AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 36/2011

Expediente: Nº 3177-DCA-2010

Proceso: Recusación

Recusante: María Antonia Montaño de Alabe

Recusado: Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agrario de Punata

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2011

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 159 a 160 vta., el informe de fs. 165 a

166, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que en la acción interdicta de recobrar la posesión, la demandante María Antonia Montaño de Alabe mediante memorial de 12 de julio de 2011 promueve recusación contra El Juez Agrario de Punata argumentado que el abogado del demandado Julio Montaño Cedeño, en todas las audienciaS le faltó el respeto a su abogado y a su persona con insultos y frases discriminatorias; que el juez ha recibido en su despacho en reiteradas oportunidades al demandante y su abogado como a los dirigentes de la Central Campesina de Cliza que sin ser parte en el proceso abogan por los demandados; que el juez autorizó que en una audiencia el demandado y su abogado graven la audiencia; que en la audiencia de inspección el juez instó a una conciliación, cuando esta etapa había precluído y por último se ha enterado que el juez tiene comprometido cooperar con los pedidos de la central campesina; que por los extremos relatados el juez en mérito a las causales previstas en "los numerales 4), 5) de la Ley 1760" (no indica de qué artículo) tenía la obligación de excusarse, sin embargo al no haberlo hecho, solicita que el juez se allane a la recusación interpuesta y remita la causa al juez que corresponda, para evitar susceptibilidades y garantizar una justa resolución.

Que el juez recusado, por Auto de 15 de julio de 2001 de fs. 161 y vta. (fs. 50 del testimonio), no se allana a la recusación interpuesta, disponiendo la remisión de fotocopias de antecedentes a este Tribunal.

Que dando cumplimiento al Art. 10 - III de la ley 1760 de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata, eleva informe explicativo cursante de fs. 165 a 166 (fs. 54 a 55 del testimonio de recusación), señalando que el proceso se ha desarrollado dentro del marco de la imparcialidad, legalidad procesal y probidad, agregando que no tiene ninguna relación con las partes, con los demandados y peor algún resentimiento con la actora y que el incidente de recusación ha sido planteado cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia faltando una semana para la lectura de la misma, razones por las que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO : Que, taxativamente el art. 10-II de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señala que la recusación será planteada con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse; requisitos y formalidades que no observó la recusante, puesto que solo efectúa una invocación de supuestos hechos en los que habría incurrido el Juez Agrario de Punata solicitando se allane a la recusación interpuesta por existir un supuesto trato preferencial hacia los demandados y tener resentimiento con la parte demandante, sin señalar concreta y claramente la causal o causales en las que respalda su recusación, limitándose a mencionar lacónicamente que el juez recusado incurrió en la previsión de "los numerales 4), 5) de la Ley 1760" en cuanto a las causales de excusa, es decir que no señala de manera clara, puntual y expresa en qué norma o articulado basa su recusación, requisitos necesarios e imprescindibles para la admisibilidad del incidente de recusación.

Que, en consecuencia, al no alegarse concreta y puntualmente por la recusante, en su petitorio de recusación, alguna de las causales previstas por ley, resulta ser manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por María Antonia Montaño de Alabe contra el Juez Agrario de Punata, debiendo éste continuar con el proceso interdicto de recobrar la posesión. Sea con costas a la recusante.

Interviene el Dr. Luis A. Arratia Jiménez, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria de fs. 169 de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez