AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 20/2011

 

Expediente: Nº 2818-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Nicanor Villarroel García

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 1 de abril de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El desistimiento del derecho de fs. 130; y,

CONSIDERANDO : Que el demandante Nicanor Villarroel García, por memorial de fs. 130, menciona que al haberse llegado a un acuerdo transaccional con los Sres. Emilio Moscoso Vidal y Berta Sihuani de Moscoso ya no existirían las causas para seguir con el presente proceso, por lo que al amparo de lo señalado por el art. 305 del Cód. Pdto. Civ. desiste del derecho solicitando el archivo de obrados.

Que de la revisión de antecedentes, se tiene que el mencionado demandante impugnó en contencioso administrativo la Resolución Administrativa RA-CS N° 0070/2010 de 7 de abril de 2010 donde las personas a las que hace referencia intervienen en el caso de autos como terceros interesados, quiénes junto a otras personas, son beneficiarios de tierras conforme se desprende de la mencionada resolución administrativa

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese sentido, al señalar el actor de manera expresa, libre y voluntaria que no existirían causas para seguir con el presente proceso por lo que desiste del derecho en que fundó su acción, dada la naturaleza del derecho litigioso y tomando en cuenta la existencia de beneficiarios con la resolución administrativa cuya nulidad fue impugnada por el actor, el desistimiento formulado es procedente sin que se requiera la conformidad del demandado, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., ACEPTA el desistimiento del derecho formulado por el actor mediante memorial de fs. 130 de obrados, declarando por tal concluido de manera extraordinaria el presente proceso contencioso administrativo, dejando claramente establecido que en lo sucesivo no podrá el actor promover otro proceso por objeto y causa igual al presente proceso contencioso administrativo, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, sin costas.

Dados los efectos del presente auto interlocutorio definitivo al concluir de manera extraordinaria el presente proceso contencioso administrativo, corresponde dejar sin efecto el proveído de autos para sentencia cursante a fs. 123 de obrados, debiendo las partes y terceros interesados intervinientes en el presente proceso, estar a lo dispuesto en el presente auto interlocutorio definitivo de conclusión extraordinaria del proceso por el desistimiento del derecho formulado por el demandante Nicanor Villarroel García.

Al otrosí.- A sus antecedentes, con noticia de sujetos procesales intervinientes.

Al mas otrosí.- Por reiterado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.