AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 28/2011

 

Expediente: Nº 3079-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ana María Suárez Céspedes

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20 interpuesta por Ana María Suárez de Aguilera, subsanaciones de fs. 33 y 38 efectuadas por Ronald Roca Gantier en representación de Ana María Suárez de Aguilera conforme al testimonio de poder Nº 352/2011 de fs. 24 y vta., el informe de fs. 37 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, memorial que precede, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 17 a 20, la misma fue observada por providencia de fs. 22 y 35 ante las deficiencias presentadas en la forma.

En ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante ante la existencia del cobeneficiario Carlos Aguilera Perrogón, señale con claridad y precisión el domicilio de dicho cobeneficiario, asimismo se dispuso que al haberse emitido la resolución impugnada dentro del proceso de saneamiento de la TCO Guarayo, en cumplimiento de lo señalado por la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545, señale la impetrante con claridad y precisión el nombre y domicilio del representante del Pueblo Indígena Guarayos, a objeto de hacerles conocer la existencia de la demanda en calidad de terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de fs. 22, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Por otra parte, el apoderado de la impetrante si bien cumple con la observación de fs. 22, empero lo hace extemporáneamente, situación que no fue oportunamente advertida por este Tribunal consiguientemente en ese momento ya debió aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y no como erróneamente por providencia de fs. 35 se dispuso efectuando una nueva observación y otorgando nuevo plazo.

Que, con la indicada observación de fs. 22 a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada mediante cédula en fecha 8 de abril de 2011 en el domicilio procesal señalado a fs. 20, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 23, venciendo el plazo el 25 de abril del año en curso, habiendo el apoderado de la actora presentado el memorial de subsanación de fs. 33 y vta. recién en 27 de abril de 2011; es decir fuera de plazo.

Que, con la providencia de fs. 35 que otorgaba un nuevo plazo de 10 días para subsanar nuevas observaciones la actora fue notificada en 3 de mayo de 2011 conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 36, habiéndose vencido el plazo el 13 de mayo del año en curso, como consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda que antecede. La parte actora mediante memorial de fs. 38 recién en fecha 17 de mayo de 2011 pretende subsanar parcialmente la observación de fs. 35, incurriendo nuevamente en la presentación extemporánea del memorial de subsanación.

Que, bajo el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la L. N° 1715 y con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios nulidad señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta que no debió continuarse con la tramitación del presente proceso al no haberse dado cumplimiento a la observación realizada por providencia de fs. 22 en el plazo que le fue otorgado a la parte actora, corresponde dar aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 22 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en función al principio de dirección, en la vía de saneamiento procesal deja sin efecto la providencia de fs. 35 de obrados; y en consecuencia tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 17 a 20 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño