AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 034/2011

 

Expediente: Nº 3152-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Víctor Josue Luna Aguilar y Miriam Vedia Salazar

 

Demandado: ..............

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 13 de julio de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 vta., interpuesta por Víctor Josue Luna Aguilar y Miriam Vedia Salazar, el informe de fs. 17 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 11 a 12 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 15 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante presente documentación en original o fotocopia debidamente legalizada de la Resolución Suprema Nº 04704 de 25 de noviembre de 2010, cuya impugnación se demanda; cumpla con lo señalado por el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. esto es, señalar con exactitud y claridad el nombre y domicilio del demandado o demandados a efectos de su citación con la demanda, toda vez que no menciona contra quien dirige su demanda; la cosa demandada designándola con toda exactitud; los hechos en que fundare su acción expuestos con claridad y precisión; el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y positivos, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo, señalando con precisión y claridad la normativa en la que basa su demanda; y se acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a los actores Víctor Josue Luna Aguilar y Miriam Vedia Salazar con la Resolución Suprema Nº04704 de 25 de noviembre de 2010, cuya impugnación se demanda, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de fs. 15, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en el domicilio procesal señalado en su demanda, en fecha 17 de junio de 2011, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 16, habiéndose vencido el plazo el 4 de julio del año en curso, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días calendario otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 17 de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 15 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 11 a 12 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño