AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 32/2011

 

Expediente: Nº 3156-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Carlos Limachi Ortiz

 

Demandado: Gobierno Municipal Autónomo de La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 8 de julio de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El memorial de fs. 50 a 54, sobre demanda contencioso administrativa, interpuesto por Juan Carlos Limachi Ortiz, quien, en el fondo de su pretensión, demanda "en contra del Gobierno Municipal Autónomo de La Paz" (sic.), representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Revilla, manifestando que en contravención a disposiciones en materia administrativa, se emitió la Resolución Administrativa Nº 100/2011 (no indica quién emitió dicha resolución), por la cual se resolvió sancionar a su persona y otras más, con la demolición de 176.07 m2 y demolición de otras superficies, habiendo su persona interpuesto primero recurso revocatorio y posteriormente recurso jerárquico, el mismo que no ha sido resuelto hasta la fecha, existiendo silencio administrativo negativo, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando "se imprima el trámite correspondiente y consiguientemente en sentencia se deje sin efecto la determinación asumida por el administrado y se prohíba la demolición al G.M.L.P., y sea con las formalidades del caso" (sic.).

Que, la competencia privativa de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, está claramente definida por el art. 36 de la L. N° 1715 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, entre la que se encuentra la de conocer y resolver, procesos contencioso administrativos en materias agraria, forestal y de aguas.

Que, de la normativa contenida en el numeral 3) de la citada disposición legal, se colige que el presupuesto inexcusable para la procedencia de la demanda contencioso administrativa, está referida a que dichas demandas deben ser interpuestas en temas netamente agrarios, forestal y de aguas.

Que, el art. 189 de la C.P.E, señala entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señalas por la ley, está la de conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas, coligiéndose también de dicha normativa que éstos necesariamente deben emerger de temas exclusivamente agrarios, forestales y de aguas, y no como la parte actora entiende, además que de manera confusa demanda en la vía contenciosa administrativa al Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de La Paz, por lo que este Tribunal al no tener competencia para conocer la demanda planteada, no puede admitir la presente acción, máxime si la misma no está expresamente prevista dentro de las competencias antes mencionadas, tomando en cuenta además, que en conformidad a los arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción y competencia es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones legales, RECHAZA la demanda fs. 50 a 54, incoada por Juan Carlos Limachi Ortiz, por no ajustarse a la normativa que rige la materia, debiendo el interesado acudir a la vía que en derecho corresponda.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño