Sentencia Nº 09/2010

Expediente: Nº 524/2010

Proceso: Reivindicación

Demandante: Celia Vega Contreras y otro

Demandado: Segundina Macías Ramírez

Distrito. Chuquisaca

Asiento judicial: Sucre

Fecha 24 de agosto de 2010

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca

Sucre, agosto 24 de 2010

Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete del día martes veinticuatro de agosto de dos mil diez, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza; Yamparaéz y Zudañez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario de reivindicación, interpuesta por Celia Vega Contreras y

Jorge Adalberto Encinas Carmona contra Segundina Macías Ramírez, con relación a un lote de terreno con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados, sito en el ex fundo "La Brisa", cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento

de Chuquisaca y la reconvención con acción negatoria interpuesta por Segundina Macias Ramírez contra Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona.

VISTOS

La demanda saliente a fs. 27, el Auto Admisorio de fs. 28 vlta., la respuesta y reconvención cursante de fs. 35 a 36, la respuesta a la reconvención de fs. 38, auto de fs. 39, las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 42 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I

Celia vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona, adjuntando documental, en su petitorio, indican que por los testimonios de propiedad adjuntos demuestran que son propietarios de seiscientos sesenta metros cuadrados, ubicado en "La Brisa", adquirido de Natividad vda., de Macías, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales de la Capital, bajo la Matrícula computarizada Nº 1011010002966, extendidos por ante Notaria a cargo de la Dra. Liz Maribel Aparicio Ordoñez. Que esta superficie se encuentra fraccionada en dos porciones de trescientos treinta metros cuadrados.

Continúan señalando que en el mes de octubre de dos mil nueve, fue objeto de despojo por parte de Segundina Macías Ramírez, quién conjuntamente sus familiares los despojaron tapando con sus propias piedras el sector de su propiedad que también usa como derecho de paso, bajo el justificativo que esa propiedad fuese de ella, lo cual no es cierto, porque ella no tiene derecho alguno sobre el predio de trescientos treinta metros cuadrados, que es de su propiedad.

Que desde dicha fecha no puede ejercer su derecho propietario y su derecho de posesión, puesto que Macías no la deja ejercer plenamente su derecho de posesión.

Concluyen indicando que, por los fundamentos en virtud al art. 1453 del Código Civil, concordado con el Art. 78 de la Ley Nº 1715, piden declarar probada su demanda y se ordene el desapoderamiento de su parcela, con daños, perjuicios y costas procesales.

CONSIDERANDO II

Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 28 vuelta., corrida en traslado, de fs. 35 a 36 Segundina Macías Ramírez responde la demanda y reconviene con acción negatoria indicando:

I. Que en 21 de octubre de dos mil cuatro Natividad Ramírez viuda de Macías le transfirió un terreno con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados ubicados en la zona de "La Brisa", cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que fue elevado a rango de escritura pública ante Notario de Fe Pública de Primera Clase, Zenaida Martínez, e inscrito en Derechos Reales bajo el folio con matrícula Nº 1011010002745.

Que los demandantes arguyen que su persona juntamente con sus familiares, les hubiesen despojado de sus terrenos y que su persona no tuviese ningún derecho propietario sobre los terrenos.

Que la acusan los demandantes del despojo de su inmueble, y el despojo constituye un delito penal, además implica que su persona hubiese invadido su propiedad con actos de violencia, amenazas o engaños u otros medios de violencia, nada mas falso, ya que es su propietaria y hace ejercicio pleno de su derecho propietario sobre los terrenos señalados.

Indica, que la acción de reivindicación debe ser planteada según "Osorio... "aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario" de una cosa, de los derechos dominiales, afectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta...", entonces debe existir como requisito indispensable la detentación por un tercero, en el entendido que, sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende una

propiedad que no es la suya , en el caso de autos este extremo es equívoco, ya que, su persona es propietaria con título de los terrenos objeto de la litis, y que los demandantes son los que pretenden confundir a su autoridad y a través de ello apropiarse de terrenos que no son de propiedad de los mismos.

Que la venta que realizó Natividad Ramírez viuda de Macías a su persona es anterior a la venta que hizo a los demandantes, y lo que corresponde en todo caso a los demandantes es pedir a la vendedora Natividad Ramírez viuda de Macías exhiba el terreno que les vendió.

II. Reconviene con acción negatoria, indicando que en virtud al art. 80 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, reconviene la demanda con acción negatoria establecida en el art. 1455, parágrafo I del Código Civil, que textualmente dice "el propietario puede demandar a quién afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos", con la intención de continuar en su favor el libre ejercicio de su derecho propietario, el mismo que pretende ser negado por los demandantes, en atención a que es propietario del inmueble objeto de la litis.

III. Concluye la demandada pidiendo que por lo expuesto, se declare probada su acción de reconvención e improbada la demanda principal.

CONSIDERANDO III

Admitida la respuesta, se dispone correr traslado con la acción negatoria a los actores, quienes responden indicando que segundina Macías Ramírez tuvo el valor de contra demandarlos sin ningún fundamento legal y lo poco que se comprende es que afirma fuese propietaria también del inmueble demandado, y que hubiese hecho el ejercicio de su derecho propietario ofreciendo como prueba documental un testimonio, que según ella, la transferencia fuese anterior a su compra venta.

Indican que, del análisis de su prueba documental registrada en Derechos Reales Matrícula 1011010002745, que dicho instrumento acredita que la propiedad se encuentra fraccionada en dos parcelas, doscientos cincuenta metros cuadrados en la parte del secano y ciento cincuenta metros cuadrados en medio de otros terrenos, según esta escritura en su cláusula tercera dice que la propiedad colinda con el resto de sus terrenos y con la propiedad de Emilio Macías y Agustina Macías; de estos datos, su supuesta propiedad, se encuentra fraccionada en dos parcelas y no ha explicado cual de las dos parcelas se encuentra encima de sus terrenos, porque en honor a la verdad los doscientos cincuenta metros cuadrados se encuentra en el lugar de secano en la parte superior de la carretera y la otra parcela, en medio de otros terrenos que ella misma ha transferido, entonces no tiene derecho alguno a esta contra demanda con ausencia de derecho, perjudicándolos de manera enorme, puesto que bloquearon su propio terreno y no los dejan ingresar a su propiedad con actos indebidos.

Continúan indicando que, por lo expuesto tomando en cuenta lo que estatuye el art. 3 de la Ley "INRA" 1715, refiriéndose a la garantía constitucional del derecho agrario, ella no cumple la función social de su terreno, pretendiendo usurparles su terreno para vender y beber alcohol, mientras que ellos en condición de propietarios usan como paso principal, del cual han perdido la posesión y han usado con sembradíos , causándoles enormes perjuicios para el acceso a su huerta, por lo que plantean excepción perentoria de falta de acción y derecho, por

lo que se pide que se declare probada la demanda principal y probada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la reconvención, ordenando en sentencia el desalojo de los demandados, con imposición de daños, costas y perjuicios.

CONSIDERANDO IV

Con la respuesta a la reconvención, al amparo del art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545; se señala audiencia.

Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública (fs. 42 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes.

Los actores por medio de su abogado, aclaran que la propiedad, tiene una superficie de 660 metros cuadrados, fraccionada en dos partes y que en el memorial de demanda no se preciso a que parcela corresponde la demanda y que aclaran que la parcela objeto de la demanda es la que se encuentra contigua al camino carretero Sucre - Potosí.

La excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los actores es resuelta en audiencia conforme a procedimiento social oral agrario.

Continuando la audiencia, con la ausencia en primera instancia de la demandada, los actores por medio de su abogado ratifican los términos de la demanda y respuesta a la reconvención; en vía de saneamiento, se concedió el expediente a los actores por intermedio de su abogado, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta esta instancia de la audiencia, quienes por intermedio de su abogado manifiestan que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.

Se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiéndose llegar a ningún arreglo.

Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba documental ofrecida por las partes que será analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia; igualmente la testifical e Inspección Judicial.

CONSIDERANDO V

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

Prueba de cargo: Los actores mediante la documental saliente de fs. 1 a 3 y 24 prueban que adquirieron un lote de terreno de Natividad Ramírez Rodero con una superficie de 660 metros cuadrados, ubicado en "La Brisa", cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales en el folio con matrícula 1011010002966, asiento A-1 de Titularidad sobre dominio en 7 de julio de 2006. Asimismo con la documental cursante de fs. 16 a 17 y 18, prueban que Natividad Ramírez Rodero viuda de Macías vendió en la misma zona 400 metros cuadrados a Segundina Macías Ramírez, en dos fracciones una de doscientos cincuenta y otra de ciento cincuenta.

Testifical: Los testigos de cargo: Limber Ruelas Estevez declara que los terrenos son de Celia Vega y Jorge Encinas, y que fueron expulsados de ella cerca de "Todos Santos" de 2009 por Segundina Macías, sin embargo Nieves Daza Quiroga y Martín Pucho, además de señalar que Celia Vega y Jorge Encinas son propietarios de los terrenos en cuestión, indican que trabajan los mismos terrenos.

Igualmente la demandada reconvencionista, mediante testimonio cursante de fs. 30 a 33 y formulario de Registro de la propiedad inmueble de fs. 34, prueba que compro de Natividad Ramírez viuda de Macías, cuatrocientos metros cuadrados en la zona de "La Brisa", cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuqisaca, en dos fracciones, una de doscientos cincuenta y otra de ciento cincuenta.

Prueba de descargo: La testifical de descargo prestada por Justino Jorge Flores Fernández y Sarah Quispe Flores de Cruz, declaran que los terrenos están en posesión de la demandada Segundina Macías desde hace veinticinco y veinte años.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se tiene que el terreno en cuestión se encuentra dividido en dos parcelas cada una de trescientos treinta metros cuadrados; la primera parcela ubicada cerca al camino carretero Sucre - Potosí, que es causal de la presente acción , y se encuentra en posesión de Segundina Macías Ramírez desde hace muchos años, la segunda parcela ubicada a mayor distancia de la carretera, cerca de una quebrada, se encuentra en posesión de Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona, y no existe ningún problema sobre esta parcela.

CONSIDERANDO VI

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS:

Los actores Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona han probado que adquirieron un terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados, dividido en dos parcelas des trescientos treinta metros cuadrados, en la zona de "La Brisa", cantón San Lázaro, provincia Oropeza, de Natividad Ramírez Rodero.

Igualmente la demandada reconvencionista ha probado que adquirió un terreno de cuatrocientos metros cuadrados, fraccionado en dos parcelas, una de doscientos cincuenta metros cuadrados y otra de ciento cincuenta metros cuadrados, en la zona de "La Brisa" cantón San Lázaro, provincia Oropeza, también de Natividad Ramírez viuda de Macías.

HEHCOS NO PROBADOS:

Los actores Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona, como así la demandada reconvencionista Segundina Macías Ramírez, no han probado que el derecho propietario de los terrenos rústicos en cuestión, nazcan de un título ejecutorial o un documento que tenga origen en un Título ejecutorial como dispone el art. 8.I.2) y II, 18.3) y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 1715, concordante con el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado, disposiciones que se encuentran previstas en el art. 172.25) en relación a los arts. 349.II y 404 todos de la vigente Constitución Política del Estado.

En cuanto a las declaraciones de los testigos de cargo y descargo presentados, no favorecen a las partes, al no estar conforme al objeto de la prueba señalado, puesto que no reemplazan al Título Ejecutorial como derecho propietario del bien rústico en cuestión, por lo que no son valorados en resolución.

CONSIDERANDO VII

Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios conocer las acciones reivindicatoria y negatoria.

Conforme al art. 1453 del Código Civil, el presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, es el derecho propietario, la posesión y el despojo; asimismo el fundamento previsto en el art. 1455-I del mismo cuerpo legal para la procedencia de la acción negatoria es el derecho propietario cuando dispone; el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos", consecuentemente, para la procedencia de ambas acciones es probar, el derecho propietario de la propiedad agraria en litigio, con arreglo a la materia.

Que las normas agrarias son eminentemente sociales por el contenido predominantemente social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, motivo por el que el derecho propietario de un fundo agrario, se acredita con el Título Ejecutorial u otro documento que tenga origen en un Título Ejecutorial, conforme prescriben los art. 8.I.2)) y II, 18.3) y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma

Agraria Nº 3545, concordantes con el Art. 175 de la Constitución Política del Estado de 1967, disposiciones que se encuentran previstas en los arts. 172.25) en relación de los arts. 349 - II y 404 de la vigente Constitución Política del Estado, como así establece la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional mediante el A.N.A. S1ª Nº 12/2010 de 4 de marzo,

POR TANTO

El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39-5), 76, 8-I -2) y II, 44 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria Nº 1715, modificada por ley Nº 3545, concordantes con el art. 175 de la Constitución Política del Estado de 1967, y arts. 175-25), 149-II y 404 de la vigente Constitución Política del Estado, arts. 1453 y 1455 del Código Civil falla declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria interpuesta por Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona contra Segundina Macías Ramírez. Asimismo, declara IMPROBADA la acción negatoria interpuesta por Segundina Macías Ramírez contra Celia vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona, sin costas por ser doble el proceso.

Regístrese

Fdo.

Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga Guereca

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 021/2011

Expediente: Nº 2896-RCN-2010

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona

Demandados: Segundina Macías Ramírez

Distrito: Chuquisaca

Fecha: 12 de abril de 2011

Segundo Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 85 a 88, interpuesto por Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona contra la Sentencia Nº 09/2010 de 24 de agosto de 2010, pronunciada en el caso de autos por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, dentro de la acción reivindicatoria que siguen contra Segundina Macías Ramírez, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia de 24 de agosto de 2010, argumentando que:

1.- Se ha violado el art. 4 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ., señalando que hubieran demostrado y probado la adquisición de los 660 mts. 2, que era uno de los puntos de hecho a probar y que contradictoriamente el juez manifiesta que no se ha probado que ese derecho propietario nazca de un título ejecutorial o un documento que tenga origen en un título ejecutorial, lo que debió haber exigido conforme manda la norma o caso contrario aplicar la voluntad del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., antes de admitir la demanda, por principio de especialidad y dirección establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715, era esencial esa observación para garantizar el debido proceso, puesto que su persona contaba con este antecedente de dominio, ya que su derecho propietario tiene descendencia del Título Ejecutorial Nº 0094 fs. 0154 del año 1958, que adjunta a la presente.

2.- Por otra parte acusa la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pues toda sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas o sobre lo que se pide, es la regla de la congruencia, en el presente caso el pedido de su demanda es una acción reivindicatoria, destinada a recobrar la posesión y no manifestaron como objeto de la demanda la tradición de la propiedad agraria, ni la descendencia, ni la nulidad de su derecho propietario y menos haber demandado la nulidad del título ejecutorial, motivo por el que no es aceptable que de manera arbitraria haya sido declarada improbada la demanda por falta de título ejecutorial u otro documento que tenga origen en título ejecutorial, este hecho no ha sido objeto de demanda y menos fue objeto de prueba; desconociendo una garantía constitucional establecida en el art. 120 de la C.P.E., que estatuye que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y el a quo al haber dictado un fallo al margen del auto de relación procesal cursante a fs. 42-43 vta., ha vulnerado el art. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715, norma que estatuye el desarrollo de la audiencia, en la que no fue objeto de rechazo la prueba documental presentada, que demuestra su derecho propietario conforme al art. 1538 del Código Civil, correspondiendo declarar probada la demanda.

3.- Acusa violación y transgresión del art. 8.2 de la L. Nº 1715, puesto que el juez de la causa hubiese improvisado la aplicación del art. 8-2 de la citada Ley, que se refiere a las atribuciones que tiene el Presidente de la República de Bolivia, pero de ninguna manera al valor legal de una prueba respecto a un fundo rústico agrario. Por otra parte manifiesta que el a quo hubiese vulnerado también el art. 393 de la C.P.E., ya que de la declaración de testigos y la inspección judicial se ha determinado que su propiedad cumple con la función social, la misma que está siendo perjudicada por el despojo de su entrada principal. Con dichos fundamentos interpone recurso de casación en la forma solicitando anulación total de la sentencia, nulidad de obrados hasta fs. 28 por falta de dirección del proceso social agrario, con costas.

Que Segundina Ramírez Macías, responde al recurso de fs. 85 a 88, señalando que el recurso es planteado sin ninguna consideración, que sólo pretende encubrir los errores cometidos en la presentación de la demanda y que los actores no pueden endilgar sus errores al juzgador, siendo que son ellos quienes debieron ofrecer toda la prueba documental, como lo señala el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., y no utilizar argumentos incorrectos e incongruentes como lo hacen, además faltando a la verdad; por todo lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

1.- Que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ. cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción y que acertadamente se encuentran insertos en el objeto de la prueba señalado por el a quo en Auto de 12 de agosto de 2010 cursante a fs. 42 vta. y 43; es así que en el primer punto a probar se dispuso: "Probar el derecho propietario de una superficie de 660 metros cuadrados, ubicado en el ex fundo "La Brisa", fraccionada en dos porciones, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia ", esta última parte quiere decir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse conforme disponía el art. 175 de la anterior C.P.E., es decir que, el derecho propietario, se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre muchos otros.

En el presente caso; y de la literal cursante a fs. 1 a 3 y 18 y vta.; consistentes en el Testimonio de Protocolización de una Minuta de Transferencia del lote de terreno rústico objeto de la litis, así como el Certificado de Propiedad otorgado por la oficina de Derechos Reales, literal con la que los demandantes ahora recurrentes pretenden acreditar su derecho propietario, se observa la inexistencia de Título Ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial; tal es así que los ahora recurrentes de casación y percatados de la omisión de la acreditación del derecho propietario conforme a las disposiciones legales que rigen la materia agraria, dentro del recurso de casación planteado hacen mención a fs. 85 y vta., que su derecho propietario "tiene descendencia de Título Ejecutorial Nº 0094 del año 1958", elemento probatorio con el que no contaba el Juez de instancia y que por lógica deducción no puede atribuírsele errónea apreciación y valoración de la prueba, por no haber sido de su conocimiento oportunamente la literal anteriormente descrita.

De lo relacionado precedentemente se tiene entonces, que no es evidente que se haya conculcado el derecho de los recurrentes, pues no resulta posible conculcar un derecho que no ha sido acreditado en el proceso, no obstante de aquello se debe llevar en consideración que la carga de la prueba le incumbe a la parte actora, conforme a lo dispuesto por el art. 375 inc. 1) del Cód Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, es decir, que la presentación de título ejecutorial o documentación con antecedente de dominio de título ejecutorial, resulta en una literal referida a los hechos constitutivos de las pretensiones de los actores en su acción reinvindicatoria, este incumplimiento por parte de los demandantes no solo derivó en el intento de ser mencionado en casación, conforme se tiene anotado, pretendiendo subterfugiamente camuflar su omisión que no pudieron demostrar conforme a derecho y en los tiempos oportunos establecidos legalmente, no siendo evidente la vulneración del principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715.

2.- En relación a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley agraria, corresponde manifestar que el Juez de la causa, aplicó la normativa vigente conforme a derecho, precisamente a objeto de determinar el derecho propietario en materia agraria y conforme lo reconocen los propios recurrentes de casación, por otro lado, los arts. 3.I, 8.I.2) y II, 18.3) y 44 de la L. Nº 1715, resultan concordantes con disposiciones constitucionales, de donde resulta que el Juez recurrido, no incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones legales.

3.- El Juez en ningún momento reconoció que los demandantes ahora recurrentes probaron su derecho propietario, pues la Sentencia recurrida estableció como hechos probados: "Los actores Celia Vega Contreras y Jorge Adalberto Encinas Carmona han probado que adquirieron un terreno de seiscientos metros cuadrados, dividido en dos parcelas de trescientos treinta metros cuadrados, en la zona de "La Brisa", cantón San Lázaro, provincia Oropeza, de Natividad Ramírez Rodero (...)", y en hechos no probados de la Resolución recurrida se estableció que: "Los actores, como así la demandada reconvencionista Segundina Macías Ramírez, no han probado que el derecho propietario de los terrenos rústicos en cuestión, nazcan de un título ejecutorial o un documento que tenga origen en un título ejecutorial (...)", es decir, que los actores pretenden acreditar su derecho propietario agrario mediante el Testimonio de Protocolización de la Minuta de Transferencia del lote de terreno rústico objeto de la litis, que como se dijo y explicó en el punto (1.-) de la presente Resolución no cuenta con Título Ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial y es precisamente en aplicación de los arts. 30 y 39.I de la L. Nº 1715 que el Juez de instancia dictó la Sentencia recurrida, por lo que no resulta evidente la violación de los artículos mencionados por los recurrentes como vulnerados.

4.- Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que el Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión en que hubiere estado y el despojo acusados por los demandantes ahora recurrentes, habiendo establecido y aplicado correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis, mas aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, por ello resultaría insubstancial entrar a considerar la denuncia de vulneración de los arts. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715, arts. 190 y 333 del Cód. Pdto. Civ.; art. 1538 del Código Civil y arts. 120 y 393 de la C.P.E., referidos a los hechos a probar que se encuentran estrechamente relacionados a la posesión anterior de quien intenta la acción, puesto que los recurrentes, conforme ya se tiene explicado, dentro de la acción reivindicatoria no probaron su derecho propietario conforme a la normativa agraria vigente.

Por lo señalado y al no haberse acreditado los extremos referidos supra, se determina incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó en la Sentencia recurrida el Juez de instancia, habiendo dado el a quo correcta aplicación al referido art. 1453.I del Cód. Civ. dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la administración de justicia agraria, establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, por ello no es evidente la infracción del precitado artículo acusado por los recurrentes. De igual forma no es correcta la afirmación de la parte recurrente en sentido de que existe error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la ley agraria o la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y llevando en consideración que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de probanza del hecho constitutivo de su derecho propietario, la autoridad jurisdiccional declaró improbada su acción.

Que por lo expuesto precedentemente, no siendo cierta la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el Juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 inc.1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87.IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 88 de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.

Interviene el Dr. Antonio Hassenteufel Salazar Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 101 de obrados, puesto en su conocimiento el 7 de abril de 2011, conforme se desprende de la nota de fs. 103.

Es de voto disidente el Vocal Dr. Iván Gantier Lemoine

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.