AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 22/2011

 

Expediente: Nº 3093-COM-2011

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Rudy Franco Cairo

 

Recurrido: Juez Agrario de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 36 a 37, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Rudy Franco Cairo, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Santa Cruz dentro del proceso oral agrario de Constitución de Servidumbre de Paso seguido por María Cristina Suárez Rossell y María Isabel Eguez Roca contra Juan Carlos Jeréz, Alfredo Blasquez y Rudy Franco Cairo, señalando que en fecha 21 de mayo de 2010 fue notificado con la Sentencia N° 02/2010 pronunciada dentro del proceso señalado supra, habiendo interpuesto recurso de casación el 31 de mayo de 2010 a hrs. 11:45, pronunciando el juez de la causa el auto de 12 de agosto de 2010 por el que niega la concesión del recurso con el argumento de que fue interpuesto fuera del plazo de 8 días para recurrir, tomándose en cuenta simplemente el conteo de los días 21 al 31 de mayo sin considerar que la notificación fue realizada el día viernes 21 de mayo. Añade que es evidente que el recurso de casación debe ser presentado en un plazo perentorio de 8 días conforme lo establece el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. a contar desde la notificación con el auto o sentencia; sin embargo, menciona el compulsante, no es menos cierto que los plazos procesales conforme a lo determinado por el art. 140 del mismo código adjetivo civil comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva y tomando en cuenta que la notificación con la sentencia se la realizó un día viernes y que en materia agraria los días hábiles son de lunes a viernes, el plazo para presentar el recurso de casación comienza a correr desde el lunes 24 de mayo que es el día siguiente hábil a la notificación con la sentencia, en ese entendido, menciona el compulsante, el plazo para recurrir vencía el 31 de mayo a horas 14:50 habiendo interpuesto su recurso de casación dentro de plazo, siendo errónea la interpretación efectuada por el Juez Agrario de Santa Cruz que no se halla de acuerdo a las normas procesales habiendo negado indebidamente la concesión del recurso de casación interpuesto por su persona.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se establece que el compulsante fue notificado con la sentencia N° 002/2010 de 30 de abril de 2010, el 21 de mayo de 2010 a horas 14:50, conforme se desprende de la diligencia que testimoniada cursa a fs. 7 vta. del testimonio de fojas 1 a 24 de obrados; asimismo, se evidencia que presentó su recurso de casación contra la referida sentencia el 31 de mayo de 2010 a horas 11:45, tal cual consta en el cargo cursante a fs. 11 del señalado testimonio.

Que, conforme prevé el art. 87-I) de la L. N° 1715, el recurso de casación se interpondrá dentro del término perentorio de 8 días computable a partir de su notificación, de lo que se desprende que dicho plazo se computa a partir del momento de la notificación y de igual modo concluye en el momento de su vencimiento dada la perentoriedad y fatalidad establecida por ley; por lo que, al haberse iniciado el cómputo para la formulación del mencionado recurso el día 21 de mayo de 2010 a horas 14:50, el recurrente debió presentar el mismo hasta horas 14:50 del día 29 de mayo de 2010, habiéndolo hecho recién el día 31 de mayo de 2010 a horas 11:45, feneciendo de este modo la oportunidad procesal para recurrir de casación, careciendo por tal de fundamento legal el argumento del compulsante, en sentido de que el cómputo para la presentación del referido recurso de casación se inicia al día siguiente hábil de su notificación, conforme señala el art. 140 del Cód. Pdto. Civ., cómputo que es aplicable para las demás actuaciones procesales como regla general y no así para el recurso de casación, que como se señaló precedentemente, el mismo tiene un tratamiento diferente establecido por el citado artículo que constituye excepción a la regla general respecto del cómputo de plazos.

En ese contexto, se concluye que el a quo al haber negado la concesión del recurso de casación por extemporáneo efectuando el cómputo previsto por el art. 87-I) de la L. N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., ha interpretado y aplicado correctamente la previsión y alcances contenidos en dicha normativa procesal, adecuando su decisión a lo previsto por el art. 262-1) del señalado Código Adjetivo Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por el referido recurrente. Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos Interlocutorios Definitivos: S1ra. N° 23/2004 de 8 de octubre de 2004, S2da. N° 06/2006 de 8 de febrero de 2006, S2da. N° 08/2007 de 12 de marzo de 2007, S1ra. N° 15/2010, entre otros.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 36 a 37 interpuesta por Rudy Franco Cairo, disponiéndose por ante el Juzgado Agrario de Santa Cruz, la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en el caso sub lite.

De conformidad al art. 296 del citado código procesal civil y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se condena al compulsante al pago de costas y multa en favor del Tesoro Judicial equivalente a tres días de haber del juez de la causa, misma que se hará efectiva por el Juez Agrario de Santa Cruz.

Al otrosí I.- Al no haber señalado domicilio conforme a la previsión contenida en el art. 101 del Cód. Pdto. Civ., esto es, dentro de las 10 cuadras con relación al edificio donde funciona el Tribunal Agrario Nacional, téngase por domicilio procesal del compulsante la Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Al otrosí II.- Por adjuntado.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.