionalmente en dicha audiencia incidental tal representación y se ordenó que para lo posterior sea complementado, tal como fue reiterado a fs. 153 vuelta.

De fs. 76 a 78, el 12 de mayo del 2010, adjunto al escrito de fs. 79 a 82, ratificado con escrito de fs. 109, LA DEMANDADA presenta en fotocopia simple el instrumento Nº 1802/2009, del 03 de agosto del 2009, el cual se lo tiene por sustituido por el poder especial de Nº 807/2010, del 30 de marzo del 2010, cursante a fs. 63 a 64, por ser este último de fecha posterior; aunque ambos son insuficientes para esta clase de juicios además que no demuestran estar inscritos en el registro de comercio incumpliendo lo establecido por el artículo 29.-, inciso 5., del Código de Comercio.

De fs. 126 a 127, el 14 de junio del 2010, adjunto al escrito de fs. 131 a 132, LA DEMANDADA presenta el instrumento Nº 779/2010 y a fs. 133 y vuelta se tiene a dicho poder como insuficiente porque carece de los requisitos básicos para demostrar la personería, además que no demostrarse estar inscrito en el registro de comercio incumpliendo lo establecido por el artículo 29.-, inciso 5., del Código de Comercio, tal cual está reiterado en audiencia a fs. 142.

De fs. 138 a 142 vuelta, en audiencia del 22 de junio del 2010, LA DEMANDADA presenta el poder Nº 088/2008 cursante de fs. 150 a 151 y la certificación del registro de comercio del 19 de noviembre del 2008 de fs. 149, teniéndose a PAMELA ALEJANDRA MARQUEZ APARICIO como representante de LA DEMANDADA.

A f. 167 vuelta y 168, en audiencia del 02 de julio del 2010, LA DEMANDADA presentó el poder Nº 848/2010, cursante de fs. 171 a 172, además del Certificado de registro de testimonio de otorgamiento de poder del 30 de junio del 2010 cursante a fs. 169, por el cual se designa como representantes a PAMELA MARQUEZ APARICIO y GERMÁN LACIO RUEDA y la autoridad los tiene como representantes aun con atribuciones para conciliar.

Como se puede observar, LA DEMANDADA presentó cinco (5) poderes para recién obtener su legitimación plena en el proceso, habiéndose evidenciado un verdadero esfuerzo de dicha parte en tal sentido, situación que de ninguna manera es atribuible al juzgador, quien ha dado cumplimiento a los artículos 809.- y 811.- del Código Civil; artículo 58.- del Código de Procedimiento Civil; artículo 29.- del Código de Comercio; artículo 23.- de La Ley del Notariado, entre otros, para los casos relativos a las sociedades comerciales que, como en el presente caso es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, participan en los procesos.

2.4.3.- CONCILIACIÓN

La conciliación que no pudo efectuarse en la primera audiencia porque sólo estaba presente una parte en el momento procesal respectivo y fue expresamente postergada para posterior oportunidad en que se encuentren ambas partes o estén los representantes con capacidad suficiente habiéndose dado una de tales situaciones en la audiencia del 02 de julio del 2010, a fs. 168, sin arribarse a acuerdo como se observa en el acta respectiva.

2.4.4.- INCONTESTACIÓN

LA DEMANDADA a tiempo de cumplirse el plazo para contestar no tenía legitimación para hacerlo, tal como se ha explicado a fs. 111, no ejerciendo su derecho a contestar, reconvenir o excepcionar conforme a la naturaleza y contenido específico que se deducen del ordenamiento jurídico procesal, las reglas de la buena fe y el destino de tales derechos, como lo manda el artículo 1279.- del Código Civil.

2.4.5.- INADMISIBLE AMBIVALENCIA

En la documental de fs. 9 a 11 la parte DEMANDADA en forma voluntaria, perfecta y nítidamente reconoce el status de PROPIETARIO al ahora DEMANDANTE, conteniendo su voluntad un designio de alcance jurídico indudable, empero este aspecto relevante lo desconoce a tiempo del proceso, a fs. 203 vuelta, cuando expresa que el demandante no es propietario, ambivalencia que en materia procesal es inadmisible, en razón que este comportamiento contradictorio riñe con la doctrina de los actos propios, doctrina aplicada por el Tribunal Supremo y por la Corte constitucional. De ahí que, a tiempo de contratar LA DEMANDADA consintió a su contraparte la calidad de PROPIETARIOS, sin embargo a tiempo de cubrir las obligaciones desconoce esa calidad. Esta incoherencia jurídica hace que el demandado no goce de credibilidad, de conformidad a lo que ya se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo Español del 22 de abril de 1967; Sentencia T-295/99 de la Corte Constitucional de Colombia; del Tribunal Constitucional de Bolivia la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004-R; Cortes Suprema de Justicia de Bolivia, Sala Civil I, Auto Supremo Nº 152, del 28 de julio del 2005; entre otras.

Ello nos coloca ante el principio general de derecho del venire contra factum proprium non valet (textual: nadie puede invocar su propia inmoralidad, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Auto Supremo Nº 6, de 01 de febrero del 2005) o sea la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos.

2.4.6.- OBJETO DEL LITIGIO

Se tiene en la presente causa que el objeto material de la pretensión no es la cualidad del derecho propietario en razón que el derecho propietario no es objeto de juicio, puesto que el presente proceso no se refiere a ninguna acción para garantizar el derecho propietario (Reivindicación y/o Acción negatoria). Por ello, menos puede alegar el demandado como lo hace en acta de fecha 13 de julio saliente a de fs. 203 y el acta de fs. 200 "que hay falta de prueba del derecho propietario que es fundamental", puesto que como se dijo no es objeto de la demanda dirimir el derecho propietario y considerar este aspecto seria contravenir el ordenamiento jurídico incurriendo el juzgador en ultra petita.

En contrario sensu o sea en sentido contrario, importaría que en este proceso se dirima el derecho propietario de un sujeto ajeno a la relación contractual que motiva el juicio, tercero con igual o mejor derecho del predio objeto de arrendamiento.

2.4.7.- DOSCIENTAS HECTÁREAS

Dada la naturaleza del contrato de alquiler este obedece a la naturaleza consensual estipulada en el contrato, en razón que su objetivo es el cumplimiento de las obligaciones pactadas, siendo evidente que el mismo demandado a fs. 13 reconoce haber sembrado aproximadamente 200 hectáreas, sin embargo luego manifiesta que quienes le entregaron los predios para realizar dicha siembra no son propietarios y de esa manera procura eludir su obligación natural o sea el pago del canon establecido en el contrato, aspecto que da absoluta convicción al suscrito juzgador al tenor del art. 1289, I., del Código Civil, ya que lo establecido en el contrato hace plena fe entre sus contratantes.

Bajo estos entendimientos no es admisible por el juzgador, aunque es entendible, que el demandado base su defensa en el escabroso cambio de conducta en relación al contrato que motiva la presente acción.

2.4.8.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El arrendamiento es un contrato entre partes, tal como lo dispone el artículo 685.- del Código Civil y tal entendimiento es aplicable en el ámbito agrario en virtud del artículo 721.- del mismo Código, de lo que se colige que no necesariamente debe intervenir un propietario en esa relación.

En el presente caso, las partes contratantes a momento de suscripción del contrato "...por así convenir a sus intereses..." (fs. 9 vuelta), convienen en reconocerse mutuamente ciertas condiciones individuales preexistentes, como la expresada propiedad de los denominados LOS PROPIETARIOS y la implícita experiencia agropecuaria de LA INQUILINA, además que hasta el uso agropecuario del bien objeto material del contrato es un supuesto pacíficamente acordado entre las partes, todo lo cual está reconocido como permitido por el artículo 454.-, II., del Código Civil.

Es razonable entender que por el primer acto se generó expectativas primigenias en la otra parte del contrato, que posteriormente tratan de ser frustradas. Además, que la razonable expectativa generada o sea el canon es legítima. Incluso que tal comportamiento ondulante produce frustración en la otra parte contratante y terceros.

2.4.9.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AGRARIO

La norma específica de los contratos de arrendamiento agrario, Decreto Supremo Nº 29215 del 02 de agosto del 2007, en la Disposición Final Vigésimo Primera.-, párrafo I., inciso a., dispone que en el contrato respectivo se debe "establecer" el derecho propietario.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, según la 3ª acepción, "establecer" es dejar demostrado y firme algo.

A fs. 9, en el presente proceso se establece el derecho propietario en cumplimiento de la norma especial mencionada.

2.4.10.- TERCEROS EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL

Siendo que el contrato es una relación bilateral entre partes, tal como se tiene expresado, la pretensión de terceros en una relación contractual constituye una amenaza que debe ser repelida por el arrendador y el arrendatario queda obligado a dar aviso inmediato de tales pretensiones, tal cual es el entendimiento del artículo 694.- del Código Civil y es una situación que no ha sucedido en el presente caso.

2.4.11.- EVICCIÓN

Cuando el arrendador es vencido en juicio, el arrendatario puede pedir, según los casos, la disminución del canon o la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, si ha lugar tal como lo establece el artículo 695.- de la última norma citada y tampoco esta situación se ha procedido en el presente caso porque el bien material objeto de este contrato no ha sido en ningún momento pretendido judicial o extrajudicialmente por un tercero.

2.4.12.- OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Las obligaciones el arrendador son 1.- entregar el bien arrendado, 2.- mantenerlo en estado de servir al uso para el cual se arrendó y 3.- asegurar el disfrute pacífico del bien arrendado durante el lapso del contrato, tal como lo establecen los artículos 689.- y 693.- del Código Civil y se ha cumplido en el presente contrato.

2.4.13.- RECUSACIONES

A fs. 38 y 9, LA DEMANDADA plantea recusación en mi contra la misma que es rechazada sin más trámite, en aplicación del artículo 10.-, inciso IV., de la Ley Nº 1760.

A fs. 87, LA DEMANDADA nuevamente plantea recusación en mi contra; de fs. 96 a 97, no me allano y elevo informe conforme a ley; y, a fs. 196 y vuelta, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº S1ª 18/2010, del 17 de junio del 2010, se rechaza esta recusación por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.

2.5.- Subsunción

Del análisis de los hechos probados y las normas relativas a los contratos, se tiene que:

LA DEMANDANTE conforme lo previene el artículo 190.- del Código de Procedimiento Civil ha probado abundantemente la existencia de una relación contractual con LA DEMANDADA, habiendo LA DEMANDADA incumplido dos de sus obligaciones voluntarias, lo cual ha generado automáticamente la resolución del contrato, tal como fue pactado entre partes.

En tal sentido, corresponde al órgano judicial acceder a lo demandado por la parte, es decir a homologar la resolución del contrato mencionado y brindar la protección del Estado Plurinacional de Bolivia,

3.- POR LO TANTO: Resolución

En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve lo siguiente:

3.1.- Sin negarle otros derechos que pudieran corresponderle a las partes, se declara probada totalmente la demanda de HOMOLOGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03.08.2009, CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Nº 330/09 y DESALOJO DE LOS INMUEBLES, interpuesta por SANTIAGO JESÚS ZUNINO, OSVALDO RENÉ PAESANI, NESTOR ENRIQUE CHALI, DANIEL ANTONIO CASERMEIRO, ANA MARIA JOSEFINA PIZZI DE BONINO Y MARIA FERNANDA RODA MELGAR, representados por MARIA FERNANDA RODA MELGAR mediante poder especial, amplio y suficiente Nº 84/2009 y 115/2009 contra la sociedad LAS MORENAS S.R.L., representada por PAMELA ALEJANDRA MARQUEZ APARICIO y en consecuencia se homologa la resolución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03.08.2009, CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Nº 330/09, que fuera suscrito entre los ya nombrados.

3.2.- Al haberse disuelto el contrato mencionado se ordena el desalojo de los inmuebles respectivos al tercero día que la presente sentencia alcance la calidad de cosa juzgada.

3.3.- La medida precautoria dada a fs. 108 y vuelta queda automáticamente levantada una vez que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

Fdo.

Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque Armando Camacho Negrete

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 29/2011

Expediente: Nº 2853-RCN-2010

Proceso: Homologación de Resolución de Contrato

Demandantes: Santiago Jesús Zunino, Osvaldo René Paesani, Nestor

Enrique Chali y otros

Demandado: Empresa "Las Morenas S.R.L."

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 475 a 480 vta., interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de las provincias Andrés Ibáñez, Warnes y Tercera sección Cordillera del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de homologación de resolución de contrato seguido por Santiago Jesús Zunino, Osvaldo René Paesani, Nestor Enrique Chali y otros contra la empresa "Las Morenas S.R.L.", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Cliver Villalba Aguirre en representación de legal de Roberto Manrique y Javier Marcelo Bossana, socios de la empresa "Las Morenas S.R.L.", interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma, sostiene que el Juez Agrario con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz actuó sin competencia para conocer, tramitar y resolver acción judicial emergente de actividad agropecuaria respecto de fundos que se encuentran ubicados en la provincia Concepción, en cuyo territorio la jurisdicción y competencia le corresponden al Juez Agrario con Asiento Judicial en Pailón, además de que el art. 33 de la L. N° 1715 determina expresamente la competencia territorial de los jueces agrarios, además de precisar que tal competencia no se prorroga en razón del territorio, no resultando posible la aplicación supletoria del Cód. Pdto. Civ. alegada para el juzgador en virtud a que el art. 186 de la C.P.E. reconoce a la justicia agroambiental como especializada, que por su parte el art. 133 de la nueva Ley de Organización Judicial señala que los jueces agroambientales ejercen competencia conforme a ley en alusión directa a la L. N° 1715, razón por la que sus actos caen dentro de la nulidad absoluta prevista por el art. 122 de la C.P.E., vulnerando así el derecho de los demandados de ser oídos por autoridad competente, aduce también que las insulsas observaciones a los instrumentos de representación de la empresa demandada y las resoluciones dictadas antes de la instalación del juicio demuestran que no se ha contestado a la demanda, razón por la que no existe consentimiento a la prórroga de la competencia territorial establecida en materia ordinaria y no agraria, que tampoco existe aquel hecho esencial entendido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en su concepción civilista para establecer la competencia territorial de los jueces agrarios, aspecto que contradice lo preceptuado por el art. 33 de la L. N° 1715, razón por la que el a quo debió declinar competencia.

Por otro lado sostiene que, antes de admitir la demanda, el a quo omitió analizar el contenido de los poderes cursantes de fs. 1 a 6, en virtud a que los mismos contienen facultades generales de representación, además de no señalar la acción a deducir o los nombres de las personas a demandar, siendo que los mismos resultan anteriores a la suscripción del contrato cuya resolución se demanda, que la negligencia del juzgador en la verificación de la capacidad de representación de la apoderada, vulnera los arts. 3 inc. 1), 58 y 333 del Cod. Pdto. Civ., omisión que a decir suyo, tiene consecuencias directas sobre los efectos de la Sentencia y que ambos poderes fueron conferidos a favor de dos personas, no existiendo autorización expresa de los otorgantes a efecto de que sus apoderados puedan actuar de manera individual, razón por la que la actuación de la señora Roda constituye un exceso.

Arguye también que, se negó injustificadamente la personería de la representante legal de la empresa demandada, suspendiendo ilegalmente la tramitación del proceso, bajo la excusa de que se realiza una consulta a la Presidencia de éste Tribunal, incumpliendo así sus deberes y perjudicando a los demandados y negando los derechos a la defensa y acceso a la justicia previstos por los arts. 115, 117, 119 y 120 de la C.P.E., además de la contradicción del principio de servicio a la sociedad previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715.

Finalmente con referencia al recurso de casación en la forma, aduce que se alteró el orden cronológico de las actividades de la audiencia de juicio oral, pues antes de fijar el objeto de la prueba, el a quo considera y resuelve sobre al admisión de los medios probatorios, contradiciendo lo dispuesto por el art. 83 numeral 5 de la L. Nº 1715, conculcando así el principio de preclusión. Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta fs. 32 inclusive.

En el fondo , refiere que la Sentencia recurrida indicó que ante el silencio de la parte demandada se tiene por probado el hecho afirmado por la parte demandante, regla de valoración probatoria ajena al proceso agrario, la cual además resulta ser parcializada, segada e impertinente, ya que en materia agraria la carga procesal de demostrar la pretensión le corresponde al actor conforme a lo previsto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., violentando así el derecho constitucional de presunción de inocencia y de igualdad ante la ley.

Menciona que la carta remitida por María Fernanda Roda Melgar a la empresa "Las Morenas S.R.L.", que pretende la resolución del contrato de arrendamiento, carece de eficacia legal a tal efecto en el vía extrajudicial, pues no se encontraba autorizada por el resto de los propietarios para resolver el contrato de alquiler por la vía pactada conforme al art. 569 del Cód. Civ., pues dicha solicitud debe ser realizada por las partes contratantes o apoderados legalmente facultados a dicho fin, razón por la que el a quo incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el contenido de la carta notariada de resolución de contrato al considerarla como idónea, obviando así el hecho de que la señora Roda dirige en forma personal a la empresa demandada para comunicar la resolución de contrato, sin mención del resto de copropietarios, quienes además no manifestaron expresamente su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, inmiscuyéndose el a quo en la relación contractual, ordenando en Sentencia el retiro de la empresa de los predios objeto de contrato de alquiler; además de que los testimonios de poder cursantes de fs. 1 a 6 no facultan a la señora Roda a resolver extrajudicialmente el contrato de alquiler, ello con relación a los arts. 519, 520, 568 y 569 del Cód. Civ.

Asimismo aduce error de derecho en la interpretación del contrato de arrendamiento, en lo que respecta al incumplimiento del pago de alquileres como causal de resolución pactada en la cláusula décima segunda, pues el pago de los mismos se encuentra regulada en la cláusula décima primera, la cual señala que su cumplimiento se exigirá en la vía ejecutiva, y por ende se demuestra que no fue pactado entre partes como causal de resolución de contrato por la vía extrajudicial dicho incumplimiento de pago, motivo por el que el a quo no siguió la regla establecida por los arts. 510 y 514 del Cód. Civ., desconociendo así la voluntad de las partes.

Sostiene que el juzgador tuvo como hecho probado y causal de resolución de contrato, la falta del cumplimiento de la inquilina de las obligaciones sociolaborales hacia los trabajadores que prestan sus servicios en los predios arrendados, afirmación que carece de prueba, pues la declaración jurada cursante a fs. 12 no constituye prueba suficiente para generar convicción judicial, además de que fue introducida al proceso violentando el principio de inmediación, ya que las afirmaciones vertidas ante notario de fe pública resultan ajenas a la administración de justicia agraria, por lo que la pretensión de probar hechos con declaraciones de personas en el proceso agrario debe ser mediante testigos en audiencia pública, sometidos al principio de contradicción en su producción, aspecto que no ocurrió con la prueba de cargo presentada en el proceso a objeto de demostrar el incumplimiento de obligaciones laborales, por lo que acusa al a quo de valorar prueba ineficaz y extraña al proceso violentando así los arts. 476 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ.

Para culminar respecto de los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo sostiene que, para ser procedente la resolución pactada en el contrato, las causales deben estar claramente estipuladas en dicha cláusula, pues en el contrato existen obligaciones cuyo incumplimiento no amerita resolución, menos unilateral, proceder en contrario significa desmerecer la buena fe de los contratos y la seguridad jurídica de las partes, que en el caso de autos se estableció únicamente como causal de resolución la venta de los predios o la falta de siembra por dos campañas consecutivas, extremos que no ocurrieron, salvando motivos de fuerza mayor que asechan a la actividad agraria, aspecto que no fue comprendido por el a quo y que derivó en conclusiones erróneas en Sentencia y consiguiente resolución de contrato con orden de desalojo; asimismo la interpretación de la ley con relación a la competencia territorial, violentó la interpretación sistémica, teológica, histórica y gramatical de los arts. 33 y 78 de la L. Nº 1715. Por lo expuesto solicita se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas en ambas instancias a los demandantes.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 483 a 488, responde respecto del recurso de casación en la forma manifestando que, la empresa ahora recurrente de casación, en la cláusula décimo tercera del contrato, dio su consentimiento expreso a la prórroga de la competencia y a todos los actuados y actos del proceso, además del consentimiento tácito, pues nunca hizo observación alguna respecto de la competencia y jurisdicción, observando ante esta instancia por haber tenido un resultado negativo, refiriendo al efecto los arts. 26 al 28 de la LOJ y las actuaciones de contrario cursantes a fs. 38 a 39, 79 a 82, 87, 107, 109, 131 a 132 y todas las participaciones en audiencia.

En relación a la personería insuficiente de los demandantes, aduce que su persona actúa por si como copropietaria y por sus mandantes Santiago Jesús Zunino, Osvaldo René Paesani, Néstor Enrique Chali, Daniel Antonio Casermeiro y Ana María Josefina Pizzi de Bonino conforme a los poderes Nºs. 84/2009 y 115/2009, los cuales la legitiman para iniciar, seguir y concluir la demanda, que dichos poderes son especiales, amplios y suficientes, refiriendo al efecto los arts. 804 y 805 del Cód. Civ., así como la Sentencia Constitucional Nº 769/2007-R; manifiesta también que no existen plazos para la otorgación de poderes, pues su realización antes, durante o después del contrato no le quita validez a la demanda, ya que su otorgamiento fue antes de plantear la resolución del contrato y de la demanda, además de que en el caso presente, los poderes otorgados facultan a su persona y a Gerardo Luís Pizzi a actuar en forma conjunta o individualmente.

Respecto de la denegación de la personería de la empresa "Las Morenas S.R.L.", relata que Pamela Márquez Aparicio se apersona al proceso sin acreditar personería, siendo que la demanda fue interpuesta contra la empresa antes referida; que en la oportunidad de la inspección judicial de 5 de mayo de 2010, Germán Lacio Rueda acreditó personería en base al poder notarial Nº 807/2010 de 31 de marzo de 2010, que lo faculta a apersonarse en nombre de la ya referida empresa en procesos de nulidad y anulabilidad de contratos, interdictos de retener y recobrar la posesión y procesos penales por despojo y que en conclusión Roberto Manrique y Germán Lacio Rueda carecían de personería a efecto de apersonarse en el proceso de homologación de resolución de contrato de arrendamiento, poder que además no se encuentra registrado en FUNDEMPRESA y por lo tanto no oponible a terceros de acuerdo a los arts. 31, 73, 76 y 165 del Código de Comercio, criterio que a decir suyo se encuentra contenido en la jurisprudencia constitucional, posteriormente relaciona que por memorial cursante a fs. 79 a 82, Pamela Márquez Aparicio se apersona como apoderada de la empresa en mérito al poder notarial Nº 1802/2009 de 3 de agosto de 2009, el cual no la faculta a objeto de asumir defensa judicial a favor de la empresa, refiere también que en el poder notarial Nº 779/2010 de 12 de junio de 2010, no se transcribió el acta de la sociedad en el que se autoriza la otorgación del mismo, además tampoco se encuentra registrado en FUNDEMPRESA y recién en la audiencia de 22 de junio de 2010 la empresa demandada presentó un cuarto poder notarial Nº 088/2008, el mismo que aún podría ser cuestionado por tratarse de un poder general de administración.

Respecto del alegato referido a la suspensión de plazos, sostiene que el a quo no hizo referencia a que la suspensión era para las partes litigantes, pues mas bien se encontraban vigentes los plazos procesales para las partes, además de no existir obligación de concesión de plazo adicional para contestar la demanda y la reconvención, ello en función a lo preceptuado por los arts. 79.II de la L. Nº 1715 y 333 del Cód. Pdto. Civ. y concluye respecto del presente punto que, la empresa demanda fue notificada con la ampliación de la demanda el 24 de mayo de 2010 y llevando en consideración que el plazo para contestar a la demanda es de 15 días calendario, el plazo fenecía el 8 de junio de 2010, es decir que el plazo otorgado en esta última fecha para subsanar la personería de la empresa demandada, venció en la misma fecha, sin que se haya producido tal subsanación, razón por la que el a quo rechazó la contestación y reconvención por falta de personería de la empresa "Las Morenas S.R.L.".

Por otro lado manifiesta que la recurrente no fue limitada en ningún momento para producir prueba, habiendo presentado pruebas durante el proceso antes, durante y después de la audiencia, razón por la que no puede alegar indefensión; siendo además que la empresa demandada fue la que ocasionó retrazo en el proceso y para concluir aduce que el argumento genérico e impreciso respecto a que la Sentencia no guarda relación con lo demandado incumple con lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

En lo referente a la casación en el fondo, contesta señalando que la empresa demandada a pesar de contestar a la demanda sin personería suficiente, no negó en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda, no se pronunció respecto de los documentos acompañados ni desvirtuó los hechos demandados, es decir que con su silencio, evasivas e incoherencias han confirmado tácitamente la demanda de conformidad al art. 346 del Cód. Pdto. Civ.

En relación a la falta de personería de la apoderada para solicitar resolución de contrato, refiere la existencia de 2 cartas notariadas, aclara la foliación en la que cursa el referido contrato y finalmente reitera la calidad en la que actúa, citando al efecto el texto de la carta notariada cursante a fs. 13; para concluir que la recurrente realiza una interpretación errónea de las facultades de los poderes cursantes de fs. 1 a 6, además de resultar en una situación que no fue reclamada oportunamente. Refiere el contenido de lo pactado en el contrato de arrendamiento para sostener que la recurrente reconoce y no niega que adeuda el pago de alquiler confundiendo la acción de cobranza con la de resolución del contrato para afirmar que los copropietarios aún no están cobrando lo adeudado, pues simplemente se solicitó la homologación de una resolución pactada entre partes; por otro lado sostiene que el Juez no basó su Sentencia en la declaración jurada de fs. 12, sino en los hechos probados por los demandantes y que los ahora recurrentes no desvirtuaron de ninguna forma con prueba alguna, aspecto que, a decir suyo, confirma la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales estipuladas en la cláusula novena del contrato, exponiendo así el derecho propietario por la existencia de relaciones servidumbrales, además de que se arrendaron 1000 has. y están siendo utilizadas 1368 has.; así como la falta de pago de arrendamiento de la campaña de invierno de 2009 que concluyó en octubre de 2009. Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se confirme totalmente la Sentencia de 9 de agosto de 2010, con costas.

De fs. 500 a 503 de obrados, cursa acta de audiencia de fundamentación oral solicitada por el abogado Cliver Villalba Aguirre en representación de la empresa "Las Morenas S.R.L.", en la cual amplia y reitera los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que ingresando al análisis y resolución del presente recurso de casación en la forma en atención a las normas consideradas vulneradas por la empresa recurrente dentro del marco establecido en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., asimismo considerando que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación inclusive de revisar de oficio el proceso por imperio de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a los efectos anulatorios se pasa a considerar el recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo argumentado, el examen de los antecedentes y la fundamentación oral realizada por el apoderado de la empresa recurrente; cabe manifestar que en materia de nulidades procesales para una casación formal, se debe tomar en cuenta que "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" así afirma el tratadista Eduardo Cuture (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391), asimismo no se puede soslayar el principio de especificidad recogido por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que previene lo siguiente: Ningún tramite o acto judicial será anulado si la nulidad no estuviera expresamente determinada en la ley, esto en merito a que la nulidad es producto de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables o del juzgador, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional, de donde nacen las reglas del debido proceso, por esto se sostiene que el proceso es de orden público, aspecto que recoge el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., De otro lado las normas procesales se deben aplicar en función al principio constitucional que establece: Primero es de aplicación la norma especial, posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso se deberá remitirse a los principios fundamentales y la jurisprudencia.

En materia agraria en cuanto a la competencia en función del territorio se tiene una norma especial de principal aplicación que se encuentra contenida en el art. 33-III de la L. Nº 1715 que manifiesta que "la competencia territorial es improrrogable".

Que el art. 1º del Cód. Pdto. Civ., manda a los jueces y tribunales de justicia a sustanciar y resolver de acuerdo a la ley, las demandas sometidas a su jurisdicción; entendiéndose esta como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable, de orden público y de observancia y cumplimiento obligatorio.

La competencia es la medida de la jurisdicción y para su determinación se deben observar ciertos parámetros claramente establecidos entre ellos, la naturaleza del derecho y la materia sin perder de vista el territorio; en suma, las leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y de observancia obligatoria, so pena de incurrir en nulidad absoluta de actos por mandato de los arts. 90 y 254-1) del Cód. Pdto. Civ.

En el caso de autos no hay duda que se encuentra en entre dicho la competencia del juzgador razón por la cual cabe precisar lo siguiente:

La competencia como se tiene dicho se mide en función a la materia, el territorio y la naturaleza del derecho, en cuanto a la materia se evidencia que el proceso es agrario o corresponde a materia agraria por tratarse de un contrato de alquiler de un predio ubicado en la localidad de Concepción, asimismo en cuanto a la naturaleza del derecho se trata de un proceso de homologación de resolución de contrato, dentro de estos parámetros no existe ninguna duda; empero, en el caso en examen el recurrente observa la competencia territorial; en ese sentido, corresponde observar los siguientes aspectos:

a)El objeto del contrato del cual se solicita la homologación de la resolución, se encuentra ubicado en Concepción localidad que corresponde a la jurisdicción del juez agrario de Concepción.

b)El juez agrario de Santa Cruz si bien tiene competencia para conocer procesos en la materia, y por la naturaleza del proceso, pero es cierto que no tiene competencia territorial para conocer el presente proceso.

c)En materia agraria la competencia territorial es improrrogable, esto por mandato imperativo del art. 33-III) de la L. Nº 1715.

d)Siendo la jurisdicción y competencia de orden público y de cumplimiento obligatorio su desconocimiento está sancionado con la nulidad de los actos del juez que se arrogue competencia.

Por todo lo manifestado y estando plenamente regulado en la ley especial (L. Nº 1715) la improrrogabilidad de la competencia territorial es esta la normativa aplicable al presente caso, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; asimismo, cabe aclarar que no se debe confundir la competencia en razón de materia y de la naturaleza del derecho con la competencia en razón de territorio, que en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica donde el legislador ha tomado la previsión de establecer con meridiana claridad que la competencia en razón de territorio es improrrogable, art. 33-III de la L. N 1715 norma expresa que como se tiene dicho se encuentra comprendida dentro de las normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en el mencionado art. 33-III de la ley especial (L. Nº 1715) aplicable por imperio propio a la materia, aspecto penado con nulidad, todo de acuerdo al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-1) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, estos últimos sí aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo código adjetivo civil.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta la admisión de la demanda fs. 35 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Santa Cruz remitir el presente proceso al juez agrario de Concepción, para que trámite sustanciando el proceso hasta dictar la correspondiente sentencia observando la normativa agraria y civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Santa Cruz la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Interviene el suscrito Vocal de la Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño, de acuerdo al decreto de convocatoria de fs. 507, puesta a su conocimiento mediante nota de atención de fs. 509.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine