SENTENCIA N° 001/2010

Órgano Jurisdiccional: Juzgado agrario de las provincias Obispo Santistevan y Sara con asiento Judicial en la ciudad de montero.

Fecha: 12 de julio del 2010.

Determinación del proceso: Interdicto de Retener la Posesión de 1.300 hectáreas de un predio denominado "La Conquista".

La partes del proceso: Demandante: JIA XIA CHEN LOR vda. DE CHIEN, con C.I. 3456713 L.P . mayor de edad, con domicilio real en la ciudad de Santa Cruz calle Arenales Nº 622, y hábil en derecho. Demandados: JULIO ROJAS con C.I. 3183716 S.C., mayor de edad, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio de la plaza a Santa Fe aproximadamente a 40 km hacia el norte hay un puente pasando el puente se dobla a mano derecha y se entra 500 mts a mano izquierda se encuentra su domicilio. FABIAN RODRÍGUEZ con C.I. 2968064 S.C. mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en la localidad de Santa Fe cuatro cuadras hacia el norte (aproximadamente 600mts) al lado de una iglesia a mano derecha esta constituido su domicilio SATOSHI OHORI WATANABE con C.I. 1535845 extranjero, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio tomando como referente plaza principal plaza de Santa Fe se avanza sobre la carretera Santa Fe hacia el norte 26 km. Y luego se dobla a mano izquierda y se continúa sobre la carretera San Juan de Yapacani 4 Km. a mano derecha hasta su domicilio.

Resultándos

Primero.- La demandante Jia Xia Chen Lor vda. De Chien , en la vía del proceso agrario interpone Interdicto de Retener la posesión, de acuerdo a los siguientes argumentos: (fs. 18 a 19):

A.- Que la demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien , al fallecer su esposo Hsin Hsiung Chien Ko en fecha 09 de julio del 2005 fue declarada heredera mediante el Juzgado 3ro de Instrucción de lo Civil de la Capital sobre todos los bienes al fallecimiento en especial de la propiedad rústica denominada "La Conquista" con una superficie de 1.300 Has. ubicado en el Cantón Santa Rosa del Sara del Departamento de Santa Cruz. (fs. 18)

B.- En su condición de heredera la demandante Jia Xia Chen Lor vda. De Chien, basa su derecho propietario de la propiedad La Conquista en el registro de las oficinas Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 010173387 folio No. 77457 de fecha 04 de Abril de 1994. (fs. 18)

C.- Jia Xia Chen Lor vda. De Chien indica que su difunto esposo Hsin Hsiung Chien Ko era experto en cultivo de arroz, que vino a realizar programas bilaterales para instruir a los campesinos en nuevas técnicas de cultivo de arroz, sembrando en la propiedad en un curichi mas de 800 Has., construyendo mas de 7 km., de camino, puente de 14 mts, sobre el sobre el Río Palacios, casa de vivienda y otras mejoras. (fs. 18)

D.- Pero ocurre que Julio Rojas, Fabián Rodríguez y Satoshi Ohori Watanabe permanentemente vienen perturbando la posesión de la propiedad e intentan despojarla sin respetar la posesión las mejoras y el titulo de propiedad. (fs. 18)

E.- Mediante resolución del 04 de julio del 2006 de fs. 20, se ordena subsanar la demanda con otorgándole el plazo de 3 días para que subsane los puntos observados bajo advertencia de tener la demanda como no presentada. (fs. 20).

F.- La demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien a fs. 21 fue notificada en forma personal y presenta memorial de subsanación sobre los puntos observados (fs. 34 a fs. 35).

G. Precisando que los actos de perturbaciones fueron realizadas a partir del día 28 de octubre del 2005 y continúan hasta el presente, su domicilio real y precisando los domicilios de cada uno de los demandados. (fs. 34 y vlta)

Segundo.- I. A dmitida la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2006 (fs. 36) se corre en traslado a los demandados para que contesten y asuman defensa en el término de 15 días calendarios conforme lo establece el artículo 79 parte II de la Ley 1715.

II. Mediante memorial la demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien solicita que la citación a los demandados sea mediante exhorto ya que ellos tienen sus domicilios en Santa Fe - Yapacani fuera de la jurisdicción del Jugado Agrario de Montero (fs. 38).

III. Mediante resolución del 17 de Enero de 2007 (fs. 39) velando por el principio defensa establecido en el artículo 76.- de la Ley 1715 y al ser evidente que los domicilios señalados para los demandado Satoshi Ohori Watanabe, Julio Rojas y Fabián Rodríguez se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este Juzgado dirigido al Juzgado Agrario de Yapacaní para que sea esta autoridad quien realice la diligencia de citación personal o por cédula en caso de ser necesario en los domicilios expresamente señalados.

IV. Que cursa a.fs. 51 a fs 66 la devolución del exhorto debidamente diligenciado con la citación a Satoshi Ohori Watanabe y Fabián Rodríguez y la citación mediante cédula a Julio Rojas.

Tercero.- Que el demandado Satoshi Ohori Watanabe, mediante memorial plantea incidente de Nulidad de la Citación de la demanda (fs. 84 a fs. 86) como también los demandados Julio Rojas Claros y Fabián Rodríguez Albornoz (fs. 96 y vlta.) plantean incidente de nulidad afirmando que el acto de citación al amparo de las previsiones establecidas en los articulo 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil solicitan declaren probado los incidente de nulidad. Se corre traslado mediante resolución de fs. 87 a la parte demandante y se resolverá en la etapa procesal correspondiente.

Cuarto.- Mediante memorial Julio Rojas Claros y Fabián Rodríguez Albornoz (fs. 115 118 y vlta) contestan la demanda negando en toda la totalidad los extremos indicados en la demanda por ser falsos los hechos y los argumentos que menciona la demandante. Plantean excepciones de Cosa Juzgada en base a la resolución final de saneamiento RFS-CNS Nº 00001/2002 del 16 de enero del 2002 y confirmada por la Sentencia Nacional Agraria S2 Nº 20/2002 del 30 de octubre del 2002 que anula el Titulo Ejecutorial y ser declarada calidad de tierra fiscal por consiguiente al haber una Sentencia Agraria dictada por el Tribunal Agrario Nacional adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso y planteando también la excepción de Impersonería de la demandante Jia Xia Chen Lor vda. De Chien porque la encontrarse ejecutoriada la Nacional Agraria S2 Nº 20/2002 del 30 de octubre del 2002 que ordena a proceder a cancelar la partida computarizada Nº 010173387 del 04 de abril de 1995 sobre el fundo La Conquista las cuales han sido declarada tierra fiscal es decir pertenecen al Estado al tal efecto la demandante no tiene posesión lo cual implica una falta de capacidad procesal.

Quinto.- Mediante memorial el demandado Satoshi Ohori Watanabe (fs. 137 a 140 y vlta.) contesta la demanda negándola en todos los extremos por ser falsos los hechos, argumentando que demandante pretende utilizar títulos sin valor legal alguno que sustenten su demanda por lo tanto carece de personería para interponer la presente acción, además de ser cosa juzgada , en tal sentido y de acuerdo con el articulo 81.- numeral 2 y 5) de la Ley 1715 plantea excepciones de cosa juzgada e impersonería de la demandante en base a la Resolución Final de Saneamiento que fue confirmada por la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 20/2002.

Sexto.- Mediante resolución del 06 de junio del 2006 (fs. 143) señalando día y hora para audiencia oral agraria y ordenado notificar a todos los sujetos procesales.

Séptimo.- La demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien mediante memorial (fs. 145) contesta el incidente de nulidad de citación planteado por los demandados

Considerando Nº I

Uno.- La demandante JIA XIA CHEN LOR VDA. DE CHIEN expone en su demanda fs. 18 a fs. 19 los hechos es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, en los siguientes términos:

1.- Qué la demandante JIA XIA CHEN LOR VDA. DE CHIEN pide que se tenga presente en su condición de heredera ab - intestato de todos lo bienes acciones y derechos relictos al fallecimiento de su esposo Hsin Hsiung Chien especialmente de la propiedad rustica "La Conquista" ubicada en el cantón Santa Rosa del Sara de este Departamento con una extensión de 1300 hectáreas, en el cual consta con cultivos arroz en un curichi de 800 Hectáreas, haber construido un camino de 7 Km., y un puente de 14 metros sobre el río Palacios además haber hecho viviendas y otras mejoras.

2. - Qué los demandados Satoshi Ohori Watanabe, Julio Rojas Claros y Fabián Rodríguez Albornoz intentan despojarla sin respetar la posesión y las mejoras construidas y con título de propiedad y confirma que estos actos viene desde el mes de Octubre de 2005 y este motivo interpone la demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión, amparando su pretensión en los artículos. 39.- inc. 7) y 79 de la Ley 1715, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, amparándola en su posesión de la propiedad La Conquista más el pago de daños y perjuicios.

Dos.- Qué los demandados Satoshi Ohori Watanabe, Julio Rojas Claros y Fabián Rodríguez Albornoz han sido citados conforme a procedimiento han planteado todos los medios legales que les faculta el ordenamiento jurídico haciendo uso del sagrado derecho a la defensa planteando nulidad de citación, planteando incidentes, contestando la demanda, excepcionado y planteando recursos de reposición.

Tres.- Qué durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la Ley Nº 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del fs. 143 se fija audiencia oral agraria.

Cuatro.- Llevándose a cabo la audiencia oral agraria en la fecha señalada (fs. 151 a fs.167) con la presencia de la demandante JIA XIA CHEN LOR vda. De CHIEN con su abogado y por la otra parte se encontraban presente Julio Rojas Claros, Fabián Rodríguez Albornoz y Satoshi Ohori Watanabe, con sus respectivos abogados en el desarrollo de la audiencia agraria se cumplieron las actividades procesales del artículo 83.- de la Ley Nº 1715. (fs. 151 a fs. 167)

1.- En la primera actividad indica la demandante JIA XIA CHEN LOR vda. De CHIEN ratifica la demanda de fs. 18 a 19 y su complementación de fs. 34 a 35, indica que los demandados la están perturbando desde Octubre del 2005 han destruido un puente que construyo su esposo por el Río Palacio y que para pasar se necesita un puente. La parte demandada indica que estos hechos nuevos no deben afectar al derecho a la defensa porque no lo expreso en su demanda y que será en audiencia de inspección judicial deberá demostrar si fueron los demandados. (fs. 152 y vlta)

2.- En la segunda actividad al haber excepciones opuestas por parte de los demandados Julio Rojas Claros, Fabián Rodríguez Albornoz y Satoshi Ohori Watanabe se paso la contestación oral por la parte de Jia Xia Chen Lor vda. De Chien . (fs. 154 a 155)

3.- En la tercer actividad se resolvieron las excepciones planteadas mediante Auto Interlocutorio Nº 37/2007 que declara improbada la excepción de Cosa Juzgada planteada por Julio Rojas, Fabián Rodríguez y Satoshi Ohori Watanabe (Fs.155 vlta a fs. 156) y mediante Auto Interlocutorio Nº 39/2007 se declara improbada la Excepción de impersonería planteada por Julio Rojas, Fabián Rodríguez y Satoshi Ohori Watanabe (fs. 159 a fs. 160) los excepcionista plantearon recursos de reposición y se resolvieron mediante Auto interlocutorios confirmando las resoluciones dictadas (fs.156 a fs. 157 y fs 160 vlta y fs. 161). En la misma actividad procesal se paso a resolver la nulidades de citación plantada por los demandados Julio Rojas Claros, Fabián Rodríguez Albornoz y Satoshi Ohori Watanabe, mediante auto fundamentado se rechazó considerando que al haber los demandados la demanda principal con medios idóneos de defensa. (fs. 163 a fs. 164 vlta).

4 .- En la cuarta actividad de conciliación de oficio se insto a las partes a una conciliación. Sin conciliación. (fs. 164 vlta)

5.- En la quinta actividad se fijo el objeto de la prueba : Uno.- Demuestre la demandante Jia Xia Chen Lor que se encuentra en posesión actual o tenencia por más de un año en forma continua dentro de las 1300 Has demandadas. Dos .- Demuestre la demandante Jia Xia Chen Lor que los demandados Julio Rojas , Fabián Rodríguez y Satochi Ohori Watanabe la amenazan y la perturban mediante actos materiales en su posesión que afirma tener y que tales actos hubieren sido dentro del año de producido los hechos. Tres.- Demuestre la demandante trabajos dentro de las 1300 Has. Que pretende retener la demandante Jia Xia Chen Lor; y Cuatro.- La ubicación, extensión, límites y colindancias del predio motivo de la litis. (fs. 165 y vlta).

Mediante objeción de la parte demandante se modifico parcialmente el tercer objeto de prueba quedando redactado de la siguiente manera: Demostrar trabajos y mejoras dentro del predio motivo de la presente demanda. (fs. 165 y vlta).

6.- En la actividad procesal de admisión de las pruebas tanto de la parte demandante como de los demandados estableciéndose la comunidad probatoria (fs. 165 vla a fs. 166)

6.1. Mediante auto expreso se ordeno de oficio por requerir la apreciación de los hechos controvertidos prueba pericial nombrando perito al Ing. Pedro Cuellar Veizaga. ( fs. 166 y vlta)

6.2.- En la continuación de audiencia oral agraria (fs. 169 a fs. 170 vlta) se recibió las pruebas testifícales de cargo: Julio Guzmán Gutiérrez ( fs. 175 y vlta), preuba de descargo: Telésforo Ceron Estévez ( Fs. 177 y vlta) prueba de cargo: Liliam Rosary Vargas Velasco ( fs. 179 y vlta) prueba de descargo: Simon Yucra Chino (fs. 181 y vlta) Damian Paco Méndez (fs. 183 y vlta). Al existir prueba pendiente en trámite se declaro concluida la primera audiencia y se fijo audiencia complementaria.

6.3. En la audiencia complementaria (Fs. 185 a fs. 188) Se toma juramento al perito de oficio

mediante auto fundamentado si fija el objeto de la prueba (fs. 185 y vlta) Se ordena la prohibición de no innovar para ambas partes. (fs. 186vlta a fs. 187) Al estar tramitándose la prueba pericial por motivo de fuerza mayor conforme el artículo 84.- de la l Ley 1715 se fija audiencia complementaria prorrogada.

7. - Mediante resolución de fs. 194 por fuerza mayor se declaro en suspenso la realización del acto procesal pendiente y se fija continuación de audiencia en el mismo predio en litigio a objeto de recibir el dictamen pericial in situ y se realizara la inspección judicial de oficio al amparo del principio de concentración y eventualidad que rigen la materia agraria a objeto de realizar el reconocimiento judicial.

8.- En la audiencia de inspección judicial en el predio se entrego el dictamen pericial por escrito a las partes, exposición oral del dictamen y objeción del trabajo pericial se realizara en la zona en litigio. En el área en litigio el perito Ing. Pedro Cuellar, dentro de objeto de la pericia dictamino que según las coordenadas y la ubicación geográfica el área corresponde a la provincia Ichilo. Mediante auto motivado siendo que la jurisdicción del Juzgado Agrario de Montero corresponde a las provincias Obispo Santistevan y Sara. Que al haber ubicado el perito especializado el área en litigio dentro de la provincia Ichilo es decir dentro de la competencia territorial de la provincia Yapacani . Que el artículo 33.- II) de la Ley 1715 De oficio declino competencia en razón del territorio del conocimiento de la presente causa reponiendo actuados. (fs. 210 a fs. 212).

9.- Que el Juzgado Agrario de Ichilo a fs. 263 radica la causa. El Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario Nº 06/09 del 17 de febrero del 2009 anula obrados hasta fs. 211vlta a 212 pronunciado por la Jueza Agrario con asiento judicial en Montero, declinando competencia en razón del territorio debiendo reasumir el conocimiento de la causa y tramitarla hasta su conclusión.(a fs. 300 a fs. 301 y vlta)

10.- En cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1 Nº06/09 del 17 de febrero del 2010, se dicta resolución el 27 de abril del 2009 (fs. 306) se tiene por radicado el expediente y se reasume el conocimiento de la causa se señala continuación de audiencia oral complementaria prorrogada.

11.- Se realiza la audiencia oral agraria complementaria prorrogada a fs. 356 a fs. 366, en presencia de ambas partes, el perito de oficio y sus abogados. La parte demandante Jia Xia Chen Lor, objetando la idoneidad del perito nombrado de oficio por haber dado un dictamen impreciso que ocasiono que el expediente sea anulado por el Tribunal Agrario Nacional. Se dicto Auto motivo que resolvió: Siendo extemporánea la objeción de falta de idoneidad del nombramiento del perito y se recibió la prueba pericial de oficio. Velando por la igualdad efectiva de las partes mediante Auto Interlocutorio al amparo del articulo 442.- del Código de Procedimiento Civil: Se ordeno a las instituciones públicas del Estado como ser el INRA y a la Oficina de Límites Departamentales a cargo de la Prefectura del Departamento para que certifiquen si las coordenadas establecidas al plano del perito de oficio determinen si la ubicación del predio corresponde a la provincia Sara o a la provincia Ichilo. En el mismo acto procesal se ordeno prueba de oficio al amparo del artículo 378.- del Código de Procedimiento Civil: Se fija inspección judicial y se dicto el objetivo del acto judicial. Al existir prueba pendiente en trámite se fija continuación de audiencia complementaria prorrogada.

12.- En la audiencia de inspección judicial se dio cumplimiento al objeto de la inspección ordenada verificándose en lo relativo al primer punto que el trabajo pericial de oficio coincide con los datos georeferenciales levantados y parte del segundo punto debido a la inaccesibilidad no se pudo constituirnos al área de P-06 al P-01 y A6 donde la demandante afirma estar en posesión con trabajos. (fs. 408 a 418 y vlta).

13.- En la audiencia complementaria prorrogada la parte demandada presento prueba de reciente obtención. Al no haber respuesta de las instituciones publicas del Estado como ser INRA y la Prefectura en la Unidad de Limites Departamentales se ordeno reiterar lo ordenado. Al estar pendiente prueba en trámite se fijo continuación de audiencia complementaria prorrogada hasta dictarse sentencia. (Fs. 425 a fs. 428 vlta).

14.- En la audiencia oral complementaria prorrogada se corrió en traslado las certificaciones enviadas por el INRA DEPARTAMENTAL (fs. 449 a 450) y de la Unidad de Limites Departamentales de la Prefectura (fs. 452) se ordeno que para fines de mejor proveer se ordeno de oficio al amparo del articulo 4.- parágrafo 4) del Código de Procedimiento Civil: Oficiar al Municipio de Santa Rosa, al Municipio de San Carlos y al IGM Montero que según se base de datos de su institución de las coordenadas establecidas en el plano pericial si corresponde a su jurisdicción en caso de ser contraria indicar a que provincia corresponde. Al estar pendiente prueba en trámite se fijo continuación de audiencia complementaria prorrogada. (Fs. 442 a fs. 445 y vlta)

15.- Se llevo a cabo la continuación de audiencia complementaria prorrogada la Secretaria del juzgado informo de las instituciones públicas como ser los Municipio de San Carlos, Santa Rosa del Sara como del IGM no han dado respuesta. En mismo acto procesal se ordeno que al no haberse concluido en la inspección judicial del 01 de julio del 2009 con la verificación de todo el predio por motivo de inaccesibilidad, al encontrarnos en época de sequía se fija continuación de inspección judicial al predio en litigio en el área 6 Y A-5 descrito en el trabajo pericial y verificación de trabajos. Al estar pendiente prueba en trámite se fijo continuación de audiencia complementaria prorrogada. (fs. 459 a fs. 460 y vlta).

16.- Se llevo a cabo la audiencia de inspección judicial con presencia del perito de oficio, habiéndose verificado el objetivo de la presente inspección judicial in situ para verificar el trabajo pericial para llegar al área en litigio se paso el puente caído pasando el río Palacios, se camino 3 kilómetros en monte crecido, barbecho alto y áreas inundadazas en el cual no había ningún trabajo. Se llego a las áreas identificadas por el perito de oficio como A5 Y A6 . En el área A6 se verifico un área de vivienda con una cocina y casa de vivienda para trabajadores en el cual se identificaron 2 vivientes que ejercían funciones de vaqueros indicando ser trabajadores de Raúl Montero y que no conocían a Jia Xia Chen Lor. La demandante afirmo que no tenia trabajador, cuidante o tolerado a su le robo y se escapo. En el área A5 se verifico pastos en el cual se encontraban pastando vacas indicaron los trabajadores del lugar que los animales eran propiedad de Raúl Montero que no es sujeto procesal. (Fs. 461 a fs. 468).

14.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada la parte demandante indico que el 27 de septiembre del 2009 fue atacada por los demandados y un grupo de campesinos acompañando certificado medico forense. La parte demandada niega la sindicación por no corresponder a la verdad ya que los demandados el día que expresa la demandante no se encontraban en La Enconada. La parte demandante presenta prueba de reciente obtención. Se corrió en traslado a las partes con la respuesta del Instituto Geográfico Militar que certifica que de acuerdo al plano con coordenadas de acuerdo a la Div. Pol. Adm. De la EX COMLIT la propiedad se encuentra ubicada en la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Al existir prueba pendiente en tramite de los Municipios de San Carlos y ni Santa Rosa del Sara por esta razón de fuerza mayor se fija continuación de audiencia complementaria prorrogada. (fs. 477 a fs. 484)

15.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada se corre en traslado a las partes la respuesta del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara indicando que las coordenadas enviadas no se encuentran dentro de la jurisdicción municipal. Al no haber llegado la respuesta a la certificación ordenada del Municipio de San Carlos Al existir prueba pendiente en trámite por esta razón de fuerza mayor se fija continuación de audiencia complementaria prorrogada. (fs. 533 a fs. 535)

16.- A fs. 543 cursa la certificación enviada por el Gobierno Municipal de San Carlos indica que las coordenadas enviadas mediante oficio Nº 80/2009 no se encuentra dentro del Municipio de San Carlos siendo que anteriormente San Juan era unos de los Distritos del municipio de San Carlos ahora el predio rural pertenece a un nuevo municipio que es de San Juan.

17.- En consideración a la respuesta enviada por el Gobierno Municipal de San Carlos a fs. 543 se dicta resolución a fs. 544: Al amparo del articulo 378.- del Código de Procedimiento Civil se ordena de oficio solicítese al Municipio de San Juan para que extienda la certificación para que según la base de datos técnicos de la institución a su cargo certificar si el predio en litigio identificado con las coordenadas georeferenciales establecidas en el plano de ubicación si se encuentran dentro de su jurisdicción municipal.

18.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada de fs.556 a fs. 559 se corre en traslado a las partes la respuesta del Gobierno Municipal de San Carlos indicando que de las coordenadas enviadas mediante Oficio Nº 91/2009 se encuentran dentro de su jurisdicción municipal. La parte demandante objeta la certificación solicitando una complementación. Además hay contrariedad con la certificación del INRA de fs. 113 y 213 que el predio se encuentra en el cantón Santa Rosa del Sara del Departamento de Santa Cruz. Mediante auto motivado de fs. 558 vlta a 559. Se ordeno al INRA esclarezca si se trata del mismo predio en caso de ser así a que provincia corresponde el predio correctamente según la base de datos técnicos.

19.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada a fs. 602 a fs. 605 y vlta se corre en traslado a las partes la respuesta del INRA sobre la aclaración solicitada mediante oficio 09/2010. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) envía respuesta mediante oficio CITE -AJD- SC- Nº 55/2010 del 18 de marzo del 2010 hace llegar el informe técnico legal que hace referencia al predio "La Conquista" en sus conclusiones expresa que conforme a datos técnico legales la ubicación del predio " La Conquista" es el cantón San Carlos , provincia Ichilo sección segunda del Departamento de Santa Cruz. En lo relativo a al intimación emitida por la Abog. Ivonne Vedia Ayllon en su calidad de Directora Departamental en suplencia del INRA Santa Cruz solo hace mención al memorial presentado por al Sra. Jia Xia Chen Lor no se hace referencia de la ubicación del cantón ni de la provincia del predio mencionado además que los datos consignados en el presente informe son definitivos, ni declaratorios de derechos hasta la emisión de resoluciones definitivas.

La parte demandante indica que el INRA se refiere que la ubicación del predio la Conquista los datos no son definitivos ni declarativos hasta la emisión de resoluciones definitivas lo cual para pido que su autoridad pida una aclaración. Mediante resolución expresa se ordeno que con la finalidad de esclarecer y para fines de mejor proveer se solicito que el INRA aclaración del informe legal AJ-DD-SC Nº 011/2010.

20.- En la continuación de audiencia oral agraria complementaria prorrogada hasta dictar sentencia se corre en traslado la respuesta del INRA a la solicitud de aclaración. La parte demandada presento pruebas de reciente obtención se admitió a la comunidad probatoria. Al amparo del articulo 16.- de la Ley de Organización Judicial se insto a una conciliación la parte demandante planteo un arreglo económico y la parte demandada indico no tener ningún interés es esa tierras

por que no viven ni tienen ningún trabajo la Juez propuso a los abogados intercedan sus buenos oficios para hace una contra oferta a lo planteado por la parte demandante dando un plazo para vialibilizar una conciliación o transacción extrajudicial.

21.- Al no haber llegado las partes a ninguna conciliación instada ni a pedido de parte, al haberse desahogado todas las pruebas de parte como de oficio velando por los principios rectores del proceso oral agraria de celeridad, oralidad, concentración y en cumplimiento del Artículo 86.- de la ley 1715 acto seguido se dicta sentencia.

Considerando II

Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa:

1.- La demandante JIA XIA CHEN LOR, acudió a la judicatura agraria conforme el Artículo 24.- de Constitución Política del Estado, con la finalidad de dar solución al derecho posesorio en la propiedad "La Conquista" dirigiendo su acción contra los demandados Satoshi Ohori Watanabe Fabian Rodriguez Albornoz y Julio Claros Rojas quienes no accionaron ninguna pretensión empero si plantearon acciones de defensa de excepciones y recursos de reposición contra resoluciones dictadas. Ambas partes como sujetos procesales han sido escuchados y atendidas sus peticiones que la ley les franquea, el órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales.

2.- Se han guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario , establecido los Artículo 3 de la Ley 1715, Artículo 23.- de la ley 3545 que sustituye el numeral 7.- del parágrafo I) del Artículo 39 de la Ley 1715, Artículos 76.- 78.- 79.- 82.- 83.- 84.- 85.- y 86.- de la Ley 1715.

3.- La presente sentencia esta fundamentada jurídicamente conforme a la nueva Constitución Política del Estado en sus Artículos 24.-.- y 397 los Artículos 87 y 1262 del Ccódigo Civil, de los Artículos 1.- 4.- numeral 4).- 87.- 90.- 91.- 182.- 190.- 192.- 193.- 327.- 330.- 345.-378.- 397.- 398.- 430.- 431.- 435.- 436.- 441.- 591.- 602.- 603.- 604.- 605 y 606.- todos del Código de Procedimiento Civil , conforme al régimen de supletoriedad establecido en el Artículo 78.- de la Ley 1715.

Considerando III

Basándome al objeto de la prueba fijado en la audiencia oral agraria establecida en los siguientes puntos (fs. 165): Uno.- Demuestre la demandante Jia Xia Chen Lor que se encuentra en posesión actual o tenencia por más de un año en forma continua dentro de las 1300 Has demandadas. Dos .- Demuestre la demandante Jia Xia Chen Lor que los demandados Julio Rojas , Fabián Rodríguez y Satoshi Ohori Watanabe la amenazan y la perturban mediante actos materiales en su posesión que afirma tener y que tales actos hubieren sido dentro del año de producido los hechos. Tres.- Demostrar trabajos y mejoras dentro del predio motivo de la presente demanda. (modificado).

Cuatro.- La ubicación, extensión, límites y colindancias del predio motivo de la litis. (fs. 165 y vlta).

Que la comunidad probatoria en las pruebas admitidas sé ciñeron a los puntos de hechos fijados por la juez en audiencia oral agraria sin oposición de ninguna de las partes del análisis y valoración de las pruebas admitidas de la parte demandante y demandados a fs. 166, prueba testifical de cargo a fs. 175 y vlta, fs. 179 y vlta, prueba testifical de descargo fs. 177 y vlta fs. 181y vlta, fs. 183 y vlta, la inspección judicial de oficio fs.408 a fs. 418 y continuación de inspección judicial de oficio de fs. 461 a fs. 468, del análisis y valoración de la prueba pericial de oficio, producida de fs. 367 a fs. 373, las pruebas de oficios a entidades publicas del Estado gobierno Municipal Municipio de San Carlos, Santa Rosa del Sara, San Juan, IGM, Unidad de Limites Departamental dependiente de la Prefectura, INRA además de pertinentes. Prueba de reciente obtención admitida , que conforman la comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogadas en audiencia oral agraria a las cuales en la presente sentencia se ha dado la valoración que les otorga la ley y han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana critica, se tiene el siguiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba:

Hecho probado por la parte demandante

Dando cumplimiento de su carga procesal establecida por el artículo 375.- I) del código de procedimiento civil: Segundo Objeto De La Prueba : parcialmente contra uno de los demandados Fabián Rodríguez la amenazan y la perturba mediante actos materiales en su posesión Prueba testifical de cargo descriptiva fs.179 vlta.- El otro señor también me recuerdo porque mi hijo se llama también Favián, sacaron a la Señora Chen, pero lamentablemente yo estaba con mis hijos , estaban adentro pero luego salieron no tengo conocimiento si permanecieron o no. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil

Hechos no probados por la parte demandante

La demandante incumplió su carga procesal establecida por el artículo 375.- I) del Código de Procedimiento Civil:

Primer objeto de prueba:

No demostró la demandante Jia Xia Chen Lor que se encuentra en posesión actual o tenencia por más de un año en forma continua dentro de las 1300 Has demandadas al momento de plantear la demanda. Prueba documental descriptiva de fs. 15 a fs. 17 .- Testimonio de Declaratoria de herederos: Se declara heredera de todos los bienes acciones y derechos relictos al fallecimiento de su esposo Sr. SHIN HSIUNG CHIEN KO todo ello en lo pro indiviso y debiéndosele ministrar la correspondiente posesión real y corporal previo cumplimiento del pago de los impuestos sucesorios estipulados en el artículo 646.- del Código de Procedimiento Civil. Apreciada conforme el artículo 1309 del Código Civil

Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 457.- Certificación de la Secretaria del Juzgado Agrario de Montero que en el expediente Nº 33/2000 del 13 de Diciembre del 2000 dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión verifico que hay fotocopia simple del mandamiento de desapoderamiento y en la parte de atrás consta la hora, fecha de entrega del mandamiento de desapoderamiento saliente a fs. 540 y vlta y no existe ninguna acta hecha por ninguna autoridad competente que certifique que el mandamiento de desapoderamiento se haya ejecutado . Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Prueba documental descriptiva de fs. 113 .- INTIMACIÓN INRA- A HSIN HSIUNG CHIEN KO a desalojar en el predio denominado "La Conquista" en la superficie y entre las coordenadas especificas en el punto segundo de la resolución final de saneamiento en el punto segundo de la resolución final de saneamiento en el plazo de 48 horas computables a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza publica en caso de ser necesario, debiendo retirar las mejoras existentes en el predio que por su naturaleza puedan ser separadas en caso contrario se consolidaran a favor del Estado , representado por el Instituto de Reforma Agraria de conformidad a lo establecido en los art. 235.- inc. B) y 361 del Reglamento de la Ley 1715. Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Prueba documental descriptiva de fs. 113 .- Notificación realizada a Hsin Hsiung Chien con la intimación del INRA. Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Segundo objeto de prueba .-

No demostró la demandante Jia Xia Chen Lor que los demandados Julio Rojas, y Satoshi Ohori Watanabe que la amenazan y la perturban mediante actos materiales en su posesión que afirma tener y que tales actos hubieren sido dentro del año de producido los hechos. . Prueba testifical descriptiva de fs. 175 vlta.- No me consta. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil. Prueba testifical descriptiva de fs. 177 y vlta: No he escuchado nada, donde habrá habido puente que puente será. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil

Prueba testifical descriptiva de fs. 183.- No se nada no he visto nada. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil.

Tercer objeto de prueba.-

No demostró trabajos dentro del predio motivo de la presente demanda. (fs. 165 y vlta). Prueba testifical descriptiva de fs. 175 y vlta: ósea físicamente no me consta. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil

Prueba testifical descriptiva de fs. 181: Ninguna nosotros hemos visto solo animalitos de monte, no hemos visto ni vacas ni nada, no he visto que siembre ella, he visto a los comunarios siembran ahí. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil.

Prueba descriptiva de fs. 183.- No la conozco. Aquí recién la estoy conociendo. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil

Prueba descriptiva. Inspección judicial in situ Área de la Enconada de fs. :408 a fs. 418 y vlta: Se verifico el trabajo pericial de oficio que coincide con los datos georeferenciales levantados a fs. 369 a 373 en las Áreas A1- A-2, A-3, A-4 no se evidencia ningún trabajo de actividad agraria actual por parte de la demandante. Apreciada conforme el artículo 1334 del Código Civil.

Prueba descriptiva.- Continuación de inspección judicial in situ Área cruzando el Río Palacios a fs. 461 a fs. 468.- Se verifico el trabajo pericial se paso el río Palacios se camino 3 kilómetros en monte crecido, barbecho alto y áreas inundadizas en el cual no había ningún trabajo. SE llego a las áreas identificadas por el perito como A5 Y A6. Se verifico en el ara A6 un área de vivienda con cocina y casa de vivienda para trabajadores en el cual se identificaron a 2 vivientes que ejercían funciones de vaqueros indicando ser trabajadores de Raúl Montero y que no conocían a Jia Xia Chen Lor. Se verifico que esta área inspeccionada la demandante no tenía trabajadores. En el área A5 con pastizal se verifico vacas ramoneando que por información de los trabajadores del lugar indicaron que esas vacas son de propiedad de Raúl Montero el cual no es parte ni sujeto del proceso. Apreciada conforme el artículo 1334 del Código Civil

Cuatro objeto de prueba

La ubicación, extensión, límites y colindancias del predio motivo de la litis. La demandante Jia Xia Chen Lor, no probo que la posesión que intenta retener con trabajos se encuentra en el cantón Santa Rosa del Sara provincia Sara conforme lo indico en la demanda .

Prueba dictamen pericial de oficio descriptivo de fs. 367: La ubicación geográfica realizada en el terreno "La Conquista" se encuentra ene. Municipio de San Carlos, segunda sección de la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Apreciada conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil

Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 449 INRA: Por los datos proporcionados en la presente solicitud y revisada la base de datos grafica digital y archivos de la Unidad de Catastro, las coordenadas corresponden a la provincia Ichilo . Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 530 IGM: verificado las coordenadas del plano presentado por el propietario a nombre de Jiz Xia Chen Lor firmado por Ing. Pedro Cuellar de acuerdo a la Div. Pol. Adm. de la Ex Comlit la propiedad se encuentra ubicada en la provincia Ichilo, cantón San Carlos sección segunda de este Departamento de Santa Cruz . Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 537 Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara: No esta dentro de nuestra jurisdicción municipal de Santa Rosa del Sara por tanto se extiende el presente certificado. Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 543 certificación del Gobierno Municipal de San Carlos: No se encuentra dentro del Municipio de San Carlos siendo que anteriormente San Juan era uno de los Distritos del municipio de San Carlos, siendo que ahora dicho predio rural pertenece a un municipio nuevo que es San Juan . Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 566 Gobierno Municipal de San Juan: Que las coordenadas establecidas en el Of. Nº 91/2009 de fecha 26 de octubre del 2009 remitido vía fax ante el municipio de San Juan se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio. Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 619 INRA: La ubicación del predio "La Conquista es el cantón San Carlos, provincia Ichilo, sección segunda del departamento de Santa Cruz". Prueba descriptiva de fs. 63 Informe legal AJ.DD-SC Nº 18/2010 el predio La Conquista se encuentra ubicada en la provincia Ichilo Cantón San Carlos del Departamento de Santa Cruz.

Considerando IV

Primero.- Fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandante JIA XIA CHEN LOR.- Siendo que el Juez al interpretar la ley procesal debe tomar en cuenta que el objetivo de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. por lo que las conclusiones precedentes surgen de la apreciación de las pruebas de ambas partes que han sido analizadas y valoradas conforme lo disponen el Artículo 1286 del Código Civil y el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que por eficacia probatoria de las pruebas documentales conforme al Artículo 1289 del Código Civil, prueba testificales conforme el articulo 1330 del Código Civil y eficacia de la prueba de oficio de inspecciones judiciales de apreciación objetiva conforme el Artículo 1334 del Código Civil la prueba de pericial de oficio de apreciación conclusiva conforme al Artículo 1331 del Código Civil y articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, como de las pruebas de oficio de entidades publicas de alta especialización conforme el articulo 442.- del Código de Procedimiento Civil y concuerda con lo establecido en el articulo 1331.- del Código Civil. Como de las pruebas documentales de reciente obtención de cargo y descargo apreciadas conforme 1289, 1296, 1311 del Código Civil. De la Confesión Judicial espontáneas conforme el artículo 1321.- del Código Civil y de las presunciones judicial es establecidas en el artículo 1320 del Código Civil. Todos medios probatorios validos conforme lo establece el articulo 374.- del Código de Procedimiento Civil y artículos 1285 y 1286 del Código Civil. Que, la carga de la prueba es para quien pretende en juicio un derecho, debe probar los hechos que fundamentan su pretensión conforme lo manda el artículo 1283.- del Código Civil.

Que conforme a su demanda Jia Xia Chen Lor acudió a la judicatura agraria en su condición de heredera de Hsin Hsiung Chien Ko (fs. 34) arrimando el Testimonio de la declaratoria de herederos que en su parte resolutiva indica que se debe ministrar la correspondiente posesión real y corporal previo pago de impuesto sucesorios estipulados en el articulo 646.- del Código de Procedimiento Civil. No cursa en la comunidad probatoria en la prueba de cargo el trámite de posesión hereditaria ministrada por Juez competente sobre el predio, mejoras y trabajos de su causante en la traslación de dominio con la finalidad de computabilizar el plazo que viene ejerciendo una posesión continuada JIA XIA CHEN LOR sobre las 1300 hectáreas demandadas.

Que es fundamental para la procedencia de esta acción de conservar la posesión: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbo se le mantenga en aquella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que ceso la violencia o clandestinidad." Conforme al régimen de la protección jurisdiccional de la posesión establecido en el titulo III del capitulo III articulo 1462.- del Código Civil.

Que, el Interdicto de Retener la Posesión previsto en el articulo 602.- del Código de Procedimiento Civil requiere para su procedencia que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien inmueble y que alguien la amenazare perturbándolo en ella mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare.

Que, en el caso de autos por ningún medio probatorio JIA XI CHEN LOR ha demostrado tener posesión agraria al momento de plantear la demanda en el predio en litis, la cual por la especialidad de la materia y a la clasificación de la propiedad agraria se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado mediante el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y el ecoturismo , conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario conforme lo establece el articulo 2.- II) de la Ley 1715 y al Principio de la Función Social y Económico Social establecido en el articulo 41.- de la Ley 3545 que incluye este principio en el articulo 76.- de la Ley 1715 como principios rectores en la administración de justicia agraria.

Siendo que el cumplimiento de la F.E.S. se tiene que verificar en campo conforme el articulo 2.- IV. De la Ley 1715 se realizaron dos inspecciones judiciales in situ de verificación del trabajo pericial no se evidencio cumplimiento de función económica social (F.E.S.) por parte de la demandante JIA XIA CHEN LOR ningún trabajo, producción o actividad agraria (ganadería, agricultura, ni contaba con trabajadores asalariados ni eventuales) requisitos esenciales para el tipo de propiedad agraria.

Que, en lo relativo a las mejoras identificadas en el dictamen pericial de oficio de fs. 370 y por las muestras fotográficas de fs. 374 y 375 un tinglado sin techo y abandono y un tractor en mal estado y otros en mal estado que no denotan su uso, limpieza ni actos de conservación los cuales no se puede valorar como actos posesorios o de actividad agraria continuada por parte de JIA XIA CHEN LOR.

En la comunidad probatoria la parte demandante incumplió su carga de la prueba al no haber aportado ningún medio probatorio sobre el hecho denunciado como hecho nuevo en la audiencia de inspección judicial in situ a fs. 409 : La parte demandante JIA XIA CHEN LOR. Acuso a los demandados haber robado el galpón y el tractor que penalmente les estaba siguiendo un proceso. La parte demandante JIA XIA CHEN LOR, no presento ninguna prueba documental sobre denuncia ante el Ministerio Publico o autoridad judicial como prueba de reciente obtención sobre el hecho indicado para poder valorar y considerar en sentencia.

Como también la demandante JIA XIA CHEN LOR incumplió su carga de la prueba al no haber aportó ningún medio probatorio como un hecho nuevo la denuncia realizada en audiencia la continuación inspección judicial in situ a fs. 416: La parte demandante afirmo que el casero Solís y un señor Montero he robado parte del ganado. La parte demandante JIA XIA CHEN LOR, no presento como prueba ninguna denuncia ante el Ministerio Publico o autoridad judicial sobre el hecho indicado para poder valorar en sentencia.

Que la demandante JIA XIA CHEN LOR por la prueba testifical de fs. 179 y vlta indica que le consta posesión, trabajos sembradíos de arroz lo cual no coincide con el dictamen pericial e inspecciones judiciales realizadas en el área en el litigio.

Por otra parte la demandante JIA XIA CHEN LOR, en la comunidad probatoria aporto prueba sobre derecho propietario fs. 14 que no entraron en la fundamentación ni en la valoración de las pruebas siendo el espíritu de la Ley para esta clase de interdictos es la protección a la situación de hecho es decir que nadie se haga justicia por si mismo ya esta acción tutela la actividad agraria sin lugar al análisis y determinación del derecho propietario tomando en cuenta que las acciones interdictas tienen caracteres de cosa juzgada formal, susceptible a modificarse en otro proceso .

La demandante JIA XIA CHEN LOR, aporto al proceso muestras fotográficas de fs, 23 a fs. 27, fs. 455 a fs. 454, fs. 510 a fs. 525 no se entro a valorar las cuales no son un medio probatorio valido conforme lo establecido en el artículo 374.- del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al hecho nuevo de perturbación material con agresión física que la demandante JIA XIA CHEN LOR acusa a los demandados ser los autores pero no aporto ninguna denuncia ante el Ministerio Público o querella, resolución fiscal o judicial. Solo aporto a fs. 506 a fs. 507 y vlta presenta un certificado medico forense versa sobre el impedimento de 10 días, pero no quien provoco estos lesiones o para considerar sobre la participación de los demandados y valorar en sentencia

En cuanto al objetivo de prueba sobre la ubicación por el dictamen pericial de oficio de acuerdo a las coordenadas georeferenciales determino que la ubicación del predio solicitado corresponde a la provincia Ichilo la cual coincide con las certificaciones de las instituciones publicas especializadas IGM, INRA, Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara, Gobierno Municipal de San Carlos y Gobierno Municipal de San Juan que precisan que el predio se encuentra ubicado en la provincia Ichilo es decir en otra provincia distinta a la demandada. La demandante no presento prueba técnica que desvirtúe el dictamen pericial como de las instituciones publicas especializadas, como tampoco ha recurrido ante la instancia pertinente para cuestionar las certificaciones extendidas en este proceso.

La demandante JIA XIA CHEN LOR presenta prueba a fs. 581 a fs. 593 y vlta sobre una denuncia de FALSEDAD MATERIAL contra JORGE AGUILERA BEJARANO sobre otras certificaciones que son las tramitadas de oficio en este proceso.

Que al haberse planteado este proceso con anterioridad a la promulgación de la Ley 3545 no se exigió el cumplimiento con carácter previo la Disposición Transitoria Primera tal como lo prevé la Disposición Transitoria Tercera.

Que, se hace notar que por el dictamen pericial de oficio de fs. 369 a 370 (Sindicato Gualberto Villarroel, Sindicato Santa Fe) y por la prueba de continuación de inspección judicial de fs. 467 vlta a fs. 468 (Raúl Montero) se verifico que en parte de la parcela demandada se encuentran en posesión otras personas que no son parte demandadas en este proceso agrario que por principio de relación procesal entre sujetos procesales impide a la juzgadora entrar a valorar estas posesiones sin que constituya ninguna negativa o reconocimiento de las mismas y que la demandante podrá en otro proceso distinto reclamar contra estas otras personas.

Segunda.- Fundamentación intelectiva en cuanto a los demandados.- JULIO ROJAS CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y SATOSHI OHORI WATANABE. Dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 375.- II) del Código de Procedimiento Civil y accionaron defensa fundamentando en la falta de capacidad legal de la demandante JIA XIA CHEN LOR, quien acudió al proceso en su condición de heredera a intestado de su causante HSIN HSIUNG CHIEN KO, considerando que al momento del fallecimiento no ejercía actos de dominio ni trabajos que área demandada, por consiguiente que posesión pretende retener en tierras declaradas fiscales en vida del de cujus.

Los demandados aportaron pruebas coincidentes testifícales, documentales, dictamen pericial e inspecciones judiciales sobre la falta de posesión de la demandante JIA XIA CHEN LOR requisito sine quanon de este tipo de proceso el ejercicio de posesión que en materia agraria es el TRABAJO o actividad agraria.

Que aportaron prueba documental de fs. 113 vlta.- Que consta HSIN HSIUNG CHIEN KO causante de la demandante JIA XIA CHEN LOR fue notificado en vida con la intimación de la resolución final de saneamiento RFS-CN Nº 00001/2002 que ordena el desalojo en 48 horas.

Por la prueba documental de oficio de fs, 457.- En la cual certifica que en Juzgado Agrario de Montero cursa el expediente Nº 33/2000 sobre Interdicto de Recobrar la posesión no existe

ninguna acta hecha por ninguna autoridad competente que certifique que el mandamiento de desapoderamiento se haya ejecutado .

Que, la demandante JIA XIA CHEN LOR presenta prueba documental a fs. 528 la intimación del INRA contra los demandados JULIO ROJAS CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y SATOSHI OHORI WATANABE.

En el ejercicio del derecho a la defensa los demandados presentan prueba de documental de reciente obtención a fs. 637 a 639 referente a la Resolución Administrativa JAJ -SS- Nº 023/2008 la cual revocan la intimación del 27 de junio del 2008 en razón que no fueron consideradas las Resoluciones Finales de Saneamiento Nº 00001/2002 del 16 de enero del 2002 y la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 20/2002 del 30 de octubre del 2002.

Que los demandados JULIO ROJAS CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y SATOSHI OHORI WATANABE presentan prueba de reciente obtención de fs. 651 a fs. 659 del requerimiento fiscal de rechazo sobre la acusación de tentativa de homicidio, secuestro, robo agravado y lesiones leves y graves que presento JIA XIA CHEN LOR para desvirtuar la acusación en su contra sobre hechos nuevos de perturbación sindicado por la demandante.

Que la demandante JIA XIA CHEN LOR sobre esta nueva prueba de reciente obtención no presenta ningún recurso en trámite.

Tercera.- Fundamentación jurídica del principio de congruencia requerida: Que para dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida la verdad por las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas desahogadas en proceso en interpretación estricta del Artículo 91.- y 190.- del código de procedimiento civil. Habiéndose cumplido las actividades procesales establecidas por ley. Que del análisis critico de las pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico, de las conclusiones de hecho y derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia de guardando las formalidades de los Artículos 192.- y 602 del Código de Procedimiento Civil y con la debida congruencia requerida.

Por Tanto, la suscrita Juez Agrario Administrando Justicia Agraria Declara:

1.- Improbada la demanda de fs. 18 a 19, la complementación de fs. 34 a 35 planteada por JIA XIA CHEN LOR en contra de JULIO ROJAS CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y SATOSHI OHORI WATANABE. Con costas.

2.- Improbadas las tachas planteadas contra los testigos de la demandante.

3.- Se levantan las medidas precautorias ordenadas a fs. 481 y vlta.

4.- No se califica daños y perjuicio al no haberse aportado prueba conducente.

5.- La presente sentencia deberá cumplirse al tercer día de la notificación con el auto ejecutoria.

Dictada en el salón de audiencias del Juzgado Agrario de Montero del lunes 12 de julio del 2010.

Fdo.

Juez Agrario de Montero Dra. Maria Durán Achaval

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 12/2011

Expediente: Nº 2819-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Jia Xia Chen Lor Vda. de Chien

Demandado: Sathosi Ohori Watanabe

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: 8 de febrero de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 677 y vta., interpuesto contra la Sentencia Nº 001/2010 de 12 de julio de 2010, pronunciada por la Juez Agrario de Montero, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Jia Xia Chen Lor Vda. de Chien contra Sathosi Ohori Watanabe, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Jia Xia Chen Lor Vda. de Chien interpone recurso de casación y/o nulidad contra la Sentencia Nº 001/2010, cursante a fs. 665 a 674 vta. de obrados, por cuanto expresa agravios sufridos y leyes erróneamente interpretadas, solicitando la nulidad del proceso y la Sentencia señalada supra ante la falta de competencia de la Juez Agrario de Montero para tramitar el proceso interdicto que correspondía a otra jurisdicción agraria, pues sostiene que durante toda la tramitación del proceso, la a quo intentó ubicar la propiedad "La Conquista", a cuyo efecto envió oficios a los municipios de Santa Rosa y San Carlos, al I.G.M. de Montero, a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, al I.N.R.A. departamental y perito del proceso; quienes indicaron que la propiedad su encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de San Carlos, provincia Ichilo, Sección Segunda, del departamento de Santa Cruz; razón por la que debió declinar competencia y remitir obrados al Juzgado Agrario de la provincia Ichilo, Sección Tercera Yapacaní, conforme se puede evidenciar de la prueba cursante a fs. 367, 449, 530, 537, 543, 566 y 619 del expediente; sostiene que en base a dicha prueba, la tramitación del proceso correspondía al Juzgado Agrario de Yapacaní, por lo que la Juez erróneamente dictó sentencia, correspondiendo a este Tribunal anular obrados en razón del territorio de conformidad a los arts. 26, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial, relacionados a los arts. 11 y 13 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, solicita se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 36, es decir hasta la admisión de la demanda a objeto de que se decline competencia en razón del territorio, debiendo remitirse el expediente ante el juez agrario con asiento judicial en Yapacaní para que tramite el proceso interdicto.

Que, corrido en traslado a contrario con el recurso señalados supra, éste por memorial de fs. 685 a 688, responde al mismo señalando como antecedentes que la a quo mediante Auto Nº 60/2007 cursante a fs. 212, declinó competencia en razón del territorio, por lo que el Juez Agrario de la provincia Ichilo asumió competencia y radicó la causa en su juzgado, conforme consta a fs. 263 de obrados, que posteriormente este Tribunal mediante Auto Nacional Agrario S1ª Nº 06/09 de 17 de febrero de 2009, anuló obrados hasta fs. 211 vta. a 212 - Auto pronunciado por la Jueza Agraria de Montero, mediante el cual declinó competencia - determinado que reasuma el conocimiento de la causa hasta su conclusión, y en mérito a ello la a quo reasumió el conocimiento de la causa; además que, ninguna de las partes promovió acción a efecto de cuestionar el conflicto de competencias, pretendiendo la recurrente a través del recurso intentado que este Tribunal anule el proceso a objeto de subsanar medios de defensa no activados oportunamente, por lo que en aplicación del principio de preclusión tal extremo no resulta aplicable al caso de autos.

Por otro lado sostiene que la recurrente presenta un simple memorial que vulnera la formalidad mínima que debe tener un recurso de casación, conforme lo determina el ordenamiento legal a través del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que tales requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, asimismo sostiene que la recurrente no adecua su conducta procesales a las exigencias del art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, pues plantea recurso de casación y nulidad y no los discrimina, tampoco diferencia la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas, ni tampoco violaciones de orden procedimental, tampoco cita la sentencia o resolución individualizándola con su folio dentro del expediente, inobservancias que hacen inviable la competencia de este Tribunal a objeto de considerar el recurso planteado; al efecto cita tanto la jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004; 048/2004 y S2ª 009/2006; como doctrina pertinente contenida en la obra "El Recurso de Casación en Bolivia".

Refiere también ilógica jurídica en la nulidad planteada, pues durante la tramitación de la causa, la ahora recurrente no observó ninguna irregularidad, citando al efecto el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 17.III de la L. Nº 25, para sostener finalmente que los arts. 26, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial no se encuentran vigentes, pues fueron abrogados por la Ley Nº 1455 y Ley Nº 25; por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso con costas y multa procesal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos . Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, y de la revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento del recurso se tiene que la recurrente acusa que la Sentencia recurrida dictada por la Juez Agraria de Montero, fue pronunciada sin competencia, pues la jurisdicción agraria correspondía a otro asiento judicial, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en que consiste la infracción , efectuando simplemente una relación de las pruebas producidas dentro del proceso interdicto de retener la posesión, que darían cuenta de la falta de competencia en razón del territorio; omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, la recurrente cita los arts. 26, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial, normas que a la fecha de interposición del recurso y trámite del proceso interdictal de retener la posesión se encontraban derogadas.

Finalmente corresponde manifestar que en el caso de análisis, la recurrente de casación interpuso recurso de casación y/o nulidad, empero no discrimina uno del otro, pues no especifica con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por la Jueza de instancia . En ese mismo sentido este Tribunal emitió su jurisprudencia que se encuentra sustentada en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 13 de 8 de marzo de 2005; S1ª 15/2010 de 18 de marzo; S1ª Nº 01/2011 de 12 de enero de 2011; S1ª 06/2011 de 25 de enero de 2011; entre muchos otros.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 677 y vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Es en ese contexto y de la revisión del memorial del recurso intentado, se tiene que la recurrente acusa que la sentencia recurrida dictada por la Juez Agraria de Montero, fue pronunciada sin competencia, pues la jurisdicción agraria correspondía a otro asiento judicial. Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión de la recurrente de casación y/o nulidad; pues se debe llevar en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. En el caso de autos y una vez pronunciado el Auto Nacional Agrario Nº 06/09 de 17 de febrero de 2009 y en oportunidad de la audiencia oral agraria complementaria prorrogada, cuya acta cursa a fs. 356 a 366, el abogado de la parte demandante se limitó a observar el peritaje de oficio realizado, la proposición de otro profesional al efecto y uso del recurso de reposición ante el nombramiento del perito; oportunidad en la cual además el abogado patrocinante reconoce específicamente la competencia de la Juez Agraria de Montero (fs. 360); de igual manera no existió cuestionamiento a la competencia de la jueza a quo en la Audiencia de Inspección Judicial, cuya acta cursante a fs. 408 a 418 vta.; asimismo por memorial cursante a fs. 441, la demandante ahora recurrente adjunta prueba de reciente obtención a objeto de que se tenga presente para dictar sentencia; a fs. 455 cursa acta de juramento de reciente obtención realizada por la demandante; y en ese mismo sentido cursa memorial por el que se adjunta prueba de reciente obtención y se pide se tenga presente para dictar sentencia, memorial que se encuentra dirigido a la Jueza Agraria con asiento judicial en Montero (fs. 526); que con tales actuados procesales se evidencia que la parte demandante reconoció durante la tramitación del proceso la competencia asumida por la Juez Agraria con asiento judicial en Montero, es más, no existió reclamo alguno y previo respecto de lo argüido en casación, es decir la competencia de la a quo, convalidando así la supuesta falta de competencia de la jueza, conforme se tiene anotado en el presente punto, razón por la cual amerita que el recurso de casación intentado sea declarado infundado al no existir vulneración alguna al debido proceso y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) de la norma adjetiva civil, aplicable al caso por régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.