AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 33/2011

Expediente: Nº 3135-NTE-2011

Proceso: Nulidad de Títulos

Demandantes: Cirilo Rocha Lamas y Maura Catorceno Mamani

Demandado: Máximo Rocha Lamas

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2011

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : La demanda de nulidad de títulos de fs. 39 y vta., memoriales de subsanación de fs. 73 y vta. y 78 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que interpuesta la demanda de "nulidad de títulos" cursante a fs. 39 y vta., por proveído de fs. 41 se observó la misma por los defectos que ésta contenía a objeto de que la parte actora subsane su pretensión cumpliendo debidamente con lo señalado por los incisos 2), 4) 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., esto es, la suma o síntesis de la acción que dedujere, señalar con exactitud y claridad el domicilio del demandado, la cosa demandada designándola con toda exactitud, los hechos en que se fundare su acción expuestos con claridad y precisión, el derecho expuesto suscíntamente y la petición en términos claros y positivos, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso de nulidad de título señalando con precisión y claridad la normativa agraria en las que basa su demanda, otorgándoles el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que notificados los actores con dicho proveído de observación de demanda, éstos presentan el memorial de fs. 73 y vta. bajo la suma de subsana lo observado; empero, al no cumplir a cabalidad con las observaciones dispuestas, por proveído de fs. 75 se le concedió un plazo ampliatorio de 15 días calendario a objeto de que cumplan con lo señalado por los incs. 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que dio origen a su emisión, señalando con precisión y claridad las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas por la normativa agraria en las que basa su demanda.

Que notificados los demandantes con el referido proveído, éstos presentan el memorial que antecede de fs. 78 y vta., por el que aduciendo aclarar lo observado, reiteran el mismo petitorio que dio motivo a la observación de referencia, a más de no cumplir con señalar las causales de nulidad en las que basa su demanda.

En ese sentido, los impetrantes lejos de dar cumplimiento a todas las observaciones señaladas en el proveído de fs. 73 y vta. y reiterada mediante proveído de fs. 75, efectúan peticiones confusas, contradictorias e imprecisas, tal es así que refiriéndose al inc. 2) del Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. en su memorial de fs. 73 y vta., hacen alusión a una acción distinta que no fue interpuesta señalando: "solicitamos la Devolución o Reposición de las extensiones de tierras de las que fuimos despojados (sic), siendo que la demanda cursante a fs. 39 vta., de la cual emergen las observaciones de demanda señaladas, lleva como suma o síntesis de la acción que deducen: "Solicita nulidad de títulos que indica" (sic). Asimismo, de la lectura del memorial de demanda y las subsanaciones señaladas, se advierte confusión y oscuridad respecto de la cosa demandada, que si bien hacen mención a títulos ejecutoriales, sin embargo no señalan con toda exactitud si es la cosa o cosas demandadas. De igual forma, no cumplen con la observación de efectuar su petición en términos claros y positivos, siendo vago y confuso lo peticionado al limitarse a señalar: "(...) pedimos que en justica se nos restituya lo que en derecho nos corresponde (...)"

En consecuencia, ante el incumplimiento de los actores de subsanar su demanda de manera debida y correcta como correspondía en derecho, confundiéndola más al contrario por las razones precedentemente expuestas, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de "nulidad de títulos" de fs. 39 y vta. de obrados.

Al otrosí del memorial de demanda de fs. 39 y vta.:

Al otrosí.- Estese al domicilio señalado en proveído de fs. 41 que es la Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

A los otrosíes del memorial de fs. 73 y vta. :

Al otrosí.- Por adjuntada conforme al cargo de recepción de fs. 73 vta. de obrados.

Al otrosí 1°.- Por reiterado el domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Al otrosí del memorial de fs. 78 y vta.:

Al otrosí.- Por ratificado el domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.