S E N T E N C I A N° 06/2010

EXPEDIENTE: Nº 30/2009

PROCESO : Anulabilidad

DEMANDANTES : Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña,

Clara, Miguel, Hilda, Carmen, Alberto y María Olga Saldaña Álvarez.

RECONVENCIONISTA: Jaime Lino Pantoja Romero

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día martes 31 de agosto del año 2010

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación, la reconvención intentada y la contestación que le corresponde, documentos presentados por las partes, pruebas aportadas y producidas, así como las obtenidas por el Juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 92, se presentan los Sres.: Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, Clara, Miguel, Hilda, Carmen, Alberto y María Olga Saldaña Álvarez, mediante demanda cursante a fs. 93 a 103 y aclaración de fs. 155 a 158 de obrados; manifestando en lo principal, que son legítimos propietarios de un fundo rústico denominado "San Antonio", ubicado en su totalidad en el área rural, en la comunidad de "Tablada Grande", Cantón de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija y en la vía de conocimiento agrario demandan la Anulabilidad de un Contrato Privado de Compraventa, por falta del consentimiento de la co-propietaria Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, otorgado por el vendedor Sr. Cipriano Saldaña Suruguay a favor del demandado Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, suscrito en fecha 15 de enero del año 2001; y paralelamente solicitan la nulidad del registro definitivo del mencionado documento en las oficinas de Derechos Reales, así como la nulidad del Proceso Interdicto de Adquirir la Posesión tramitado en la Judicatura Ordinaria.

Por otro lado, en la relación de hechos refieren que sufren el intento continuo de despojo de una fracción de su terreno que lo utilizan con fines agrícolas y de pastoreo, pues resulta que por el año 2006, habrían sido sorprendidos por gente extraña que apareció dentro de los límites de una fracción de su inmueble, quienes habrían procedido a realizar mediciones por fuera del cerco y que realizaban dicho trabajo por encargo del Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, quien sería el propietario de ésa fracción de terreno rural.

Asimismo, refieren que la fracción de terreno en conflicto judicial lo tienen cercado con alambre de púas que desde hace más de 20 años fue colocado por su padre el Sr. Cipriano Saldaña Suruguay, cerco que habría intentado destruir el Sr. Pantoja Romero. Frente a éste hecho habrían procedido a averiguar en DD.RR. para conocer si el supuesto comprador hubiese registrado alguna compraventa, resultando que el Sr. Jaime Lino Pantoja Romero había inscrito preventivamente la referida compra en fecha 23 de mayo de 2006, bajo la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.37.0000575, Asiento B-1, para convertirla luego en un registro definitivo bajo la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.37.0000940, Asiento A-1 de fecha 8 de julio del 2008, inscribiéndolo luego en DD.RR. en la misma matrícula A-2 de fecha 14 de octubre del 2008 un Testimonio del Interdicto Posesorio sobre el inmueble rural en conflicto.

Por otra parte refieren que el documento original suscrito entre Cipriano Saldaña Suruguay y el demandado Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, ha sufrido una serie de alteraciones en su tenor (superficie, colindancias y otros), para luego ser registrado en DD.RR. y que con ése documento alterado habría obtenido el demandado, que se le ministre una Posesión Judicial sobre el predio rural en conflicto, en una Judicatura sin competencia como la Judicatura Ordinaria. A todo lo demás reiteran que la transferencia de la fracción de terreno objeto del presente proceso, ha sido realizado y suscrito con una falta insubsanable como es el no llevar el nombre y la firma de la co-propietaria, viciando la nulidad de la inscripción realizada por falta de requisitos insubsanables establecidos por el art. 1556 inc. 4) y art. 1558 inc. 4) y art. 116 del Código de Familia. Asimismo, fundan su pretensión en lo normado por el inc. 1) del art. 554 del Código Civil.

Por los antecedentes señalados, piden se declare Probada su demanda en todas sus partes con costas y en mérito a ello se declare: La Anulabilidad del Contrato de Compraventa por falta de consentimiento de la co-propietaria Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, dejando sin efecto el contrato de compraventa (Documento Privado reconocido ante Notario de Fe Pública), suscrito en fecha 15 de enero del 2001 y en mérito a ello, se declare 1) La Nulidad del Registro Definitivo del predio rural en DD.RR. a nombre del demandado Sr. Jaime Lino Pantoja Romero; 2) La nulidad del Proceso Interdicto de Adquirir la Posesión tramitado en la Judicatura Ordinaria de la ciudad de Tarija; y en ejecución de sentencia solicitan se expida la ejecutorial de ley ante la Registradora de DD.RR., disponiendo la cancelación total de la matrícula computarizada N° 6.01.1.37.0000940, Asiento A-1 de fecha 08-07-2008, así como del segundo asiento de la indicada matrícula: A-2 de fecha 14-10-2008.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda y la aclaración efectuada conforme se tiene del Auto Interlocutorio de fs. 158 vta. a 159 de obrados, corriéndose en traslado de la misma al demandado Sr.: Jaime Lino Pantoja Romero, quien una vez citado legalmente de acuerdo a la diligencia citatoria cursante a fs. 344, acompañando documentos en fs. 4 (del 347 al 350) contesta el traslado corrido dentro del término establecido por Ley, negando la demanda en todas sus partes y Reconviniendo por la acción de: "Cumplimiento de Obligación de entregar el lote de terreno de 226 mts.2." que habría sido adquirido por el demandado reconvencionista Sr. Jaime Lino Pantoja Romero al Sr. Cipriano Saldaña Suruguay; en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 351 a 353 y aclaración de fs. 359 a 360 vta. de obrados, sosteniendo que en fecha 15 de enero del 2001 mediante documento privado reconocido, ha comprado del Sr. Cipriano Saldaña Suruguay, una parcela de terreno con una superficie de 226 mts.2., ubicada en la comunidad de La Tablada, Cantón Tarija, jurisdicción de la Primera Sección de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.37.0000575, bajo el Asiento B-1 de fecha 23 de mayo del 2006, documento que al tenor del art. 1297 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria y que surte los efectos de público en contra de terceros.

Que, en ejercicio de ése derecho en fecha 14 de octubre del 2008, habría tomado posesión judicial del predio, testimonio que se encuentra registrado en DD.RR. en la matrícula N° 6.01.1.37.0000940, bajo el Asiento A-2 de fecha 5 de diciembre del 2008. Luego refiere que con la finalidad de constituir a su propiedad como una unidad económica viable como establece la normativa agraria y siendo que la propiedad en litigio tiene solución de continuidad con otro terreno de su propiedad, habría procedido a fusionar los mismos; además, con la finalidad de no ver enclavado su terreno que lo adquirió como ex funcionario de FOMO, es que habría comprado la fracción en litigio, compra que era de conocimiento de la esposa e hijos del vendedor, quienes ahora pretenden desconocer ése hecho con el único objetivo de lotear el terreno y lucrar con la tierra que no les pertenece.

Finalmente añade, que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio en disputa judicial; sólo que una vez que vieron que su persona estaba trabajando, recién para entorpecer sus trabajos, materiales de vivienda y otros, es que de una forma totalmente ilegal habrían procedido a alambrar en el mes de octubre del 2008, siendo que no les asiste derecho alguno y que no entiende cuál es el ánimo para no querer entregarle lo que es suyo.

Por todo lo expuesto precedentemente, niega en todas sus partes la demanda incoada por la Familia Saldaña Álvarez y más por el contrario, reconviene por la acción de "Cumplimiento de la Obligación de Entrega de la parcela de terreno de 226 mts.2." adquiridos al Sr. Cipriano Saldaña Suruguay, demanda reconvencional que la dirige en contra de todos los demandantes Sres.: Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, Clara, Miguel, Hilda, Carmen, Alberto y María Olga Saldaña Álvarez, en mérito a lo establecido por el art. 614 1) y 616-I del Código Civil, pidiendo que luego de los trámites procedimentales, se dicte sentencia declarando Improbada la demanda principal de "Anulabilidad del Documento Privado de Compraventa" y Probada la demanda reconvencional intentada, disponiendo la entrega de la parcela de terreno objeto de proceso, bajo apercibimiento de desapoderamiento.

CONSIDERANDO III.-

Una vez admitida la demanda reconvencional conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 361 a 361 vta. de obrados, los demandantes ahora demandados,

contestan la demanda reconvencional en los términos consignados en los memoriales cursantes a fs. 413 a 415 vta., 426 a 429 vta. de obrados, por intermedio de sus apoderados los Sres.: Beimar Sacarías Guerrero Saldaña y Miguel Saldaña Álvarez, quien actúa por derecho propio y en representación de los Sres. Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, Hilda, Carmen y Alberto. Asimismo, consta en obrados la contestación a la demanda reconvencional realizada por la Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña a fs. 513 a 514 vta. de obrados, quien actúa como única heredera de la co-demandada fallecida Sra. María Olga Saldaña Álvarez. En los tres memoriales referidos de contestación a la demanda reconvencional, los demandados manifiestan de manera idéntica que niegan la demanda reconvencional en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en mérito a que ellos no le vendieron la fracción de terreno en conflicto; consiguientemente, no tienen nada que entregar al reconvencionista por todas las argumentaciones utilizadas en los tres memoriales de contestación ya mencionados. Finalmente, por los argumentos esgrimidos, piden se dicte sentencia declarándose Probada la demanda principal e Improbada la Demanda Reconvencional en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO IV.-

Una vez, calificado el proceso y fijados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, conforme se tiene del Acta cursante a fs. 549 a 549 vta. de obrados y admitidas las pruebas idóneas y pertinentes al caso concreto para cada una de las partes, se procedió a realizar la "Inspección Judicial" del predio rural en disputa, cuyos datos se encuentran consignados en el Acta cursante a fs. 552 a 552 vta. de obrados, Inspección en la cual se comprobó que la parcela objeto del presente proceso, se encuentra actualmente en posesión de los demandantes Sres.: Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, Clara, Miguel, Hilda, Carmen y Alberto Saldaña Álvarez. Los demás datos se encuentran consignados en el Acta de referencia.

CONSIDERANDO V.-

Que , para la parte actora se admitieron las sgtes. pruebas: Documental, Pericial, Testifical e Inspección Judicial.

Que , analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por la parte demandante, de conformidad con el inc. 1) del art. 554, Parágrafo I. del art. 556,

art. 1287, art. 1311, Art. 1538, Parágrafo I. del art. 1555 y art. 1556, inc. 4) del art. 1558, todos del Código Civil y art. 116 del Código de Familia, así como el art. 397, 400, 427, 430, 441, 444, 446 y 476 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer lo sgte.:

a) El Primer Punto de Hecho que debía ser acreditado con prueba idónea por la parte demandante; es decir, lo referente a: "Demostrar el derecho propietario (titularidad) sobre el predio rural en litigio", el mismo ha sido acreditado y demostrado plenamente por el Testimonio en originales de un Documento Privado reconocido elevado a Instrumento Público sobre una compraventa de un terreno rústico sito en el Cantón "Tablada" en favor del Sr. Cipriano Saldaña cursante a fs. 8 a 9 de obrados, documento que tiene toda la fe probatoria asignada por el art. 1.289 del Código Civil, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR. en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 321 del Anotador, en la ciudad de Tarija en fecha 1° de abril de 1969 años. El mencionado derecho propietario, corresponde al Folio Real cuya Matrícula Computarizada es la sgte.: 6.01.1.37.0000575, Asiento A-1, documento que cursa a fs. diez de obrados. Lo mencionado precedentemente, tiene su base legal en el documento de fs. 8 que en los renglones 22 a 24, consigna expresamente lo sgte.: "(...) al Este con propiedad de Máximo Pilinco que va hasta el bordo con el camino antiguo donde existe una piedra plantada que delimita con la Sra. Vicenta Vega (...)" (sic). Esta colindancia ha sido referida y corroborada claramente por el testigo de cargo Sr. Julio Oscar Soliz Velásquez en su declaración que cursa a fs. 575 vta. de obrados.

b) El Segundo Punto de Hecho a ser probado por los demandantes era lo referente a: "Demostrar que la co-demandante Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, no dio su consentimiento expreso ni tácito para la formación del Documento Privado de Venta de un Lote de Terreno, cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 1 a 2 y 6 a 7 de obrados", hecho que ha sido indudablemente probado por lo sgte.: 1) De la lectura y consiguiente revisión del contenido del Documento Privado de Venta de un Lote de Terreno que en fotocopia legalizada por la Dra. Liliana Flores Limarino (Registradora de Derechos Reales) cursa a fs. 1 a 1 vta., se puede advertir sin ninguna duda, la inexistencia del nombre y apellidos de la Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero de Saldaña (como co-propietaria de la fracción de terreno rural objeto de venta), así como tampoco existe la firma y rúbrica ni la impresión digital de la mencionada ciudadana, que acredite que ella como co-propietaria habría participado de la referida venta en favor del demandado reconvencionista Sr. Jaime Lino Pantoja Romero. 2) Por otro lado, el Documento de Venta aludido precedentemente, conforme a Ley ha sido presentado ante la Notario de Fe Pública para su correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas de quienes participaron de ése acto contractual (venta); consiguientemente, en el mencionado documento que cursa a fs. 2 de obrados - y no podía ocurrir de otro modo -, tampoco se encuentra consignado el nombre de la esposa del Sr. Cipriano Saldaña Suruguay. Similar hecho se puede advertir del documento de venta que en fotocopia legalizada por la Notario de Fe Pública Dra. Jacqueline Arce de Canedo cursa a fs. 6 a 6 vta. de obrados, así como en el Formulario de Reconocimiento de Firmas de fs. 7 de obrados. 3) Lo aseverado precedentemente, se encuentra plenamente corroborado por la declaración testifical del testigo de descargo Sr. Eulogio Garzón Martínez (profesional abogado que redactó el contenido del documento de venta cuya anulabilidad se plantea en el presente proceso) que cursa a fs. 559 vta. a 560 de obrados, quien textualmente refirió: "(...) En la primera oportunidad en la que realicé un documento de transferencia de propiedades del Sr. Cipriano Saldaña, le manifesté que él al ser casado debía llevar a su esposa para que firme ése documento; sin embargo él me manifestó que no había ningún inconveniente además que el título de propiedad estaba solamente a su nombre. Posteriormente en las otras ventas cuyos documentos también las realicé, ya no le exigí a que también forme parte su esposa (...)" (sic). De dicha declaración, se puede colegir y deducir que la esposa del vendedor Sr. Cipriano Saldaña Suruguay Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero de Saldaña (ahora vda. de Saldaña), no formó parte de la suscripción del documento de venta cuya Anulabilidad se persigue a través del presente proceso.

De todo lo analizado, se llega a concluir que los demandantes han demostrado documentalmente la "falta de consentimiento" de parte de la co-demandante Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, en la suscripción del Documento Privado legalmente reconocido ante Notario de Fe Pública, cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 1 a 2 y 6 a 7 de obrados, en mérito a que no se ha consignado expresamente su identidad (nombres y apellidos y menos sus firmas y rúbricas o en su defecto su impresión digital), en la formación del Documento de referencia ni en el Formulario de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas realizadas por ante la Notario de Fe Pública Dra. Jacqueline Arce de Canedo; consiguientemente, se tiene demostrado fehacientemente que en la formación del Documento Privado objeto de Anulabilidad, única y exclusivamente ha sido suscrito entre los Sres.: Cipriano Saldaña Suruguay (vendedor) y Jaime Lino Pantoja Romero (comprador); y no así por la Sra. Teodora Cristina Álvarez Romero de Saldaña, contraviniendo con éste accionar lo normado por el Párrafo Segundo del art. 116 del Código de Familia que a la letra refiere: ".(...) Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, (...)" (sic).

c) Por otro lado, respecto al Tercer Punto de Hecho a ser probado: "Demostrar que la fracción de terreno rural objeto del presente proceso, constituye un bien ganancial", el mismo también ha sido acreditado y demostrado inobjetablemente mediante el Certificado de Matrimonio que en originales cursa a fs. 11 de obrados, tiene toda la fe probatoria asignada por el art. 1534 del Código Civil, cuyo contenido da cuenta que los Sres.: Cipriano Saldaña Suruguay y Teodora Cristina Álvarez Romero, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de febrero de 1953; es decir, 16 años antes de haber adquirido la propiedad denominada "San Antonio", de la cual es parte la fracción de terreno objeto del presente proceso; consiguientemente, el bien inmueble rural de referencia, constituye un bien ganancial conforme dispone expresamente el art. 101 del Código de Familia que a la letra refiere: "El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual (...)" (sic).

d) Con referencia al Cuarto Punto de Hecho a ser probado por los demandantes, referente a: "Demostrar que el documento cursante a fs. 6 a 7 de obrados, ha sido alterado en su contenido original, para luego ser inscrito en Derechos Reales", también ha sido plenamente demostrado y probado con las fotocopias legalizadas del Dictamen Pericial cursante a fs. 174 a 198 de obrados que cumplen lo dispuesto por el

art. 1311 del Código Civil y que tienen la fe probatoria asignada por el art. 441 del Código de Pdto. Civil, dictamen pericial que ha sido emitido por el Perito encargado de la Sección Huellografía, dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, Cab. Pedro Rojas Flores, dentro del período de investigación realizado por el Fiscal de Materia Dr. Justino Ugarte Sánchez, a denuncia de Beimar Sacarías Guerrero Saldaña contra Jaime Lino Pantoja Romero, por la presunta comisión de los delitos de: falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Dictamen Pericial que a fs. 180 de obrados consigna expresamente lo sgte. "(...) Conclusiones.- El suscrito perito en grafotecnia (...) se encuentra en condiciones de emitir la sgte. conclusión: 1. LOS ESCRITOS A MÁQUINA QUE SE OBSERVA EN EL DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA EN DERECHOS REALES POR LA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2001, HAN SIDO BORRADOS Y ENMENDADOS, EN LAS LINEAS 4, 8, 22, 23, 25, Y 26 (DESCRITO EN PÁRRAFO ANTERIOR) (...)" (sic). La mencionada conclusión, mediante Informe escrito de fs. 198 emitido por el mismo funcionario policial a requerimiento del Fiscal de Materia Dr. Justino Ugarte Sánchez, es corroborada contundentemente cuando refiere expresamente lo sgte.: "(...) 1. ¿SI EXISTE DIFERENCIA DE SUPERFICIE DE TERRENO ENTRE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE ENCUENTRA EN LA NOTARÍA Y EL DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA INSCRITO Y ARCHIVADO EN DERECHOS REALES? R.- Sí, existe diferencia con relación a la superficie, el documento de la Notaría se lee doscientos nueve treinta siete centímetros (209,37) En el documento de Derechos Reales sobre escrito (DOSCIENTOS SESENTI SEIS) entre paréntesis (266,oo). 2. ¿SI ESTA DIFERENCIA ENTRE UN DOCUMENTO Y EL OTRO CONSTITUYE ALTERACIÓN EN SU CONTENIDO? R.- existe alteración en su contenido descrito en la parte del examen (...)" (sic).

Todo lo expresado en el Dictamen Pericial de referencia, se encuentra corroborado por la declaración realizada en el Juzgado por el mencionado funcionario policial, quien fue convocado por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, cuando en su declaración que cursa a fs. 578 a 578 vta. de obrados, manifestó: (...) que se ratifica plenamente en cada uno de los términos de dicho informe, además que en éste informe complementario se establece con mayor claridad lo solicitado por el Fiscal de Materia respecto al contenido de los documentos que cursan en Derechos Reales y los que se encuentran en la Notaría de Fe Pública (...)" (sic).

e) Asimismo, el Quinto Punto de Hecho a ser probado por los demandantes; es decir: "Demostrar la existencia de "Faltas Insubsanables" (art. 1556 del Código Civil) en el registro del derecho propietario del reconvencionista en las oficinas de Derechos Reales", faltas que de una revisión exhaustiva de la fotocopia legalizada de fs. 1 a 1 vta. de obrados, se puede evidenciar sin lugar a duda alguna que sí existen, debido a que el documento original de compraventa del lote de terreno objeto del presente proceso que cursa a fs. 6 a 6 vta. de obrados, se ha consignado un mes distinto a la Nota de Registro en DD.RR. del documento que acredita el derecho propietario del vendedor Sr. Cipriano Saldaña Suruguay, debido a que el mencionado registro consigna (favor ver Nota de Registro en DD.RR. cursante a fs 9 vta. de obrados) lo sgte.: "(...) inscrito al folio 321 del Anotador, en Tarija, a horas 14 del día 1° de abril de 1969 años; doy fe.- (...)" (sic). En cambio en el Documento Privado objeto de Anulabilidad, se consigna equivocadamente el mes de registro del derecho propietario del vendedor, cuando en el documento que en fotocopia legalizada cursa a fs. 6 a 6 vta., en los renglones 8 a 9 se consigna: "(...) inscrita al folio 321 del Anotador en fecha primero de Octubre de 1969 años (...) (sic).

El error referido precedentemente, lamentablemente no ha sido observado por el registrador de DD.RR. a momento de realizar la inscripción del mencionado documento, contraviniendo con éste accionar su deber ineludible dispuesto por el art. 1555 del Código Civil, que textualmente señala lo sgte.: "(Casos en que procede la Denegación) I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falla insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación (...)" (sic).

Por otro lado, el registrador de DD.RR. tampoco observó las claras alteraciones realizadas en el contenido del documento que en fotocopia legalizada cursa a fs. 1. y que luego fue registrado, documento en el cual se puede advertir de una comparación realizada con el documento de fs. 6 de obrados, estableciéndose las sgtes. alteraciones que saltana simple

vista: 1) La letra inicial de "Sipriano" contenido el documento de fs. 6., ha sido modificado a "Cipriano". 2) En el renglón del documento de fs. 6. se puede leer "(...) y mide cinco metros al Sud (...)", en el documento de fs. 1. ha sido modificado a: "(...) y mide ocho/cinco metros al Sud" (sic). 3) En el renglón 22 del documento de fs. 6. se puede leer: "(...) hasciendo una sutotal de de Doscientos Nueve, treinta y siete centímetros ( 209,37 M2) ..." (sic). Sin embargo en el documento de fs. 1. ha sido alterado de la sgte. manera: "(..) hasciendo un total de Doscientos sesenti/seis (266,oo M2)" (sic). 4) El renglón 25 del documento defs. 6., concluye: "(...) comprometo a la evicción y saneamiento de ley.-" (sic). Sin embargo, en el documento de fs. 1. se añade: "(...) saneamiento de ley.- Sobre línea "Ocho" corre y vale" (sic). 5) Finalmente en el reverso del documento de fs. 6., no existe ninguna nota después de las firmas y rúbricas del vendedor y del comprador, así como la del abogado que redactó el documento de referencia. Sin embargo, en el reverso del documento de fs. 1. de obrados, se puede advertir que se ha añadido a dicho documento lo sgte.: "NOTA.- Lo sobrerraspado 266 M2, corre y vale; no existiendo centímetros.- Salvada la "C" de Cipriano corre y vale.-" (sic) y que sólo lleva la firma y rúbrica del abogado y no de las partes intervinientes en la suscripción del documento de venta.

Los hechos referidos precedentemente, constituyen "Faltas Insubsanables" que no fueron observados por el encargado de registro del documento base del presente proceso, contraviniendo de éste modo lo normado por el art. 1555 y 1556 del Código Civil.

f) Finalmente, en lo referente al Sexto Punto de Hecho a ser probado por los demandados; es decir: "Demostrar que el Proceso Interdicto de Adquirir la Posesión del predio rural en conflicto judicial, ha sido tramitado ante autoridad incompetente en razón de materia", también fue claramente demostrado mediante las fotocopias legalizadas del Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión que cursan a fs. 142

a 148 de obrados, documento que tiene la fuera probatoria asignada por el art. 1309 del Código Civil, cuyo contenido da cuenta de manera indubitable que el demandado reconvencionista Sr. Jaime Lino Pantoja Romero ha tramitado el Interdicto Posesorio del bien inmueble rural adquirido al Sr. Cipriano Saldaña Suruguay, en el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil de la Capital; es decir, en una Judicatura sin jurisdicción ni competencia en razón de materia y de territorio, habida cuenta que el inmueble sobre el cual se ha ministrado posesión judicial, se encuentra íntegramente dentro del área rural y no dentro del área urbana conforme se señala expresamente en el Informe Técnico cursante a fs. 134 de obrados, Informe que fue emitido por el Ex - Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, que tiene toda la fe probatoria asignada por Ley.

Por otro lado, es menester expresar que a través de la "Inspección Judicial" cuya Acta cursa a fs. 552 a 552 vta. de obrados, se pudo establecer que el predio rural en conflicto judicial, a la fecha se encuentra en posesión de los demandantes, posesión que ha sido corroborada por las declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos: Rosa Andrade López (fs. 556 a 557), Juan Rivera Blacud (fs. 558 vta. a 559), Julio Oscar Soliz Velásquez (fs. 575 a 576) y Remberto Juan Molina Gareca (fs. 576 vta. a 577 vta.), quienes de manera coincidente en tiempos y lugares, manifiestan que quienes están en posesión de la fracción de terreno en conflicto, son los demandantes.

Finalmente, a los efectos de lo dispuesto por el Parágrafo I. del art. 556 del Código Civil (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN), de los datos existentes en el expediente y de manera particular lo consignado en el Folio Real que en fotocopia legalizada cursa a fs. 3 de obrados, se tiene que la Escritura Privada de compraventa del lote de terreno cuya Anulación se demanda, ha sido Registrado Definitivamente en DD.RR., en fecha 8 de julio del año 2008 , fecha a partir de la cual surte plenos efectos jurídicos frente a terceros conforme a lo establecido por el art. 1.538 del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales: Regla General); consiguientemente, la Demanda de Anulabilidad del Documento Privado de Compraventa cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 1 a 2 y 6 a 7 de obrados, ha sido intentado dentro de los cinco (5) años computables a partir del día en que se

concluyó el contrato de compraventa, conforme dispone expresamente el Parágrafo I. del art. 556 del Código Civil; en mérito a que el derecho propietario del demandado reconvencionista Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, se ha hecho oponible frente a terceros, recién a partir del 8 de julio del año 2008, al haber adquirido la publicidad establecida por el Parágrafo II. del art. 1.538 del Código Civil.

CONCLUSIONES.- De todo lo manifestado, analizado y valorado precedentemente, se llega a las sgtes. conclusiones:

1) Que la parte demandante ha probado inobjetablemente todos los Puntos de Hecho a ser demostrados en el presente proceso, Puntos de Hecho que se encuentran consignados expresamente a fs. 549 de obrados.

2) Que los demandantes han intentado la demanda de Anulabilidad del Contrato Privado de Compraventa cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 1 a 2 y 6 a 7 de obrados, dentro del plazo otorgado por el Parágrafo I. del art. 556 del Código Civil.

CONSIDERANDO VI.-

Que, para la parte demandada y reconvencionista se admitió las sgtes. pruebas: Documental, Testifical e Inspección Judicial.

Que, analizada y valorada en su conjunto la prueba aportada y producida por la parte demandada y reconvencionista de conformidad con el art. 1297 y 1311 ambos del Código Civil y art. 397, 427, 444, 466 y 476 todos del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer lo sgte.:

1) Respecto al Primer Punto de Hecho que debía ser probado por la parte demandada y reconvencionista; es decir; "Demostrar con documentación idónea que es propietario de la fracción de terreno rural en conflicto, con una superficie total de 226 mts.2." de acuerdo a lo señalado en el memorial de Contestación de fs. 351 a 353 y aclaración de fs. 359 a 360 vta. de obrados. Este Punto de Hecho, a través del Documento Privado de Compraventa que en fotocopia legalizada cursa a fs. 1 a 2 y 6 a 7 de obrados (documento que cumple lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil), se ha podido establecer que el demandado reconvencionista Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, ha suscrito el mencionado documento en fecha 15 de enero del año 2001, el mismo que ha sido inscrito preventivamente en DD.RR., en la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.37.0000575, bajo el Asiento B-1 de fecha 23 de mayo de 2006 (ver Folio Real de fs. diez), para luego ser registrado definitivamente en la Matrícula Computarizada N° 6.1.01.37.0000940, bajo el Asiento A-1 en fecha 8 de julio del 2008 (ver Fotocopia Legalizada del Folio Real de fs. 3.); consiguientemente, con dicho registro ha cumplido lo normado por el art. 1538 del Código Civil,

acreditando su derecho propietario sobre un lote de terreno que tiene una superficie total de: 266.00 metros cuadrados, con los sgtes. linderos: Al Norte, con propiedad del vendedor con 8,5 metros lineales; al Sud, con terrenos de Edilberto Jaramillo, con 8,25 metros

lineales; al Este, con la Av. Asfaltada que va a San Jacinto, con 25 metros lineales y al Oeste con terrenos de propiedad del comprador, con 25 metros lineales (todo conforme a los datos consignados en el documento que en fotocopia legalizada cursa a fs. 3 de obrados). Sin embargo, la idoneidad del documento de referencia, ha sido cuestionada por intermedio del Proceso de Anulabilidad que merece la presente decisión judicial.

Por otro lado, es menester referir expresamente, que el demandado reconvencionista no ha logrado demostrar documentalmente que ha adquirido al Sr. Cipriano Saldaña Suruguay, una fracción de terreno que tenga una superficie total de: 226 mts.2. conforme a lo sostenido reiteradamente en el memorial de Contestación y demanda Reconvencional de fs. 351 a 353 y aclaración de fs. 359 a 360 vta. de obrados; en razón de que ninguno de los documentos de fs. 1 a 1 vta. (266,oo M2) ni el de fs. 6 a 6 vta. (209,37 M2) consignan en su contenido la mencionada superficie.

2) Respecto al Segundo Punto de Hecho a ser probado por la parte reconvencionista; es decir: "demostrar que el predio rural en conflicto, es el mismo que ha sido adquirido al Sr. Cipriano Saldaña Suruguay y que actualmente se encuentra en poder de los de los demandados", la parte reconvencionista a través de la Inspección Judicial realizada, cuya acta cursa a fs. 552 a 552 vta. de obrados, ha probado que sí efectivamente es el predio rural que ha adquirido a través de una compraventa al Sr. Cipriano Saldaña Suruguay.

Si en embargo, si bien el predio rural en conflicto es el mismo que ha sido adquirido por el demandado reconvencionista (aunque no con superficie total de 226 Mts.2); es necesario aclarar que las colindancias consignadas en el Documento Privado cuya anulabilidad se demanda, contiene errores cuando equivocadamente se consigna en la Cláusula Tercera del Documento Privado de referencia, que el predio rural adquirido al Sr. Cipriano Saldaña Suruguay colinda al Este con la Avenida asfaltada que va a San Jacinto; siendo que en realidad y conforme a lo que se ha evidenciado en la "Inspección Judicial" efectuada, dicha fracción de terreno colinda por el Este con la propiedad del comprador Sr. Jaime Lino Pantoja Romero; puesto que por el Oeste, colinda con el camino carretero asfaltado que une la ciudad de Tarija con el Lago San

Jacinto. Este aspecto está plenamente corroborado con lo consignado en el Acta de Inspección Judicial cursante a fs. 552 a 552 vta. de obrados.

Asimismo, en la "Inspección Judicial" de referencia, se pudo constatar que los demandados son quienes en la actualidad se encuentran en posesión plena del predio rural en conflicto judicial.

3) Finalmente, respecto al Tercer Punto de Hecho calificado para la parte demandada reconvencionista, era el de: "Desvirtuar todas las aseveraciones realizadas por la parte demandante". Sobre el particular es menester expresar rotundamente, que durante el período de prueba el Sr. Jaime Lino Pantoja Romero no pudo desvirtuar todo lo sostenido por los demandantes en el memorial de demanda de fs. 93 a 102 y aclaración de fs. 155 a 158 de obrados.

CONSIDERANDO VII.-

Que , es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a

constituir un nuevo estado jurídico.

Que , estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo arribarse porque las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus peticiones; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre de la Ley N° 1715 (Ley INRA) y Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria"; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por mandato constitucional ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA la Demanda de Anulabilidad del Contrato Privado de Compraventa, cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 1 a 2 y 6 a 7 de obrados demanda que fue incoada a fs. 93 a 102 y aclarado a fs. 155 a 158 de obrados, sin costas, conforme a lo dispuesto expresamente por el Parágrafo III. del art. 198 del Código de Procedimiento Civil; y en mérito a ello, anula y se deja sin efecto y sin valor legal alguno el Contrato de Compraventa referido precedentemente, contrato que fue suscrito en fecha: 15 de enero del año 2001, entre los Sres.: Cipriano Saldaña Suruguay y Jaime Lino Pantoja Romero, documento que ha merecido Reconocimiento de Firmas y Rúbricas por ante la Notario de Fe Pública Dra. Jacqueline Arce de Canedo en la misma fecha de su suscripción; consiguientemente, se dispone expresamente que al tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia, por Secretaría se proceda a lo sgte.:

1) Se expida una Ejecutorial de Ley para ante la Registradora de Derechos Reales del Dpto. de Tarija, Dra. Liliana Flores Limarino, para que proceda a la Cancelación Total del Registro Definitivo del derecho propietario del Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, registrado en la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.37.0000940, Asiento A-1 de fecha 8 de julio del año 2008. Asimismo, la mencionada registradora debe proceder a la Cancelación Total del Asiento A-2 de la mencionada Matrícula Computarizada, a través del cual se ha registrado en fecha 5 de diciembre del año 2008, el Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por el reconvencionista Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, cuya base legal fue el Documento Privado de Compraventa que ha sido anulado en el presente proceso.

2) Asimismo, expídase ante la Notario de Fe Pública Dra. Jacqueline Arce de Canedo, la correspondiente Ejecutorial de Ley, poniéndose en conocimiento de dicha funcionaria, que el Documento Privado de Compraventa de un Lote de Terreno suscrito entre los Sres. Cipriano Saldaña Suruguay y Jaime Lino Pantoja Romero, cuyo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ha sido realizado en la Notaría de Fe Pública a su cargo en fecha 15 de enero del año 2001, ha sido anulado por intermedio del presente proceso.

3) Finalmente, por intermedio de la Sra. Oficial de Diligencias del Juzgado, notifíquese personalmente al Sr. Juez (titular o suplente legal) del Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil de la Capital, Juzgado en el cual se ministró la Posesión Judicial al reconvencionista Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, en base al documento que ha sido anulado en el presente proceso.

Asimismo, notifíquese al Director de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado (D.O.T.) con la presente resolución judicial, a fines de que la mencionada autoridad administrativa proceda a la anulación del plano de levantamiento topográfico que ha sido aprobado en fecha 17 de julio del año 2007 y que cursa a fs. 83 de obrados.

Por otro lado, se declara IMPROBADA la Demanda Reconvencional de "Cumplimiento de Obligación de Entregar el Lote de Terreno Vendido en una superficie total de: 226 mts.2." , incoada en el memorial de Contestación de fs. 351 a 353 y aclaración de fs. 359 a 360 vta. de obrados, demanda reconvencional que fue presentada por el Sr. Jaime Lino Pantoja Romero, en contra de los Sres.: Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, Clara, Miguel, Hilda, Carmen, Alberto y María Olga Saldaña Álvarez.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo prescrito por el art. 78 de la mencionada Ley INRA.-

REGISTRESE .-

Fdo.

Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 18/2011

Expediente: Nº 2884-RCN-2010

Proceso: Anulabilidad

Demandantes: Carmen Saldaña Álvarez y otros

Demandado: Jaime Lino Pantoja Romero

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 30 de marzo de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en la forma o en el fondo cursante de fs. 597 a 601, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Méndez, dentro del proceso de anulabilidad seguido por Carmen Saldaña Álvarez y otros contra Jaime Lino Pantoja Romero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Jaime Lino Pantoja Romero interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 06/2010 de 31 de agosto de 2010, y conforme a los arts. 87 de la L. Nº 1715; 250, 251, 252, 253 inc. 3), 254 incs. 4) y 7) y art. 258 del Cód. Pdto. Civ., argumentando que:

En lo tocante al recurso de casación en la forma y una vez que fue presentada la demanda por Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña y otros, el a quo mediante auto interlocutorio de 20 de julio de 2009 cursante a fs. 113 a 114, resolvió rechazar in límine el proceso, teniendo la calidad de definitivo por haber cortado procedimiento; que si bien el art. 87 de la L. Nº 1715 refiere únicamente la recurribilidad en casación y nulidad respecto de las sentencias dictadas por los jueces agrarios, en resguardo del derecho constitucional a la defensa consagrado por el art. 115.II de la C.P.E. y los principios constitucionales de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos por el art. 410 de la actual C.P.E. y la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, se tiene que los autos interlocutorios definitivos son recurribles en grado de casación y nulidad, por lo que el referido Auto de 20 de julio de 2009 debió ser impugnado mediante recurso de casación y no con una mera petición de modificación y aclaración de la demanda como la presentada por los demandantes, razón por la cual el a quo al haber aplicado el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. vulneró el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; pues en base a tal solicitud y sustentando su decisión de revocar el mencionado Auto en los arts. 3 inc. 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ. así como en la Disposición Especial Segunda de la L. Nº 1760, se violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso; así como las normas especiales del Código de Familia, por cuanto el documento privado de compra venta suscrito con Cipriano Saldaña Suruguay indica el estado civil del ahora recurrente de casación, como casado, extremo reconocido por los mismos demandantes en la demanda y que en función al principio de dirección del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, el a quo debió intimar a los demandantes a incluir en la demanda a la cónyuge del ahora recurrente, diligencia esencial a objeto de asumir defensa, por lo que conforme a lo establecido por el art. 5 del Código de Familia se encuentra penado con la nulidad, haciendo procedente el recurso de casación en cuanto a la forma de conformidad a lo establecido por el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., citando al efecto los arts. 2, 3, 4, 5, 101, 102, 103 y 116 del Código de Familia y los arts. 63, 115, 119 y 180 de la actual C.P.E.

Arguye que en base al auto admisorio, la parte demandante progresivamente aclaró y complementó su demanda, desconociendo y contraviniendo el art. 83 numeral 1 de la L. Nº 1715, que establece que dichas aclaraciones y complementaciones deben realizarse en la audiencia principal y no antes de esta.

Sostiene que el certificado de matrimonio que adjunta con la salvedad contenida en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., permite establecer que el 15 de julio de 1972 contrajo matrimonio civil con Julia Beatriz Cunioli Paz de Pantoja, extremo que resulta corroborado por los documentos cursantes de fs. 1 a 6 y la demanda, asimismo, manifiesta que se ha demostrado que el bien objeto del presente proceso fue adquirido el 15 de enero de 2001, es decir dentro del matrimonio, constituyendo por tanto un bien ganancial, en la que su esposa Julia Beatriz Cunioli Paz de Pantoja, indistintamente de la identificación de la superficie, adquiere el 50% del bien; razón por la que el a quo no observó el derecho ganancial de su esposa, que además constituye el argumento principal de la demanda de anulabilidad del documento de compra venta por falta de consentimiento de Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña ahora co-demandante, pues sólo se definió el derecho de la demandante y no así el de su esposa, desconociendo que tienen igual derecho como esposas, aspecto que habría causado indefensión y violación del derecho al debido proceso, razón por la que el proceso se encontraría viciado de nulidad de conformidad a los arts. 2 y 5 del Código de Familia, concordante con el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., de donde resulta la aplicación del art. 252 del mismo cuerpo normativo, por ende - continúa relacionando - que correspondía pronunciarse únicamente en el 50% que le habría correspondido a Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña y no incluir en la acción y derecho lo transferido por Cipriano Saldaña Suruguay conforme a lo establecido por el art. 1559 inc. 2) del Cód. Civ., debiendo el a quo haber dispuesto la cancelación parcial en la oficina de Derechos Reales y la entrega del 50% de la fracción del terreno vendido a su favor, cuando de manera ilegal se incluyó en la anulabilidad todo el terreno, sin haber dispuesto que los demandantes devuelvan el valor del precio pagado, es decir que se dispuso la entrega del 100% del terreno, incurriendo así en fallar más de lo pedido, nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto a la comunidad de gananciales y el derecho a la defensa refiere jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1613/2004-R de 5 de octubre de 2004 y con relación a la violación de dichas garantías constitucionales menciona jurisprudencia agraria contenida en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 64 de 24 de septiembre de 2003, para finalmente solicitar a este Tribunal se dicte Auto Nacional Agrario anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, manifiesta que la Sentencia dictada dentro del proceso, incurre en error de hecho y de derecho conforme al art. 253 inc. 3) de la norma adjetiva civil, puesto que la demanda de anulabilidad tiene su principal fundamento en la supuesta falta de consentimiento de Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, previsto en el art. 554 inc. 1) del Cód. Civ. concordante con el art. 116 del Código de Familia, sin cuestionar la suscripción de dicho documento por parte de Cipriano Saldaña Suruguay y del ahora recurrente, extremo que fue señalado como punto de hecho a probar y si bien se encontraría probado, el mismo no afecta la suscripción de Cipriano Saldaña Suruguay, puesto que en el transcurso del proceso no se cuestionó la venta; adicionalmente el ahora recurrente demandó la entrega de la parcela, el a quo señaló los puntos a probar de su parte, los cuales - a decir suyo - se encontrarían plenamente demostrados mediante la declaración testifical de Eulogio Garzón Martínez, el informe pericial cursante a fs. 174 a 198, ratificado en su declaración de fs. 578 vta., así como los documentos que cursan a fs. 1 a 6, 3 y 32 a 36, es decir, que acreditó fehacientemente ser propietario de la fracción de terreno en conflicto; por otro lado, sostiene que del acta de inspección judicial que cursa a fs. 552 a 552 vta., se tiene que el predio en conflicto se encuentra en poder de los demandantes; para finalmente referir con relación a la superficie que, la falta de coincidencia del documento con los planos representan un error de cálculo que es posible determinar en ejecución de sentencia o a través de procedimientos como lo es la comprobación o rectificación de superficies, lo cual tendría como resultado la demostración de los puntos de hecho a probar calificados por el a quo.

Relaciona que al no haber respetado la venta de la acción y derecho suscrita por Cipriano Saldaña Suruguay, el a quo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho que vulnera los arts. 1311, 1538 y 1559 inc. 2) del Cód. Civ., y los arts. 397, 400, 427, 441, 444 y 476 de su procedimiento, lo cual torna procedente el recurso de casación en el fondo de conformidad a lo establecido por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto.Civ.; y en virtud a las atribuciones conferidas a este Tribunal solicita se dicte Auto Nacional Agrario casando en parte la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda reconvencional, disponiendo la entrega en su favor del 50% de la fracción de terreno objeto del litigio.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 605 a 609 vta., responde manifestando que el recurso se encuentra deficientemente planteado, limitándose a expresar agravios como en una apelación, por lo que resulta improcedente de conformidad al art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., pues el intitulado recurso de casación en la forma acusa la vulneración de los arts. 87 de la L. Nº 1715; 2, 3, 4, 5, 101, 102, 103 y 116 del Código de Familia y los arts. 115, 119 y 180 de la C.P.E., sin relacionarlos con el objeto del recurso o explicar en que consiste la infracción de los mismo, tampoco manifiesta en que consiste la supuesta violación, falsedad o error, agregando confusamente la contravención del art. 83 numeral 1 de la L. Nº 1715. Señala que la Sentencia recurrida tampoco puede ser tachada de "ultra petita", por el hecho de haber ordenado la cancelación de registro en su totalidad, por cuanto la misma deviene de una pretensión independiente de la anulabilidad de contrato, pues se debe a la existencia de faltas insubsanables en el documento inscrito que también fue demandado, ya que se tiene debidamente probado mediante peritaje que el documento privado de compraventa contiene alteraciones en su superficie y contenido, no pudiendo el a quo ordenar la inscripción de un contrato alterado para convalidarlo.

Con relación al recurso de casación en el fondo, sostiene que éste realiza un alegato sin especificar en qué consiste la supuesta aplicación indebida de la ley, además de no diferenciar en su argumentación los errores de hecho y derecho, como si las causales fuesen idénticas, solicitando por ello que se declare improcedente el recurso planteado por Jaime Lino Pantoja Romero, con costas; y ante la posibilidad de que este Tribunal ingrese a considerar los argumentos de fondo del recurso contrario, pasa a desvirtuar el recurso de casación en la forma; pretensión del recurrente que radica en que el Auto cursante a fs. 113 constituya una decisión judicial en el fondo, es decir, un auto definitivo de rechazo de la pretensión procesal solamente impugnable en casación, pretensión que llevaría al a quo a omitir todo el procedimiento, negando el acceso del ejercicio de la acción o jurisdicción, sugestión inaceptable, pues los actos de control de la demanda no tiene los alcances de decisión jurisdiccional con valor de cosa juzgada, por el contrario, su objeto es el de subsanar los aspectos de contenido de la demanda, además de resultar un argumento inconsistente, el demando a momento de apersonarse no realizó ninguna objeción sobre el particular, consintiendo las actuaciones previas a esa etapa procesal, tampoco citó ninguna norma que sancione con nulidad el decreto de admisión de la demanda, siendo que el régimen de las nulidades procesales se funda en el principio de especificidad.

Respecto a la petición de nulidad por falta de intervención de la cónyuge del demandado, arguye que el demandado maquinó la titulación del supuesto derecho únicamente a su nombre y no así al de su cónyuge, no pudiendo dirigirse una demanda contra personas que no hicieron oponible su derecho; en ese sentido, manifiesta que la uniforme jurisprudencia ha establecido que el afectado en sus derechos es quien debe recurrir en casación, que en el presente recurso la cónyuge del recurrente no interviene en el mismo y tampoco lo hará, en virtud a que ésta resulta conciente de que el supuesto derecho propietario que le correspondería por ganancialidad es ilícito, existiendo incluso un proceso penal que se encuentra en etapa investigativa, pues el solo hecho de mencionar el comprador de encontrarse casado, no refleja necesariamente la ganancialidad a favor del cónyuge, aspecto que no puede traducirse en indefensión en el proceso, siendo aplicable el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., teniendo consecuentemente la Sentencia alcances respecto de la esposa del demandado en caso de mediar ganancialidad, además de haberse presentado el demandado para estar a derecho sin peticionar la introducción de la cónyuge en la relación procesal, asumiendo por sí la carga de la defensa, sin que ello suponga renuncia de la esposa sobre el derecho ganancial según el art. 5 del Código de Familia que se cita como violado, resultando que la pretensión de nulidad procesal en un acto de mala fe, máxime si la esposa concurrió a las audiencias del proceso y extremo que no fue reclamado a momento de contestar la demanda. En lo referente a la jurisprudencia citada por el recurrente, aduce que la misma resulta in atinente al caso, por cuanto se trata de un proceso coactivo civil, que afectó mediante gravamen derecho ganancialicio inscrito, en el cual el esposo como afectado presentó incidente que fue negado, aspecto que jamás se dio en el caso de autos.

Por otro lado, indica que el recurrente realiza una interpretación sesgada y tendenciosa de la Sentencia, pues se evidencia que en ninguna parte de la misma el juez dispuso la entrega del terreno a su favor, y si bien ordenó la cancelación de toda la matrícula donde se encuentra inscrita la transferencia, la misma se debe a la declaración de probada de otra pretensión relativa a la nulidad de inscripción en Derechos Reales por faltar uno de los requisitos esenciales de conformidad a los arts. 1554 inc. 4) y 1556 inc. 3) del Cód. Civ., pronunciando el a quo sentencia conforme a derecho.

En cuanto a la devolución del precio pagado, manifiesta que resulta una cuestión accesoria a la Sentencia, que debió haber solicitado en la vía de aclaración y en el plazo legal conforme al art. 196 inc. 2) de la norma adjetiva civil, pues en ningún momento se negó ni se lo hará en ejecución de sentencia el abonar la supuesta suma de dinero pagada.

Relata, que el recurrente pretende confundir a este Tribunal al reiterar el término "entrega", pretendiendo que la Sentencia ordene se le entregue el 50% del bien inmueble, aspecto no reclamado en la reconvención, tampoco en audiencia principal, pretendiendo que en sentencia se subsane un error cometido por el contrario, razón por la que el a quo no actuó ultra petita, pues en la tramitación del proceso y sentencia se ajustó a las pretensiones de las partes.

Finalmente sostiene la inexistencia del recurso de casación en el fondo, pues el contrario indica que la demanda de anulabilidad tiene su principal fundamento en la falta de consentimiento de Teodora Cristina Álvarez Romero, cuando dicha demanda tiene pluralidad de pretensiones, entre ellas la nulidad de inscripción por existencia de faltas insubsanables en el título, la cual también fue probada en la tramitación del proceso, además de que la Sentencia ordenó la cancelación de la inscripción de un interdicto de adquirir la posesión, tramitado de manera espuria, que fue obtenido en la vía civil por el demandado, reconociendo que los actos de tal autoridad eran incompetentes, conforme a las pretensiones de la demanda; y diferencia los efectos judiciales de la declaración de anulabilidad por falta de consentimiento en la formación del contrato, con los de nulidad de registro devenida por la existencia comprobada de faltas insubsanables, no pudiéndose disponer ninguna inscripción parcial en Derechos Reales, puesto que el registro ha decaído por efecto de la nulidad judicial declarada, no pudiendo la parte demandada inscribir un documento alterado que contenga faltas insubsanables. Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Jaime Lino Pantoja Romero, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en los recursos de casación en la forma y en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso de autos, se tienen los siguientes elementos de juicio:

I. Con referencia a los argumentos del recurrente en el recurso de casación en la forma.

Refiere que el Auto de 20 de julio de 2009 rechazó in límine el proceso, aspecto que le dio la calidad de definitivo, siendo solo recurrible de casación y que en el caso de autos fue modificado a través de una mera petición, vulnerando así los arts. 87 de la L. Nº 1715; 3 inc. 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ.; Disposición Especial Segunda de la L. Nº 1760; el derecho a la defensa y debido proceso. Por otro lado arguye que el a quo por principio de dirección del proceso y en vista de tener conocimiento de su estado civil (casado), debió intimar a los demandantes a integrar a la litis a su cónyuge a objeto de que asuma defensa, aspecto que se encontraría penado con nulidad de conformidad al art. 5 del Código de Familia, además de los arts. 2, 3, 4, 101, 103 y 116 del mismo cuerpo normativo, así como los arts. 63, 115, 119 y 180 de la actual C.P.E., que con ese derecho ganancialicio solo correspondía pronunciamiento respecto del 50% del bien objeto de la litis y por ende solo una cancelación parcial en la oficina de Derechos Reales de conformidad al art. 1559 inc. 2) del Cód. Civ., que tampoco se dispuso la devolución del precio pagado, incurriendo en fallar más de lo pedido, nulidad que se encuentra prevista en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión del recurrente de casación y/o nulidad; pues se debe llevar en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. En el caso de análisis y una vez pronunciado el Auto de 20 de julio de 2009 cursante a fs. 113 a 114 de obrados, mediante su similar de 29 de julio de 2009 cursante a fs. 121 vta. a 122 del expediente, se revocó totalmente el primero de los nombrados, admitiéndose la demanda mediante Auto de 21 de agosto de 2009, cursante a fs. 158 vta. a 159, oportunidad en la cual se corrió en traslado con la demanda incoada al demandado ahora recurrente, notificado que fue, el ahora recurrente contestó negativamente a la demanda y la reconvino, conforme se evidencia mediante los memoriales cursantes a fs. 351 a 353 y 359 a 360 vta. de obrados respectivamente, sin hacer mención alguna en aquella ocasión al Auto de 20 de julio de 2009 conforme a los extremos expresados en el recurso de casación en la forma ahora intentado, oportunidad en la cual resultaba idóneo realizar tal reclamación conforme se tiene anotado precedentemente y al no haber procedido en tal sentido convalidó el ahora cuestionado Auto de 20 de julio de 2009; de igual manera no existió cuestionamiento a la falta de integración a la litis de su cónyuge Julia Beatriz Cunioli Paz de Pantoja, así como de su derecho ganancialicio, dicho de otra manera, no existió reclamo alguno y previo respecto de lo argüido en el recurso de casación en la forma, convalidando así los supuestos errores de procedimiento que se le atribuyen al Juez Agrario con asiento judicial en San Lorenzo, razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna a los arts. 87 de la L. Nº 1715; 3 inc. 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ.; Disposición Especial Segunda de la L. Nº 1760; el derecho a la defensa y debido proceso, ni de los arts. 2, 3, 4, 5, 101, 103 y 116 del Código de Familia y arts. 63, 115, 119 y 180 de la actual C.P.E., tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) de la norma adjetiva civil, aplicable al caso por régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

Es necesario también aclarar que el pronunciamiento respecto de la totalidad del bien objeto de la litis y su respectiva orden de cancelación en la oficina de Derechos Reales por parte del Juez a quo ahora recurrido, se debió a los puntos demandados y aclarados en los memoriales respectivos, como lo son los cursantes a fs. 93 a 103 y 155 a 158 de obrados, respectivamente, es decir que, la Sentencia recurrida cursante a fs. 582 a 590 vta., no se pronunció otorgando más de lo pedido conforme relaciona el recurrente, además de que la supuesta concesión en demasía debe ir en correlación a la existencia de la demanda reconvencional existente en el proceso, en la cual es inexistente la petición de entrega del 50% del inmueble objeto de la litis, pues mas bien se refiere a la entrega de una parcela de 226 m2, no resultando aplicable la cancelación parcial de la inscripción por reducción del derecho inscrito, pues en el caso de autos no existió tal reducción de conformidad al art. 1559 inc. 2) del Cód. Civ., tampoco podrá entonces aplicar el régimen de nulidad previsto por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente referir que la aclaración y complementación a la demanda que cursa a fs. 155 a 158 de obrados, resulta perfectamente posible de conformidad a lo dispuesto por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, pronunciándose en consecuencia el Auto admisorio de 21 de agosto de 2009 que cursa a fs. 158 vta. a 159, además de que el art. 83 numeral 1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se encuentra destinado a reglamentar el desarrollo de la audiencia del proceso oral agrario con la permisibilidad de alegación de nuevos hechos, siempre y cuando estos nuevos alegatos no modifiquen las pretensiones, extremo último que no ocurre en el caso de autos, no resultando cierto el argumento del recurrente en sentido de haberse contravenido el ya nombrado art. 83 numeral 1 de la L. Nº 1715.

II. Con relación a los argumentos del recurso de casación en el fondo.

Anotar que los mismos se subsumen a que la Sentencia dictada incurre en error de hecho y de derecho, al tener la demanda su principal fundamento en la falta de consentimiento de la cónyuge supérstite de Cipriano Saldaña Suruguay, que no se cuestionó la suscripción del documento de venta por parte de este último y del ahora recurrente, extremo que si bien se encuentra probado, el recurrente también demostró ser propietario de la fracción de terreno en conflicto, que la posesión es ejercida por los demandantes y que la falta de coincidencia entre el documento y los planos representan un error de cálculo a determinar en ejecución de sentencia.

En primer lugar se debe referir que el art. 554 del Cód. Civ. en lo pertinente establece: "(CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO). El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación. (..)"; por otro lado el art. 116 del Código de Familia preceptúa: "(DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES). Para enajenar , hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial . En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge , salvo que éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.". (Las negrillas son nuestras). Así pues, conforme relaciona la Sentencia recurrida y lo reconoce el propio recurrente, se tiene plenamente demostrado la falta del consentimiento de Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña ; que evidentemente a fs. 588 a 589 específicamente, la Sentencia recurrida declaró como probado el hecho referido a la acreditación del derecho propietario del ahora recurrente de casación, pero en base a un documento cuya idoneidad fue cuestionada en el proceso , así como también demostró que quienes se encuentran en posesión de la parcela objeto de la litis son los demandantes, mas no con la superficie y colindancias especificadas en el documento de compra venta cuya anulabilidad se demanda , extremo corroborado en la oportunidad de celebración de la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 552 a 552 vta. Asimismo la Sentencia recurrida establece que: " (..) durante el periodo de prueba el Sr. Jaime Lino Pantoja Romero no pudo desvirtuar todo lo sostenido por los demandantes en el memorial de demanda de fs. 93 a 102 y aclaración de fs. 155 a 158 de obrados." (sic.); es decir que la acreditación del derecho propietario por parte del ahora recurrente de casación, así como la demostración de la posesión ejercida de contrario en el predio objeto de la litis conforme a la literal cursante a fs. 174 a 198, 578 vta., 1 a 6 y 32 a 36 del expediente, no enervaron a criterio del a quo, las pretensiones de los demandantes, en virtud a que estos últimos probaron fehacientemente: a) la titularidad sobre el predio rural en litigio, b) la falta del consentimiento de Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, c) que el predio objeto de la litis constituye un bien ganancial, d) que el documento cursante a fs. 6 a 7 de obrados fue alterado en su contenido original para su inscripción en Derechos Reales, e) la existencia de faltas insubsanables en el registro del derecho propietario del reconvencionista en las oficinas de Derechos Reales y f) que el proceso interdicto de adquirir la posesión fue tramitado ante autoridad incompetente en razón de la materia. Con ello se concluye que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba es inexistente, ya que el Juez Agrario de la provincia Méndez de Tarija procedió conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio que todos los jueces de instancia deben velar, de manera que vinculó la prueba producida en el proceso a los razonamientos adoptados en la Sentencia recurrida, contando además con la respectiva motivación.

Que, de lo argumentado se concluye que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los arts. 87 de la L. Nº 1715; 3 inc. 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ.; Disposición Especial Segunda de la L. Nº 1760; el derecho a la defensa y debido proceso, ni de los arts. 2, 3, 4, 5, 101, 103 y 116 del Código de Familia y arts. 63, 115, 119 y 180 de la actual C.P.E; ni se demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 1311, 1538 y 1559 inc. 2) del Cód. Civ.; 397, 400, 427, 441, 444 y 476 de su procedimiento, conforme acusa el recurrente, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 597 a 601 de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine