Sentencia No.01/2010

Expediente: No 24/2010.

 

Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.

 

Demandante: Apolinar Hipólito Flores Copa.

 

Demandados: Valois Flores Capuma y Elías Flores Cáceres.

 

Distrito: Oruro.

 

Asiento Judicial: Corque.

 

Fecha: 29 de octubre del año 2010

 

Juez: Dr. Alejandro Martínez López.

VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

I.- Que, por memorial de fojas 58, 59 vta. De obrados, acompañando prueba documental, Apolinar Hipólito Flores Copa, interpone demanda Agraria de Interdicto de Retener la Posesión, contra Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma, argumentando que es poseedor propietario del fundo agrario Visrrurrilla, situado en la comunidad de Huayllas, Provincia Litoral del Departamento de Oruro, que la posee de manera legitima y legal, al fallecimiento su abuela Manuela Cussi de Flores, según sus usos y costumbres dejando a sus nietos, Isidro Flores Copa, Santiago Flores Copa y Apolinar Hipólito Flores Copa, como se evidencia por la escritura publica No. 252/63 (Auto de Amparo), y por acuerdo de hermanos quedo bajo su posesión, y como se trata de propiedad comunal (pro-indiviso), desde tiempos ancestrales de generación a generación en la comunidad Huayllas hemos respetando las parcelas de tierras o áreas de trabajo agrícola pecuaria, en posesión familiar, en la comunidad se ejerce derechos colectivos como individuales, donde la posesión individual de tierras no es incompatible con la propiedad comunal, forma de trabajo comunal que garantiza la convivencia pacifica de las familias miembros de la comunidad de Huayllas, en sus usos y costumbres reconocido por la C.P.E. Art. 30, que su persona desde al año 1930 al 2010 señala ser el único y legitimo poseedor propietario del fundo agrario Visrrurrilla, desarrollando diferentes trabajos agrícolas pecuarias, por 37 años continuos de manera regular continuada e ininterrumpida, por el principio (la tierra es para quien la trabaja),la misma respetada por todos los miembros de la comunidad de Huayllas, sin obstáculo alguno, y en la mejora de su vivienda rustica, construyendo una nueva vivienda, por su radicatoria permanente en Visrrurrilla, indicando las fotografías adjuntadas, la vivienda en construcción y vivienda concluida, la vivienda antigua data mas de 20 años atrás y la nueva situado al interior de mi propiedad rural Visrrurrilla, sin afectar a nadie, indicando en el plano demostrativo la ubicación, extensión y colindancias del fundo y que su vecino Elías Flores Cáceres, junto a su hijo Valois Flores Capuma, sin ningún derecho el día 7 de diciembre del 2009, procedió a la destrucción completa de su vivienda, cuya evidencia describe en las fotografías, actos que representan franca perturbación a su actividad agraria y ganadera en camélidos, que implica también vulneración a la norma jurídica agraria, ocasionándole perjuicios económicos y daño moral por su avanzada edad. Continua señalando que la destrucción de su vivienda tuvo otro antecedente, otra acción de perturbación protagonizado por el mismo Elías Flores Cáceres, con la construcción arbitraria de una vivienda en mi predio Visrrurrilla, en la segunda quincena de junio de 2009, que ha sido desmoronado, así mismo con otras acciones arbitrarias y perturbadoras del señor Elías Flores Cáceres, precedió a plantar postes y colocado de alambrado de púas en una área del terreno que delimita mi propiedad con el señor Soliz Flores, alterando la delimitación natural reconocida por usos y costumbres.

Finalmente señala que en apego al Art. 30 numeral 7) del Art. 39 de la Ley No. 1715 y Art. 23 numeral 7) de la ley 3545 y comprendido en los numerales 1 y 2 del Art. 642 de la C.P.C. y cumplimiento del Art. 79 de la Ley No. 1715, demanda el interdicto de retener la posesión de la Estancia Visrrurrilla de la comunidad de Huayllas, de la Provincia Litoral del Departamento de Oruro y previo los tramites de ley pide dictar sentencia declarando probada la misma y en ejecución de sentencia la reposición de sus viviendas destruidas y retiro del alambrado de púas y plantado de postes y otorgarles la tutela de ley, para el ejercicio pleno de sus derechos legítimos y legales de agricultor y poseedor propietario de sus tierras de Visrrurrilla.

II.- Por memorial de fojas 62, 63, 64 y 65 vta. de obrados, con prueba documental, Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma, contestan a la demanda en forma negativa e interponen excepción de impersoneria y cosa juzgada, y en cuanto al Auto de Saneamiento Procesal, existen irregularidades en el manejo del proceso, ocasionándoles irreparable perjuicios, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a la seguridad jurídica, indica que el saneamiento procesal esta establecido en la disposición especial segunda de la ley 1760 (saneamiento procesal), y otras normas, y debe aplicarse cuando corresponda, y concluyendo señala que en ninguna parte de las mencionadas disposiciones legales otorga al juez agrario, la facultad de sanear el proceso en los interdictos, estando establecido en el punto 3 del Art. 83 de la Ley 1715, modificado por la ley 3545, y el auto de saneamiento procesal de fecha 11 de agosto del 2010, vulnera no solo el proceso, si no ataca directamente al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa.

Que, por la admisión de la demanda y excepciones, en el auto de saneamiento procesal, y admisión de la demanda posterior a dicho auto, es irregular existiendo dos contestaciones dos demandas, hechos anómalos que provocan indefensión vulnerando derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y seguridad jurídica, que en su primera contestación interpuso excepción de incompetencia, por haberse planteado interdicto de retener la propiedad agraria, no siendo figura jurídica, contemplada en la competencia del juez agrario, hecho que debería haberse resuelto en el Art. 83 numeral 3 de la ley No. 1715, y juzgador tomo dicha excepción y la resolvió con el Auto de Saneamiento Procesal, al margen de la norma, resolviendo dice su planteamiento de excepciones, vulnerando los arts. 83 de la ley No. 1715, modificado por la ley 3545, Art. 9 del C.P.C. y que el proceso se estaría desarrollando con vicios insubsanables, de nulidad que perjudicara a las partes, no solo económico sino violación, dice a sus derechos constitucionales.

Por ultimo expresan, para no quedar en indefensión de la demanda defectuosa, responden desestimando la demanda en todas sus apreciaciones y asumir defensa, y oponen excepciones de impersoneria de los demandados cosa juzgada, en aplicación señalan del Art. 81 de la Ley No. 1715, y contestando a la demanda señala que el Art. 78 de la Ley No. 1715, modificado por la Ley 3545, Art. 90 del Código Civil, determina que las normas procesales son de orden publico y por lo tanto de cumplimiento obligatorio y la demanda de Apolinar Hipólito Flores, no observo plenamente el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, por que la acción interpuesta, para ser admitida debería cumplir con todos los requisitos y formalidades establecidas por ley, caso contrario debería considerársela defectuosa, y se la admite sin advertir los defectos de la demanda, cual no cumple los inc. 5), 6), 7), y 9) del Art. 327 del Código de Procedimiento Civil y que correspondía aplicar el Art. 333 de la mencionada norma, aplicable por supletoriedad, y solicitan se declaren probadas las excepciones planteadas.

Niegan la demanda, en todos sus términos, dándose la caducidad del derecho, que la supuesto acción de perturbación se realizaron el mes de junio de 2009 y la demanda se plantea el mes de agosto de 2010, vencido el plazo, y se produce la caducidad del derecho en un año de ocurrido los actos, la pretensión debería ser dentro de los 12 meses a la perturbación eyección, extinguiéndose esa facultad en virtud del Art. 592 del C.P.C. y Art. 1461 del C. C. el interdicto de retener la propiedad no existe y la admisión de la demanda esta como interdicto de retener la posesión, y hace referencia a los presupuesto básicos señalados en el Art. 602 del C. P.C. y los demandantes confunden un supuesto derecho propietario con la posesión, y los supuestos actos de perturbación, con procesos judiciales anteriores, expresa el demandante, que la tierra donde se encuentra, es propiedad pro indivisa, confesando espontáneamente este hecho, confesión que concluye que la tierra es de todos los comunarios y de nadie en particular, en análisis no existe el objeto de la demanda, el cual fue interpuesto sin observar los requisitos del Art. 602 y sgtes. Del Código de Procedimiento Civil, sin precisar los actos y amenazas de perturbación, donde no existe actos materiales de perturbación, que en fecha pasada fue titulado mediante SAN -TCO Tuaña de huachacalla Marka del Suyu Jacha Carangas, y sus predios actualmente titulados, ante el INRA, y mi autoridad por lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la ley No. 3545, no seria competente.

Finalmente solicitan declarar en sentencia improbada la demanda defectuosa, de retener la posesión agraria y probada las excepciones opuestas, con costas y demás condenaciones de ley.

III.- Por providencia de fs. 66 vta, de obrados se señala audiencia publica, como consta en el acta de fs. 76 a fs. 88 (Actividades Procesales), acta de fs. 76 a fs. 88 y de fs. 89 a 13, primera actividad procesal,(a fs. 76)(Alegación de nuevos hechos), el demandante a fs. 80, y los demandados a fs. 80 vta, de obrados, exponiendo argumentos ratifican su demanda como sus pruebas y la contestación y sus pruebas, segunda actividad procesal (a fs. 81), (Contestación a las excepciones), los demandados expusieron sus argumentos, respecto a las excepciones interpuestas, de incompetencia (en función de sus argumentos de existir dos admisiones de demanda) y de impersoneria y de cosa juzgada, como los demandantes contestaron a las mismas, con duplica y replica, tercera actividad procesal,(a fs. 84) (Resolución de las excepciones), se resuelven las excepciones, de incompetencia, la misma por auto a fs. 87 vta. en función al (Art. 83 num.3) de la ley No 1715,(de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido para sanear el proceso) el de impersoneria por auto a fs. 84 vta., y de cosa juzgada por auto a fs. 84, 85 de obrados, cuarta actividad procesal (a fs. 87), (Conciliación), el juzgador en aplicación de la norma invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, después de una serie de intercambio de ideas y criterios no se llego a ningún acuerdo, quinta actividad procesal(a fs 88) (Fijación del objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para el demandante y para los demandados, por auto a fs. 88, y seguidamente se procedió a la producción de la prueba documental de cargo, admitidas como pertinentes, a fs. 2 hasta fs. 12 de obrados, y la prueba documental de descargo, a fs. 19 hasta fs. 51 de obrados y de fs. 118 a 128 de obrados.

IV.- Confesión provocada : A, fs. 111, actuado judicial recepcionada al codemandado Valois Flores Capuma, y no al codemandado Elias Flores Caseres, por estar ausente en la audiencia de confesión, y el confesante, al interrogatorio manifestó, que el día 7 de diciembre se encontraba con la comunidad, que en la destrucción de la vivienda no ha participado personalmente, sino junto al pueblo que estuvo, y participo en el plantado de postes y alambrado junto a la comunidad, que participo en la construcción de vivienda en Visrrurrila junto a la comunidad preparando alimentación, que su contribución es Tolamoko Kalamoco y adyacente Visrrurrilla, que le conoce al demandante desde niño y su estancia Avaroa su pampa Tolahuano, que no es pariente con la abuela del demandante Manuela Cussi.

V. -Prueba testifical de cargo , declaraciones de los testigos a fs. 112 y 113, de Fausto Ramírez Mamani, a fs. 114 vta. Y 115 de Edgar Llanos Quispe, testigos que uniformemente manifestaron: Que conocen Visrrurrilla y lo posee el demandante, que han visto destruyendo su vivienda, varias personas donde estaba Valois Flores Capuma, respecto al plantado de postes y alambrado, que ha visto solo en un sector. en el contra interrogatorio , de modo general ha complementado y aditamentado a sus declaraciones.

VI .- Pruebas testifícales de descargo , declaraciones a fs. 113 vta., de Eustaquio Acurana Flores, a fs. 116 de Marin Cáceres Rodríguez, a fs. 117 de Juan Flores Flores, quienes en sus atestaciones manifestaron que; conocen Vusrrurrilla, que el demándate Apolinar Hipólito Flores, quiera apropiarse y que en años atrás ha entrado al sector, que no posee desde el mes de junio del año pasado, y que la comunidad hace un año ha sancionado al demandante Apolinar Hipólito Flores, para abandonar el lugar destruyendo su casa. Que los demandados Valois Flores y Elías Flores poseen Visrrurrilla, que siempre lo han poseído, no saben de los actos o amenazas contra el demandante Apolinar Hipólito Flores, en el contra interrogatorio, el testigo (Marín Cáceres Rodríguez), estuvo en la reunión donde determinaron la sanción de desalojo del lugar del demandante, que Apolinar Hipólito Flores, y con anterioridad el terreno de Visrrurrilla ha poseído, por convenio de dos comunidades Avaroa y Huayllas, por eso tenia su casa.

En las declaraciones de los testigos de cargo, declararon con uniformidad sobre los hechos controvertidos en la presente acción, y los testigos de descargo, no declararon con uniformidad unos afirmando y otros negando sobre los hechos controvertidos, y al tenor del Art. 1330 del Código Civil, la declaración testifical tiene eficacia probatoria, así se la valora, pero por la naturaleza del proceso social agrario debe ser complementada con otras pruebas, como las documentales la inspección judicial.

VII. - Pruebas documentales de cargo : se tiene a fs. 2- 4, Testimonio No. 252/63, (Acta de Amparo), otorgado Notario de Fe Pública, donde Manuela cussi de Flores, ampara a sus nietos Isidro Flores C. , Santiago Flores C. y Hipólito Flores C. las Sayañas Tula Huano, Visrorilla, a fs. 5 se tiene Acta de Compromiso con fecha 6 de noviembre de 1974, celebrado junto a la autoridad originaria Hilacata, en su contenido expresan respeto al compromiso y que los comunarios que se mencionan en el documento deben permanecer en su lugar, Hipólito Flores Copa en Visrrurrilla, y otros como Hugo Flores Canaviri, contribuyente de Santa Barbará Capillo debe permanecer en su propiedad, y se hace menciona de otros comunarios, y que dichos comunarios solamente deben figurar en forma nominal dentro la jurisdicción del Cantón de Huayllas, y pertenecer a su pueblo de origen (Avaroa), expresa también la clausula, el respeto definitivo del compromiso, a fs. 6, se tiene copia legalizada otorgado por Notario de Fe Pública, (Acta de Conciliación), de fecha 19 de noviembre de 1960, en el contenido trata de un acuerdo de deslinde entre comunarios del Ayllu Tuaña, como convecinos y contribuyentes de Ancoloquesa y Vusrrurrila, entre ellos están los originarios Gregorio Flores, Tiburcio Rafael, Víctor Flores y otros y por otra Santiago Flores, Isidro Flores Hipólito Flores, Tomas Flores, deslinde con mojones, a fs. 7, se tiene un documento (Acta de Transacción Voluntaria) de fecha 19 de noviembre 1973, ante la Subprefectura de la Provincia Litoral, donde en su contenido, se tiene una transacción sobre conflicto de Sayañas, en el lugar de Kalamoko y Visrrurrilla, entre los comunarios Hipólito Flores ( Huachacalla), y Santiago Flores de Abaroa, con los comunarios Tiburcio y Ambrocio Flores vecinos de Huayllas del Ayllu Tuaña, donde deben respetar las Sayañas que poseen, donde los hermanos Tiburcio y Ambrosio Flores en Kalamoko y los hermanos Santiago Flores en Visrrurrilla, a fs. 8 se tiene un informe, de autoridad originaría sobre despojo de ganado camélido, con fecha de 22 de octubre de 2009, en su contenido se refiere a que fueron a lugar de Visrrurrilla, donde constato en el lugar tres habitaciones antiguas y una construcción nueva, una sola pieza de adobe, en el lugar encontraron al señor Elías Flores e interrogado, manifestó que el había arreado el ganado de Apolinar fuera del Alambrado, como también su hijo Valois Flores, donde la señalada autoridad dispuso que nadie tiene derecho de votar los ganados, hasta solucionar el problema de tierras si hubiera, a fs. 10, a 12, se tiene fotografías, donde se observan vivienda en construcción y viviendas antiguas, y restos de adobe de vivienda destruida, a, fs. 110 se tiene Acta de Inspección Judicial en el proceso agrario concluido de Interdicto de Retener la Propiedad, demandante Apolinar Hipolito Flores y demandado Victor Flores Quispe, proceso llevado el año 2004, en conflicto el terreno Visrrurrilla, donde en dicha inspección se pudo observar de forma objetiva, todo lo señalado en el acta, como casas , utensilios de cocina, herramientas de trabajo rural, ganado ovino camélido, y postes con alambrado, deslindando el terreno de Visrrurrilla con sus vecinos, todo lo mencionado verificado en el lugar, como se tiene en la mencionada acta.

La pruebas documentales que se tiene como pruebas de cargo, referidos a los testimonios, de fs. 2 a fs. 4, a fs.6, hacen plena fe al tenor del Art. 1289, en su parágrafo I y III del Código Civil, debiendo ser complementada con las demás medios de prueba, los documentos firmados ante autoridad originaria, a fs. 5 y fs. 7, y certificaciones a fs. 8, la ley específicamente no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba para su valoración legal, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y se la valora así, el acta (Inspección judicial), de fs. 105 a fs. 110, cual también prevé el Art. 1289 del Código Civil, hacen plena fe como prueba, las fotografías de fs. 10 a 12 de obrados, al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, así mismo constituye fuerza probatoria, debiendo por la naturaleza del proceso, complementarse con otros medios de prueba, y por la facultad conferida por el Art. 1286 del C.C. el suscrito juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente criterio y sana critica.

VIII. - Pruebas documentales de descargo : a fojas 19 y 20 en fotocopia legalizada, (Acta de Inventariacion), con firma de autoridades originarias, con fecha 17 de diciembre de 2009, donde se tiene una lista de objetos que sabrían sido recogidos por los comunarios del Cantón Huayllas, del lugar de Visrrurrilla, a fs. 21 en fotocopias legalizada, (Acta de Aclaración caso Visrrurrilla), que trata de denuncia de quema de materiales de construcción de la familia de Valois Flores, contra la familia de Hipólito Flores sindicados, declarado cuarto intermedio, a fs. 22 vta., en fotocopia legalizada (Acta de Reunión de Audiencia y Decisorio caso Visrrurrilla), continuación de la reunión declarado cuarto intermedio, donde no estuvieron presentes la familia de Hipólito Flores, entonces las autoridades le declaran rebelde a Hipólito Flores, a fs. 23 vta., en fotocopia legalizada (Acta de Reunión decisorio caso Visrrurrilla), las autoridades originarias en reunión por segunda vez declaran a Hipólito Flores Rebelde, a .fs. 24 vta., en fotocopia legalizada (Acta de Reunión Audiencia Caso Visrrurrilla), para dar solución definitiva caso Visrrurrilla, sobre demanda de la familia de Valois Flores, ausentes la familia de Hipólito Flores, y las autoridades a la cabeza del corregidor, por ausencia a tres reuniones de Hipólito Flores, le declaran culpables de todos los hechos, de la quema y destrozos de los materiales de construcción de Vurrurilla y recojo de alambrado, a fs. 26, 27, en fotocopia legalizada, (Acta de Audiencia caso Visrrurrilla), ausente la familia de Hipólito Flores, y resuelven responsabilizando a la familia de Hipólito Flores, de todo el daño material, a fs. 28, Oficio de notificación de autoridades originarias, dirigido a Hipólito Flores, para el lanzamiento, y prohíben realizar trabajos de casa o cercos, a fs. 30, (Acta de reunión de la Comunidad de Central Tuaña), en fotocopia legalizada, objeto dialogar caso terreno de Visrrurrilla, donde el comunario Valios Flores opina intervenir a proceder con la justicia comunitaria, y Elías Flores hizo conocer sus antecedentes de Aplñionar Hipolito Flores, donde los asistentes opinaron aplicar la justicia comunitaria, para desalojar del lugar, a fs.32, (Voto Resolutivo No. C.O.H. 04/2010), emitido por autoridades originarias de la comunidad de Huayllas, que en síntesis señala, que Hipólito Flores había perdido dos juicios agrarios sobre su terreno y el terreno ha sido objeto proceso de saneamiento como TCO, Ayllu Tuaña, titulado, y que es mal sujeto ambicioso mentiroso perverso y criminal, por quemar una casa de carpa y quema de materiales de construcción, en el lugar de Viusrrurrilla, y denunciado a las autoridades originarias superiores y siendo procesado rebelde y sancionado culpable, comprometido a retirarse del terreno, y en la resolución del voto resolutivo, rechazan y repudian la denuncia acusación falsa, de Hipólita Flores, y le conminan a retirar su denuncia, y repudian las mentiras y engaños al órgano judicial y finalmente señalan ratificar su legitima defensa de la integridad de su tierra comunitaria de origen, comunidad Huayllas, titulado como TCO, de fs.35 a 42, se tiene Resolución Suprema, de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, proceso tramitado ante el INRA. De fs. 118 a 128 se tiene documentación sobre proceso de saneamiento de la TCO Ayllu Tuaña, lista de expedientes en trámite.

Que las pruebas adjuntas otorgadas por autoridades originarias, si bien no están específicamente establecidos en las disposiciones legales para su valoración legal, pero el tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil constituye prueba moralmente valido, e indicios validos que permiten al juzgador presumir la comisión de los hechos, también por la naturaleza del proceso debe complementarse con otros medios de prueba, para una valoración justa

IX.- Inspección judicial .- Señalado en la continuación de la audiencia complementaria, como se tiene en el acta que cursa a fs. 133 de obrados, donde el juzgador habiéndose trasladado al lugar del conflicto, ya encontrándonos en el sector llegando cerca de un cerco de alambrado, nos detuvieron nuestro paso para trasladarnos al lugar del conflicto, donde una autoridad originaria Tamani junto a algunos comunarios y el demandado Valois Flores, se opusieron a que sigamos yendo al lugar del conflicto, señalando que previa a nuestra llegada se habían suscitado agresiones entre las partes, y que por los incidente ocurridos solicitaron la suspensión de la audiencia de inspección, por no existir condiciones para llevar dicho actuado judicial, por lo que el señor juez dispuso la suspensión de la audiencia de inspección por no existir condiciones para llevar la mencionada audiencia, no obstante que el suscrito juzgador les había manifestado la importancia que tenia llevar dicho actuado, para verificar los hechos sostenidos en la demanda, como en la contestación, no habiendo comprendido los demandados por lo se dispuso la suspensión la instalación de la audiencia de inspección.

Para la resolución del presente proceso la inspección judicial, constituía un actuado tan importante, que hubiera permitido al juzgador apreciar objetivamente hechos sostenidos en la demanda y los mismos objetados, que hubieran servido de convicción, indicios y presunciones para fundar opinión sobre la controversia, pero por la oposición de la parte demandante sobre todo, ha sido imposible realizar este actuado judicial.

La inspección judicial al tenor del Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de prueba confirmatoria, pero en el presente caso no se pudo realizar dicho actuado judicial, por razones explicadas.

Por proveído a fs. 133 vta., de obrados, se dispone un cuarto intermedio para la audiencia publica para dictar la sentencia.

CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y apreciados por el juez, cuales permiten encontrar indicios y presunciones, para encontrar la verdad histórica de los hechos, en función a las facultades conferidas por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del Código de Procedimiento Civil, y Art. 1286, del Código Civil, aplicado por supletoriedad, corresponde establecer los hechos probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto se tiene:

1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las pruebas producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales, Certificados de autoridades originarias, donde las declaraciones testifícales constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código Civil y Art. 476 del Código de procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador como establece el Art. 397 en su parágrafo I, de la mencionada disposición legal, teniéndose como hechos probados dentro la acción principal, los siguientes hechos:

Hechos probados por parte del demandante:

a).- Que el demandante Apolinar Hipólita Flores Copa se encuentra en posesión real y efectiva del predio Visrrurrilla, ubicado dentro la comunidad de Tuaña, con sus colindancias naturales conocidos por los comunarios conforme a sus usos y costumbres, donde tiene su ganado y vivienda (destruido), que siempre estuvo en posesión del predio en conflicto, conforme acredita por la documentación que se tiene a fs. 2 a 8 de obrados, afirmado por las declaraciones testifícales a fs. 112 (Fausto Ramírez Mamani), y 114 vta.(Edgar Llanos Quispe), así mismo corroborado por las propias declaraciones de los testigos de descargo a fs. 113 (Eustaquio Acurana Flores), señala que Apolinar Flores, desde el año pasado no posee Visrrurrilla, a fs. 116 vta. (Marin Cáceres Rodríguez), señala Visrrurrilla ha poseído Apolinar Flores, por el convenio que existe entre comunarios de Avaroa y Huayllas.

Por otra parte se tiene convicción al respecto, por la prueba documental ofrecida de fs. 105 a fs. 110, (Acta de inspección judicial), en el que el suscrito juez, en ocasión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, tramitado en este juzgado el año 2004, por Apolinar Hipólito Flores contra Víctor Flores Quispe, en conflicto el mismo predio, en la inspección judicial señalada en ese entonces en Visrrurrilla, en el terreno se verifico la posesión del predio de Visrrurrilla por parte del ahora demandante Apolinar Hipólito Flores, por todo lo verificado, como se señala en el contenido del acta, con sus viviendas sus ganados, sus alambrados y otros, todos estos elementos nos lleva a la convicción que el demandante posee el predio Visrrurrilla.

b).- Las perturbaciones sufridas, sobre todo con el destrozo de su vivienda, como sostiene en la demanda, hecho corroborado por las declaraciones testifícales de cargo a fs. 112 y fs. 114 vta. de obrados,, testigos que señalan que les consta la destrucción de la vivienda, hechos realizado por varias personas, donde el señor Valois Flores Capuma fue identificado cometiendo el hecho, corroborado por la propia declaración del testigo de descargo a fs. 117 vta. de obrados, hechos que también se pueden apreciar en las fotografías adjuntas a fs. 10 a 12, de obrados. Tambien se tiene el (despojo de ganado camelido) expedido por autoridades Originarias a fs. 8, con el arreo de ganado de propiedad de Apolinar Hipolito Flores por parte de los demandados, Elias Flores Caseres y Valois Flores Capuma del terreno del demandante.

En el presente caso los actos perturbatorios se puede evidenciar también como antecedente, los diferentes actas suscrita por autoridades originarias, que se tienen de fs. 21 a 34, donde se apreciar la intervención de autoridades originarias, por el robo de materiales de construcción, que supuestamente habría cometido el demandante en Visrrurrilla, y reclamado por el codemandado Valois Flores Capuma, a la comunidad, quien en ocasión (reunión), pide se haga justicia comunitaria, constancia que se tiene a fs. 30 de obrados, hecho que permite advertir, la participación del demandado Valois Flores en el acto perturbatorio de amenazas en el caso con la comunidad junto a autoridades originarias, acto consumado, con el destrozo de la vivienda del demandante, cual se presume por el acta a fs. 19 y 20, lista de objetos sacados de la vivienda, corroborado también este hecho por el testigo de descargo a fs. 117 vta. Juan Flores Flores, (la comunidad ha sancionado destruyendo su casa), que este hecho constituye otro elemento perturbatorio y presupuesto para la presente acción, donde el demandado tomo su parte.

c).- Hechos que se fueron produciendo el año 2009, culminado el mes de diciembre del mencionado año, como se aprecia por las pruebas documentales, testifícales, cuales cursan en obrados.

Hechos probados por parte de los demandados:

Ninguna.

2.- HECHOS NO PROBADOS :

Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en declaraciones testifícales, documentales de descargo, se tiene los siguientes hechos no probados:

Hechos no probados por parte del demandante:

Ninguna.

Hechos no probados por parte de los demandados:

Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en declaraciones testifícales, documentales de descargo, los demandados no ha desvirtuado la posesión que tiene el demandante en el predio visrrurrilla, ni las perturbaciones que habrían ocurrido y producido, como otro requisito para la improcedencia de la acción.

CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecha en todo el contenido de la demanda, en función a las pruebas ofrecidas y producidas cuales se hubiesen complementado con la Inspección Judicial, (no realizado por oposición de los demandados), que hubieran permitido apreciar los hechos alegados en la demanda, como los objetados entonces el análisis y consistencia de la presente resolución es en función a las pruebas producidas en la demanda, y también las mismas al mismo tiempo dieron indicios y presunciones de otros hechos, que permite el juzgador llegar a la siguiente convicción, que el demandante, Apolinar Hipólito Flores, tiene la posesión de sus tierras de Visrrurrilla, objeto de la demanda, donde se encuentra asentado y poseyendo sus terrenos, con el que concurren los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus", habiendo dado cumplimiento al primer presupuestos básicos previsto en el Art. 602 num. 1), del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y también fijado como el primer objeto de la prueba (fs. 88). Las perturbaciones que sufre y que se dieron en su terreno con la destrucción de su vivienda sobre todo, producidos el año 2009, y arreo de su ganado por parte de su ganado (fs.8), como se puede apreciar en las fotografías (fs. 10 a 12), y declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, y prueba documental de cargo y descargo, con lo que se cumple con el segundo presupuesto básico previsto en el Art. 602 num.2) del Código de Procedimiento Civil, y también fijado como segundo objeto de la prueba (fs. 88). Hechos de perturbación que se produjeron el año 2009, mes de octubre y diciembre, dando cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, también fijado como un tercer objeto de la prueba (fs. 88).

Fundamentalmente es necesario dejar claro, que los proceso posesorios por su finalidad, alcances y efectos jurídicos que producen, solo tutelan el acto material de la posesión a fin de garantizar la continuidad en la actividad productiva agraria en todos sus rubros, ligada estrechamente a la seguridad alimentaria que el estado esta obligado a garantizar a la sociedad por medio de los órganos jurisdiccionales agrarios (juzgados agrarios), (texto: Procedimientos Agrarios Dr. Gilberto Palma Dr. José Urioste, 2008) entonces las acciones interdictos posesorias no determinar derecho de propiedad alguna, sino corresponde la competencia de otra institución con el INRA, quien otorga derecho de propiedad sobre la tierra.

CONSIDERANDO: Que, por otra los demandados no han desvirtuado los hechos que son sustento de la demanda, a las que se refiere el Art. 602 y sgtes., 592, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedade y también fijado como objeto de la prueba, en el auto a fs. 88 de obrados.

Por consiguiente dentro la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por parte del actor Apolinar Hipólito Flores Copa, habiendose dado cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, hace viable su pretensión. Por otra parte los demandados Valois Flores Capuma y Elías Flores Cáceres, dentro el presente proceso, no cumplieron con los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba como prevé la norma supletoria por ese hecho hacen viable a la acción.

CONSIDERANDO: La presente resolución posesoria, tiene por finalidad preservar la paz social entre los comunarios y garantizar las actividades desarrolladas en las comunidades, por ser estas actividades de desarrollo y de sobre vivencia de cada uno de los estante y habitantes del agro.

Por otra parte se deja expresa constancia que en la tramitación del presente proceso ha sido en previsión a las normas de la ley No.1715,3545,que señala"Que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agraria, respecto de predios que no han sido objeto de saneamiento, o respeto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" Si bien los demandantes señalan los hechos en función a la justicia comunitaria, respecto al hecho (destrucción de vivienda, pero no bien es cierto que la plena vigencia y respeto a dichas resoluciones por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental será a partir de la vigencia de la ley de deslinde jurisdiccional Art. 191 paragrafo II C.P.E. señala " Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originarias campesina de conformidad a lo establecido en a ley de deslinde jurisdiccional" lo que a la fecha no se tiene, entonces los jueces agrarios tienen plena competencia en conocer problemas relacionados con la propiedad, posesión y actividades agrarias, en el marco de las leyes vigentes, entonces de ninguna manera se puede pensar en usurpación de funciones o intromisión en asuntos o problemas de las comunidades, al contrario por la misión fundamental establecido en la C.P.E. es el órgano de hacer respetar los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano a su propiedad y posesión de su tierra.

En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de oralidad, inmediación, celeridad y de integridad, dando su tratamiento integral, al terreno con sus inplicaciones económicas y sociales. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Corque, capital de la provincia Carangas del departamento de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por el artículo ochenta y seis, la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), FALLA declarando PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, de fs. 58, 59, interpuesto por Apolinar Hipólito Flores Copa, de la estancia Visrrurrilla, de la comunidad de Tuaña. En consecuencia en previsión a lo determinado por el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num. 7), de la Ley No. 1715, se le AMAPARA EN LA POSESIÒN , a Apolinar Hipólito Flores Copa, de su predio Visrrurrilla, dentro sus colindancias naturales, conocidas por los propios comunarios y en ejecución de la sentencia se dispone el retiro de los postes y alambrado que compromete los limites de la estancia Visrrurrilla, en cuanto a la reposición de la vivienda, por ser este hecho que atenta el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a ala habitación, acudase a la via llamada por ley ( Ministerio Publico), asi mismo se dispone que los demandados se abstengan de cometer actos o amenazas de amenazas de perturbación en contra del demandante con costas.

Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 29 días del mes de octubre del año 2010, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.

Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y Secretario de que se certifica.

REGÍSTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martínez López

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 23/2011

Expediente: Nº 2963/10

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandante: Apolinar Hipólito Flores Copa

Demandado: Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: 18 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a fs. 157 de obrados, interpuesto por Elías Flores Cáceres contra la Sentencia Nº 01/2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Apolinar Hipólito Flores Copa contra Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Elías Flores Cáceres recurre de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal, a saber:

I. Casación en el fondo.-

Con relación a los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, argumenta lo siguiente:

a). Que a pesar de haber sido dispuesta por el juez a quo la nulidad de oficio hasta el cargo de recepción de fs. 14 vta. inclusive, posteriormente fue valorada la documental acompañada al memorial de la demanda que se tuvo por no presentada, sin tomar en cuenta que al nuevo memorial de demanda de fs. 58 a 59 de obrados no fue adjuntada prueba documental alguna por la parte actora.

b). Señala también que el juez a quo incurrió en erro de hecho con relación a la valoración de la prueba, puesto que otorgó valor probatorio a la documental que cursa de fs. 2 a 7 de obrados y al acta de inspección judicial que cursa a fs. 110 del expediente, ya que al ser documentos antiguos, deja de considerar los supuestos que hacen a la acción incoada, conforme establecen los arts. 592 y 602 del Cód Pdto. Civ. y art. 1462 del Cód Civ., puesto que debía demostrarse durante el proceso, que los hechos perturbatorios de la posesión del actor, ocurrieron dentro del año en que fue interpuesta la demanda.

En función a lo señalado supra, acusa la vulneración de los arts. 1286 y 1422 del Cód. Civ., asi como del art. 397 del Cód Pdto. Civ.

Hace referencia también a la confesión judicial espontánea que cursa en la demanda de fs. 58 a 59, en la cual se hace referencia al hecho de que la destrucción de la vivienda del actor tuvo un antecedente anterior que se produjo durante la segunda quincena del mes de junio de 2009, es decir, 14 meses antes de la presentación de la demanda que cursa de fs. 58 a 59 de obrados, lo cual a decir del recurrente, implicaría que se venció el plazo dispuesto por ley para la interposición del interdicto que nos ocupa, en el entendido de que la pretensión debió ser intentada dentro de los doce meses de ocurridos los hechos que la motivan, por lo que se habrían vulnerado también los arts. 404-II y 604 del Cód Pdto. Civ.

c). Fundamentan que en el otrosí segundo de la demanda que cursa de fs. 58 a 59 de obrados, se ofrece como prueba la confesión provocada de los demandados, sin cumplir lo que determina el art. 415 del Cód Pdto. Civ., puesto que no fue adjuntado el sobre cerrado, más el juez no dio lugar a su planteamiento ni al recurso de reposición planteado por la parte recurrente.

Sigue diciendo que conjuntamente con el acta de fs. 100 se presenta el interrogatorio en sobre cerrado y seguidamente se procedió a la recepción de la confesión provocada, vulnerando asi su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y vulnerando el art. 415 del Cód Pdto. Civ. y el art. 79 de la L. Nº 1715.

d). Con relación a las testificales de cargo, manifiesta que solamente el testigo Fausto Ramírez Mamani señala que el demandante estaba en el lugar, además de haber afirmado que fue su dependiente; y que a más de lo mencionado, ningún otro testigo refirió que el demandante hubiese estado en posesión de la casa que motiva la litis.

Asimismo, asevera que en la valoración de la prueba testifical el juez se apartó de la sana crítica incurriendo en error de hecho y de derecho además de aplicar erróneamente los arts. 1327 y 1330 del Cód Civ., toda vez que no valoró debidamente la prueba de cargo y de descargo. Con relación a las fotografías de fs. 10 a 12 señala que las mismas no fueron obtenidas conforme dispone el art. 1311 del Cód Civ. y 400-2) de la norma adjetiva civil.

instancia.

II. Casación en la forma.-

Con relación al recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente:

a). Refiere que en el proceso que nos ocupa existen dos demandas, dos contestaciones y dos actas de inspección judicial con tenores diferentes, lo cual contravendría los principios de dirección y responsabilidad.

b). De igual manera, en el recurso de casación en la forma se hace referencia al hecho de que el juez omitió pronunciarse expresamente sobre la admisión o rechazo de las pruebas, extremo que fue cumplido posteriormente, a tiempo de celebrarse la audiencia complementaria realizada el 21 de octubre de 2010, con lo cual se habría violado el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

c). Por otro lado, hace mención al acta de inspección judicial para señalar que el juez a quo no habría procedido a reinstalar la audiencia y tampoco habría declarado un cuarto intermedio para cumplir con las demás actuaciones procesales, como es el caso de la oportunidad para dictar la sentencia, por lo cual halla que se habría desnaturalizado el proceso agrario acarreando vicios procesales que afectarían la validéz y eficacia del proceso por tratarse de infracciones de orden público.

Haciendo cita expresa de jurisprudencia relativa a la materia, solicita que deliberando en el fondo se CASE la sentencia recurrida, o se anule la misma, en función a los argumentos que esgrime en el recurso.

CONSIDERANDO: Que de fs. 160 a 164 de obrados, cursa memorial mediante el cual la parte demandada responde al recurso planteado de contrario, manifestando en lo principal que el juez a quo no incurrió en valoración errada de la prueba y que a más de ser simples formalidades las que acusa el recurrente no existe en la tramitación del proceso vulneración alguna de fondo que importe casar la sentencia recurrida o derive en la nulidad de obrados incoada por la parte demandada; y en función a ello solicita se declare la improcedencia del recurso interpuesto, o en su caso se declaren infundados ambos recursos, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión .

A más de ello, y a pesar de no corresponder a un aspecto de fondo, con relación al inciso a) del recurso de casación en el fondo, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos que la motivan, para ser observada posteriormente, otorgándose el plazo de seis días para subsanar los defectos inmersos en la misma; aspecto que fue cumplido a cabalidad por la parte actora puesto que se notificó con el auto que anuló obrados hasta el estado en que se proceda a la subsanación del memorial de demanda que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, mediante diligencia cursante a fs. 57, que permite constatar que la misma fue efectuada en fecha 13 de agosto del año 2010 y la demanda fue subsanada mediante memorial que cursa de fs. 58 a 59 vta., en fecha 19 de agosto como permite constatar el cargo de recepción de fs. 59 vta.

En cuanto se refiere al inciso b) del recurso de casación en el fondo, es menester puntualizar que la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, no fue tenida por no presentada sino más bien que se dispuso su subsanación otorgándose plazo al efecto señalado; consiguientemente, la prueba adjunta al memorial de demanda es válida a efectos de su consideración por el juez a quo. Por lo demás, y en consideración también a los fundamentos contenidos en el inciso d) del recurso, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez Agrario de Corque, al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva.

El cuestionamiento inmerso en el inciso c) del recurso de casación en el fondo corresponde a un aspecto meramente formal, que por otra parte no amerita mayor análisis, además de que como señala el mismo recurrente, es un extremo que fue subsanado posteriormente.

En cuanto hace al recurso de casación en la forma, se tiene que la parte recurrente en el inciso a) que corresponde al recurso de casación en la forma, hace referencia a la existencia de dos demandas, dos contestaciones y dos actas de inspección judicial y en el inciso b) hace referencia al hecho de que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas; aspecto que a decir del mismo recurrente, fue suplido posteriormente.

En cuanto al inciso c) del recurso que nos ocupa, señala que el juez a quo no procedió a reinstalar la audiencia y que tampoco declaró un cuarto intermedio para cumplir con las demás actuaciones procesales.

Los fundamentos antes señalados por el recurrente son intrascendentes al fin impetrado, puesto que resultan ser insustanciales a objeto de obtener de este Tribunal la nulidad de obrados impetrada, máxime si de la revisión de obrados se evidencia que la parte demandada participó en forma personal en la audiencia, convalidando así los actos de la autoridad recurrida.

A los efectos anotados, es necesario considerar que la infracciones acusadas supra son insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad que puede ser tutelado en otro proceso, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo.

Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que no hubo vulneración alguna del art. 568 del Cód. Civ., evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a 157 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine