AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 031/2011

 

Expediente: Nº 3108-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Nelson Fernández Sossa

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 8, interpuesta por Jorge Nelson Fernández Sossa, el informe de fs. 12 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 5 a 8, la misma fue observada por providencia de fs. 10 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante adjunte copia de la Resolución Suprema Nº 05249 de 4 de marzo de 2011; acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada, la notificación a Jorge Nelson Fernández Sossa, con la resolución impugnada; cumpla con lo señalado por el art. 327 incs. 2), 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ. esto es, señalar con claridad y precisión la suma o síntesis de la acción que deduce, señalar con exactitud y precisión el nombre y domicilio del o los demandados y exponer sucintamente el derecho al advertirse que la demanda no cumple con dichos requisitos; y de existir terceros interesados, se señale con precisión y claridad el nombre y domicilio de los mismos, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de fs. 10, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en el domicilio procesal señalado en su demanda, en fecha 20 de mayo de 2011, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 11, habiéndose vencido el plazo el 6 de junio del año en curso, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días calendario otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 12 de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 10 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 5 a 8 de obrados.

Al otrosí 1.- Se tiene dispuesto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo .

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño