SENTENCIA

Expediente : No. 212/09

Proceso : Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Venta

Demandante : Tiburcia Quispe Chino

Demandado (a) : Felipa Sarabia de Escalera

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Provincia Cercado.

Fecha : 12 de mayo del 2.010

V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y:

C O N S I D E R A N D O : Que, con los fundamentos y términos del memorial de fecha 03 de diciembre del 2.009, Tiburcia Quispe Chino, acompañando prueba de fs. 1 al 2 demanda Cumplimiento de Contrato de compromiso de venta de lote de terreno, manifestando que, por documento de fecha 09 de noviembre del 2.007, documento debidamente reconocido en fecha 10 de noviembre de 2.007, ante Notaria de Fe Pública, acredita que suscribió un documento de compromiso de venta de lote de terreno en la extensión superficial de 320 m2, compra que lo realizó para su hijo Basilio Coria Quispe en la suma de $us 4.800 ( Cuatro mil cien 00/100 dólares Americanos), aclarando que ese precio es la totalidad del valor del bien inmueble, y que solo se realizo el compromiso de venda considerando que la vendedora Felipa Sarabia de Escalera, no tendría regularizado los papeles del bien inmueble, es por ello que se otorgó el plazo de nueve meses hasta agosto del presente año, pese a que ya han transcurrido los nueve meses que se le otorgó desde el fenecimiento del plazo, la indicada señora no ha cumplido con los términos y condiciones del documento base de la presente demanda, causándole de esta manera graves perjuicios y tampoco realizo la entrega física del bien inmueble, ya que al parecer existen otros propietarios del referido inmueble, finalmente, señalando que el contrato es ley entre las partes, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 568 del C.C. interpone demanda de cumplimiento de contrato contra Felipa Sarabia de Escalera. Observada que fue la demanda por Providencias de fecha 08 de enero y 05 de marzo del 2.010, por auto de fecha 15 de marzo del 2.010 se admite la demanda. Corrido en traslado y citada legamente la demandada, con los fundamentos y términos del memorial de fecha 29 de marzo del 2.010, responde la demanda, manifestando que la actora en su memorial de demanda refiere que su persona mediante documento de fecha 09 de noviembre de 2007, comprometió en venta un lote de terreno de la extensión superficial de 320 m2 en la suma de $us 4.800 y, de acuerdo al documento de compromiso adjunto el precio es de $us 7.100, es decir, no existe uniformidad con la prueba aparejada y los antecedentes expuestos en su demanda, asimismo, señala que la compra lo realizo para su hijo Basilio Coria Quispe y, en el memorial manifiesta para su esposo Crispín Coria Canaviri, de lo que se deduce que en la demanda y la prueba adjunta no existe identidad, menos en la cosa demandada, lo que significa que la demanda ya nació enferma, empero, en cumplimiento de las normas procesales, responde negando los extremos señalados por la demandante. Aclara que con la ahora demandante, hace unos días en su domicilio, acordaron que ella le hiciera un reintegro de $us 2.200, en presencia de su cuñado Andrés Coria, quien le prometió cancelar en unos días, toda vez que su esposo debía enviar dineros, cosa que al presente no ha ocurrido y, por su parte hacer entrega física del inmueble. Señala que, con referencia al plazo de volver a suscribir la minuta, no ha sido posible en atención que, es de pleno conocimiento de la demandante, toda vez que los documentos presentados al INRA, para su correspondiente saneamiento demora en su tramitación, aspecto que también es de pleno conocimiento de la demandante, quien estuvo de acuerdo para esperar que concluya el tramite y una vez recibido los documentos perfeccionar la venta, sin embargo, ha quedado sorprendida con la demanda planteada. Finalmente, manifiesta que al no haber cumplido el acuerdo verbal, propone de su parte efectuar la devolución de los dineros recibidos. Que, habiéndose señalado audiencia por auto de fecha 19 de abril (fs. 15 vta.), para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario, se tienen desarrolladas las actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la Ley No 1715, cursantes de fs. 17-19 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.

I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en: Documento Privado de Compromiso de Venta de fecha 09 de noviembre del 2.007 (fs. 1), formulario de reconocimiento de firmas de fecha 10 de noviembre del 2.007 (fs. 2), Certificación expedida por la H Municipalidad de Cochabamba-Comuna Itocta-Distrito 9 relativo a que el terreno se encuentra considerado como suelo de uso agrícola (fs. 7). Asimismo, no habiendo la parte demandada, durante la sustanciación del proceso aportado ni producido medio probatorio alguno, se tiene como hechos probados los siguientes: 1.- Por la prueba aportada por la demandante, fundamentalmente del Documento Privado de Compromiso de venta de fecha 09 de noviembre del 2.007, se acredita la relación contractual entre Felipa Sarabia de Escalera y Tiburcia Quispe Chino , habiendo ambas partes estampado su firma y rubrica, así como sus huellas digitales en el documento antes señalado, recocido ante Notaria de Fe Pública para efectos de ley, extremo este que se encuentra plenamente corroborado por la prueba cursante de fs. 1 a 2 de obrados.

2.- Que, la demandada Felipa Sarabia de Escalera no ha cumplido los términos y condiciones del Documento Privado de compromiso de venta de fecha 09 de noviembre del 2.007, que era elaborar la minuta de transferencia definitiva en el lapso de 9 meses a partir de la suscripción del documento antes señalado, es decir, hasta agosto del año 2.008, antecedentes que nos permiten establecer que la demandada no ha cumplido en el plazo acordado la obligación pactada. (Véase Clausula Cuarta del documento privado de compromiso de venta de fs. 1-2).

II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación de proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:

1.- Que, conforme previene el Art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes , en consecuencia, su cumplimiento es obligatorio. En el presente caso se ha comprobado la existencia de una obligación contraída por la demandada que era elaboración de la minuta de transferencia definitiva, conforme a lo estipulado en la CLAUSULA CUARTA del documento base de la presente demanda; antecedentes que nos permiten establecer que la demandada no ha cumplido a cabalidad la clausula antes señalada, menos probado los puntos del objeto de la prueba fijado por Auto de fecha 30 de abril del 2.010 (fs. 18 vta.).

C O N S I D E R A N D O : Que, constatado como están los hechos probados y no probados, corresponde establecer si se ampara la acción demandada conforme a los fundamentos de orden legal que se desarrollan a continuación:

1.- Conforme a lo dispuesto por los Arts. 519 y 520 "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley". "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o falta de esta según los usos y la equidad". En el documento privado de compromiso de venta de fecha 09 de noviembre del 2.007, base de la presente demanda, se establece de manera objetiva contraprestaciones exigibles, razón por la actora tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes contenidas en el mismo.

2.- Se debe tener presente que, el cumplimiento de la obligación y lo acordado en el documento de fecha 09 de noviembre del 2.007, no depende del arbitrio de las partes contratantes, más aun, si en el mismo, se ha definido y establecido plazo para su cumplimento, puesto que, el documento antes señalado tiene la fuerza obligatoria entre las partes instituida y reconocida por el Art. 519 del C.C.

CONCLUSION:

Que, conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente acreditado que la actora ha demostrado que la demandada Felipa Sarabia de Escalera , no ha cumplido los términos y condiciones del documento de Compromiso de Venta, es decir, elaborar la minuta de transferencia definitiva en el plazo de 9 meses, antecedente que nos permite concluir que, en los contratos con contraprestaciones exigibles, corresponde el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación una vez que se ha contraído; en consecuencia, la actora tiene el derecho para exigir el cumplimento de la obligación antes señalada. En la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha acreditado los fundamentos de su pretensión jurídica.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Venta de lote de terreno de fs. 3-4-8 y 10, incoado por Tiburcia Quispe Chino, contra Felipa Sarabia de Escalera con costas. En consecuencia, en ejecución de sentencia, se ordena a la demandada en el plazo de 30 días, elaborar la minuta de transferencia definitiva de 320.00 m2 del terreno de la extensión superficial de 0.4312 has, en calidad de acciones y derechos en favor de Tiburcia Quispe Chino y Basilio Coria Quispe, debiendo quedar dicha fracción con el resto de la propiedad en lo indiviso, cuya ubicación se encuentra en la zona de la Tamborada, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Por otro lado, para los efectos de la presente sentencia, con el Poder Especial No. 452 acompañado por Richard Coria Quispe , teniéndose por apersonado al prenombrado, en representación de Basilio Coria Quispe, se da por bien hecho todo lo actuado en el presente proceso. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 12 días del mes de mayo año 2.010.-

REGÍSTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 07/2011

Expediente: 2773/10

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Tiburcio Quispe Chino

Demandados: Felipa Saravia de Escalera

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 24 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 35 y vta., interpuesto por Felipa Saravia de Escalera, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Tiburcio Quispe Chino contra la recurrente, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que la recurrente no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso de casación contra la sentencia con la que fue notificada, para efectuar posteriormente señalar que apela la resolución pronuniada por el juez recurrido y seguidamente efectúa una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, para culminar señalando que interpone el recurso de casación en el fondo a fin de que este Tribunal proceda a "CASAR DICHO AUTO".

Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de nulidad carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación al recurso que interpone, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ., lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 35 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine