SENTENCIA 06/2010

Expediente: Nº 960/2010

Proceso: Reivindicación

Demandante: Douglas Vera Rocha en representación de Benedicto Rodríguez Arrazola

Demandados: Cristina Vargas Medrano Vda. de Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Vargas y Mario Rodríguez Vargas.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 2 de Septiembre de 2010

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario de Reivindicación interpuesto por Douglas Vera Rocha en representación de Benedicto Rodríguez Arrazola, contra los demandados Cristina Vargas M. Vda. de Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez V. y Mario Rodríguez V. todos mayores de edad hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedente del proceso y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales 30 de marzo del 2010 y 16 de abril de 2010 cursante de fs. 23 a 26 y 30 respectivamente y adjuntando antecedentes se interpone la demanda con los siguientes fundamentos: El Art. 1453 parágrafo I del Código Civil determina: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de la interpretación del contenido de esta disposición legal con relación al Art. 39- de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se concluye indubitablemente que los presupuestos para intentar esta acción. Por el Titulo Ejecutorial inscrito en derechos reales bajo la Partida 31 , fojas 32 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia de Quillacollo de fecha 22 de marzo de 1983 inserta en la Partida Literal expedida por Derechos Reales las siguiente colindancias, al Norte con Fermín Romero y B. Medrano, al Sud con un camino Vecinal y otro; al Este con Juan de la Cruz Vargas y al Oeste con Bernabé Medrano, adjunto que tiene el valor probatorio acredito fehacientemente mi derecho propietario de una parcela de terreno de 0.5514 HAS. de superficie ubicado en el ex fundo Valonilla Mallco Rancho Sipe Sipe. Me encuentro en posesión de dicho inmueble mucho antes inclusive de la dotación en tal condición he realizado laboreos agrícolas sin que nadie perturbe mi pacifica posesión del inmueble, asimismo ocurre que años atrás mi persona en forma verbal cedió 50% de la mencionada propiedad consistente en 2757 m2 a favor de mis dos nietos y Mario Rodríguez V. y Juan Carlos Rodríguez V. el resto del terreno lo seguí trabajando y sembrando y haciendo cumplir la función social como condición para conservar la propiedad agraria, posesión que la mantenía hasta que mi persona dio este terreno a mi nieto Mario Rodríguez para que lo trabaje en calidad de arriendo un terreno de 2757 m2 de superficie que tiene como limites Al Norte con Fermín Romero, Al Sud con un camino Vecina, al Este con el resto del terreno y al Oeste con Bernabé Medrano por documento de arriendo de fecha 8 de julio de 2008 habiendo rescindido el contrato por problemas que se sucintaron me presente en el terreno para realizar trabajos de arado pero la Sra. Cristina Vargas Medrano no nos permitió ingresar a la propiedad, situación que se dio en fecha 19 de noviembre del 2008 arguyendo que no tenia derechos propietarios sobre el terreno, asimismo solicite la devolución del terreno al arrendatario Mario Rodríguez situación que tampoco se dio, para tal efecto tratando de llegar a un arreglo amigable con la Sra. Cristina la convoque a una audiencia de conciliación en la ciudad de Cochabamba en fecha 29 de enero de 2009, hasta la fecha le sigo solicitando la entrega del terreno y la indicada señora procedió a ampliar el sembradío de alfa alfa en el terreno que mi persona dio en arriendo a Mario Rodríguez y muchos de los trabajos agrícolas realizados en el terreno lo realiza con la ayuda de su otro hijo Juan Carlos Rodríguez V. en el cultivo de la tierra.

Considero necesario dejar claramente establecido que los ocupantes del terreno no tiene ningún documento que acredite su derecho propietario sobre el terreno de 2757 m2 que viene a ser el 50 % del predio señalado en el Titulo Ejecutorial del cual soy propietario; consecuentemente se constituyen en unos simples detentadores ilegítimos productos de la ocupación indebida, situación absolutamente ilegal y arbitraria que en un proceso de saneamiento es considera como posesión ilegal, en tal virtud ninguna autoridad puede permitir avasallamientos a la propiedad agraria. Asimismo en cumplimiento de proveído de 6 de abril de 2010 el actor adjuntando croquis de ubicación del terreno que pretende reivindicar aclara los límites del terreno objeto de la demanda con los siguiente al Norte con Fermín Romero, al Sud con un camino vecinal, al Este con Juan de la Cruz Vargas y al Oeste con el terreno cedido a Mario Rodríguez V. y Juan Carlos Rodríguez V. terreno de una extensión de 2757 m2, limites señalados que difieren de lo indicado en el memorial de demanda. En tal virtud pido dictar sentencia declarando probada la demanda con costas daños y perjuicios y en su merito disponer que los demandados me restituyan el predio a objeto de continuar mi posesión injustamente perdida como consecuencia de la ocupación indebida cometida por ellos bajo el apercibimiento de lanzamiento.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda de reivindicación por Auto de 23 de abril de 2010 cursante a fs. 30 vlta se corre el traslado correspondiente a los demandados quienes previa su citación legal con la demanda responden la misma con los siguiente argumentos: El demandado Juan Carlos Rodríguez Vargas por memorial de 28 de mayo de 2010 señala: Que ha sido sorprendido con la citación de una demanda iniciado por Benedicto Rodríguez Arrazola por medio de su apoderado Douglas Vera que según la exposición se evidencia que el demandante señala que habiendo estado en posesión del terreno habría perdido dicha posesión por obra nuestra y que la presente y desde la fecha que perdió la posesión nosotros nos encontramos en posesión del terreno objeto de la demanda, del análisis de la demanda se evidencia que la misma está basada en mentiras y falacias y me permito negarla en todos sus extremos en los siguientes términos que mis padres Cristina Vargas (codemandada) y Emeterio Rodríguez Arce desde sus matrimonio el año 1978 con el ánimo de dueños han entrado en posesión del terreno en su integridad y cuya mitad es objeto de la demanda por parte del actor donde han efectuado trabajos agrícolas y construido su vivienda misma que fue derivada y destruida por los hijos del actor en fecha 16 de noviembre de 2009 aspecto que es motivo de un proceso penal en curso, mis padres en la integridad del terreno han realizado faenas agrícolas, produciendo año tras año alfa alfa y en alguna ocasiones algo de maíz y avena para alimento de nuestras vacas ya que desde ese tiempo se dedicaron a la actividad lechera; dichos trabajos agrícolas los realizaron de manera conjunta y permanente hasta el fallecimiento de mi padre acaecido el año 1982 y posteriormente mi madre sola prosiguió con dichas actividades hasta que mi persona y mi hermano Mario Rodríguez tuvimos la edad suficiente para colaborarle es así que a partir de ellos durante todo este tiempo y hasta que el demandante inicio la primera demanda de interdicto de recobrar posesión sobre la misma fracción posesión antigua que mi madre Cristina Vargas ha demostrado de manera amplia en dicho interdicto y la justiciera sentencia dictad dentro de dicho proceso que demuestra de manera fehaciente nuestra posesión antigua en el terreno y que el demandante nunca estuvo en posesión del mismo. Mi hermano Mario Rodríguez nos ha colaborado en las faenas agrícolas hace más de dos años atrás y que el supuesto documento de arriendo de fecha 8 de julio de 2008 es posterior a la fecha en que mi hermano abandono nuestra casa y por tanto el terreno y las faenas agrícolas en ese entendido si el actor pretende demostrar que estuvo en posesión en base al documento equivoca el camino a esto se suma el hecho de que en dicho documento no se consigna datos precisos del terreno supuestamente arrendado, no existe colindancias ni ubicación precisa, porque el arriendo establecido puede ser de un terreno distinto al demandado. Que el actor desde la fecha de matrimonio de mis padres no ha estado en posesión del terreno de manera directa o por intermedio de otra persona, sino que su ingreso al terreno data de hace unos 7 meses atrás y que es producto del despojo efectuado en contra nuestra, que actualmente habita en un cuanto construido ilegalmente vulnerando las medidas precautorias dentro del interdicto referido anteriormente. De lo expuesto se concluye que la posesión de mi madre y mi persona es de data antigua y que durante todo este tiempo y hasta el primer proceso de interdicto fue quieta, pacífica y sin interrupciones, que el actor hace mas de 31 años atrás no ha estado en posesión del terreno de manera directa o indirectamente por lo que pido que en sentencia declare improbada la demanda y más bien se disponga la restitución de la fracción del terreno a nuestro favor que nos fue despojado.

Que memorial de 2 de julio de 2010 presentado por Cristina Vargas Vda. de Rodríguez acompañando antecedentes responde con los siguientes términos: Que yo junto con mi finado esposo desde el matrimonio el año 1978 con el ánimo de dueños hemos entrado en posesión del terreno en su integridad y cuya mitad es objeto de la demanda por parte del actor terreno en el que hemos efectuado trabajos agrícolas y construido nuestra vivienda misma que fue derivada y destruidas por los hijos del actor que es motivo de un proceso penal, que como dije junto a mi esposo hemos realizado faenas agrícolas de manera conjunta y permanente hasta el fallecimiento de mi referido esposo el año 1982 y que posteriormente yo sola proseguí con dichas actividades hasta que mis hijos tuvieron la edad suficiente para colaborar es así que a partir de ello de manera conjunta sin despojara a nadie y durante todo este tiempo hasta que el demandada inicio la primera demanda de Interdicto de Recobrar la posesión sobre la misma fracción, posesión que he demostrado ampliamente en dicho interdicto con la sentencia dictada en dicho proceso, asimismo refiere a lo señalado y que consta líneas arriba en el responde del codemandado Juan Carlos Rodríguez V. Finalmente en el interdicto de recobrar posesión seguido por el demandante contra mi persona he solicitado se adopten medidas precautorias entre ellas lo prohibición de contratar, dicho testimonio fue ingresado a derechos reales pero fue imposible registrarlo porque de acuerdo al informa evacuado por los funcionarios de dicha institución sobre el titulo ejecutorial del actor existe dos documentos de venta a favor de Epifanio Rodríguez Arce de 3 de diciembre de 2006 y el segundo a favor de Manuel Bazualto de 18 enero de 2008 dicho informe textualmente dice no se puede realizar la anotación preventiva ya que existen dos documentos de ventas los mismo que si serán perfeccionados se cambiara el titular del derecho propietario por lo que "no se podría registrar una medida precautoria sobre un bien inmueble que ya no pertenece al demandado" y pido a su autoridad que en sentencia declare improbada la demanda.

Finalmente el codemandado Mario Rodríguez Vargas por memorial de 23 de julio de 2010 responde a la demanda con los términos y argumentos similares a los expuestos con por los codemandados Juan Carlos Rodríguez y Cristiana Vargas tal como consta a fs. 162 y 163 y pidiendo se declare improbada la demanda

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Art. 82-II de la Ley 1715 mediante Auto de 27 de julio de 2010 a fs. 164 se señalo audiencia para cumplir las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida ley y que la misma no se efectuó tal como consta en el Acta de audiencia de fs. 169 y en consecuencia se señalo nueva audiencia mediante Auto de 10 agosto de 2010 y este ínterin se produjo el apersonamiento mediante Poder del Codemandado Juan Carlos Rodríguez V. en representación del codemandado Mario Rodríguez V. y con dicha formalidad y en estricta sujeción al artículo 83 de la Ley 1715 se cumplieron las actividades procesales que señala, como ser alegación de hechos nuevos por las partes en sujeción al numeral 1 luego considerándose los puntos 2 y 3 en esta última se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente en sujeción al numeral 4 se realizo la tentativa de conciliación, y luego en aplicación del numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba para las partes y posteriormente se admitió la prueba pertinente consistente en prueba literal, testifical, inspección judicial y confesiones provocadas y rechazándose lo inadmisible de ambas partes después de las consideraciones respectivas sobre las pruebas aportadas por las partes para su admisión o rechazo en audiencia, de tales actuados consta el Acta Audiencia cursante a fs. 175. Asimismo se realizo la audiencia complementaria en cumplimiento del Auto de 18 de agosto de 2010 de cuyos actuados cursa el Acta de 27 de agosto de 2010 cursante a fs. 184, donde consta las actuaciones pertinente a objeto de recepcionar la prueba sobre todo las declaraciones testificales y las confesiones provocadas al igual que la inspección judicial las mismas que consta en obrados cumpliendo de esta manera con lo establecido en el procedimiento oral agrario.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales, lo fundamentado y señalado en las audiencias por las partes, las pruebas literales, testifícales, las confesiones provocadas y la inspección judicial valoradas con la fe probatoria conforme dispone los Art. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283, 1286, 1287, 1310, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil se tiene como hechos probados y no probados lo siguiente:

Que conforme a la documentación admitida y que cursa a fs. 21 consistente en una Partida Literal de Derechos Reales se acredita que Benedicto Rodríguez Arrazola por dotación era propietario con Titulo Ejecutorial de un terreno de la extensión superficial de 0.5514 Has. ubicado en el ex fundo Vilomilla Mallco Rancho con registro en Derechos Reales a Fojas 32, Ptda. 31 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Quillacollo de fecha 22 de marzo de 1983; por lo que corresponde señalar que el demandante Benedicto Rodríguez A. en su memorial de demanda manifiesta: "Que años atrás mi persona de forma verbal cedió el 50% de la mencionada propiedad consistente en 2757 m2 a favor de mis dos nietos Mario Rodríguez V. y Juan Carlos Rodríguez Vargas" (codemandados) y el resto del terreno lo seguía trabajando y sembrando y haciendo cumplir la función social como condición para conservar la propiedad agraria"; lo señalado, constituye una confesión judicial espontanea del actor con el valor probatorio que le asigna el Art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte también conforme a la prueba admitida que cursa a fs. 152 y 153 referida a un informes de documentos observado dirigida a la Juez Registradora de Derechos Reales por parte de la operadora de Registros se acredita que Cristina Vargas Vda. de Rodríguez (codemandada) solicita la aplicación de medidas precautoria sobre un bien inmueble objeto de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Benedicto Rodríguez (ahora demandante) contra demandada Cristina Vargas (ahora demandada) y cuyo informe indica lo siguiente: "El documento Nº 4764, se refiere a una inscripción de compra venta a favor del interesado Epifanio Rodríguez Arce"; asimismo el informe refiere" El documento Nº30528 se refiere a una inscripción de compra venta a favor del interesado Manuel Bazualto Terán el mismo que fue ingresado el 18 de enero de 2008 y concluye que no se puede realizar la anotación preventiva ya que existe 2 documentos de ventas las misma que si se perfeccionan se cambia el titular del derecho propietario" ( de Benedicto Rodríguez Arrazola) por lo que en consideración de lo señalado líneas arriba por la cesión del 50% y las ventas efectuadas de concretarse al actor ya no le pertenecería el derecho propietario conforme a su título de propiedad.

Que, por la prueba que cursa en obrados consistente en la Sentencia de 15 de Septiembre de 2009 cursante a fs. 143 a 145 se acredita que el actor sobre la fracción demandas de 2757 m2 dentro de los límites establecidos en el memorial de fs. 30 tiene como antecedentes la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Benedicto Rodríguez Arrazola en contra de Cristina Vargas Vda. de Rodríguez que está referida sobre el mismo terreno que ahora con la acción interpuesta pretende reivindicar pero signándolo como el 50% del total del terreno de 5514 m2 sentencia en la cual la parte demandante no ha probado la posesión real efectiva y continua sobre el inmueble que pretendía recobrar con la demanda de Interdicto interpuesto en fecha 20 y 25 de mayo de 2009.

Por otra parte la prueba testifical que cursa en obrados no acredita que el actor haya estado en posesión del terreno demandado en forma real y continua por cuanto las declaraciones no señalan desde cuando está en posesión ni menos señalan hasta cuando ha estado en posesión del terreno el actor y en forma escueta alguno señalan que está en posesión por el plantado de cebollas que actualmente existe en terreno o por la construcción de un pequeño cuarto que se efectuó recientemente.

Por su parte los codemandados por la prueba testifical han acreditado que están en posesión del terreno desde hace mas de 30 años realizando las actividades agrícolas en la totalidad del terreno y no solo en la fracción demandada extremo que también es referido en la sentencia de Interdicto y también a momento de prestar su confesión provocada tal como consta en las actas que cursa a fs. 186, 187 y 189, sobre este aspecto de la posesión por parte de los demandados al prestar su confesión judicial manifiestan que su posesión data de más de 30 años.

Con relación al punto tres del objeto de la prueba cursante en obrados la parte actora acredita que los demandados no tiene ningún título de propiedad y los demandados se encuentran en el terreno solo por posesión.

CONSIDERANDO: Para precisar con claridad los alcances de la acción de reivindicación se toma en cuenta lo dispuesto en el Código Civil en su Art. 1453 que señala: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede Reivindicarla de quien la posee o la detenta", por lo que interpretada se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos básicos referidos al derecho propietario o titularidad sobre el inmueble acreditado mediante titulo autentico de dominio y a la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse, de donde se colige que para ejercitar la acción reivindicatoria a mas de demostrar el actor su derecho propietario necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión del mismo y que perdió dicha posesión por actos imputables a la parte demandada, cumplidas estos dos requisitos o condiciones establecidas por ley procede la demanda, si no se cumple con dichos requisitos no procede la demanda de reivindicación a que se refiere el Art. 1453 del Código Civil.

Asimismo tomando en cuenta la disposición legal citada para su procedencia se debe tomar en cuenta la propiedad, la posesión y perdida de esta; de donde se concluye que la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria es lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que la perdió como efecto del despojo o desposesión cometidos por el demandado o demandados, por tanto, en la acción reivindicatoria no se pretende que el Juez reconozca su derecho propietario que ya lo tiene de antemano para interponer la acción de reivindicación y en consecuencia la vialidad del tramite como el requisito imprescindible para incoar la acción. No se trata entonces de demandar el reconocimiento del derecho propietario sino que la acción reivindicatoria tiene relación directa con la posesión para obtener la tutela sobre la actividad agraria del actor.

Por otra parte es necesario referirnos que la acción reivindicatoria en el alcance del Art. 1453 y lo dispuesto por el Art. 1454 ambos del código civil y este ultimo referido a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria mas al ámbito civil, ya que la tutela que se puede otorgar en el ámbito agrario podría dejar en indefensión a la parte contraria que se encuentra cumpliendo la función social o económico social sobre la tierra objeto de la reivindicación, por lo que es conveniente que el último artículo citado es mas prevista para materia civil y no así para materia agraria, si tomamos en cuenta que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria conforme al Art. 397 de la Constitución Política del Estado y al función social o económica social que debe cumplir la propiedad agraria en conformidad a lo dispuesto en el Art. 393 de la Constitución; en consecuencia si se permite al propietario demandar la reivindicación de su posesión en cualquier tiempo siguiendo lo establecido en la norma civil así sea después 10, 20 o más años sencillamente no condice con la función social o función económica social que debe cumplir la tierra.

Finalmente corresponde señalar que en presente acción la parte actora pretende mediante esta acción entrar en posesión del predio en desmedro de los demandados que se encuentran en posesión amparados por una Sentencia de Interdicto de Recobrar la Posesión con fallo favorable a los demandados y además amparados en lo dispuesto por el Art. 397 del Constitución Política del Estado por los tantos años que se encuentran trabajando en terreno objeto de la demanda.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas. Esta sentencia de la se tomara razón es firmada y pronunciada en audiencia en la ciudad de Quillacollo a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diez REGISTRESE y notifíquese a las partes.

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 28/2011

Expediente: Nº 2902/2010

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Benedicto Gutiérrez Arrazola representado por Douglas Vera

Rocha.

Demandados: Cristina Vargas Medrano Vda. de Rodríguez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 19 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 203 y vta., por Douglas Vera Rocha, contra la sentencia de fs. 197 a 200, pronunciada en fecha 02 de septiembre de 2010, por el juez Agrario de Quillacollo, dentro de la demanda de acción reivindicatoria seguida por el recurrente contra Cristina Vargas Medrano, Auto de concesión de fs. 208 y vta., antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO: Que de fs. 203 y vta. Douglas Vera Rocha interpone recurso de casación contra la sentencia de fs. 197 a 200 bajo los siguientes argumentos:

Que en la apreciación de la prueba a que se refiere el art. 1286 del Cod. Civ. y el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el Juez a quo no solo valoró incorrectamente si no que no tomó en cuenta la prueba documental de cargo, misma que acredita su derecho propietario respecto a la propiedad agraria del ex fundo Villa Milla Malico Rancho, Cantón Sipe Sipe, de la provincia Quillacollo, al desconocer la titularidad de su poderconferencte sobre el referido predio se violó flagrantemente los arts. 394-II de la C.P.E.

Que la prueba testifical de cargo no fue apreciada en estricto apego al art. 1286 y 1330 del Cod. Civ., en razón a que los testigos de cargo corroboraron su derecho propietario y de posesión, manifestando que los demandados no tienen título propietario sobre el bien que dicen estar en posesión por más de treinta años.

Que el Juez a quo no apreció a cabalidad la inspección judicial en la que se demostró que el objeto de la demanda es trabajado por su poderconferente, que en los hechos existe un documento de arrendamiento firmado por Mario Rodríguez que fue aparejado al proceso mismo, que no fue considerado vulnerándose de esa manera el art. 1334 del Cod. Pdto. Civ.

Con dichos argumentos interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo casar la sentencia.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados responden en el término de ley argumentando:

Que el recurrente al momento de plantear su recurso descuidó el cumplimiento de los requisitos esenciales para su procedencia establecidos en el art. 258 -2 del Cod. Pdto. Civ., que a más de citar la sentencia recurrida y su folio dentro del expediente, no citó de manera clara las leyes violadas, no especificó en qué consiste la violación o falsedad, que en el recurso de casación o nulidad se debe demostrar que en la sentencia recurrida hubo vulneración de la norma sustantiva, o que dicha sentencia contiene disposiciones contradictorias, en el presente caso dichos requisitos no fueron expuestos ni fundamentados lo que da lugar a su improcedencia. Que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho donde se discute la aplicación correcta de la ley sustantiva y por tanto debe interponérsela cumpliendo con los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que reglan su tramitación no puede abrirse la competencia al tribunal de casación debiendo dicho tribunal declarar improcedente el recurso, como se determinó en la abundante jurisprudencia (cita autos nacionales) .

Señala, que la forma de presentación del recurso es suficiente motivo para desestimar y declarar la improcedencia, sin embargo expone los siguientes fundamentos:

Que el recurrente no cita el folio en el que cursa la prueba que supuestamente no habría sido considerada, tampoco la fecha de dicho documento, resultando un fundamento oscuro y contradictorio, por otra parte el art. 394 de la C.P.E., refiere a las características y prohibiciones de la pequeña propiedad no teniendo relación alguna con el desconocimiento de la titularidad del recurrente, que la partida literal presentada como prueba de cargo que reclama el recurrente fue plenamente valorada en el cuarto considerando de la sentencia recurrida.

Manifiesta que la sentencia hace una valoración de la prueba testifical en la parte final del cuarto considerando, aclarando que la prueba documental en una demanda reivindicatoria no puede servir para demostrar derecho propietario, sino otros aspectos como ser posesión, desposesión o despojo aspectos que fueron valorados en dicho considerando en base a la prueba testifical por lo que no existe vulneración o aplicación indebida de la ley.

Concluye indicando que de acuerdo al acta de fs. 186 y 187 el documento de arriendo no fue admitido como prueba, en mérito a que dicho documento es incompleto por que fácilmente puede tratarse de otra propiedad ya que no consigna el antecedente de la propiedad, ni ubicación menos precisa colindancias, decisión que no fue observada por el recurrente en su momento, en ese entendido al no haberse admitido como prueba no podía ser considerada o valorada en la sentencia, por lo que solicita que el tribunal de casación mediante auto expreso declare improcedente el recurso con condenación de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme lo establecido por el art. 36 -1, de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que en el caso de autos el Juez Agrario de Quillacollo, procede a sustanciar el caso como el proceso social agrario conforme el art. 39 de la L. Nº 1715, modificado por la ley 3545, habiéndose llegado a evidenciar los siguientes extremos:

1.- Que Douglas Vera Rocha en virtud al Testimonio poder Nº 183/2010 de fecha 09 de marzo de 2010, en representación legal de Benedicto Rodríguez Arrazola interpone demanda de acción reivindicatoria sobre el fundo rústico Mallco Rancho, acreditando el derecho propietario de su poderconferente mediante certificación emitida por las oficinas de Derechos Reales, que señala que Benedicto Rodríguez Arrazola figura como propietario de una parcela de terreno con una extensión superficial de 05514 ha., ubicada en el ex fundo Villa Milla Mallco Rancho del Cantón Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

También, se establece que en la demanda interpuesta el demandante afirma haber cedido el 50% de la propiedad a favor de sus nietos aspecto que el Juez de la causa consideró como confesión judicial espontanea con el valor probatorio que le asigna el art. 404 - II) del Cód. Pdto. Civ., así mismo la resolución de sentencia se funda en la prueba que cursa a fs. 152 a 153 de obrados consistente en un informe emitido por la registradora de Derechos Reales de Quillacollo, mediante el cual se acredita que la codemandada solicita medidas precautorias sobre el bien objeto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por Benedicto Rodríguez, el referido informe expone que no es viable la anotación preventiva en razón de encontrarse con dos documentos de transferencia, por lo que el Juez de la causa concluye que por la cesión del 50% del terreno y las transferencias efectuadas Benedicto Rodríguez Arrazola ya no sería propietario del terreno conforme a su Título ejecutorial, por otra parte en la sentencia consta la valoración de la prueba que cursa a fs. 143 a 145, misma que permite establecer que sobre la superficie de 2757 mts.2 se tramitó una demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Benedicto Rodríguez Arrazola, contra Cristina Vargas Vda. de Rodríguez, demanda referida al mismo terreno que en el presente caso es el objeto de acción reivindicatoria, siendo dicha prueba fundamento de la sentencia que resuelve la acción de interdicto evidenciándose que el demandante no probó la posesión real y pacífica del terreno, en ese entendido de la relación fáctica del objeto de la prueba se evidencia que la motivación y fundamentación legal realizada por el Juez de la causa es válida y se ajusta a una correcta interpretación del art. 1453.

2.- Que el acta de audiencia cursante a fs. 134 permite establecer que la parte Este del terreno objeto de la demanda, a momento de la inspección se constató la existencia de sembradíos de maíz y avena en brote, así como la edificación reciente de dos cuartos construidos con ladrillos y techo de calamina; extremo que demuestra la reciente posesión sobre el predio por parte del demandante. Siendo que la finalidad de la demanda de acción reivindicatoria es recuperar el dominio sobre el cual se ha perdido la posesión a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; conforme lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ., al señalar que el propietario que ha perdido su posesión pueda reivindicarla de quien la posee o detenta, en ese contexto bajo la regulación de la citada norma legal aplicable al caso de autos, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia un requisito sine quanon para la reivindicación la probanza del derecho propietario, de la posesión anterior a quien la detenta por quien intenta la acción y que el objeto de la litis este siendo poseído o detentado por otro de manera indebida.

En el presente caso por la inspección judicial efectuada así como por la testifical de descargo cursante en obrados se establece que el recurrente no estuvo en posesión del terreno demandado en forma real y continua, y que las edificaciones como los sembradíos son de data reciente, en ese entendido se tiene que el juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis de los hechos que fueron probados en la tramitación de la demanda, además que estableció y aplicó correctamente los presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis al señalar que la parte actora mediante dicha acción pretende entrar en posesión del predio en desmedro de los demandados que se encuentran en posesión amparados por el art. 397 de la constitución Política del Estado por los tantos años que se encuentran trabajando el terreno, y lo establecido por los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Habiendo dado correcta interpretación a la testifical recepcionada como a la documental aparejada en la sustanciación de la acción reivindicatoria.

En consecuencia, se concluye que el recurrente durante el periodo de la demanda, no ha probado su posesión anterior sobre el predio en cuestión, por lo que no ha cumplido con la carga de la prueba interpuesta por el art. 375 -1) del Cod. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y la competencia otorgada por el art. 36 del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 203 vta. de obrados con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine