S E N T E N C I A No. 05/2010

Expediente: Nº 025/10

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Ignacio Cahuana Quispe

 

Demandados: Dorotea Sánchez de Acarapi

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 20 de mayo de 2010

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Ignacio Cahuana Quispe, adjuntando documentos consistentes en: Certificados emitidos por las Autoridades de la Comunidad, Acta de denuncia ante las Autoridades Originarias, certificado emitido por las Autoridades Originarias, testimonio de declaratoria de herederos, testimonio de división y partición, certificado emitido por el Plantel del Colegio Mariscal Andrés de Santa Cruz, Certificado emitido por las Autoridades de la Central Agraria del cantón Guaqui, todo en originales cursantes de fs. 1 a fs 12 de obrados y mediante memorial de fs. 13 a 14, señala que es propietario de una parcela de terreno rústico ubicado en el lugar denominado Challa Jitinta Arcata Mojona, de la comunidad Tintuma del Puerto de Guaqui de la provincia Ingavi, con una superficie de 0.3986 has., este lote rústico lo ha venido poseyendo su padre por muchos años y que ya falleció. Ahora es su persona junto a su familia quienes se encuentran en posesión, trabajando y haciendo producir aproximadamente por 36 años, desde la división y partición ante Juez de Minima Cuantía, la misma que tiene las siguientes colindancias, al Norte: terrenos Aynokas de la comunidad Villa Tintuma; al Sur: con la familia Llusco; al Este con la comunidad Arcata; al Oeste con Damiana Huanca de Chasqui.

Que, el 31 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, Dora Isidora Sánchez de Acarapi, junto a otra mujer, ha increpado al tractorista quien estaba terminando de sembrar en la parcela, indicando que era ella, la propietaria de esa parcela, y como se puede ver, desde ese momento su propiedad esta amenazada y perturbada en su posesión. Y que anteriormente a la fecha citada, la misma persona ya había hecho roturar la referida parcela, pretendiendo apoderarse de la misma, sin embargo, fue el demandante quien sembró.

Que, como comunario originario ha cumplido con todas las obligaciones de su comunidad cumpliendo también con todos los usos y costumbres cumpliendo con el cargo de Mallku Sub Central de la zona B, presidente de la Junta Escolar. Por lo expuesto y en aplicación del Art. 602 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por los Arts. 39 num. 7; 78 de la Ley Nº 1715 y la Jurisprudencia Autos Nacionales Agrarios S2 Nº 689/2003, Auto Nacional Agrario S1 Nº 18/2002 y Auto Nacional Agrario S1 Nº 032/2002, cuya finalidad es mantener en posesión a quien se ve amenazado o perturbado en ella, solicitando en definitiva AMPARAR en su posesión Y EVITAR EL DESPOJO por parte de Dora Isidora Sánchez de Acarapi, planteando Interdicto de Retener la Posesión y que previos los tramites de rigor, en sentencia se declare probada su demanda y sea con la imposición de costas.

CONSIDERANDO:

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 31 de marzo de 2010, se corre traslado a la demandada; Dora Isidora Sánchez de Acarapi, para que responda dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, Dorotea Sánchez de Acarapi, adjuntando documentos consistentes en: Titulo Ejecutorial, plano individual, certificados emitidos por las autoridades de la comunidad, credencial de autoridad originaria, certificado emitido en la Policía Rural y Fronteriza de Guaqui, placas fotográficas cursantes de fs. 32 a fs. 39 todas en originales. Y señala que, contesta la demanda de manera negativa argumentando que el demandante se cree legítimo y único propietario del predio agrario de 0.3986 Has., ubicada según el en el lugar denominado "Challa Jitinta Arcata Mojona" de la comunidad Tintura y que cuyas colindancias son: al Norte con terrenos Aynocas de la comunidad Villa Tintura; al Sur con la familia Llusco; al Este con la comunidad Arjata; y al Oeste con Damiana Huanca de Chasqui, y no sabe a cual de las parcelas se refiere ya que, su padre tenia varias otras, y no tienen una parcela que se llame Challa Jitinta Arcata Mojona, talvez se referirá a la parcela que tiene junto al lago Titicaca, donde actualmente se encuentra un sembradío de cebada y donde pasta sus cabezas de ganado, pero que el terreno se denomina Collpa Putunco y no tiene una superficie de 0.3986 Has., sino una superficie de 0.4480 Has., es mas tiene otras colindancias, ya que la colindancia al norte es con el lago y no así con terrenos aynocas.

Que, la parcela denominada Collpa Putunco, cuenta con Titulo Ejecutorial No 623288, a nombre de su padre Roberto Sánchez Chui y su tía Ignacia Sánchez Chui y tiene plano aprobado por la Honorable Alcaldía Municipal de Guaqui, y siendo que el demandante se cree propietario no presenta ningún documento de propiedad, asimismo plantea demanda acción interdicta de retener la posesión con una superficie inexistente y ni siquiera cuenta con titulo ejecutorial.

Que, el demandante afirma que, el 31 de diciembre del 2009, se le habría impedido sembrar cebada, al respecto señala que esas afirmaciones son puras falsedades, si bien su persona intervino uno de esos días, fue ante un tractorista y no ante su persona y si, evito e impidió que el tractorista prosiguiera con su trabajo, puesto que premeditadamente pretendía destrozar el cultivo de cebada que ella y su familia habían sembrado con anterioridad, y si, evito que este tractorista ocasione destrozos en los cultivos de cebada, que atenta contra los derechos a la propiedad privada.

Que, ella y su familia ejercen en la actualidad el poder de hecho sobre las parcelas que consigna el Titulo Ejecutorial Nº 623288, a través del trabajo agrícola y la crianza de ganado, cumplen con la función social prevista en el Art. 2 de la Ley 3545. Por lo expuesto, en previsión a que el ahora demandante pretende desconocer su derecho posesorio sobre una de las parcelas en la que se encuentran en posesión, por lo cual de conformidad al Art. 79 de la Ley 1715 responde a la demanda Interdicta de Retener la Posesión en forma negativa, solicitando se dicte sentencia declarando improbada la misma y sea con el pago de costas, multa y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO:

Que, mediante auto de 26 de abril de 2010, se tiene por contestada, la demanda en forma negativa por parte de Dorotea Sánchez de Acarapi, misma que contesto dentro el plazo previsto por ley.

Que, la demanda fue planteada contra Dora Isidora Sánchez de Acarapi, sin embargo, la demanda fue contestada por Dorotea Sánchez de Acarapi, existiendo la aclaración correspondiente por parte de la demandada y no existiendo oposición por parte del demandante, se continua con la sustanciación del proceso, en contra de la demandada con el nombre correcto de Dorotea Sánchez de Acarapi.

Que, en cumplimiento a la disposición transitoria primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se oficio a la Dirección Departamental del INRA La Paz, cuyo informe cursa a fs. 23, el cual señala que la comunidad Tintuma, ubicada en el cantón Guaqui, provincia Ingavi, no se encuentra dentro la disposición transitoria primera de la Ley Nº 3545.

Que, conforme a procedimiento establecido en el Art. 82 de la Ley Nº1715 modificada en virtud de la Ley Nº 3545, se señala audiencia preliminar para el 30 de mayo del año en curso.

Que, según memorial cursante a fs. 66 a 67, el demandante amplia demanda a Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes argumentos: El 30 de marzo de 2010, ha presentado una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ahora sucede que, una vez notificada con la demanda a Dorotea Sánchez de Acarapi, el 20 de abril 2010, había arreado su ganado vacuno a la parcela en litigio con el objeto de hacer pastar una cantidad de 18 cabezas de ganado vacuno, conforme se desprende en el certificado emitido por el Sof 1ro. Feliciano Quispe Huanca, dependiente de la Jefatura Policial de Puerto de Guaqui, haciendo terminar la cebada que estaba sembrada en su parcela, habiendo la demandada procedido a despojarle con la invasión de ganado con el pretexto de que su padre Roberto Sánchez Chui, sería el propietario de la parcela Collpa Putuncu, con una superficie de 0.4480 Has., y que tendría los planos debidamente aprobados por el Gobierno Municipal de Guaqui, en ese plano que la demandada ha llegado a ofrecer en calidad de prueba literal a momento de responder la demanda ha sobrepuesto la parcela de terreno al manifestar que al Este colindaría con la comunidad Arcata, este extremo es completamente falso, ya que ha sido falsificado, porque, en el plano extendido por el INRA, no coincide con el presentado por la demandada y que alega ser de propiedad de su padre, que colinda al Este con Germana Chui y no con la comunidad Arcata.

Que, con los referidos argumentos la demandada ha cometido despojo, metiendo ganado vacuno a su parcela donde tenía sembrado cebada haciendo pastar a los mismos. Por todo lo expuesto y al amparo de los Arts. 607, 608, 609 y 610 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, amplia demanda por el Interdicto de Recobrar la Posesión de la parcela denominada Challa Jitinta Arcata Mojona de la comunidad Tintuma, contra Dorotea Sánchez de Acarapi y previo las formalidades de rigor se declare probada su demanda y disponer la restitución de la parcela, el pago de costas, mas daños y perjuicios.

Que, mediante auto de 5 de mayo del año en curso se admite la ampliación a Interdicto de Recobrar la Posesión, y señalada que fue la audiencia preliminar, la misma se desarrolla conforme consta en actas cursante de fs. 71 a 76; 81 a 88 y 91 a 94 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de las partes y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :

PRIMERO: Ha probado que se encontraba en posesión de la parcela antes de suscitarse el conflicto, a través de testigos de cargo, y lo evidenciado por la documentación consistente en certificaciones emitidas por las Autoridades Originarias la Comunidad Originaria Villa Tintuma.

SEGUNDO: Ha probado que la demandada, lo ha despojado pastando su ganado vacuno haciendo comer su cebada sembrada en el mes de diciembre del 2009, y ha momento de efectuarse la inspección judicial la demandada manifestó que la cebada existente en la parcela era propiedad.

TERCERO: Ha demostrado que la desposesión se ha cometido dentro de la sustantación de la acción Interdicta de Retener la Posesión, por lo tanto se encuentra dentro del año de iniciada dentro del año de iniciada la demanda inicial.

HECHOS NO PROBADOS

NINGUNO

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

NINGUNO

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO: No ha demostrado que, el actor o demandante no se encontraba en posesión de la parcela en conflicto, anteriormente conforme lo dispuesto por la norma.

SEGUNDO: No ha demostrado, no haber despojado al demandante ya que, conforme lo certifican las autoridades originarias según prueba documental cursante a fs. 1 y 2 de obrados y en original, es el demandante quien se encontraba en posesión anteriormente.

CONSIDERANDO:

Que, los Interdictos Posesorios son planteados para salvaguardar únicamente la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por la parte demandada que pudieran acreditar derecho propietario no son valorados ya que, a la conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de propiedad actual sobre la parcela en conflicto. Y siendo que el demandante ha demostrado posesión anterior a través de prueba testifical así como de la prueba literal, especificando e identificando la parcela en la que se encuentra en posesión así como a momento de efectuarse la inspección judicial,. Y si bien la parte demandada ha acreditado Titulo Ejecutoria de 9 parcelas en lo proindiviso y a nombre de Roberto Sánchez Chui y otros, sin embargo, ninguna de ellas colinda al este con la comunidad Arcata. Asimismo, en virtud a los principios del derecho agrario y al carácter eminentemente social, los miembros de la comunidad Originaria Villa Tintuma, a si como sus autoridades originarias lo manifestaron inicialmente a través de una certificación y luego de manera verbal en la audiencia de inspección judicial efectuada en la parcela en conflicto, manifestaron que efectivamente en la parcela en conflicto tenia posesión el demandante Ignacio Cahuana Quispe.

Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso el demandante ha probado que, se encontraba en posesión anteriormente.

Que, la inspección judicial es un etapa importante en el proceso oral agrario en el cual se tomaron suficientes elementos de convicción y oportunidad en la cual, se pudo advertir que, el demandante cuenta con el apoyo y conformidad de la comunidad en su conjunto así como el de sus autoridades originarias.

Que, conforme lo estable la Nueva Constitución Política del Estado, en la aplicación de la justicia comunitaria y por ende la aprobación y aceptación por parte de los miembros y autoridades originarias de la comunidad Originaria Villa Tintuma a favor del demandante Ignacio Cahuana Quispe, otorgándole su apoyo y confianza en honor a la verdad como lo manifiestan de manera escrita y verbal.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurada por Ignacio Cahuana Quispe contra Dorotea Sánchez de Acarapi, referente a parcela denominada Challa Jitinta Arcata Mojona de aproximadamente 0,3986 ha, ubicada en la comunidad Originaria Villa Tintuma cantón Guaqui de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión al demandante, conforme a ley con costas.

La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandada notifíquese conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 04/2011

Expediente: Nº 2781-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Ignacio Cahuana Quispe

Demandado: Dorotea Sánchez de Acarapi

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 25 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115 a 121, interpuesto contra la Sentencia Nº 05/2010, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ignacio Cahuana Quispe contra Dorotea Sánchez de Acarapi, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Dorotea Sánchez de Acarapi interpone recurso de casación en el fondo y en la forma impugnando la Sentencia Nº 05/2010, dictada en fecha 20 de mayo de 2010 cursante a fs. 109 a 112 vta. de obrados, por cuanto en la apreciación de la prueba se incurrió en la infracción del art. 1461 del Cód. Civ., pues la Sentencia recurrida se encuentra fundamentada en apreciaciones erróneas, tales como que el contrario habría probado encontrarse en posesión de la parcela hasta antes del conflicto y que el arreo de 18 cabezas de ganado de su parte en fecha 20 de abril de 2010 a la parcela en litigio constituye despojo; al respecto sostiene que el predio agrario objeto de la litis es de propiedad de Roberto Sánchez Chui, su padre, extremo demostrado en el proceso a través de las declaraciones testificales de descargo de Rivelino Limachi Salcedo, Cesar Laura Quispe, Mauro Ricardo Maydana Aguilar y Petrolina Nina Acarapi, quienes manifestaron que su persona es poseedora del predio objeto de la litis, en el que realizó trabajos agrícolas por más de 3 años, además de la posesión de vacas lecheras; por otro lado sostiene que el testigo principal del demandante Natalio Quispe Chui, en el contrainterrogatorio sostuvo que: "ellos" (refiriéndose a su persona y familia) efectúan siembra en el terreno vecino; asimismo y a momento de la inspección judicial se interrogó al colindante Santiago Llusco Conde, quien manifestó que en los dos últimos años vio trabajar a la familia Sánchez y no así al demandante que lo hizo con anterioridad; de igual manera, sostiene que, las declaraciones de Cecilia Inta Chui, Ignacia Sánchez de Callisaya y Damiana Chui, permiten inferir que las familias que trabajan en el lugar son los Chui o Sánchez y no así la familia Cahuana; refiere también las certificaciones cursantes a fs. 34 y 36 de obrados, las cuales dan cuenta del trabajo agrícola realizado por su familia, así como su residencia en la comunidad de Tintuma, resultan contradictorias a la confesión provocada de Ignacio Cahuana; sostiene que con tales fundamentos de hecho, el a quo realizó una errónea valoración de la prueba que contraviene el art. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ., así como los arts. 397 y 427 de la norma adjetiva civil, al tenerse como hechos probados la posesión del demandante y el despojo.

En relación al despojo, manifiesta que las declaraciones testificales no afirmaron que el demandante hubiera sembrado cebada en la parcela en conflicto y mucho menos que su persona hubiera despojado la propiedad, pues el hecho de pastar ganado en un terreno no constituye causal de despojo, pues solo es un acto material de perturbación o perturbación de la posesión, no habiendo demostrado el demandante uno de los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, razón por la que el a quo no puede ejercitar lo dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, refiere que la demanda interdicta de retener la posesión fue interpuesta el 30 de marzo de 2010, modificada posteriormente a la de recobrar la posesión con el simple argumento de que su persona en fecha 20 de abril del mismo año, arreó hacia la parcela 18 cabezas de ganado, hecho que si bien consta en la certificación cursante a fs. 36 de obrados, el certificado fue adjuntado como prueba literal de descargo, pues el oficial de la policía constató el poder de hecho que detenta su persona, pues al entender del a quo, dicha prueba fue presentado por el demandante o por referencia a la misma de parte contraria, se le hizo incurrir al juzgador en error de apreciación, que en definitiva constituye una valoración tergiversada de tal certificación que vulnera el art. 1286 del Cód. Civ. con relación al art. 397 de su procedimiento.

Señala que desde el inicio de la demanda, el predio objeto de la litis no coincidía en denominación, superficie, ubicación y colindancias, que al tratarse de aspectos técnicos se concluyó en la audiencia principal aclarar dichos aspectos en la inspección judicial, oportunidad en la cual se hizo notar al a quo que la cebada cultivada correspondía a su persona y que el demandante solo se amparó en un testimonio de división y partición, el cual menciona únicamente el límite con la comunidad Arcata misma que es inmensa, además que el demandante no adjuntó ningún plano que especifique denominación del predio, tampoco se corroboró con prueba que tenga antecedente dominial en título ejecutorial.

En lo que respecta al fondo del recurso, concluye que según el a quo, los Mallkus en forma escrita y verbal manifestaron que el terreno pertenecía al demandante, especificando la denominación del mismo, sin embargo ninguna autoridad manifestó tales extremos, pues solo manifestaron palabras conciliatorias, quienes además no intervinieron en las audiencias, aspecto que representa un error en la valoración de la prueba que vulnera el art. 1286 del Cód. Civ. concordante con el art. 476 de su procedimiento.

Con relación al recurso de casación en la forma, acusa la vulneración de los arts. 3 incs. 1), 3) y 6); 90 inc. 1) y 137.I numeral 10 y II del Cód. Pdto. Civ., puesto que a fs. 66 y 67 de obrados, cursa memorial de ampliación de demanda de interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión, memorial que fue presentado en la fase escriturada ante el a quo en 4 de mayo de 2010, por otro lado sostiene que la fase de la oralidad, desarrolla actuaciones a partir del señalamiento de la audiencia central, seguida de la improcedencia de la declaratoria de rebeldía, inasistencia a la audiencia y su desarrollo entre otros; concluyendo que el a quo lo entendió de esa forma con el pronunciamiento del decreto de 5 de mayo de 2010, cursante a fs. 68 de obrados; que de conformidad al art. 137.II concordante con el art. 137.I numeral 10, ambos del Cód. Pdto. Civ., el funcionario del juzgado debió notificar a través de cédula o de forma personal con la indicada providencia, extremo que no aconteció pese a la determinación de traslado; por ello - sostiene - que tal omisión atenta contra su irrestricto derecho a la defensa e igualdad consagrada por el art. 119.I de la C.P.E., concordante con el art. 3 inc. 3) de la norma adjetiva civil; que si bien fue notificado por la demanda interdicta de retener la posesión, la cual fue respondida negativamente en su oportunidad, por lógica jurídica y ante la ampliación o modificación de la demanda, en función al principio de igualdad procesal y debido proceso, se debió otorgar otro plazo legal a efecto de contestar la modificatoria de la demanda, aspecto que el a quo debió garantizar de conformidad al art. 3 incs. 1), 3) y 6) del Cód. Pdto. Civ., omisión procedimental que a decir suyo constituye motivo de nulidad.

Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 05/2010 de 20 de mayo de 2010, solicitando se le conceda el recurso a efectos de su remisión ante este Tribunal, para que deliberando en el fondo, se dicte una nueva sentencia que declare improbada la demanda, ó en su caso respecto de la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 69 de obrados.

Que, corrido en traslado a contrario con los recursos señalados supra, ésta por memorial de fs. 124 a 127, responde al mismo señalando que con el memorial cursante a fs. 13 a 14 vta. de obrados adjunto certificados expedidos por las autoridades originarias de la Comunidad Villa Tintuma y otra similar expedida por los Mallkus de la Sub Central de la zona "B" de Guaqui, los cuales acreditarían la posesión del terreno rústico así como el cumplimiento de la función social en la comunidad y sus colindancias, por otro lado también refiere copia legalizada de la denuncia realizada ante las autoridades originarias de Tintuma por el atropello sufrido por la contraria; que con tales antecedentes junto a otros, interpuso la demanda interdicta de retener la posesión, misma que fue respondida negativamente por la contraria, habiendo introducido su ganado posteriormente en el terreno, extremo que ameritó que al amparo del art. 610 del Cód. Pdto. Civ. la amplie por una interdictal de recobrar la posesión y ante el despojo sufrido en fecha 20 de abril de 2010, ampliación que además fue contestada de contrario de conformidad al art. 83 inc. 1) de la L. N° 1715, razón por la que no puede alegar que no se le notificó con la ampliación. Asimismo refiere que por las declaraciones testificales de Waldo Juan Ríos Pozo, Emilio Felix Loza Quispe y Natalio Quispe Chui, ha demostrado que su persona estuvo en posesión del terreno rústico denominado Challa Jitinta Arcata Mojona; aduce que por la literal cursante a fs. 53 a 65 de obrados se tiene demostrado de que ninguna de las parcelas de terreno rústico pertenecientes a la familia Sánchez colinda con la comunidad de Arcata; continúa manifestando que ninguna de las pruebas ofrecidas por Dorotea Sánchez de Acarapi desvirtúan los alegatos realizados por su persona y sostiene que la mencionada señora ha cometido los delitos de falsedad ideológica y material, por fraguar el plano de terreno cursante a fs. 38 e induciendo a error al Gobierno Municipal de Guaqui, razón por la que se reserva iniciar la acción penal que corresponda. Por otro lado arguye que la familia Sánchez abandonó la comunidad de Tintuma, que ya no realizan vida orgánica en la comunidad, tampoco trabajan sus parcelas, que las declaraciones testificales de descargo son de personas ajenas a la comunidad y ex dependientes de la demandada, por lo cual las mismas no resultan creíbles.

Finalmente sostiene que la Sentencia dictada por el a quo se acomoda a los datos del proceso, a las pruebas aportadas y producidas, las cuales fueron valoradas correctamente y al tratarse el recurso interpuesto de una casación en el fondo y en la forma, cuyo extremo no se encuentra previsto por la L. N° 1715, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal a efectos de que sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo acusa irregularidades tanto de forma como de fondo y en virtud a que tal extremo resulta perfectamente posible y con la aclaración respecto de las finalidades propias de ambos cuyas pretensiones resultan diferentes, es que se pasa a analizar sus presupuestos de procedencia respecto de cada uno de ellos:

I. En cuanto a las irregularidades de forma.

La recurrente acusa la omisión procedimental de falta de notificación con la modificación de la demanda, extremo que conculcaría su irrestricto derecho a la defensa e igualdad consagrados por el art. 119.I de la C.P.E., concordante con el art. 3 inc. 3) de la norma adjetiva civil. Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión de la recurrente de casación en lo que respecta a la forma; máxime si se lleva en consideración los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales. En el caso de autos y conforme consta en la audiencia pública preliminar mediante acta cursante a fs. 71 a 76 vta., en el parágrafo segundo (II) referido al saneamiento procesal, el a quo concedió la palabra a los abogados patrocinantes de las partes en litigio a objeto de que se manifiesten sobre observaciones a irregularidades producidas dentro del proceso, habiéndose pronunciado el abogado Rubén Pérez Nina, solo respecto de las "excepciones que denotan vicios de nulidad" (sic.) y no así respecto de la ampliación de la demanda que fue discutida con carácter previo en dicho acto procesal, manifestando con referencia a dicho punto que inclusive los abogados de contrario reconocen el derecho propietario del padre de su cliente y sin mención específica a la ampliación de la demanda; por otro lado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., contiene expresamente la permisibilidad de modificar o ampliar la demanda interdictal de retener la posesión por la de recobrar la posesión sin retrotraer el procedimiento y en el entendido de que tal ampliación o modificación fue de conocimiento de la parte contraria en audiencia, esta pudo haber hecho uso del recurso de reposición conforme a lo dispuesto por el art. 85 de la L. Nº 1715 y al no haber procedido de tal manera, dejó convalidar así el supuesto vicio de nulidad, conforme se tiene anotado en el presente punto, razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma sea declarado infundado al no existir vulneración alguna al debido proceso y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) de la norma adjetiva civil, aplicable al caso por régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

II. En cuanto a las irregularidades de fondo.

Se acusa la errónea valoración de la prueba consistente en las declaraciones testificales de cargo y descargo, inspección judicial y documental de descargo; que vulnera los arts. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ.; 397, 427, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ.

En primer término referir que tanto las declaraciones testificales de cargo como de descargo, así como lo percibido en la inspección judicial y de la prueba documental producida en el proceso que cursa en obrados, fueron tomadas en cuenta por el juez de la causa como tal para la resolución del litigio, en estrecha relación con el objeto de la prueba y dada la naturaleza de la presente demanda interdictal y su ampliatoria o modificación, conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia cursante a fs. 109 a 112 vta.; de ello se concluye entonces que la demandada ahora recurrente, no desvirtuó ni negó los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba en el Acta de Audiencia de 5 de mayo de 2010 de fs. 73 vta. específicamente, no siendo evidente en consecuencia que se hayan vulnerado los arts. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ.; 397, 427, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ.; y sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación, siendo irrelevante a la naturaleza de la demanda el derecho propietario reconocido a favor del padre de la demandada.

Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros.

Por otro lado, en análisis de la Sentencia de fs. 109 a 112 vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal y su ampliación o modificación que fueron deducidas, que estando referida la acción del demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal incoada sobre la fracción del predio denominado "Challa Jitinta Arcata Mojona", ubicado en la comunidad originaria Villa Tintura del cantón Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, en una extensión aproximada de 0,3986 has.; conforme evidenció el a quo a través de los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos y dentro de los alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil.

Que, de lo argumentado se concluye que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso e igualdad de la recurrente que amerite nulidad y que importen vulneración del los arts. 119.I de la C.P.E., concordante con el 3 inc. 3) de la norma adjetiva civil; ni se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ.; 397, 427, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ., conforme acusa la recurrente, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 115 a 121 de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine