AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 25/2011

 

Expediente: Nº 2942-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 13 de mayo de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. David O. Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 41, interpuesta por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, el informe de fs. 84 expedido por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 39 a 41, la misma fue observada por providencia de fs. 44 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; se ordenó se acredite con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la fecha de la notificación a los actores, con la resolución impugnada; asimismo, se dispuso que al advertirse la existencia de beneficiarios de la Resolución Suprema impugnada identificando sus nombres, se señale con exactitud y precisión los domicilios de estos, a objeto de hacerles conocer la existencia de la demanda en calidad de terceros interesados , otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, en conocimiento de dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante por memorial de fs. 47 y vta. cumple lo observado por la referida providencia de fs. 44, sin embargo, al existir otro aspecto que ameritaba ser observado, por proveído de fs. 49, se dispuso que en resguardo de los derechos de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) los demandantes señalen el nombre y generales de ley del representante legal de la Asociación de Pueblos Guaraníes, así como su domicilio y la forma de citación, a fin de que tomen conocimiento de la existencia de la demanda, concediéndosele el plazo de 15 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, por proveído de fs. 52, se dispuso que la parte actora aclare si Moisés Sapiranda, es representante de la Asociación de Pueblos Guaranies (YAKU-IGUA), al haber estos indicado en el memorial de fs. 51 que el indicado Moisés Sapiranda, era representante de la TCO Weenhayek, otorgándoseles un nuevo plazo de 10 días para subsanar dicha observación.

Que, a fs. 55 de obrados por auto de 21 de febrero de 2011, bajo el principio de dirección que rige la administración de justicia agraria consagrados en el art. 76 de la L. Nº 1715, así como el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; con la facultad contenida en el art. 189 del mismo cuerpo de leyes, de oficio y con la motivación contenida en el referido auto de fs. 55, se mutó parcialmente el proveído de 11 de enero de 2011 cursante a fs. 49 respecto de la mención de haber dado cumplimiento los actores al punto 1 del proveído de observación de demanda de fs. 44 de obrados, disponiéndose que los actores acrediten con documentación original o fotocopia legalizada la fecha de notificación a sus personas con la Resolución Suprema impugnada, a efectos de la previsión contenida en el art. 68 de la L. Nº 1715, manteniéndose en lo demás subsistente el referido proveído de fs. 49 de obrados; a dicho efecto para que la parte cumpla con dicha observación, por equidad se le concedió un plazo ampliatorio de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en conocimiento de dicha mutación conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 56, la parte demandante en dos oportunidades, por memorial de fs. 57 y vta. y por memorial de fs. 66 y vta. presentados dentro del plazo otorgado para subsanar lo observado, solicitó prórroga del plazo para subsanar la referida observación, habiéndoseles concedido por equidad, mediante providencia de fs. 59 y fs. 67, un plazo adicional de 10 días calendario, respectivamente, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. Sin embargo, los demandantes una vez más por memorial de fs. 80 ante la imposibilidad de no poder presentar la constancia de notificación a sus personas con la resolución administrativa impugnada, solicitan se admita la demanda contencioso administrativa o en su caso se les conceda un nuevo plazo para tramitar una acción constitucional en contra del Director Departamental del INRA Tarija, habiendo este Tribunal por proveído de 8 de abril de 2011 cursante a fs. 82, reiterado que a efecto de la consideración de la demanda y admisión de la misma, en cumplimiento del art. 68 de la L. Nº 1715, cuyo plazo de 30 días debe ser ineludiblemente computado a partir de la notificación, los actores deberán acreditar con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada la fecha de notificación a sus personas con la Resolución Suprema Nº 03985 de 10 de septiembre de 2010, cuya impugnación se demanda, en consecuencia y en atención del memorial presentado, bajo el principio de equidad se concedió extraordinariamente un plazo adicional de 10 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tenerse a la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, la parte, es notificada con la referida providencia de fs. 82 el 12 de abril de 2011 mediante cédula en el domicilio señalado en el proveído de fs. 44 y ratificado por proveídos de fs. 49 y 59, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 83 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo adicional extraordinario de 10 días otorgados para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda cursante a fs. 84, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la última providencia de fs. 82 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 39 a 41 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.