AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 24/2011

 

Expediente: Nº 3057-NTE-2011

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: María Reina Flores Orellana

 

Demandado: .........

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. David O. Barrios Montaño

VISTOS: La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales de fs. 10 a 11, interpuesta por María Reina Flores Orellana, el informe de fs. 19 expedido por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 10 a 11, la misma fue observada por providencia de fs. 13 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; se ordenó se presente en original o fotocopia legalizada Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPPNAL-134230 cuya nulidad impetra, se señale con precisión los nombres y domicilios de los demandados (art 327-4 del Cód. Pdto. Civ.), se expongan los hechos en que funda su acción expuestos con claridad y precisión (art. 327-6 del Cód. Pdto. Civ.), se aclaren con precisión los fundamentos y causales de nulidad del título ejecutorial en las que basa su acción, y señale con exactitud y precisión los nombres y domicilio de terceros interesados si existiesen, a objeto de hacerles conocer la existencia de la demanda, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, en conocimiento de dicha observación a la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, la parte demandante por memorial de fs. 16 presentado dentro del plazo otorgado por la referida providencia de fs. 13, solicitó prórroga del término para subsanar lo observado, habiéndosele por equidad, mediante providencia de fs. 17 ampliado el plazo para subsanar las observaciones dispuestas a fs. 13, por otros 10 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, la parte, es notificada con la referida providencia de fs. 17 el 1 de abril de 2011 mediante cédula fijada en su domicilio señalado en su demanda, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 18 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo ampliatorio de 10 días otorgados para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda cursante a fs. 19, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 13 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 10 a 11 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.