SENTENCIA No. 018/2010

PROCESO: REIVINDICACION

 

DEMANDANTE: LUIS DIONISIO TORREZ

 

DEMANDADO : HECTOR VARGAS QUISSE Y OTRO

 

FECHA: 01 DE OCTUBRE DE 2010

VISTOS: La demanda de fs. 14 a 17., contestaciones de fs. 40 a 43, prueba preconstituida y demás prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs 14 a 17 comparece Luis Dionisio Torrez, manifestando que mediante el documento privado de compraventa de 16 de septiembre de 1998, adquirió de Arístides Flores y Leonor Rodriguez Ibáñez un terreno rústico de 1.548 metros cuadrados, ubicado en el Cantón Tablada; Prov. Cercado del Departamento de Tarija, debidamente registrado en DD.RR. en la matrícula computarizada No. 6.01.1.37.0000562, Asiento A-3 de 18 de abril de 2008, lo que le otorga legitimación procesal para iniciar esta acción.- Continúa diciendo que desde que adquirió el terreno descrito, nunca ha tenido problemas con ninguno de los colindantes y al que constantemente visitaba, pero que en ocasión de la visita del 25 de marzo del presente año, encontró el terreno cercado y con un portón sin personas en su interior, la siguiente vez, encontró a un albañil que estaba comenzando a construir y le dijo que lo hacia por encargo de Hector Vargas Quisse, de quien no pudo conseguir su retiro del terreno mas por el contrario, argumentó ser el propietario y acusando de falsa la que él tiene.- Asimismo manifiesta que al encontrarse su derecho registrado en DD.RR., goza de preferencia ya que el Sr. Hector Vargas no cuenta con registro alguno a su favor, por lo que demanda acción reivindicatoria sobre el terreno rústico aludido contra Hector Vargas Quisse, como su mejor derecho en caso de que el demandadp presente título de propietario, solicitando en definitiva se declare probada la demandad declarando su mejor derecho y disponiendo la inmediata reivindicación bajo apercibimiento de lanzamiento sea con costas procesales y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II ; Que de fs. 40 a 43 Hector Vargas contesta negativamente la demanda manifestando que su persona posee el terreno desde 1992 conjuntamente su padre, esposa e hijos en mérito a la adquisición por compra registrada en Derechos Reales en la Partida No. 154 del Libro Primero de Propiedad del Cercado e inscrito en folio No. 381 del Primer Anotador en 8 de abril de 1994, del terreno de 3.9903 Has. ubicado en la zona de Tabladita, durante todos esos años de posesión ha realizado trabajos de agricultura, cercado de piedra, columnas de hierro armado, dos habitaciones, cerco perimetral, perforación de pozos para riego permanente, instalación de energía eléctrica y otros comportándose como y verdadero propietario, mientras que el actor o cumple ninguno de los presupuestos exigidos para la procedencia del a acción reivindicatoria.- Que, a solicitud de parte, a fs, 94 se ordena la integración ala litis de Walter Vargas Torrejón titular del terreno según escritura presentada por el demandado para repeler la demanda y Shirley Gamboa Alba, esposa del demandado como coposeedora, esta última comparece a fs. 114 representada por su esposo, adhiriendose a la contestación da la demanda y prueba ofrecida.

CONSIDERANDO III: Retomados lo s trámites del procedimiento se cumple con las normas señaladas para el proceso oral agrario. Producida Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 82 de la Ley No. 1715 s la prueba ofrecida valorada conforme a la eficacia probatoria otorgada por ley a cada medio y a los dictados de sana crítica y prudente arbitrio se tiene que el actor demostró los siguientes puntos fijados como objeto de la prueba.

1.- SU DERECHO PROPIETARIO, mediante el testimonio de la escritura privada reconocida de fs. 46 a 47, registrada en DD.RR. con matrícula No, 6.01.1.37.0000562, bajo el asiento No. A-3 de 18 de abril de 2008 que acredita la adquisición por compra del terreno en litigio, la ejecutorial de proceso ordinario por corrección de datos en DD.RR. (fs. 51 a 60), ratificado por Matrícula de registro en DD.RR. (fs. 61), certificado de treintenal (fs. 62 a 64), información rápida de fs. 67 a 77, formularios de inscripción en el catastro rural y planos y finalmente por la fotocopia legalizada de la ejecutorial No. 28/96, a fs. 162.

2.- POSESION DEL ACTOR SOBRE EL TERRENO DEL ITITIGIO, mediante la ejecutorial correspondiente al proceso ordinario de corrección de datos en DD:RR. De fs. 51 a 60, plano aprobado por el IGM de fs. 10, formularios de recaudaciones del gobierno muncipal por varias gestiones (fs. 67 a 77).

3.- DESPOJO SUFRIDO POR EL ACTOR POR HECHOS DEL DEMANDADO, mediante la inspección judicial según acta de fs. 158.

4.- POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO EJERCIDA SOBRE EL BIEN DE LA LITIS.

CONSIDERANDO IV: que; la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o parte de él poseido usurpativamente por otro y copete exclusivamente al propietario de la cosa.- Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le h asid arrebata si su consentimiento. Se la dirige contra quien la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en el Art. 1453 del Cod. Civil.- Exige, para su procedencia que el demandante en primer lugar e inexcusablemente demuestre el fundamento de su propio derecho y si mejor derecho sobre el demandado en caso que este cuente con título de dominio sobre el mismo bien, además de demostrar que el demandado detenta la cosa ilegitimamente.

Que, en ese contexto, en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación también es necesario a) ser titular registral del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria, b) haber sido involuntariamente despojado del mismo por el demandad detentador o poseedor ilegítimo de la misma y c) haber estado en posesión efectiva sobre el bien cumpliendo la función social de acuerdo a su destino en el momento del despojo.- Que, en el caso de autos, el objeto de la reivindicación pretendida es un terrero rústico ubicado en la comunidad de Tabladita, comprensión del Cantón Tarija, Provincia Cercado de este departamento de Tarija, con una extensión según informe pericial de fs. 153 de 0,1331 has, colinda actualmente al norte con el camino a San Andrés; al Sur con una quebrada sin nombre; al este con Isael Anachuri y Lino Ortega y al Oeste con camino de acceso .- Que, respecto a los puntos señalados como objeto de la prueba tenemos que el acto demostró su derecho propietario mediante testimonio de la escritura privada reconocida de fs. 46 a 47, registrada en DD.RR. con Matrícula No. 6.01.1,000562, bajo el asiento No A-3 de 18 de abril de 2008 que acredita la adquisición por compra del terreno en litigio, la ejecutorial del proceso ordinario por corrección de datos en DD.RR. (fs. 51 a 60),ratificado por Matrícula de registro en DD.RR. (fs. 61) certificado de traintenal (fs. 62 a 64), información rápida de fs. 65, formularios recaudaciones del Gobierno Municipal de fs. 67 a 77, formularios de inscripción en el catastro rural y planos y finalmente por la fotocopia legalizada de la ejecutorial No. 28/96 a fs. 162.- El informe pericial de fs. 153 demuestra la identidad del terreno pretendido con el constante en el referido documento privado.- Por su parte el demandado ha presentado como prueba de su derecho el testimonio en fotocopias de la escritura pública de fs. 27 a 32 por la que demuestra que su padre Walter Vargas Torrejón ha adquirido el terreno en mayor extensión, pero que según la fotocopia legalizada de la ejecutorial No. 28/96 de fs. 162 librada dentro un proceso de usucapión que terminó extraordinariamente por un acuerdo transaccional mediante el cual cede a favor de Eleodoro Rios Serrano dos fracciones una de 0,3496 Has. y otra de 3,8307 Has. fracción de la primera forma parte del terreno objeto de litigio que por el acto aludido salió del patrimonio de Walter Vargas, causante de Hector Vargas Quisse.

En cuanto a la POSESION DEL ACTOR SOBRE EL TERRENO EN LITIGIO, quedó demostrado que el tamaño del terreno casi en su totalidad quebrado, la calidad de la tierra y falta de agua no podía ser ejercida mediante actividad agraria ni pecuaria, pero si mediante actos civiles como el proceso ordinario por corrección de datos en la Partida de derechos Reales ,según la ejecutorial de fs. 51 a 60, aprobación de plano por el IGM. de fs. 10, pago del impuesto según los formularios cursantes de fs. 67 a 77, mismos que por las razones expuestas y de conformidad ala vocación del terreno se consideran suficientes toda vez que demuestra el abandono del terreno.

En cuanto al DESPOJO SUFRIDO POR EL ACTOR POR HECHOS DEL DEMANDADO, se constató mediante la inspección judicial que el terreno de la litis esta actualmente poseído en su totalidad por Hector Vargas Quisse, quien hace mas o menos dos años lo ha cercado con pirca de piedra en la colindancia Oeste u con postes y alambre de púas al Norte, fundiendolo junto a los terrenos que según informe pericial pertenecen a Isael Anachuri y Lino Ortega con el suyo propio, habiendo puesto un portón que no permite el acceso del actor, además ha construido con ladrillo una habitación, un pozo de agua, ha instalado energía eléctrica u agua potable, trabajos recientes que pusieron ser evidenciados por la suscrita en la actuación procesal aludida.- Los actos referido a por los testigos se reducen a haberlo visto siempre en todo ese terreno a Walter Vargas y después a su hijo Hector Vargas pero ninguna clase de trabajos, mismos que no pueden ser considerados como actos de posesión, mas aún si se trataba del terreno casi contiguo al suyo donde o no habían linderos visibles por ningún lado hasta hace mas o menos dos años, cuando comenzó a cercarlo y construir, antigüedad máxima calculada por elevado de los materiales.

La POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO se encuentra demostrada por carecer de cualquier título que le otorgue derecho a poseer:

Con lo expuesto se agota el análisis y valoración de la prueba aportada, correspondiendo resolver..

POR TANTO; la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia a nombre del estado y en ejercicio de la competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 14 a 17 en todas sus partes incoada por Luis Dionisio Torrez contra Hector Vargas Quisse y Shirley Gamboa de Vargas, disponiéndose la restitución por lo demandados del terreno ubicado en la comunidad de Tablada Cantón Tarija, de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, de 1331 metros cuadrados y que colinda al Norte con el camino a San Andrés, al Sur con la quebrada sin nombre, al Oeste con Isael Anachuri y Lino Ortega, y al Oeste con un camino ce acceso. Y sea dentro el término de 15 días computables desde la ejecutoria del fallo.

ANOTESE .

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 022/2011

Expediente: Nº 2948-RCN-2010

Proceso: Reivindicación

Demandante: Luis Dionisio Tórrez

Demandados: Héctor Vargas Quisse

Distrito: Tarija

Fecha: 12 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 181 a 182 y vta., interpuesto por Héctor Vargas Quisse contra la Sentencia Nº 18/2010 de 1 de octubre de 2010, pronunciada en el caso de autos por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro de la acción reivindicatoria que siguen contra su persona y Shirley Gamboa Alba de Vargas y Walter Vargas Torrejón, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que Héctor Vargas Quisse interpone recurso de nulidad de obrados contra la Sentencia de 1 de octubre de 2010, argumentando que:

1.- A fs. 43 dejan en su domicilio procesal la citación para que asista a la audiencia, el viernes 15 de 2010, constatando la existencia de un error, pues revisado el calendario se verifica que era viernes 16 de julio de 2010; la autoridad agraria reconoce el error y subsana con una resolución en la que manifiesta que se tiene por salvado el error por la presencia de las partes en la audiencia, pero a la vez está reconociendo que existe el error, planteando en forma oportuna recurso de reposición contra esa actuación, el mismo que es rechazado con costas, causándole perjuicio al haber sido suspendido de sus funciones por la incertidumbre de la fecha de la audiencia.

2.- Manifiesta también que posteriormente a fs. 92 de obrados, el actor Dionisio Tórrez pide suspensión de procedimiento, reconociendo que la mayor superficie es propiedad de Walter Vargas Torrejón y pide su integración de todos los legitimados en especial del nombrado, a lo que la Juez ordena la integración a la litis de Walter Vargas Torrejón y de Shirley Gamboa Alba de Vargas, dando un plazo de 15 días para que comparezcan y asuman defensa desde su legal notificación, a lo que solamente se integra Shirley Gamboa Alba de Varas por Testimonio Nº 408/2010, posteriormente al tener conocimiento del fallecimiento de Walter Vargas Torrejón, de acuerdo al art. 55-I y II, 124 y 132 del Cód. Pdto. Civ. sobre citaciones y notificaciones, no dando cumplimiento con estos requisitos que emanan de la ley, teniendo en cuenta a Walter Vargas como titular dentro del proceso, para una debida integración y que los herederos puedan asumir defensa en forma oportuna, debió regularizarse el procedimiento para que dichos actos no causen indefensión a las partes, pues la falta de una diligencia esencial, es expresamente penada con nulidad, como única forma de restablecer tales derechos.

3.- Por otra parte señala que la ley procesal es clara al señalar que no realizar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, como la falta de citación con la demanda son motivos de nulidad. En audiencia complementaria se reitera el reclamo de este vicio, la falta de citación a Walter Vargas Torrejón o herederos, planteando el incidente de nulidad de obrados, el mismo que es rechazado por la Juez de la causa, manifestando que Walter Vargas no había sido parte, y dispone la prosecución de la audiencia; posteriormente pronuncia la parte resolutiva de la sentencia donde falla declarando probada la demanda de reivindicación instaurada por Luis Dionisio Tórrez en contra de Walter Vargas Quisse y otro, observando porqué inserta nuevamente el nombre de Walter Vargas si no es parte, a fs. 176 la Juez falla nuevamente declarando probada la demanda de fs. 14 a 17 en todas sus partes incoada por Luis Dionisio Tórrez contra Héctor Vargas Quisse y Shirley Gamboa de Vargas, donde ya no menciona a Walter Vargas. A lo que el recurrente manifiesta que en la sentencia no deberían existir ese tipo de errores, considerándose esta la parte más importante del proceso oral agrario, debiendo explicitar claramente a las partes intervinientes, cuya inobservancia es causal de nulidad; por todo lo expuesto, solicita se le conceda el recurso con costas.

Que, de fs. 194 a 195 y vta. Luis Dionisio Tórrez responde al recurso de fs. 181 a 182 y vta., señalando que con relación al error en la fecha de audiencia, el mismo habría sido salvado con la asistencia de ambas partes a la citada audiencia, disponiendo la Juez la prosecución de la causa; por otra parte con relación a la integración al proceso de todos los legitimados, manifiesta que debido a la documentación presentada por el recurrente en la contestación a la demanda se acredita que el titular del derecho propietario sobre el predio en litigio sería Walter Vargas Torrejón y no así Héctor Vargas Quisse, quien conjuntamente su esposa Shirley Gamboa Alba de Vargas solamente serían poseedores, precisamente para evitar la indefensión la Juez de la causa ordena la integración a la litis de Walter Vargas Torrejón y Shirley Gamboa Alba, al respecto informa el funcionario del Juzgado que Walter Vargas Torrejón no pudo ser citado debido a que habría fallecido hace un mes atrás, habiendo evidenciado la Juez que el Sr. Héctor Vargas Quisse no sólo dio la dirección falsa de su padre en la ciudad de Tarija, sino que ocultó su muerte a un mes de acaecida pretendiendo obstruir el proceso.

Asimismo hace mención a que la Juez de instancia dando cumplimiento al art. 83 de la L. Nº 1715, pregunta a las partes sobre la existencia de algún vicio procesal que impida la realización del proceso a lo que responde el demandado y apoderado que no existe vicio procesal.

Con relación a la prueba documental manifiesta que, a fs. 162 a través de fotocopia legalizada acredita la existencia de un acuerdo transaccional mediante el cual el Sr. Walter Vargas Torrejón cede a favor del Sr. Eliodoro Ríos Serrano dos fracciones de terreno, una de 0.3496 has., de la cual se desprende el terreno en litigio y la otra de 3.8307 has., por lo que dichos terrenos ya no serían parte del patrimonio a heredar. Señalando además que durante la tramitación del proceso demostró en su totalidad los puntos fijados como objeto de la prueba, por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso planteado, con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del recurso planteado, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público,

Luis Dionisio Tórrez interpuso demanda de reivindicación contra Héctor Vargas Quisse y a fs. 92 de obrados pide suspensión de procedimiento hasta que la Juez de la causa integre a la litis al Sr. Walter Vargas Torrejón padre del demandado, con relación al punto a fs. 94 la Juez de instancia resuelve que "...que la eventual sentencia a dictarse en este proceso, para que sea eficaz y útil tienen necesariamente que involucrar o surtir efectos con relación al posible titular del derecho, como a la otra poseedora del mismo, por lo que se ordena la necesaria integración a la litis de Walter Vargas Torrejón y Shirley Gamboa Alba de Vargas...". Es así que a fs. 132 la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Entre Ríos representa, que no ha podido realizar el acto procesal de la citación con la demanda, porque al haberse constituido en el domicilio real del Sr. Walter Varas Torrejón, es informado del fallecimiento de este por su nuera Sra. Gloria Ordóñez Martínez, representación que merece el Auto de 31 de agosto en el que se apercibe severamente al litigante y abogado Héctor Vargas Quisse, por ausencia de ética profesional y falta de lealtad para con la juez y con la contraparte, continuando con la fijación de la audiencia a los fines previstos en el art. 83 de la L. Nº 1715.

A fs. 172 en Audiencia Complementaria, con carácter previo el abogado de la defensa por sí y por su representada plantea incidente de nulidad de obrados, por cuanto a la muerte de su padre Walter Vargas debió citarse a sus herederos tal cual lo señala el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., mediante edictos por no encontrarse en la ciudad de Tarija; incidente que es rechazado por la Juez de la causa bajo los siguientes argumentos: "...Que; revisado el expediente se tiene, que Walter Vargas Torrejón no había sido parte, ni había comparecido personalmente ni por representante al momento de su muerte , de la que no se tiene constancia en el expediente....". Cuando debió procederse a la suspensión del proceso hasta la citación de los herederos, para que estos acompañados de un testamento o de una declaratoria de herederos se apersonen al proceso y se admita la sucesión procesal como manda la normativa adjetiva civil, evitando la indefensión de los mismos.

Por otra parte, a fs. 173 la juez de instancia señala: "...Por corresponder al estado de la causa, la Sra. Juez pronuncia la parte resolutiva de la sentencia como sigue: "POR TANTO: La suscrita Jueza Agraria de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, FALLA declarando PROBADA la demanda de reivindicación instaurada por Luis Dionisio Tórrez contra Walter Vargas Quisse y otro,..." y a fs. 176 en la parte resolutiva de la sentencia declara probada la demanda de fs. 14 a 17 en todas sus partes incoada por Luis Dionisio Torrez contra Héctor Vargas Quisse y Shirley Gamboa de Vargas, evidenciándose una clara incongruencia.

Pues la sentencia, como actuado procesal, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. La faculta que el juez tiene de resolver o decidir una contienda judicial, no es solamente un atributo concedido por la ley, sino que importa también una obligación de orden público, porque el juzgador, como representante del poder judicial del Estado, tiene que administrar justicia, por haber adquirido un compromiso a tiempo de prestar el juramento, para decidir una litis, es decir un conflicto de intereses, en el cual uno de los dos interesados plantea una pretensión y el otro lo resiste, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y la valoración libre de la prueba, la sentencia fuera de ser un acto jurídico, es también un documento, elemento material indispensable en el campo del derecho, para reflejar su existencia hacia el mundo jurídico.

En tal sentido, la juez de la causa ha vulnerado lo previsto por el art. 190 del Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 7) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente la juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agrario de Tarija no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1 y 194; todos del Código Adjetivo Civil, pues se establece claramente la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de relación o del objeto de la controversia, tarea que no puede ser de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar su desarrollo y que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87-IV) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 172 vta. inclusive, es decir, hasta que la juez resuelva el incidente de nulidad de obrados con la citación a los herederos de Walter Vargas Torrejón, cuidando las formas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad del a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine