AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 030/2011

 

Expediente: Nº 3115-NTE-2011

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Teodora Díaz Medrano y Cristina Díaz Medrano.

 

Demandado: Edwin Díaz Aymuro

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 70 a 72, interpuesta por Teodora Díaz Medrano y Cristina Díaz Medrano, el informe de fs. 76 expedido por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 70 a 72, la misma fue observada por providencia de fs. 74 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; se ordenó se presente en original o fotocopia legalizada Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-041632 cuya nulidad se impetra, otorgándoles al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda de nulidad de título ejecutorial, la parte demandante es notificada en fecha 20 de mayo de 2011 mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 75, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda cursante a fs. 76, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 74 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 70 a 72 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño