SENTENCIA No. 01/2010

Expediente: No 372/2010

 

Proceso: Acción Reivindicatoria.

 

Demandante: Maria del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino

 

Demandado: Joaquín Juares Zelaya.

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 20 de agosto de 2010

 

Juez: Víctor Murillo Calderón

VISTOS: La demanda saliente de fs. 33 a fs. 36 Vlta. el Auto Admisorio de fs. 46 y 46 vlta. la respuesta cursante de fs. 74 a fs.76 vlta., Auto de fs. 77 las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 84 a fs. 93 y audiencia complementaria de fs. 94 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente y;

CONSIDERANDO: Que, la actora María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, en su petitorio, menciona que por la documental, que tiene a bien adjuntar a la presente acción, acredita su derecho propietario sobre el predio denominado "El Caserón y Adyacentes" que según señala, comprende 6 parcelas o áreas denominadas: La Estrella; Obispo; Purón, Ñauza; Viña Grande y Guaranguaycito, ubicados en la comunidad de Saladillo, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.

Según afirma: la adquirió mediante proceso de consolidación, ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en lo pro indiviso conjuntamente sus hermanas y mediante el Título Ejecutorial No. 42261 de fecha 24 de marzo de 1971, con Resolución Suprema No.140388 de fecha 2 de agosto de 1967, cuya consolidación tiene una superficie total de 22. 3460 has., con las colindancias y demás características, identificadas por cada parcela en el Título Ejecutorial y la hoja de deslinde. Debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, bajo las partida números 140 a fs. No 95, partida 141 y 142 ambos a fs. 96 y el último en la partida 138 a fs. 93, todos de fecha 22 de junio de 1973 años.

Continua expresando la actora, que la parcela Ñauza, fue entregada en el año 1998 mediante contrato de medianería al demandado: Joaquín Juáres Zelaya y que fueron renovando, firmando nuevos contratos de medianería, habiéndose cumplido el último contrato, en fecha 15 de marzo de 2010 e igualmente, afirma, que cumplió con los acuerdos de medianería, por supuesto aportando insumos y semillas, para la siembra. Habiéndose producido las respectivas conciliaciones de los gastos y cosechas. Que sin embargo, el demandado pretende hacerse registrar y buscar la titulación de una parte de la parcela denominada "Ñauza", con una superficie de 1 hectárea

Finalmente, concluye, puntualizando, que el Art. 1453 del Código Civil, al regular la Acción Reivindicatoria señala: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que con el sustento del Art. 39-5 de la Ley No. 1715, que otorga competencia al juzgador y amparada en el Art. 1453 del Código Civil, interpone demanda de Acción Reivindicatoria, sobre 1 hectárea, dentro de la parcela denominada "Nauza" en contra de Joaquín Juáres Zelaya, pidiendo sea declarada PROBADA en todas sus partes, en consecuencia se ordene la reivindicación de su derecho propietario, sobre el predio, ordenando la inmediata restitución, con costas procesales y el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante el Auto de fs 46-46 vlta. corrida en traslado, por memorial saliente de fs. 74 a fs.76 vlta.,se apersona y contesta a la demanda Joaquín Juáres Zelaya, indicando en lo principal, que se apersona en la presente demanda, al haber tenido conocimiento de la Acción Reivindicatoria, intentada por María del Carmen Gutiérrez de Pino y que formula incidente de nulidad de actuaciones y opone excepciones de incompetencia y falta de personería.

Pero a tiempo de contestar, niega y contradice los términos de la presente demanda, además contestándola en forma negativa, en base a las siguientes razones:

Que desde hace 19 años, conjuntamente su esposa viven, pacíficamente, públicamente, inequívoca, continua en el fundo denominado "Caserón Ñauza" realizando trabajos en agricultura, en una superficie de 1 hectárea y 5000 metros cuadrados y que además les sirve para campos de pastoreo. Aclarando que han construido dos viviendas; ya que dicha área, según afirma estuvo abandonado hace más de 50 años, de los cuales la actora, nunca vivió en la propiedad que ocupa, todo vez que trabaja y vive con su familia en la ciudad de Tarija. Y que por todo lo anotado, pide se declare probada las excepciones y que en caso de que se rechace dichas excepciones, pide que en sentencia se declare improbada la pretensión demandada y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la respuesta, se señala audiencia oral, conforme dispone el Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, instalándose la audiencia pública de fs. 84 a fs. 93 y desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el artículo en cuestión, por supuesto, escuchándose los hechos y fundamentos de los actores. Dando cumplimiento al Art. 84 de la Ley 1715, se procedió a señalar audiencia complementaria, con el objeto de la inspección judicial y recibir la prueba testifical, que solicito la parte demandante, cuya acta cursa a fs.94 y vlta.

CONSIDERANDO: Que, del examen de las pruebas tanto de Cargo como de Descargo, admitida y producida por las partes, en el desarrollo de la audiencia, según el Art. 397 parágrafo I y II) del Código de Procedimiento Civil, se tiene:

PRUEBA DE CARGO : Que, la actora ha probado mediante el Título Ejecutoria, consistente en copias fotostática, debidamente legalizada cursante a fs. 1 de obrados, que en fecha 2 de agosto de 1967, adquirió por medio de consolidación el terreno denominado: "El Caserón y Adyacentes" con una superficie total de 22.3460 hectáreas, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la partida No. 140, fojas 95, partida 141 y 142, ambos de fs. 96 y el último en la parida 138 a fs.93 del Libro de Propiedades de la Provincia Nor Cinti, inscrita en fecha 22 de junio de 1973, ubicado en el Cantón Higuerahuaico, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca. Propiedad que según la demandante, comprende 6 parcelas o áreas denominadas: "La Estrella; Obispo; Purón; Ñauza; Viña Grande y Guaranguaycito". Prueba que, indudablemente tiene todo el valor legar, por mandato del Art. 1287 del Código Civil.

Que, a fojas 4 de obrados, cursa fotocopias debidamente legalizadas del poder especial y suficiente No. 1584- 2007, cuyo contenido señala que: María Luisa Gutiérrez Mansilla de Campero; María Teresa Gutiérrez Mendivil de Rivera y Antonio Ángel Gutiérrez Mendivil, confieren dicho poder a favor de la demandante Maria del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, con el objeto de transferir al mejor postor las acciones y derechos, que les corresponden de un inmueble de nombre "El Caserón y Adyacentes" que según afirman con una superficie de 22.3460 hectáreas, debidamente registrado en Derechos Reales

Que, según el documento privado reconocidos sus firmas, de compra venta cursante a fs. 5 y 6 de obrados, consistente en copias fotostáticas legalizadas, acredita que la demandante y apoderada, consolido y cumplió con el mandato, habida cuenta, que procedió a la venta, de la propiedad agraria denominada "El Caserón y Adyacentes" ocasión en la que ratifica, que comprenden 6 parcelas o áreas denominadas: "La estella; Obispo; Purón; Ñauza; Viña Grande y Guaranguaycito" todas esas propiedades a favor de las compradoras: Daniela Amparo Pino Gutiérrez; Maria Ángela Fabiola Pino Gutiérrez y Maria Renee Pino Gutiérrez. Propiedad en la que esta incluida, sin duda alguna la fracción de terreno en litigio. Vale decir en el terreno "Ñauza".

Que la prueba documental, señalada al exordio, naturalmente tiene todo el valor legal que un documento público, por expresa determinación del Art. 1297 del Código Civil, habida cuenta que al respecto el Art. 519 del Código Civil, al preceptuar la eficacia de un contrato, consigna: "El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino, por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por Ley". Además el Art. 546 del precitado cuerpo legal indica que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Al respecto la uniforme jurisprudencia nacional refiere: "El instrumento privado sólo hace fe cuando ha sido legalmente reconocido" (G.J. No. 494 p. 14)

Que, analizada e interpretada las disposiciones legales, se demuestra fehacientemente, en forma inequívoca, que la demandante: María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, dejo de ser propietaria, mucho antes de la presente demanda, tomando en cuenta que se suscribió el documento de transferencia, en fecha 8 de enero de 2.008, reconocido sus firmas en fecha 8 de enero de 2010, vale decir, con anterioridad a la presente demanda con fecha 5 de julio de 2010. Además, reconoce la demandante en el memorial de su demanda, que el terreno en cuestión transfirió a sus hijas. Y que incluso consta a fs. 9 de obrados una escritura protocolizada de división voluntaria de la propiedad "El Caserón y Adyacentes" en la que se consigan el terreno en litigio, efectuada entres las compradoras, que actualmente resultan ser dueñas.

Que, a fs. 11 de obrados cursa copias fotostáticas legalizadas de un contrato privado, celebrado entre la demandante y demandado, suscrito en fecha 29 de enero de 1998 años, habiendo en esa ocasión recibido el demanado los lotes de terreno de cultivo denominados "La Plantada", que aparentemente se refiere a otras parcelas diferentes a la de Ñauza. Igualmente, a fs. 11 y fs. 12 cursan fotocopias legalizadas del contrato privado, también suscrito entre la demandante y demandado en su condición de socio respecto de igual modo a los lotes de terreno denominados "La Plantada". Que no merece mayor análisis al ser terrenos que no son objeto del presente proceso.

Que a fs. 13, corre un documento privado manuscrito, sin reconocimiento de firmas, suscrito precisamente entre la demandante y demandado, donde la demandante claramente autoriza entre otras cosas al demandado, utilice la Zona y construcción adyacente denominado "Garaje" pueda empezar una "Huerta" para cultivos de hortalizas, legumbres y vid, que la cosecha corresponda al 50% a cada parte, con fecha 11 de marzo del año 2003. Asimismo, cursan de fs. 14 a fs. 17 los contratos privados, sin reconocimiento de firmas, suscrito entre la demandante y demandado, en fecha 10 de marzo del año 2004; 10 de marzo de 2007; 18 de octubre de 2007; 29 de octubre de 2008. Contratos en los cuales se advierte que fue suscrito en forma voluntaria y en forma consensuada entre ambas partes, respecto al terreno en litigio.

Que, a fs. 18 y fs. 19 cursa copias fotostáticas legalizadas de certificados, emitidos por el Sindicato de la Comunidad del Saladillo y certificado de la Corregidora de la indicada comunidad, en la que coinciden, que la propiedad denominada "El Caserón y Adyacentes" es la demandante Maria del Carmen Gutiérrez Mendivil y que existe un contrato celebrado entre la demandante y demandado en su condición de medianero; sin embargo son certificados expedidos con posterioridad a la venta que efectúa la demandante.

Que, a fs. 20 igualmente cursa otro certificado, a fs. 22 un croquis, a fs. 23 y 24 supuestamente informes que en su momento el juzgador rechazo, por ser simples fotocopias; empero se acepto la prueba de fs. 21 consistente en una fotografía.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO : Con respecto a las declaraciones de los testigos de cargo, es menester puntualizar, que coinciden en sus declaraciones: Eugenia Carmen Barrios Llanos a fs. 86 vlta a fs. 87 vlta. Ramiro Gil Montellano a fs. 87 vlta. y a fs. 88.; Tomas Antonio López a fs. 89 vlta a fs. 90 vlta.; Guillermo Silva López a fs. 90 vlta a fs. 91. Freddy Beltrán López a fs. 92 a fs. 92 vlta, ya que a tiempo de prestar sus declaraciones, afirman que la propietaria de la fracción de terreno en litigio, que según dicen, es parte integrante del terreno denominado Ñauza, es la demandante: Maria del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, quien vive en Tarija y que también constantemente se constituye en "El Caserón" y que sin embargo el demandado Joaquín Juárez Zelaya, se encuentra en posesión del terreno en litigio en su condición de medianero y que evidentemente hizo mejoras.

PUEBA DE DESCARGO DOCUMENTAL : Solo se admitido y valoró la certificación del INRA, para la procedencia o no de la excepción de incompetencia. Y lógicamente se rechazo la prueba documental de fs. 65 hasta fs. 73, por ser simple fotocopias.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO: Loa testigos de descargo, Benito Cazón Miranda de fs 88 a fs. 89; Alberto Miranda Vaca de fs. 89 a fs. 89 vlta; Santos Díaz Flores de fs. 91 a fs.92 de obrados. Básicamente declaran en forma uniforme, afirmando que el demandado esta en posesión del terreno en litigio ( fracción del terreno Ñauza); pero que no conocen en forma concreta, quien es el propietario, por lo que consideran al demandado como dueño, toda vez dicen le ven trabajando y por supuesto mejorando el terreno.

En consecuencia, la actora no ha cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho propietario, conforme era su obligación, en observancia del Art. 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1453 del Código Civil. Toda vez que los requisitos o presupuestos para la procedencia de cualquier acción son concurrentes y a falta de uno de ellos, hace inviable e improcedente la acción.

De la inspección judicial realizado, sobre la propiedad en cuestión, que naturalmente constituye el medio más eficaz de formar convicción y desde luego permite constatar la existencia de una prueba, aclarar situaciones en las que se tiene duda. Se pudo verificar en rigor de verdad, que el demandado esta en posesión del previo en litigio, desde varios años, haciendo que cumpla una función social, habida cuenta que se verifico la existencia de plantaciones de frutas y otros en los espacios habilitados por el.

HECHOS PROBADOS:

a).- La demandante ha probado que el demandado: Joaquín Juares Zelaya, esta en posesión de la fracción del previo denominado "Ñauza", en su condición de medianero, desde el año 1998.

b).- El demandado ha probado que esta en posesión, desde varios años en forma pacifica, haciendo que el terreno en litigio cumpla una función social, con las mejoras del caso y habilitando el predio, para tal efecto.

HECHOS NO PROBADOS:

1).- La demandante, no ha probado su derecho propietario, con respecto a la fracción del terreno denominado "Ñauza". Habida cuenta que la propia demandante, confiesa y reconoce en su demanda, que transfirió a sus hijas el predio "El Caserón y Adyacentes" en la que esta comprendido el terreno en litigio.

2).- La demandante, no ha demostrado el despojo o desposesión, por parte de demandado, respecto al terreno en litigio.

3).-Tampoco ha demostrado la demandante, que hubiese estado en posesión, antes de la entrega al demandado, la fracción del predio denominado "Ñauza", vale decir haciendo que cumpla una función social, establecido en el Art. 2 parágrafo I) de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, el numeral 5 del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715 y la Ley No. 3545 de modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios conocer la acción sobre reivindicación de la propiedad agraria.

Que, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, en el Art. 1453 parágrafo I) del Código Civil, dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o detenta". En consecuencia es lógico que la actora debió demostrar los elementos prescritos en el parágrafo I) del ya mencionado artículo, el derecho propietario, la posesión en que hubiera estado y que haya sido despojado del mismo .

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, administrando justicia en ésta instancia, a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs.33 a fs 36 vlta. de obrados y sea con costas por mandato del Art. 198 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia que será registrada en el Libro de tomas de Razón respectivo, es pronunciada en la ciudad de Camargo, a horas dieciséis del día viernes veinte de agosto del año dos mil diez. Firmando en constancia, el suscrito Juez y la Secretaria. Procédase a la notificación de las partes.-

REGÍSTRESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Camargo Dr. Victor Murillo Calderón

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 15/2011

Expediente: Nº 2848-RCN-2010

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Maria del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino

Demandado: Joaquín Juares Zelaya

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: 9 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 103 a 108 vta., interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Maria del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino contra Joaquín Juares Zelaya, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Maria del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 01/2010 de 20 de agosto de 2010, y conforme al art. 87 de la L. Nº 1715 y art. 258 del Cód. Pdto. Civ., argumentando que:

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto de conformidad al art. 253 incs. 1), 2) y 3) de la norma adjetiva civil, existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el a quo estableció como hechos no probados para la parte demandante los tres presupuestos de procedencia para la presente acción reivindicatoria y estableciendo de manera grosera como hechos probados para el demandado el haber estado en posesión pacífica durante varios años y cumplimiento de la función social.

En cuanto a su derecho propietario y conforme a la valoración de la prueba de cargo, señala que su titularidad tiene base en el Título Ejecutorial cursante a fs. 1, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, que posteriormente funda su errónea interpretación en un documento de transferencia con fuerza de ley entre partes, realizando consideraciones sobre la nulidad de los contratos que no resultan pertinentes al caso, que dicha transferencia no fue considerada en la valoración ni relación de hechos, no obstante las precisiones y fundamentaciones de tal derecho realizada a través de los memoriales cursantes a fs. 39 a 40 y 45 de obrados, pues dicho contrato no se perfeccionó por la falta de entrega de la cosa vendida, conforme lo exige el art. 614 del Cód. Civ., que la afirmación del a quo en sentido de no haber probado el derecho propietario de su parte sustentada en los arts. 519 y 546 del mismo cuerpo normativo, importa error de derecho, pues dichas disposiciones se refieren a la eficacia y nulidad de los contratos, ya que no se demandó la validez, eficacia o nulidad del contrato, sino más bien la acción incoada es para cumplir con la entrega de la cosa vendida y así perfeccionar el contrato de venta, momento en el cual la recurrente dejará de ser propietaria y en tanto ello no ocurra continuará siendo propietaria; citando al efecto tanto doctrina como jurisprudencia. Tal extremo a decir suyo, importaría error de hecho y de derecho, más aun si se lleva en consideración la existencia de Título Ejecutorial y la prueba testifical de cargo que uniformemente reconoce tal derecho.

Respecto a la no demostración del despojo de su parte manifiesta que, no solo existió error de hecho y de derecho, sino también interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que provocó el pronunciamiento de una sentencia contradictoria, pues señala como hecho probada para la parte demandante la posesión del demandado en la fracción del predio denominado Nauza en condición de medianero desde 1998, conclusión que se basa en los contratos sucritos con el demandado, habiéndose establecido en el último de ellos de 29 de octubre de 2008 que su conclusión sería el 15 de marzo de 2010; que dicha documental cuanta con todo el valor legal reconocido por el art. 1297 del Cód. Civ. y art. 399 inc. 4) de su procedimiento, además de encontrarse ratificada por prueba documental, testifical y de inspección judicial; que el contrato de medianería comprende el área en conflicto y la parcela Vina Grande, que a la fecha el demando hizo entrega voluntaria de la casa y parte del predio Ñauza, concluyendo al respecto que desde 1998 hasta el 15 de marzo de 2010, el demandado poseía la calidad de detentador, convirtiéndose posteriormente en despojador, al pretender registrar su nombre en el proceso de saneamiento y negarse a la devolución de todas las áreas comprendidas en la mediería. Menciona también que la posesión es una figura jurídica que cuenta con dos elementos constitutivos, corpus y animus, fundada en la conducta y poder de hecho ejercida de manera directa sobre el bien, en la que el detentador como el demandado ejerce una simple tenencia poseyendo en nombre del propietario; señala que el art. 66.I numeral 1 de la L. Nº 1715, exige que la posesión como medio para acceder a la tierra tenga una antigüedad de dos años anteriores a la promulgación de la ley y siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, razón por la que - a decir suyo - el juzgador interpretó erróneamente las disposiciones mencionadas.

En cuanto a la no demostración de su posesión arguye que, conforme lo analizado en el punto anterior existiría contradicción en la sentencia, puesto que el a quo establece que se demostró la calidad de mediero del demandado hasta el 15 de marzo de 2010 y luego contradictoriamente señala que no se demostró su posesión ni cumplimiento de la función social, ya que como dijo, la mediería genera detentación, pues la posesión del mediero es por cuenta del propietario, es decir demostrada la mediería se tiene demostrada la posesión agraria del terreno, extremo ratificado por prueba testifical que da cuenta que su persona periódicamente se dirigía a la propiedad a efectos de control administrativo, aportes de insumo y otros para la producción agraria; que en tal sentido la interpretación del juzgador resulta errónea respecto de la posesión agraria, conforme lo determina el art. 2.I de la L. Nº 1715, estando demostrado tal cumplimiento a través de los medios probatorios, pues se tiene que los trabajos del mediero fueron ejecutados en cumplimiento del contrato y otros con autorización de la propietaria, razón por la que el juez a quo interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones citadas y la valoración errónea de los hechos, para concluir equivocadamente como hecho no probado su posesión y el cumplimiento de la función social, pues la demanda se encontraría plenamente probada conforme a los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción, infringiendo de esa manera los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento.

Por otro lado manifiesta que existió violación y aplicación indebida de la ley, por cuanto del análisis efectuado de los hechos con relación al derecho aplicado se precisaron las disposiciones legales violentadas y aplicadas indebidamente y a tiempo de ratificarse en ellas, sostiene que el art. 46 con relación al art. 56.II ambos de la C.P.E., declaran como derecho fundamental del hombre y proclama el derecho a la propiedad privada y al trabajo en ella; que el caso se trata de una propiedad privada con sustento en Título Ejecutorial otorgado por el Estado boliviano en su condición de propietario originario; refiere también los alcances del art. 397 de la C.P.E. y la relaciona a la propiedad objeto de reivindicación, arguyendo que se tiene demostrado el trabajo realizado hasta antes del despojo con cumplimiento de su parte de la Función Económica Social propio de la clase de propiedad objeto de reivindicación.

Señala que el a quo calificó como hecho probado para el demandado el encontrarse en posesión con cumplimiento de la Función Social, pero sin llevar en consideración uno de los elementos constitutivos de la valoración de la FES, como lo es el derecho propietario o posesión legal, legítima, pública, pacífica y que no afecte derechos legalmente constituidos; razón por la la posesión del demandado es ilegal, no pudiendo tal extremo ser fuente para acceder al derecho propietario y menos calificar cumplimiento de la Función Social y contrariamente por usufructo ilegal de la propiedad y por imperio de la ley, se deben resarcir los daños y el lucro cesante.

Finalmente y con referencia al recurso de casación en la forma, aduce que el Juez Agrario que tramitó la causa se pronunció contra la participación en el proceso de María René Pino Gutiérrez, extremo que fue reclamado oportunamente, extremo que conculcaría los principios constitucionales de la legítima defensa y el debido proceso, habiendo demostrado la legitimación que tiene la mencionada señora en calidad de compradora del inmueble; mas sin embargo, mediante Auto de 15 de julio de 2010 cursante a fs. 46, el a quo resolvió por la no admisión de la participación de María René Pino Gutiérrez, infringiendo los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la C.P.E., por lo que en cumplimiento del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., tal hecho constituye causal de nulidad del proceso, debiendo anular el proceso a objeto de que el Juez de instancia restituya las garantías constitucionales violadas. Por lo argumentado interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 01/2010, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, o en su defecto se case la sentencia y por tanto se declare probada la presente demanda de reivindicación.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 110 a 113, responde manifestando que lo expresado por la recurrente no resulta cierto, pues el análisis que realiza sobre su propia prueba es sesgado e incompleto, pues el Título Ejecutorial acompañado no acredita el dominio y titularidad de la propiedad denominada Ñauza, pues refiere mas bien a la propiedad el Caserón y adyacentes, en las que figuran varias personas como beneficiarias en lo indiviso; que en el transcurso del proceso no demostró con claridad ser dueña con la propiedad en litigio, pues por la documental cursante a fs. 4 a 7 vta., se tiene que dicha propiedad no le pertenece a la actora, en virtud de haber sido transferida en beneficio de las compradoras, transferencia perfeccionada por el consentimiento cuando el objeto del contrato es cierto y determinado; razón por la que concluye que el Juez del proceso no incurrió en ningún error de hecho o derecho respecto de los arts. 519 y 546 del Cód. Civ., que no establecen nada respecto de la valoración probatoria, careciendo por tanto de incidencia con la obligación legal del vendedor de entregar al comprador la cosa vendida.

Además sostiene que los documentos producidos por las partes en el proceso, la prueba testifical y la inspección ocular, dan cuenta que las propiedades otorgadas en mediería no son de propiedad de la accionante y que pese a ello se le otorgó la propiedad "La Plantada", que nada tiene que ver con la propiedad que viene poseyendo desde hace mas de 19 años continuos, en la cual vive y trabaja conjuntamente con su familia, cumpliendo a cabalidad con la función económica social; que por tales antecedentes no se acreditó posesión y despojo alguno, pues la actora siempre ha vivido y trabajado en la ciudad de Tarija, razón por la no existiría contradicción en la Sentencia recurrida, pues lo contradictorio resulta en pretender la presente acción y casación en la forma respecto de un bien inmueble del cual no se es propietario.

En cuanto al recurso de casación en la forma, arguye que la participación de María René Pino Gutiérrez se encuentra definida por mandato judicial, que dicha determinación judicial fue comunicada conforme la diligencia que consta a fs. 49, no habiendo utilizado en tiempo y forma hábil ningún medio o recurso previsto por ley para su control o revisión, permitiendo de tal manera que dicho actuado cobre firmeza conforme establece el art. 512 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., gozando de la presunción de la cosa juzgada conforme al art. 1318 inc. 3) del Cód. Civ. y 514 de su procedimiento. Adicionalmente sostiene que tal extremo no forma parte de la Sentencia, siendo aplicable por tanto el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., no estando permitido alegar causas de supuesta nulidad que no fueron reclamadas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores. Manifiesta también que la actora ahora recurrente no cuenta con representación legal ni convencional de María René Pino Gutiérrez, estando prohibido en todo caso reclamar aspectos que corresponden ser ejercidos por el titular de los derechos, aspecto que no se encuentra expresamente determinado por ley, conforme al art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., no resultando evidente la vulneración del algún derecho o garantía fundamental. Por lo expuesto solicita se declaren improcedentes o alternativamente infundados los recursos, con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del recurso planteado, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.

En primer término referir que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ. cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción y que acertadamente se encuentran insertos en el objeto de la prueba señalado por el a quo en Auto cursante a fs. 86 y vta.; es así que en el primer punto a probar se dispuso: "Probar su derecho propietario, de una fracción de terreno, denominado Ñauza, con una superficie aproximadamente de 1 hectárea, que es parte integrante del predio denominado el Caserón y adyacentes, que tiene una superficie total de 22.3460 has. ubicado en la comunidad Saladillo, Provincia Nor Cinti, del Departamento de Chuquisaca, , Mediante Título Ejecutorial o un documento de transferencia con antecedente dominial, en Título Ejecutorial", en ese entendido se tiene que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse conforme disponen los arts. 393 y 397 de la C.P.E., es decir que, el derecho propietario, se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre muchos otros.

En el presente caso; y de la literal cursante a fs. 1 a 19, se observa la existencia de Título Ejecutorial, poderes, contratos de transferencia no perfeccionados, contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante y el demando y certificaciones emitidas por el sindicato y la corregidora de la comunidad Saladillo, que dan cuenta respecto de la titularidad de la demandante ahora recurrente. Por otro lado se tiene que el Juez a quo a momento de pronunciar la Sentencia ahora recurrida estableció como hechos probados: "a).- La demandante ha probado que el demando: Joaquín Juares Zelaya, esta en posesión de la fracción del previo denominado 'Ñauza', en su condición de medianero, desde el año 1998" (copia textual); es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal cursante en obrados, la fijación de los puntos y hechos a probar para la partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia Nº 01/2010 de 20 de agosto de 2010, que este Tribunal concluye, que dicho pronunciamiento resulta incongruente, pues la sentencia, como actuado procesal, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio.

Dicha trascendencia e importancia, tiene que ver con lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso . En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por el art. 190 del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc. 1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia Nº 01/2010 de 20 de agosto de 2010 cursante a fs. 96 a 99 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, dictar una nueva sentencia conforme a los datos del proceso, los alcances del presente Auto, la normativa agraria en vigencia y las disposiciones aplicables por régimen de supletoriedad.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se llama severamente la atención y se impone al Juez Agrario de Camargo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine