AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 27/2011

Expediente: Nº 3100-RRJ-2011

Proceso: Recusación

Recusante: María Teresa Ribera Espinoza

Recusado: María Reyna Durán Achaval, Juez Agrario de

Montero.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2011

Vocal relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 1 a 2 vta., el auto e informe de fs. 4 y vta. y 5 a 8, respectivamente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Herman Vaca Parada contra María Tereza Ribera Espinoza, la nombrada demandada, por memorial cursante a fs. 1 a 2 vta. del legajo adjunto, recusa a la Dra. María Reyna Durán Achaval, Juez Agrario de Montero, invocando la causal establecida en el art. 3-4) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que la nombrada juez en reiteradas oportunidades ha estado en cursos y seminarios con el abogado de los demandantes, Dr. Rafael Montaño Cayola, demostrandose la estrecha relación que existe entre el indicado Dr. Montaño con la juez de la causa, hecho que "suceptibiliza" su imparcialidad al ser amigo íntimo de la referida juez. Agrega que al haber sido la Juez Agrario de Montero dependiente del Juez Agrario de Santa Cruz, existe la susceptibilidad de que pueda realizar sus actos bajo la misma línea que el Juez Agrario de Santa Cruz ha venido realizando a favor del demandante. Menciona que la recusación que efectúa lo hace en el entendido de que el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. establece que las partes esenciales del proceso son el demandante, el demandando y el Juez, sin embargo, menciona la recusante, al existir suceptibilidad de parcialidad debió la Juez Agrario de Montero excusarse al haber sido secretaria del juez Roque Armando Negrete y amiga del abogado Rafael Montaño, sin embargo lo que hizo fue homologar la excusa presentada por el mencionado juez ya que la misma debió ser declarada ilegal actuando con parcialidad en el presente caso. Con tales argumentos interpone recusación por la amistad íntima que existe entre la Juez Agrario de Montero con "Jorge Armando Camacho Negrete (como parte del proceso)" (sic) y el "abogado Rafael Montaño (parte accesoria dentro del proceso)." (sic)

Que, la Juez Agrario de Montero, Dra. María Reyna Durán Achaval, por auto de 8 de abril de 2011 cursante a fs. 4 y vta. del mencionado legajo, menciona que no es evidente que tenga amistad íntima con el abogado Rafael Montaño Cayola siendo una mera susceptibilidad el hecho de haber asistido a un Congreso Internacional de Derecho Agrario en la ciudad de Cochabamba con la participación de más de 200 personas pero de ninguna manera tuvo familiaridad íntima con el indicado profesional. Agrega que si bien hace 7 años atrás fue Abogada Secretaria del Juzgado Agrario de Santa Cruz trabajando con el Dr. Roque Armando Camacho Negrete, sus actos judiciales están sometidos únicamente a la Constitución y las leyes, siendo alejado de la verdad que su persona tuviera amistad íntima con ninguna de las partes en litigio conociéndola a la demandada solo de vista en Secretaría del Juzgado cuando el expediente fue traído a su juzgado; por lo que no se allana a la recusación planteada en su contra al no ser evidente la causal invocada.

Asimismo, con los mismos fundamentos expuestos precedentemente eleva informe explicativo cursante de fs. 5 a 8 del legajo adjunto.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

1.- Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por la recusante María Tereza Ribera Espinoza prevista en el numeral 4) del art. 3 de la L. N° 1760, la viabilidad de la misma está condicionada a la acreditación de la amistad íntima que se manifestaren por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa con alguna de las partes. En el caso sub lite, la nombrada recurrente arguye que la Juez Agrario de Montero mantiene amistad íntima con el "abogado del demandante" y que según su criterio el referido abogado es parte accesoria del proceso. Argumentación carente de fundamentación legal por cuanto de la interpretación legal y correcta del art. 3-4) de la L. N° 1760, la amistad íntima como causal de recusación debe darse entre el juez de la causa con alguna de las partes, entendiéndose como "partes" a las señaladas en el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., o sea, el demandante y el demandado quiénes cuentan con legitimación activa y pasiva para ser sujetos de derecho dentro de un proceso judicial y sobre cuyas pretensiones se emitirán la resoluciones correspondientes por el órgano jurisdiccional competente cuyo conflicto es sometido a su conocimiento; por ende, la intervención de abogados, peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados, es simplemente accesoria como señala el art. 51-II del Cód. Pdto. Civ. sin que los mismos tengan la calidad de "partes" propiamente dicha, razón por la cual, la norma procesal no prevé que las causales de recusación previstas por el art. 3 de la L. N° 1760 pueda darse entre el juez de la causa y las personas cuya intervención es solamente accesoria, como es el caso de los abogados que asisten a las partes dentro de un proceso judicial, como es el caso de autos.

Al margen de lo señalado precedentemente, cabe destacar que las actuaciones jurisdiccionales no constituyen en estricto sentido en si mismos una manifestación de amistad, toda vez que las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala sin que la intervención accesoria de otras personas puedan constituir causales de recusación como pretende la recusante injustificadamente, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad o en su caso de odio, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República.

2.- De otro lado, resulta totalmente inconsistente la argumentación efectuada por la recusante, de que la Juez Agrario de Montero al haber desempeñado anteriormente las funciones de Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Santa Cruz, autoridad jurisdiccional que se excusó del conocimiento de la presente causa, actúe con parcialidad a favor del demandante como lo hacía, según su versión, el mencionado Juez Agrario de Santa Cruz, siendo que la excusa formulada por un juez implica apartarse inmediatamente del conocimiento de la causa, como ocurrió en el caso de autos, de lo que se colige que la recusación planteada por la recusante con el argumento de tener la Juez Agrario de Montero supuesta amistad con el Juez Agrario de Santa Cruz carece de fundamento legal y lógico, ingresando en el campo del subjetivismo y la especulación inadmisible en un proceso judicial, ya que dicha autoridad jurisdiccional no es "parte" en el caso sub lite, lo cual hace que sea inviable desde todo punto de vista.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por la nombrada recusante es manifiestamente improcedente, por no tener el abogado del demandante y menos el Juez Agrario de Santa Cruz, la calidad de "partes" en el presente proceso, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 35-7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por María Tereza Ribera Espinoza contra la Juez Agrario de Montero, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso oral agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Herman Vaca Parada contra María Tereza Ribera Espinoza sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño