AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 029/2011

 

Expediente: Nº 3102-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Waldo Serrudo Cano

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de junio de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 vta., interpuesta por Willy Waldo Serrudo Cano, el informe de fs. 14 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 8 a 10 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 12 ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con documentación idónea en original o fotocopia legalizada, la notificación a su persona con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0952/2010 de 12 de octubre de 2010; cumpla con lo señalado por el art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. esto es, designar con toda exactitud la cosa demandada, exponer los hechos en que se fundare con claridad y precisión, exponer suscíntamente el derecho y la petición en términos claros y positivos; y al advertirse la existencia de beneficiaros en la resolución impugnada, en resguardo del derecho a la defensa, se señale con claridad y precisión el domicilio de Juan Serrudo Flores, Teodoro Teófilo Serrudo Flores y Nicolás Serrudo Huaylla, a efecto de hacerles conocer la existencia de la demanda contencioso administrativa en calidad de terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de fs. 12, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante fue notificada en el domicilio procesal señalado en su demanda, en fecha 23 de mayo de 2011, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 13, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 14 de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 12 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 8 a 10 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño