SENTENCIA

PROCESO: REIVINDICACION

 

DEMANDANTE: ISAEL BERNARDINO ANACHURI ANACHURI Y OTRA

 

DEMANDADO: HECTOR VARGAS QUISSE Y OTRO

 

DISTRITO TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL: TARIJA

 

FECHA: 29 DE ABRIL DE 2010

 

JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO

VISTOS: La demanda de Fs. 49 a 53, comparecencia de Hilda Maria Valdivieso Sánchez a fs. 81 a 83, contestación de fsl 63 a 68, comparecencia de Walter Vargas Torrejón a fs. 113, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.------------------

CONSIDERANDO I : Que, mediante demanda de Fs. 49 a 53,comparece Isael Bernardino Anachuri Anachuri , representado por Adel Vergara Vilte , demandando contra Hector Vargas Quisse, reivindicación de un terreno rural, de forma irregular, no apto para actividades agrícolas, destinado a vivienda familiar de 1.460.13 mts2 , limita al Norte, con el camino a San Andrés en una extensión de 10,00 metros lineales, al Sud, con la quebrada Los Tacos en una extensión de 29,00 metros lineales, al Este, con la fracción de Walter Vargas en una extensión de 86,00 metros lineales y al Oeste, una parte con el lote de Lino Ortega y otra con el lote de Arístides Flores en una extensión de 71,50 metros lineales, ubicado sobre el camino asfaltado a San Andrés, Zona Tablada(ahora tabladita), Cantón Tablada, Provincia Cercado de este Departamento, registrado en Derechos Reales con la Matrícula 6011370001004, bajo el asiento Nº A-1 el 24 de noviembre de 1998, adquirido por compra de Eliodoro Ríos Serrano mediante escritura privada reconocida que adjunta. Argumenta que el derecho propietario de los actores se encuentra plenamente probado por el testimonio de la referida escritura privada, reconocida, protocolizada y registrada en el Registro de Derechos Reales, que al momento de ser depojados se encontraban en pleno ejercicio y goce del derecho propietario, ejecutando actyos posesorios efectivos y estables conforme a las características físicas, condiciones de uso y finalidad del referido lote de terreno entre lo que señala el arrendamiento para pastoreo a Germán Figueroa Velazco, esparcimiento para la familia todos los fines de semana, cumplieron con el pago anual de impuestos.- A mediados de septiembre del presente año (2009)el demandado de forma agresiva, prepotente, arbitraria, en horas de la noche, haciendo gala de su dinero y acompañado de un gran número de matones, portando armas de fuego y con un sin fin de amenazas, procedió a cerrar con alambre el terreno de sus mandantes, haciendo lo mismo con los lotes colindantes, desde aquel día vanos fueron los intentos de arreglar este conflicto por la vía conciliatoria.- El demandado actualmente se encuentra en posesión ilegítima e ilegal en razón a que no cuenta con título de propiedad, ni justificación alguna para tener algún derecho sobre el referido terreno, cuya posesión la retiene apoyado en su poder económico que le permitió borrar las evidencias de la posesión de los actores, darse el lujo de cerrarlo en horas y comenzar a construir y pagar a gente armada que impide que los verdaderos propietarios recuperen sus terrenos.- Por lo arriba señalado y la documentación que se acompaña se encuentra claramente demostrado el derecho propietario, la posesión real y efectiva al momento del despojo, la desposesión y la detentación ilegítima e ilegal por parte del demandado, debiendo tomarse en cuenta, con relación a la posesión que es un terreno pequeño destinado a la vivienda pese a lo cual se arrendaba en época húmeda para que lo use como pastoreo. Por lo expuesto solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y por consiguiente disponga la reivindicación o entrega del bien a favor de los actores.-

CONSIDERANDO II: Que, de fs. 63 a 68 adjuntando prueba documental del fs. 57 a 62 contesta la demanda en forma negativa a tiempo que opone excepción de impersonería que fue resuelta con las fundamentaciones constantes en acta de audiencia de fs.74 vlta a 75.- Asumiendo defensa manifiesta que es falso que los actores hayan estado ejerciendo posesión sobre el terreno toda vez que desde hace 15 años se encuentra bajo su posesión donde ha realizado trabajo de agricultura, construyo el cerco de piedra en la parte norte que da al camino a San Andrés, plantó columnas de hierro para el sostén de portones, cimientos de la vivienda con hierro armado a medio construir, la construcción de dos piezas destinadas a vivienda, el cerramiento del contorno del terreno con postes de palo y alambre de púas.- durante los quince años de posesión, nunca hubo persona alguna que alegue la propiedad del terreno que por ese entonces se encontraba totalmente abandonado por lo que no puede haber despojo.- También niega haber usado violencia, amenazas o armas para lograr el despojo, pide en definitiva , cuando fuere su estado se dicte sentencia declarando improbada la demanday sea con expresa imposición de costas a la parte demandante.-

0,729 Has, ubicado en l Cantón Tabladita, jurisdicción de la Provincia Cercado de este Departamento de Tarija, contra Ciriaco Martines, demanda que en cumplimiento a la resolución dictada a Fs. 109-110 en audiencia que anula obrados y dispone la integración a la litis de Elba Jerez de Martínez, es ampliada en su contra a Fs- 111-112, manifiesta que sus vendedores Gonzalo Danilo y José Rinaldo Calabi Vásquez, en vista que su terreno no eran productivos por las constantes sequías realizaron sobre el mismo un proyecto de urbanización para los trabajadores de la entonces Corporación de Desarrollo Tarija (CODETAR), quienes compraron individualmente los lotes a cuotas, habiendo el actor comprado el lote N° 27, sin que haya podido registrarlo inmediatamente por carecer de la autorización del Proyecto San Jacinto ente que se negaba a expedirlo indicando que la zona tiene influencia del Lago San Jacinto, cuando contaron con la autorización de venta la Dirección de Desarrollo Urbano no quiso aprobar el plano de urbanización porque el terreno se encontraba en área rural, hasta que en 2002 suscribieron un nuevo9 documento de transferencia y actualmente, su terreno cuenta con registro a su nombre en Derechos Reales, registro en el Catastro Rural, impuestos a los bienes inmuebles al día y posesión Judicial.- Que, cuando compraron el terreno se realizó un levantamiento topográfico, loteamiento y estaqueado de cada uno de los lotes, habiendo entre todos los compradores decidido cambiar el nombre de "Don Clemente" a "Taco Mocho", empero desde el día de la compra realizó actos posesorios pues visitaba constantemente el terreno y juntamente con los compradores de los otros terrenos lograron llevar agua potable al predio, la colocación de una pileta común con la intención de construir sus viviendas, además de haber colocado mojones de cemento, llevaron material de construcción, plantaron pinos, mejoras éstas que en el trámite de saneamiento figuran como hechas por Ciriaco Martínez.- Que, últimamente contrató los servicios de peones para que cavaran zanjas e hicieran los cimientos para el cerramiento de su propiedad pero Ciriaco Martínez de manera abusiva y prepotente por las noches cierra lo cavado y amenaza a los trabajadores por lo que estos ya no quieren ir a trabajar. Hace unos meses atrás se enteró que Ciriaco Martínez en complicidad con su esposa Elba Jerez , en 2003, solicitaron el saneamiento de estos terrenos y para que los propietarios no se dieran cuenta cambió el nombre a predio "Guerra huayco", dicho proceso administrativo se encuentra detenido debido a las irregularidades que contiene, mismas que fueron hechas notar por el actor y los otros oposicionistas que refieren a la ilegal posesión, a la falsa colindancia y otros que demuestran fehacientemente la mala fe e intención de apropiarse a como de lugar de esos terrenos.- Que a Fs. 111-112 la ampliación de la demanda se fundamenta en los mismos hechos.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO II.- Que, a Fs. 73-75 el demandado Ciriaco Martínez contesta la demanda negándola en todas sus partes, expresando que el actor nunca estuvo en posesión física de la propiedad rústica y en la comunidad de Turumayo nadie lo conoce. Las personas que figuran en el listado de Fs. 20 identifican la propiedad urbana regulada por el código civil con la propiedad agraria regulada por la Ley INRA que establece que la tierra es para quien la trabaja, este error a llevado al actor a realizar actos de atropello como allanamientos, demolición de muros de piedra seca, excavación de zanjas y otros que crean un estado de zozobra.- Por su parte tanto él como su cónyuge Elva Jerez de Martínez y su numerosa familia, viven desde hace mas de treinta años de la actividad agropecuaria, sobre la merituada parcela, cultivando maíz, papa y otros, tienen ganado vacuno, ovino, cerdos, aves de corral, viven y habitan en la casa de hacienda, para legalizar suposesión física han iniciado el saneamiento simple dentro del cual en la pericia de campo se realizaron varias inspecciones oculares en el terreno, donde se constató que el ctor no tiene trabajo ni actividad agrícola alguna; mientras que su persona tiene muchos trabajos agrícolas y cuenta con la total aceptación de la comunidad. Los trabajos de excavación, la intención de poner cimientos de piedra y hormigón no constituyen trabajos agrícolas.- La decantada posesión judicial no surte efectos con respecto a él ni a su esposa por cuanto no fueron citados dentro dicho proceso.- el listado de "beneficiarios" y plano de loteamiento salientes a Fs. 20 y 21 es prueba de que ellos requerían el terreno para hacer sus casas y mansiones vacacionales y nunca para cultivar la tierra.- Por lo expresado, solicita que previo el rigor procedimental se dicte sentencia declarando improbada la demanda reivindicatoria con costas.- En el mismo sentido niega la demanda la litisconsorte Elva Jerez de Martínez.

CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, después de instar a conciliar a las partes se fija el objeto de la prueba la misma que admitida y producida es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1312 y 1330 todos del Cod. Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

HECHOS DEMOSTRADOS:

1.DERECHO PROPIETARIO DEL ACTOR CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL; mediante minuta de compraventa de Fs. 2, testimonios de la escrituras públicas de Fs. 4-6 y 7-8 matrícula de inscripción de inmuebles de Fs. 9 y 14 las declaraciones testificales de Benito filemón Burgos Cabello (Fs. 71-72), Maria Genoveva Cruz de Burgos (Fs. 74-75), Bernardo García Gareca (Fs. 79-80).-

2. POSESIÓN ANTERIOR Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LOS ACTORES, mdiante las declaraciones testificales de Benito Filemon Burgos Cabello (Fs. 71-72), Jose Carlos Vega Fernández (Fs. 73), Maria Genoveva Tejerina Cruz de Burgos (Fs. 74), Bernardo Garcia Gareca (Fs. 79 Vlta-80) y Dalmiro Ramos Meriles (Fs. 81-82),.-

HECHOS NO DEMOSTRADOS:

1.DESPOSESION SUFRIDA POR LOS ACTORES POR HECHOS DE LOS

DEMANDADOS

CONSIDERANDO : Que, reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio , particularmente, del derecho de propiedad. Implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional , por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta actualmente la cosa, debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios, se obtiene protección jurídica de acuerdo a lo previsto en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y 3° de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siempre y cuando, además de los presupuestos citados, se demuestre el cumplimiento de la función social o económico-social del fundo y no se encuentre abandonado por parte de los actores al momento de producirse la desposesión.-

Que, en materia agraria, el título idóneo de dominio lo constituye el título ejecutorial, que pudo ser extendido a favor del actor o de sus causantes o incluso de un propietario primigenio.-

Que en el caso de autos, los actores, hermanos Jaramillo Tejerina, demuestran su derecho propietario adquirido por herencia de sus padres, mediante los testimonios del trámite de declaratoria de herederos debidamente registrados en Derechos Reales con la matrícula 6011280001460, bajo el asiento A-1, el día 11 de noviembre de 2003; la Partida N° 1116del Libro 1° de Propiedad Agraria, inscrito al folio N° 8 del 4° Anotador y en la misma Partida del Libro de Anotaciones preventivas, si bien el demandado Omar Dey Gutiérrez Jaramillo presenta a Fs. 53 y 54 dos documentos privados por los cuales sus padres habrían adquirido las acciones de los actores, estos no cuentan con reconocimiento de firmas ni inscripción en DD.RR., por lo que no cuentan con eficacia probatoria.- Asimismo queda acreditada la posesión y cumplimiento de la función social anterior, pues como manifiestan ellos en su demanda y todos los testigos tanto de cargo como de descargo, a la muerte de los causantes quedó la coheredara y hermana Nélida junto con su esposo e hijos trabajando y viviendo en el bien litigioso indiviso perteneciente a todos los demandantes hasta hace un año mas o menos cuando se ausentó dejando a su hijo en la casa y trabajando parte del terreno y a Felicindo Mendez en calidad de inquilino o anticrecista, posesión que al haberse ejercido en un bien indiviso favorece a todos los copropietarios.- Que, la desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados, fijada como uno de los puntos del objeto de la prueba, no fue acreditado, pues si los demandados Omar Day Gutierrez y Felicindo Mendez están detentando parte del terreno litigioso, lo hacen a nombre de la copropietaria Nelida Jaramillo, como lo tienen expresado en las respectivas contestaciónes a la demanda, Omar Dey Gutierrez por ser su hijo, Felicindo Mendez en virtud a un contrato que fenece en el presente mes de julio y Marino Gutierrez Zambrana, que en su calidad de tío de Omar le ayuda en las faenas agrícolas, aspectos estos que de manera coincidente y conteste afirman los testigos e incluso los actores en su demanda como también en ocasión de la inspección ocular-, de manera que así como el trabajo y posesión de la actora beneficia a los demás coherederos por tratarse de un bien indiviso, no puede reputarse como desposesión involuntaria la sufrida por los actores, no cumpliéndose por tanto este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria.-

CONSIDERANDO: Que, a tiempo de demandar y amparados en el Art. 59 del Cod. de Pdto. Civil Jose Maria y Lindolfo Jaramillo Tejerina, prestan voz y caución por su hermana Nélida, quién hasta el momento de dictar el presente fallo no da por bien hecho lo actuado a su nombre, por lo que en aplicación de la misma norma adjetiva, se tiene como no existente lo actuado a su nombre.-

Que, estando agotado el análisis del proceso corresponde resolver:

POR TANTO: La suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrado justicia y ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación Fs. 28 aclarada a Fs.35, con costas, consecuentemente, no ha lugar a la restitución del terreno objeto de la litis.- Esta sentencia no alcanza o no surte efectos con relación a la caucionada que no dio por bien hecho lo actuado a su nombre.-

ANOTESE.

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 03/2011

Expediente: Nº 2751-RCN-2010

Proceso: Reivindicación

Demandante: Isael Bernardino Anachuri y otra

Demandado: Héctor Vargas Quisse y otro

Distrito: Tarija

Fecha: 25 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de nulidad de obrados cursante de fs. 187 a 190, interpuesto contra la Sentencia cursante de fs. 181 a 183 de obrados de fecha 29 de abril de 2010 pronunciada por la Jueza Agraria de Tarija, dentro del proceso de reivindicación seguido por Isael Bernardino Anachuri Anachuri y otra, contra Héctor Vargas Quisse y otro, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Héctor Vargas Quisse interpone recurso nulidad de obrados manifestando que hubo una incorrecta valoración de la prueba documental, plagada de vicios y errores como es el testimonio de escritura publica con el cual se pretendía justificar el derecho propietario de los recurridos, siendo que el trámite que llevo a la consolidación del testimonio mencionado esta viciado de nulidad por haberse tramitado sin tener la competencia ni la jurisdicción atribuida por ley para poder operar la acción descrita en el art. 14 del C.C.; arguye que el proceso desde su iniciación debió haber sido rechazado, correspondiendo a la juzgadora realizar la verificación y constatación in limine sobre las pruebas y velar por que estas sean valoradas correctamente y tengan la suficiente fe probatoria; manifiesta que fundado en el art. 549 del C.C. numeral 3), por ilicitud de la causa y motivo y al ser una compra obtenida con documentación fraudulenta, la causa es ilícita, fraccionándose así los poderes Nº 90/2010 y107/2010 con datos alterados y cometiendo delitos penados por ley.

Manifiesta que los demandantes en la desesperación de demostrar su posesión hacen aparecer unos documentos en los cuales supuestamente se estaría arrendando el predio en cuestión al señor German Figueroa, contratos que no cumplieron con el D.S. Nº 5749 de 24-3-1961 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715. 18-10-1996, Sentencia Agraria Nacional 020/2006, art. 3 del Cód. Pdto. Civ., arguye que en cuanto al acta de la inspección judicial realizada esta contiene una cantidad de errores de datos, en cuanto a la segunda inspección realizada el recurrente manifiesta que no se dio lectura de la misma desconociendo así su contenido, sin figurar tampoco su firma, violando así el principio de inmediatez siendo sin este principio imposible llevar a cabo el proceso oral agrario de acuerdo al art. 76 de la Ley Nº 1715; aspecto por el cuál la omisión de estas formalidades en la inspección torna invalorable su contenido; manifiesta en cuanto al informe pericial que es sorprendente que las dos inspecciones fueron realizadas antes de conocer el contenido del este informe, siendo este justamente el que identificare y ubicare el terreno en cuestión.

Por lo expuesto precedentemente solicitan reestablecer el imperio de la justicia, violentada en el fallo recurrido, en su mérito se sirva CASAR, la sentencia y declare la nulidad de la demanda en todas sus partes.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 200 a 202 y vta., responden al mismo haciendo un resumen de lo ya expresado en el memorial del recurso, del análisis del mismo llegan a la plena certeza que en el recurso de casación interpuesto ninguna de las observaciones realizadas están dentro de las causales establecidas para la procedencia del recurso, mas aún tratándose de un recurso de casación en la forma, siendo que el recurrente simplemente realiza observaciones sobre hechos y actuaciones convalidadas, además de no cumplir con lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., omitiendo citar en términos claros y concretos las leyes violadas o la aplicación de las mismas en forma falsa o errónea menos fundamenta en que consistió tal violación, falsedad o error sin señalar además que normas debían haber sido aplicadas para el reestablecimiento del orden legal.

Señala que el recurso contiene una contradicción insalvable en razón de que el recurrente pide se case la sentencia y termina pidiendo la nulidad de la demanda, aclara que el recurso planteado es de nulidad de obrados o casación en la forma y no de casación de fondo, por lo que el recurso resulta contradictorio, este desatino hace inadmisible el recurso planteado; la improcedencia del recurso objeto de análisis, se encuentra respaldado por el ordenamiento legal, la doctrina y sobre todo la abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y Corte Suprema de Justicia, cuando coincidentemente conciben al recurso de casación como una demanda de puro derecho, asimismo se menciona que para su consideración deben cumplirse ciertos requisitos tanto de fondo como de forma.

Hace referencia a la obra "El Recurso de Casación en Bolivia" del Dr. Pastor Ortiz Mattos, que en sus pág. 196 a 197 hace referencia a la contradicción del recurso; señala también jurisprudencia agraria que declara improcedente un recurso.

Manifiesta que al no haber cumplido con los requisitos exigidos por ley para su procedencia y al no abrirse la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso, corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley 3545 concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715, no le queda más que declarar improcedente el recurso.

Por lo expuesto solicita se declare IMPROCEDENTE en el recurso planteado y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente , confundiendo además el recurso de casación en el fondo con la forma ya que con los mismos fundamentos, solicita la casación de la resolución impugnada y declare la nulidad de la demanda, por lo que el recurso carece de precisión y una adecuada formulación al no discriminar adecuadamente cual el recurso en el fondo y cual en la forma, mezclando y confundiendo los argumentos y fundamentos de ambos recursos, por lo que en el marco de lo expuesto el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración.

En resumen el recurso intentado se limita a argüir la incorrecta valoración de la prueba, sin identificación de los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido la Jueza recurrida; a dicho efecto el ahora recurrente menciona algunas disposiciones legales; sin demostrar de forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 incs. 1) y 3) y 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ., aspecto fundamental y esencial que no se probaron en el presente caso, al no existir ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Jueza Agraria con asiento en Tarija, en la Sentencia Nº 13 de fecha 29 de abril de 2010.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.187 a 190 y vta., con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la jueza a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine