AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 026/2011

 

Expediente: Nº 3058 - NTE - 2011.

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante: Lino Andrade Plata y otros.

 

Demandado: Mario Luis Chacón Calderón, Comandante de Frontera Policial de la ciudad de Yacuiba.

 

Distrito: Tarija.

 

Lugar y fecha: Sucre, 12 de mayo de 2011.

 

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial cursante de fs. 206 a 211 y vta., interpuesta por Lino Andrade Plata, Cresencio Sánchez Mendiola y Dionicio Vargas Durán, representados por Lucía Julia Patricia Alvarado Kirigin, respecto al Título Ejecutorial Individual Nº 633496 correspondiente al predio denominado "Copacabana" ubicado en el cantón Caiza, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda de fs. 206 a 211 y vta., la misma fue observada mediante providencia de 4 de marzo de 2011 cursante a fs. 214, por las deficiencias descritas en dicho proveído y en ejercicio de la facultad prevista por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable a la materia por disposición contenida en el art. 78 de la L. Nº 1715, bajo apercibimiento de tenerse a la misma como no presentada conforme prevé la última parte del citado artículo.

Que con el mencionado proveído de observaciones a la demanda, se notifica a la parte demandante en fecha 16 de marzo de 2011, como consta en la diligencia de notificación de fs. 215, sin que se hubiere subsanado a cabalidad dichas observaciones con el memorial de fs. 216 y vta., reiterándose por ello mediante proveído de 1º de abril de 2011, cursante a fs. 218, se cumpla con tales observaciones, concediéndosele al efecto por equidad un plazo ampliatorio de 10 días; notificada la demandante con dicho proveído en fecha 8 de abril de 2001, conforme consta de la diligencia de fs. 219 de obrados, sin que hasta la fecha de pronunciamiento del presente Auto se hubieren subsanado a cabalidad las observaciones realizadas por el referido proveído de fs. 218, aspecto reconocido y admitido por la propia parte actora mediante memorial de fs. 220, a través del cual la abogada y apoderada de la parte demandante, señalando haberse vencido superabundantemente el plazo otorgado para presentar la Certificación del Título Ejecutorial objeto de la demanda, solicita expresamente se tenga por no presentada la misma y se proceda al desglose de toda la documentación aparejada, previa constancia de ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 206 a 211 y vta. de obrados. Asimismo, se dispone que por Secretaría de Cámara de Sala Segunda, se proceda al desglose de toda la documentación original aparejada a la demanda por la impetrante y su entrega a la misma, debiendo quedar en obrados fotocopias legalizadas, con cargo a la solicitante y sea bajo constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.