SENTENCIA Nº 10/2010

PROCESO: REIVINDICACION

 

DEMANDANTE: GABRIEL PARRAGA VELÁSQUEZ

 

DEMANDADO: RAMIRO BURGOS M, PAUL CASTELLANOS Y OTROS

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL: TARIJA

 

FECHA: 27 DE ABRIL FEBRERO DE 2010

 

JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS

 

CASTRILLO

VISTOS: La demanda de fs 31 a 32, comparecencia de terceros de Fs.103 a 106 y 113 a 116, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 31 a 32 comparece Gabriel Párraga manifestando que por los documentos adjuntos acredita que ha adquirido por compra un terreno rústico de siete hectáreas, ubicado en la zona de Morros Blancos, con registro en Derechos Reales en la Partida Nº 662 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita al Folio Real 67 del Segundo Anotador de fecha octubre de 1981 con matrícula computarizada Nº 6.01.1.25.0001607, con asiento A-1 de fecha 4 de agosto del 2005.- Ocurre que ciudadanos pertenecientes al Movimiento sin Techo, al mando de su presidente Ramiro Burgos Morales, aduciendo tener derechos de compra-venta sobre su propiedad ingresaron a la misma y procedieron a lotear, delinear, estaquear, abrir calles, etc. además de otros actos de desposesión, por lo que cuando se encontraba realizando mejoras en su propiedad le agredieron de palabra y de obra, le obligaron a retirarse de esos terrenos arguyendo que ellos son los únicos dueños pese a que el actor les demostró documentalmente que era el propietario.- Hace notar que esos terrenos como otros adyacentes se encuentran bajo reserva de urbanización futura por lo que están prohibidos los loteamientos, urbanizaciones, particiones etc., mientras no se establezcan las zonas de áreas verdes, de parqueo, y en especial las zonas de acceso al corredor bi-oceánico, viéndose en la actualidad, su persona y otros propietarios, limitados en sus derechos.- Desconoce todo derecho a la organización asentada sobre sus terrenos por lo que demanda acción reivindicatoria contra el representante del Movimiento sin Techo Ramiro Burgos Morales, solicita se declare probada la demanda, se desconozca los derechos de Ramiro Burgos, representante del movimiento sin techo. En virtud a los títulos de dominio que ostenta, se le reconozca su mejor derecho propietario sobre el inmueble en contención y disponga la inmediata entrega del inmueble bajo conminatorias de desapoderamiento con costas, daños y perjuicios.-

CONSIDERANDO II .- Que, el demandado Ramiro Burgos, presidente del Movimiento Gente sin Techo, no contesta oportunamente la demanda, pero Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos adjuntando prueba preconstituida de Fs. 103 a 106, Paúl Castellanos Mealla y Álvaro Valdivieso Castellanos de fs.113 a 116 comparecen solicitando sean integrados a la litis ya que el objeto del proceso materia de autos está versado sobre una fracción del terreno cuya propiedad ostentan, solicitud que en virtud a haberse acreditado documentalmente su interés legítimo es admitida.- En el fondo argumentan que mediante adjudicación judicial adquirieron 59,0000 Has. de terreno ubicadas en la Zona San Luís, derecho que se encuentra debidamente inscrito en los registros de Derechos Reales bajo la Partida Nº 653 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio Nº 110 del Quinto Anotador en fecha 17 de junio de 1999 y posteriormente convertida en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000141 bajo el asiento A-1 y A-2, habiendo sido su anterior propietario Javier Vela Rengel quien a su vez lo adquirió de Felipa Salgado e hijos, resultando tener el mismo antecedente dominial que el del demandante por haber comprado de Felipa Salgado e hijos.- Al momento de adquirir el terreno vía adjudicación, realizaron muchos actos materiales como el cerrado parcial de la propiedad, habilitación de terrenos y hace unos dos años, ante la posibilidad de vender el terreno autorizaron a Ramiro Burgos y a la Asociación Movimiento Gente Sin Techo para que realice todo tipo de trabajos y mejoras que considere conveniente, así lo hicieron de manera pública y pacífica hasta hace un mes cuando se originó este problema, deja establecido que la Asociación Movimiento Gente Sin Techo y Ramiro Burgos ejercen la posesión por cuenta de sus propietarios.- Niegan la procedencia de la acción intentada por carecer de los presupuestos de procedencia ya que no cuentan con título auténtico de dominio porque la titularidad la tienen ellos; el demandante nunca estuvo en posesión del terreno, consecuentemente no pudo ser despojado; y finalmente, Ramiro Burgos se encuentra plenamente legitimado para efectuar cuanto trabajo así considere necesario, por la autorización expresa de ellos.- Solicita participar en el proceso como terceros interesados a efectos de ejercitar su derecho a la defensa.-

CONSIDERANDO III: Que, admitida la participación de los mencionados en calidad de terceros interesados litisconsorciales de la parte demandada pasan a tener calidad de partes, se retoma el procedimiento correspondiendo su estado a la producción de la prueba ofrecida, misma que es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, 1330, 1333, 1334, a cada medio y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a la conclusión que el actor ha demostrado:

1.SU DERECHO PROPIETARIO SUSTENTADO EN TITULO EJECUTORIAL, mediante, la escritura publica de compra venta Fs. 1 a 4, certificado de tradición de Fs. 8.-

No demostró:

1.SU DESPOSESION POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS.-

2.SU POSESIÓN EL TERRENO AL MOMENTO DE LA DESPOSESION.

3.POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO EJERCIDA SOBRE EL BIEN DE LA LITIS.-

Por su parte los señores Paúl Castellanos Mealla, Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Castellanos Cortez y Diego Romero Castellanos, acreditaron su interés legítimo para participar del proceso con la documentación aparejada al memorial de apersonamiento consistente en la escritura pública de transferencia por adjudicación judicial de Fs. 87, la escritura pública aclarativa de Fs. 96 a 98, además de el certificado de tradición de fs. 83, matrícula descripción del inmueble, que acreditan su derecho propietario, que de no ser valoradas se les causaría indefensión.-

CONSIDERANDO IV : Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente al propietario de la cosa.- Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su consentimiento. Se la dirige contra quién la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en el Art. 1453 del Cod. Civil.- Exige, para su procedencia, que el demandante en primer lugar e inexcusablemente demuestre el fundamento de su propio derecho y, su mejor derecho sobre el del demandado en caso que éste cuente con título de dominio sobre el mismo bien, además de demostrar que el demandado detenta la cosa ilegítimamente.- En ese sentido se manifiesta Messineo en su obra "Manual de Derecho Civil y Comercial" Ediciones jurídicas Europa - América , Buenos Aires 1971, cuando en el tomo III, , Pg. 366 de su obra manifiesta " b) Para obtener que le sea restituida la cosa el propietario reivindicante: a) debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa ; b) debe, además, demostrar el fundamento de su propio derecho; en efecto, para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la superioridad de su propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris): infra, n.2 bis. La prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo; commodum possessionis:... Finalmente el demandado puede excepcionar (en el mérito), estar provisto de un título que justifica su posesión, o bien de un título de adquisición proveniente del reivindicante, u originario. En tales casos, la acción de reivindicación queda sin efecto por la presencia del título en el demandado, que le quita fundamento y legitima una correspondiente excepción.- Mas adelante en la Pg. 368 dice " f) Sin embargo, no siempre está en juego la prueba de la propiedad, o el ejercicio de la reivindicación; no lo está por ejemplo, en las relaciones entre dos sujetos que, trayendo su causa del mismo causante, contienden entre sí sobre la pertenencia de la propiedad de un inmueble. Puesto que ambos no discuten que el propietario fuese propietario, de ello deriva que aquel cuyo título de adquisición proveniente de aquella determinada causa se declare procedente, ha demostrado también implícitamente, que debe ser preferido al otro y puede pretender contra este último la restitución.-

Y no se podría replicar que, al razonar así, se haría aplicación de la actio publiciana; en efecto aquí se hace valer entre los contendientes la derivación del título de adquisición de un común causante y se invoca la preferencia que la ley hace derivar a favor de uno de los adquirentes, en regla con los principios de la publicidad inmobiliaria , precisamente frente al otro adquirente que, aun habiendo adquirido antes, no haya transcrito (inscrito) o lo haya hecho tardíamente.- Guillermo A. Borda en su obra Tratado De derecho Civil - Derechos Reales, Tomo II Editorial Perrot, Buenos Aires, tercera Edición actualizada, Pag. 509, refiere el caso en que dentro la reivindicación tanto demandante como demandado presentaran títulos de dominio derivados de distintas personas el juez está obligado a hacer un examen cuidadoso para determinar cual ha sido el verdadero propietario, para lo que se entenderá como si el pleito se hubiera trabado entre los antecesores del dominio: Si en la contienda entre ellos hubiera vencido el antecesor del reivindicante, así también ha de resolverse el pleito reivindicatorio, pues el autor del título del reivindicado no habría podido transferir a este un derecho mejor que el que el mismo tenía.- La circunstancia de la causa ha venido a probar que el título de fecha mas reciente es demostrativo de un mejor derecho.- Por su parte Carlos Morales Guillen, al comentar el artículo 1453 del código civil, señala " la reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho respecto del del demandado" .- De lo dicho hasta aquí se colige, que la declaración judicial de mejor derecho es consustancial a la acción reivindicatoria en el supuesto de que tanto demandante y demando presenten título de dominio, en ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, válida para materia agraria en virtud a tratarse del mismo instituto de derecho sin regulación especial para nuestro campo y que para mejor ilustración transcribo:

"Reivindicación

Se funda en un título idóneo, legalmente inscrito en el Registro de Derechos Reales, de acuerdo a los artículos 1453-1 y 105-ll ambos del código civil respectivamente.

La ley impone al actor la carga de demostrar su "mejor derecho", o sea, es inadmisible la reivindicación si no se funda en un título inscrito en Derechos Reales que le de el mejor derecho. - (A.S. N.28 de 11 de febrero de 1998) (L.J. Pag. 480)

"Acción reivindicatoria

Cuando existen derechos controvertidos entre adquirentes de un mismo inmueble, necesariamente debe analizarse la tradición del inmueble en conflicto para determinar la preferencia entre los adquirentes y así aplicar la norma contenida en el art. 1545 del Cod. Civil (A.S.N.288 de 23 de octubre de 2000. Sala Civil II).

Que, en ese contexto, en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación también es necesario: a) ser titular registral del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria, b) haber sido involuntariamente despojado del mismo por el demandado detentador o poseedor ilegítimo de la misma y c) haber estado en posesión efectiva sobre el bien cumpliendo la función social de acuerdo a su destino en el momento del despojo.- Que, en el caso de autos, el objeto de la reivindicación pretendida es un terreno rústico ubicado en la zona de Morros Blancos ex fundo cabeza de toro de esta ciudad de 70.000 mts2 (SETENTA MIL METROS CUADRADOS), colinda actualmente al Norte, con la propiedad de los demandados Paúl Castellanos y otros; al Sud, Este, y Oeste con Hernán Vela y respecto al primero de los puntos señalados como objeto de la prueba DERECHO PROPIETARIO DEL ACTOR CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL, el actor como prueba de su derecho cuenta con la escritura pública de transferencia debidamente registrada en Derechos Reales en la Matrícula Nº 6.01.1.25.0001607, bajo el Asiento A-1 de fecha 4 de agosto de 2005, adquirido por compra de Felipa Salgado Flores quien fue titular del título ejecutorial de consolidación según se tiene del certificado de tradición de fs. 8.- documentación que goza de la eficacia probatoria que le asigna el art. 1289 del Cod. de procedimiento Civil.- El informe pericial da cuenta de la identidad entre el terreno cuya reivindicación se pretende y el terreno constante en la documentación, lo que también se evidenció en la inspección judicial, en cuyo desarrollo constatamos que se trata de un terreno incultivable y casi todo quebrado, por lo que resulta imposible realizar actividad agraria.-

El actor no demostró la POSESIÓN ILEGÍTIMA DE LOS DEMANDADOS, sobre el bien en litigio. Pudimos evidenciar durante la inspección judicial que se trata de un terreno incultivable, en su mayor parte quebrado, dos de las siete hectáreas que son objeto de la pretensión están siendo trabajadas con obras civiles por la Organización Movimiento Gente sin Techo, como la apertura de calles, y el estacamiento de los lotes que conformarán la urbanización, trabajos que según manifestaron Paúl Castellanos, Wildo Ramón Castellanos Cortez, Álvaro Valdivieso Castellanos y Diego Romero Castellanos en su memorial de comparecencia son realizados por la referida asociación con su autorización, de donde se concluye que los citados Castellanos, Cortez, Romero y Baldiviezo, son los poseedores del terreno, quienes al haber presentado y ofrecido como prueba preconstituida a tiempo de comparecer la escritura publica por la que se acredita su derecho propietario debidamente registrada en Derechos Reales con anterioridad a la del actor, misma que fue leída y puesta en conocimiento de la parte actora en audiencia (fs. 107) tiene que ser valorada para no causar indefensión a los terceros comparecientes ya que mediante la cual acreditan su legitimidad para poseer las dos hectáreas sobre las cuales y con su autorización los miembros del Movimiento sin Techo están realizando trabajos de urbanización, pues forman parte del terreno de 50 hectáreas, adquirido mediante la referida escritura pública.- Mediante el informe y plano evacuado por el perito designado dentro del proceso se demostró que los demandados poseen solo dos hectáreas y no las siete reclamadas.- Con lo que queda desvirtuada la posesión ilegítima ejercida por los demandados y el mejor derecho cuya declaración se peticiona por el actor en base a la escritura pública de fs. 1 a fs 4 registrada en Derechos Reales en 23 de septiembre de 2004 respecto de la que ostentan los demandados que siendo sub adquirentes registraron su derecho el 1999 según se tiene del sello de registro al final de la referida escritura a fs. 95 vlta. y de la matrícula de fs. 99 a 100.-

Respecto de la POSESIÓN EJERCIDA POR EL ACTOR ANTERIOR AL SUPUESTO DESPOJO, tampoco fue demostrada pues los testigos de cargo Paúl Huber Martinez Ramos (fs. 137), Ángel Eusebio Saldaña Borja (fs. 138-139) , manifiestan haber ido al terreno dos veces una dos o tres años de fecha de la declaración (febrero de 2009) y no vieron a nadie en el terreno y nadie reclamó el ingreso, la segunda vez en septiembre y octubre de 2008 cuando vieron huellas de tractor , que según lo que el actor les dijo se trataba del trabajo que quiso realizar y que los sin Techo no le permitieron. Según el testigo Teófilo López Uyuquipa (fs. 139 vlta. a 140), fue el 2003 al terreno (un año antes que el actor lo compre) , en esa oportunidad el topógrafo hizo el levantamiento de todo el terreno sin que nadie hubiera perturbado ni se opusiera a la realización del trabajo, fue varias veces al terreno y solo la última vez ha visto que el actor ha metido máquina para igualar el terreno pero la gente del Movimiento sin Techo no le ha permitido hacerlo, lo que significa que cuando el actor quiso realizar actos materiales de posesión, la gente del Movimiento Sin Techo ya se encontraban en el terreno. O sea que no estuvo en posesión el momento del supuesto despojo, testificales que por provenir de gente seria y al ser coincidentes gozan de fuerza probatoria en los términos asignados por el art. 1330 del código civil.- LA DESPOSESIÓN SUFRIDA POR EL ACTOR POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS, no fue demostrada, pues si la posesión actual ostentada por Ramiro Burgos y miembros de la Asociación Gente sin Techo por cuenta de los propietarios es legítima en mérito a la escritura pública registrada cinco o seis años antes que la del actor en Derechos Reales que acredita la titularidad del derecho propietario, no puede considerársela como acto de despojo.

Estando agotado el análisis y valoración de la prueba en los términos expresados corresponde resolver:

POR TANTO; la suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA , declarando IMPROBADA la demanda consecuentemente no ha lugar a la restitución ni declaratoria de mejor derecho.- Con expresa condenación en costas.- ANÓTESE.

Fdo .

Juez Agrario de Tarija Dra. E. Mirtha E. Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 09/11

Expediente: 2755/2010

Proceso: Reivindicación

Demandante: Gabriel Párraga Velásquez

Demandado: Ramiro Burgos Morales

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 20 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 234 a 244 vta., interpuesto por Gabriel Párraga Velásquez, en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de reivindicación, seguido por el ahora recurrente, contra Ramiro Burgos Morales, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Gabriel Párraga Velásquez, mediante memorial de fs. 234 a 244 vta. interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando que la nueva sentencia dictada por la juez de instancia se aparta de lo dispuesto mediante Auto Nacional Agrario Nº 11/2010 de 15 de marzo de 2010; y detalla como agravios sufridos, la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Como causales de nulidad cita el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., al señalar que la juez a quo hace mención al art. 1545 del Cód. Civ., referido al mejor derecho, actuando con exceso en relación a la acción reivindicatoria, puesto que Paúl Castellanos, Diego Fernando Romero C., Ramón Milton Castellanos y Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, intervienen en el proceso en función a un litisconsorcio pasivo (terceros interesados), sin que hubiesen promovido demanda reconvencional de declaración judicial de mejor derecho; lo cual a decir del recurrente, implicaría que la sentencia recurrida es nula, al violar los numerales 2) y 3) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

Afirma también que la sentencia no contiene una valoración fundamentada del conjunto de la prueba de cargo como de descargo, contraviniendo así lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al no contener decisiones claras y positivas, puesto que no se habría efectuado la valoración de la totalidad de los puntos sujetos a probanza, incurriendo así la juzgadora en graves contradicciones que vulneran el art. 90 del Cód. Civ.

Señala como infringidos los arts. 393 y 397 de la Nueva Constitución Política del Estado al proteger los intereses de los terceros más allá de lo pedido.

Al fundamentar error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusa vulneración de los arts. 1283 y 1453 del Cod. Civ. y 375 del Cod. Pdto. Civ., al haber cumplido con la carga de la prueba, haciendo procedente la acción reivindicatoria; sin embargo se habría otorgado excesivo valor a la prueba de descargo sin que la parte demandada ni los terceros hubieran destruido los fundamentos de la demanda al no plantear excepciones ni demanda reconvencional, lo cual implica que existiría un pronunciamiento de oficio sobre la acción de mejor derecho propietario.

En función a lo expuesto solicita que éste Tribunal cuide los principios del debido proceso, legalidad, igualdad, defensa, oportunidad y unidad, e interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma pidiendo se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo o en su defecto se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, Jaime Horacio Retamozo Gonzáles, en representación legal de los terceros interesados Paúl Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos, responde señalando que no existe infracción alguna de las normas que acusa el recurso y pide se lo declare probado en todas sus partes con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que la juez a quo hace caso omiso de las disposiciones contenidas en el Auto Nacional Agrario Nº 11/2010 de 15 de marzo de 2010, mediante el cual, en función al deber que le impone la ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos procesales y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, a fin de evidenciar la existencia de infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil, examinó la causa, evidenciando que la sentencia recurrida en el tercer considerando era muy escueta, que en el cuarto considerando que se constituye en la ratio decidendi de la sentencia, hace un análisis del art. 1453 del Cód. Civ., incurriendo en error en cuanto a su interpretación, y que cuando se refiere al título de propiedad de la parte demandante, señalo que el mismo se halla debidamente registrado en Derechos Reales, contando con un antecedente en título ejecutorial, sin reconocer u otorgar ningún valor probatorio; observando que la a quo tiene la obligación de emplear reglas precisas que permitan superar sus aparentes contradicciones haciendo uso de la ley, costumbre, jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Por otro lado, determinó que con relación a la parte demandada, la juzgadora afirmó que sólo era detentador del bien por cuenta de Paúl Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Diego Romero Castellanos y Ramón Milton Castellanos Valdez y que al haber respondido a la demanda en forma extemporánea perdió el derecho a producir prueba, por lo que ya no correspondía efectuar ninguna argumentación con referencia al demandado.

Se tiene también lo relacionado al hecho de pertenecer a ambas partes una fracción del terreno en litigio, que obliga a revisar los antecedentes del derecho propietario de ambas partes, en función a lo cual se determinó que el argumento no fue razonable a partir de que la prueba documental ofrecida por los terceros interesados y valorada en sentencia por la juez a quo no fue admitida como medio de prueba en el curso del proceso y hallando que la sentencia anulada anteriormente era incongruente en varios de sus argumentos, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la juez a quo reinstale la audiencia complementaria y pronuncie nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la atenta lectura de la sentencia recurrida, se tiene que la misma no cumple a cabalidad con lo duispuesto mediante Auto Nacional Agrario Nº 11/2010 de 15 de marzo de 2010, puesto que deja de observar lo dispuesto en el mismo, incurriendo así en incongruencia y contradicción en sus fundamentos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA obrados hasta fs. 220 inclusive, debiendo la juez a quo reinstalar la audiencia complementaria y pronunciar nueva sentencia, en estricta sujeción a las observaciones efectuadas en el Auto Nacional Agrario Nº 11/2010 de 15 de marzo de 2010.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la juez a quo, la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro Judicial.

Se llama severamente la atención a la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, por no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario Nº 11/2010 de 15 de marzo de 2010, incurriendo asi en demora procesal injustificada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine