SENTENCIA Nº 003/2010

Expediente: Nº 684/2009

Proceso: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

Demandante: HERMÁN VACA PARADA, con Carné de Identidad Nº 1571540 scz, vecino de esta ciudad, domiciliado en el barrio CONAVI, calle Gral. De Trejo Nº 3835, hábil por derechos.

Demandada : MARÍA TERESA RIBERA ESPINOZA, mayor de edad, vecina de esta ciudad, con Carné de Identidad Nº 4586975 scz, con domicilio en el barrio Tierras Nuevas.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Treinta de abril del dos mil diez (30 de abril del 2010).

Juez: Lic. Mg. Roque Armando Camacho Negrete

La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y resolución.

1.- VISTOS: Motivación

La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los siguientes:

1.1.- Sujetos

Están indicados en el encabezamiento.

1.2.- Objeto

El objeto en la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN es garantizar el hecho posesorio del demandante y el objeto de la pretensión es el bien inmueble ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez, denominado LA ABRA, que habría sido avasallado en la extensión de 10 hectáreas.

1.3.- Causa

En el presente proceso de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN la causa material final del demandante es su pretensión de recuperar la posesión del terreno en litigio.

2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación

La fundamentación de esta sentencia consta de Fundamentación Legal, Fundamentación Probatoria, Verdad Procesal, Obiter Dicta y Subsunción.

2.1.- Fundamentación Legal

En la presente sentencia, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:

Constitución Política de Estado: artículos 178.-, 186.-, 189.-, entre otros.

Ley Nº 1715: artículos 76.- y siguientes, entre otros.

Ley Nº 1760: artículos 3.-, 8.-, 10.-, entre otros.

Ley Nº 3545: artículos 23.- y siguientes, entre otros.

Código Civil: artículos 87.- a 99.-, entre otros.

Código de Procedimiento Civil: artículo 1.-, 327.-, 397.-, 591.- a 594.-, 607.- a 614.-, entre otros.

2.2.- Fundamentación Probatoria

La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte del proceso y que fueron ofrecidas oportunamente por las partes, admitidas a fs. 84 vuelta y desahogadas durante su transcurso, además de las incorporadas de oficio por el juzgador.

2.2.1.- Las pruebas de cargo son las siguientes:

Las documentales, de fs. 1 a 27.

Las testificales ofrecidas a fs. 29 vuelta.

2.2.2.- Las pruebas de descargo

Las documentales de fs. 65 a 72.

Las testificales ofrecidas de fs. 75 vuelta.

Inspección judicial solicitada a fs. 76.

2.2.3.- La prueba incorporada de oficio por el juzgador en la comunidad probatoria son:

Dictamen pericial de fs. 49 a 62, según lo resuelto a fs. 297 vuelta.

La pericial del Ing. PEDRO CUELLAR VEIZAGA, designado a fs. 128 vuelta, juramentado a fs. 154 para que determine la ubicación, límites y colindancias del terreno en litigio, cuyo dictamen consta de fs. 191 a 200.

Peritaje de un agrónomo ordenado a fs. 247 y vuelta, designación de fs. 251 y juramento de fs. 256, dictamen pericial de fs. 286 a 293.

2.3.- Verdad Procesal

Siendo que una parte afirma algo y la otra parte la contradice, es menester resolver sobre la base de las pruebas respectivas y lo que establece la ley.

2.3.1.- La verdad del demandante

El 04 de febrero del 2009 MARÍA TERESA RIBERA ESPINOZA irrumpió en forma violenta en el predio del demandante, según lo afirma él de fs. 28 a 30.

Además, afirma estar en posesión del terreno en litigio y una contigua extensión mayor, desde el mes de septiembre de 1984.

2.3.2.- La verdad de la demandada

La demandada afirma que ella es la única persona que ha estado en posesión del terreno en litigio y que nunca el demandante estuvo como poseedor, tal como se expresa de fs. 74 a 75.

También dice que se encuentra en posesión del terreno litigioso desde el año 2004, en que su persona se lo hizo adjudicar mediante un proceso ejecutivo por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil.

Dice la demandada que HERMAN VACA PARADA no ha sido despojado ni total ni parcialmente en forma violenta o clandestina, puesto que el mencionado demandante nunca estuvo en posesión desde que vendió el terreno en litigio.

2.3.3.- Puntos de hecho probados

Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en estricta aplicación del artículo 397.- del Código de Procedimiento Civil, realizando la valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica: experiencia, psicología y lógica, tal como vinculantemente lo establece el Tribunal Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la doctrina uniforme, en relación a los puntos de hecho a probarse fijados a fs. 84 vuelta, en lo relativo al INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN y de acuerdo a la carga de la prueba, se establece la siguiente verdad procesal probada:

2.3.3.1.- El día en que el demandante hubiere sufrido la eyección: fs. 179 y 180.

2.3.3.2.- Desde cuando estaba en posesión el demandante de esos terrenos y las mejoras que tenía: documental de fs. 15, las testificales de fs. 130 y vuelta, 131, 135 y vuelta, 139 vuelta, 141 y vuelta, 175 y vuelta, 176, 177, 179 vuelta, 180 y vuelta, además 187 vuelta.

2.3.3.3.- Ubicación, límites y colindancias del terreno en litigio: fs. 18 y 62.

2.3.4.- La verdad procesal

La verdad procesal en la presente causa, de acuerdo a los datos del expediente, en resumen es:

El demandante HERMAN VACA PARADA ocupa un predio mayor desde mediados de la década 1980-1990 donde se dedica a actividades agrosilvopastoriles o sea de baja intensidad en el uso de la tierra y en la parte colindante con un camino vecinal Santa Cruz de la Sierra-Cotoca, en los primeros días del mes de febrero del 2009 fue despojado con violencia por MARIA TERESA RIBERA ESPINOZA, de una fracción de ese terreno.

La demandada con el argumento (no probado) de haber sido posesionada por el Juez Séptimo en Materia Civil en 10 hectáreas, ingresó en el terreno que estaba en posesión del demandante y entre el 08 y 09 de enero del 2010, fecha del primer peritaje, estaba ocupando efectivamente 2 hectáreas con 5,283 metros cuadrados.

La violencia en el ingreso a dicha posesión se ha evidenciado en los pedazos de alambres cortados que existen diseminados en el frontis del predio en litigio, en los árboles recientemente cortados que están en el área que ocupa y apilados en calidad de leña y en los troncos cortados de una antigua alambrada.

2.4.- Obiter Dicta

La presente causa se ha admitido en trámite en sede jurisdiccional agraria (fs. 37 y 38) en estricta aplicación del principio pro homini que contiene al principio procesal in dubio pro actione y que inspira al ordenamiento nacional, insertos en el artículo 1.-, inciso II., del Código de Procedimiento Civil y que optimizan el derecho a la jurisdicción que poseen todos los ciudadanos miembros del Estado Plurinacional de Bolivia.

En relación a la excepción de litispendencia planteada por la demandada de fs. 73 a 74 y resuelta de fs. 81 vuelta a 82, corresponde aclarar que cuando la excepción fue planteada (21 de enero del 2010, horas 16:30), la otra causa anterior había sido desistida y el desistimiento aceptado (21 de enero del 2010, de horas 09:00 a 09:20), tal como consta a fs. 85, razón por la cual la excepción fue declarada improbada.

En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso con el argumento que el predio es urbano, tal como se afirma a fs. 75 y vuelta, además de lo expresado por este juzgador a fs. 81 vuelta, cabe hacer notar que las actividades de ambos contendientes en el presente proceso son agrarias, tal como se pudo observar en el transcurso del proceso a fs. 45 a 47, 49 a 62, 99 a 125, 151 a 153, 154-A A 154-K, 191 A 200, entre otras, en consecuencia la judicatura agraria tiene competencia para otorgar la tutela sobre la actividad agraria que en dicho predio se realiza, conforme lo establece el artículo 23.- de la Ley Nº 3545 vigente y al principio de agrariedad que hoy alumbra a la administración de justicia agraria.

La violencia en la eyección se ha probado con la testifical de fs. 130 vuelta, inspección judicial de fs. 152 vuelta, además de 154-A, 154-B y 154-C que son coincidentes en sentido que se cortaron alambres para ingresar al predio en litigio.

En cuanto a la afirmación del testigo de fs. 133, en sentido que ese terreno "...el año 1999 todo era monte...", no coincide con las demás testificales y la pericial de fs. 286 a 293, además que el testigo por ser empleado jubilado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ignora que la ganadería bovina a la que dice el demandante dedicarse puede realizarse aun en el monte mediante el sistema silvopastoril del ramoneo.

El testigo de descargo PASCUAL RIBERA ESPINOZA, es hermano de la demandada según el mismo lo dijo, además que contradictoriamente afirma en su declaración del 04 de febrero del 2010, a fs. 137 y vuelta, que su hermana o sea la demandada MARIA TERESA RIBERA ESPINOZA apareció en el lugar el año 2004 y sembró maíz, empero luego dice que "desde el año pasado ella fue a posesionarse..." y concluye afirmando "...ya va a hacer un año de esto, ...".

Sobre la afirmación del abogado de la parte demandada de fs. 152 vuelta, en sentido que su defendida recibió la posesión del terreno del "...Juez Séptimo en Material Civil...", en el proceso no consta ninguna documentación en ese sentido.

En el transcurso del proceso, la parte demandada presentó varias recusaciones contra el juzgador. Ante la primera cursante de fs. 167 a 168, no me allané tal como consta a fs. 158 vuelta, fue elevada para su resolución con INFORME EXPLICATIVO del 12 de febrero del 2010 (fs. 137 a 139) ante el Tribunal Agrario Nacional y el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº S 1ª 10/2010, del 11 de marzo del 2010, la rechazó, como consta de fs. 142 a 143. En una segunda oportunidad, el 02 de marzo del 2010, de fs. 215 a 217, se plantearon dos recusaciones rechazadas sin más trámite por mi autoridad, en virtud de lo que manda el artículo 10.- y 8.- de la Ley Nº 1760, como consta de fs. 229 a 230.

2.5.- Subsunción

Del análisis de los hechos probados y las normas relativas al INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, se tiene que:

El demandante conforme lo previene el artículo 607.- del Código de Procedimiento Civil ha probado abundantemente el hecho posesorio que ejercía en el terreno motivo del conflicto desde hace más de 20 años y que fue eyeccionado de 2 hectáreas con 5,283 metros cuadrados.

En tal sentido, al reunirse los presupuestos que la norma establece el demandante HERMAN VACA PARADA merece la protección del Estado Plurinacional de Bolivia,

3.- POR LO TANTO: Resolución

En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve lo siguiente:

3.1.- Sin negarle el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponderle a las partes, se declara probada la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN interpuesta por HERMAN VACA PARADA contra MARIA TERESA RIBERA ESPINOZA y en consecuencia se le ordena la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento al tercer día que la presente sentencia alcance la calidad de cosa juzgada.

3.2.- Conforme lo establece el artículo 613.- del Código de Procedimiento Civil, se sanciona en costas a la demandada MARIA TERESA RIBERA ESPINOZA y al existir daños a la posesión de HERMAN VACA PARADA deberá pagar los perjuicios que se calificarán en ejecución de sentencia.

3.3.- Al haberse efectuado el despojo con fuerza y violencia contra los bienes del demandante HERMAN VACA PARADA, conforme lo establece el artículo 613.- del Código de Procedimiento Civil, se remite un testimonio de la presente sentencia al Ministerio Público para los fines consiguientes.

3.4.- Por expresar improperios y escarnios en la audiencia del 09 de febrero del 2010, cursante a fs. 152 vuelta, se amonesta al abogado ARTURO SARMIENTO RIBERA, con Registro del Colegio de Abogados Nº 1.930, a que mantenga un comportamiento a la altura de la noble profesión que ejerce; conforme al artículo 4., inciso 5., del Código de Procedimiento Civil.

3.5.- Al alegar que recibió la posesión de una autoridad judicial ha afirmado una situación que no ha probado pese al tiempo que se le dio para que lo haga y por tal motivo se declara la temeridad del abogado ARTURO SARMIENTO RIBERA, con Registro del Colegio de Abogados Nº 1.930, imponiéndosele una multa de Cien OO/100 Bolivianos (Bs 100.-), que deberán ser depositados al Tesoro Judicial dentro del tercero día de su notificación, sin perjuicio de no admitírsele solicitudes; todo en cumplimiento de los artículos 192.-, inciso 6. y 186.- del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

Fdo.

Juez Agrario de San Roque Dr. Roque Armando Camacho Negrete

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 17/2011

Expediente: Nº 2766-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Hermán Vaca Parada

Demandado: Maria Tereza Rivera Espinoza

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 24 de febrero de 2011

Segundo Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 322 a 329, interpuesto contra la Sentencia cursante de fs. 300 a 303 y vta. de obrados de fecha 30 de abril de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Hermán Vaca Parada, contra Maria Tereza Rivera Espinoza, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Maria Tereza Rivera Espinoza interpone recurso casación en el fondo y en la forma argumentando:

1.- Recurso de Casación en el fondo: Señala que se vulneró el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que esta norma señala que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el requisito es claro al señalar: "quién quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente" (sic) deduciendo que la exigencia es taxativa, determinando así la procedencia del recurso; norma que ha sido interpretada de forma errónea por el a quo al no tomar en cuenta que el recurrido transfirió en el año 1999 el terreno objeto de la litis, a los señores Medeiros, extremo que permite evidenciar que este no se encontraba en posesión, supuestamente el año 2006 vuelve a retomar la posesión del predio, cuando la recurrente en ese entonces ya estaba en posesión con el animus y el corpus.

Argumenta también que el juez a quo no respetó el término que confiere el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., el cuál confiere la competencia al juez para conocer el Interdicto de Recobrar la Posesión y que conforme al art. 122 de la C.P.E. resultan nulos los actos del juzgador cuando sus determinaciones no emanan de la ley, manifiesta que su persona jamás fue citada legalmente con la demanda interpuesta, no habiendo respetado el juez de la causa los plazos de citaciones y notificaciones lo que constituye un avasallamiento a sus derechos constitucionales en cuanto al debido proceso.

Manifiesta en otro punto que a su abogado se le impuso una sanción pecuniaria por el hecho de no haber probado una aseveración, arguyendo que el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. refiere que las partes del proceso son: el demandante, el demandado y el Juez y que los abogados son solo parte accesoria del proceso según el art. 51 del mismo cuerpo legal; en cuanto a la sentencia y según el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. es claro al señalar que esta contendrá decisiones expresas, positivas y precisas que recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en la que hubieren sido demandadas evidenciándose que en ninguna parte se señala que se condenará al abogado por no probar lo que se afirmó en su momento, señala que estos hechos no hicieron mas que probar el afán desmedido de favorecer al recurrido demostrando así su total parcialidad en el proceso.

2.- Recurso de Casación en la forma: Manifiesta que se interpuso un recurso de recusación mismo que fue rechazado por el a quo y confirmado ese rechazo por el Tribunal Agrario Nacional, apoyada en el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal se planteó una nueva recusación misma que hasta esa fecha se encontraba pendiente, por tanto el juez de la causa no podía haber dictado sentencia en razón de existir una recusación que se encontraba en plena tramitación.

Por lo precedentemente expuesto y al haber demostrado íntegramente que en los actuados judiciales de primera instancia fueron violados flagrantemente disposiciones legales sustantivas y procedimentales y como quiera que se dio estricto cumplimiento a los establecido en los arts. 258 con relación a los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 87 de la Ley 1715, solicita que se pronuncie conforme a derecho declarando la CASACIÓN y la NULIDAD de la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 339 a 342 de obrados, responde al mismo señalando que el recurso planteado solo se limita a exponer de forma desordenada, confusa y sesgada algunos aspectos que fueron resueltos en la sentencia recurrida, en la cuál se denuncia interpretación errónea de la ley sin identificación de estas violaciones.

Señala que en el recurso planteado existe una total falta de coherencia, lo que implica el incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en relación con los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal aplicados supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

En cuanto a la interposición del recurso de Casación en el fondo, arguye que no se cumple con lo establecido por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se expone de forma clara, precisa y fundada cuál ha sido la violación, aplicación errónea o interpretación indebida de la ley en la que supuestamente incurrió el a quo; además de cuáles son las disposiciones contradictorias o en que consistió el error de hecho y de derecho.

En el recurso de Casación en la forma no se advierte cuál sería la concesión ultrapetita de la decisión que toma el juez con relación a la prueba y el proceso tomado en cuenta por el juez a momento de dictar sentencia;: tampoco se hace referencia a alguna norma expresa que disponga la nulidad de los actos denunciados como irregulares.

Arguye que, en ambos recursos planteados no se cumplió con lo dispuesto por el art. 258-8) del Cód. Pdto. Civ., omitiendo citar en términos claros y concretos las leyes violadas o la aplicación de las mismas en forma falsa o errónea menos fundamenta en que consistió tal violación, falsedad o error sin señalar además que normas debían haber sido aplicadas para el reestablecimiento del orden legal.

Señala que el recurso esta planteado de forma defectuosa ya que se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, ambos al mismo tiempo, y no de manera alternativa, evidenciándose de esta forma que la recurrente incumple con lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta que del análisis de los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., los efectos del recurso de casación en la forma o nulidad son diferentes del recurso de casación en el fondo ya que en el primer caso el efecto es la nulidad del proceso hasta el vicio mas antiguo o la anulación llana; en el segundo caso la consecuencia es la casación total o parcial de la sentencia o auto recurrido con la obligación para el Tribunal Agrario Nacional de casación fallar en lo principal del litigio, en consecuencia queda claro que no pueden ser interpuestos ambos recursos sin hacerlo de forma alternativa.

Señala jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo, refiriéndose específicamente a los temas de la forma y de los requisitos.

Por lo expuesto, solicita que en aplicación de las normas contenidas en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente , además la recurrente no especifica en qué consiste la violación, infracción o interpretación de las normas citadas en el recurso, advirtiéndose por el contrario, que la sentencia recurrida aplica correctamente la normatividad señalada y establecida por el art. 190 del cuerpo Adjetivo Civil.

Que por otra parte, la recurrente no solo recurre de casación y nulidad en forma entremezclada, sino que en su petitorio solicita al Tribunal Agrario Nacional case y anule la sentencia recurrida, lo cual da lugar a contradicción, toda vez que al señalar y solicitar la casación y la nulidad, no en forma alternativa sino simultánea, el recurrente incurre en contradicción e incongruencia, ya que no se puede casar y anular al mismo tiempo, aspecto que ratifica la falta de eficacia del recurso interpuesto; sin considerar que ambas situaciones son diferentes, ya que los errores "in procedendo" dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, que a decir del art. 274 de la norma Adjetiva Civil, da lugar a la casación de la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, ante error "in judicando".

Que, los defectos señalados supra en el memorial del recurso y en especial la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), así como el petitorio de ambos recursos a la vez, se constituyen en defectos insubsanables en la interposición del recurso, mismos que no pueden ser remediados por el Tribunal Agrario Nacional, por lo que no se abre su competencia para considerar el recurso planteado, esto en razón a que la recurrente incumple la norma contenida en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 -2) del citado procedimiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.322 a 329 de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Interviene el Dr. David Barrios en mérito al decreto de convocatoria de fs. 444 puesta en su conocimiento el 22/02/11 conforme se tiene de la nota de fs. 446.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño